Inspección General de Justicia
SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Resolución General 26/2004
Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, que entrarán en vigencia el 1º de enero de 2005. Aplicación a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de la norma. Régimen de información a la Inspección General de Justicia y a los suscriptores.
Bs. As., 19/11/2004
VISTO la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ('Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA'), la Resolución General I.G.J. Nº 3/97 y la normativa reglamentaria en vigencia dictada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, quedó excluida del texto de Normas por ella aprobado una reglamentación de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados destinada a sustituir a la normativa hasta entonces dictada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el ejercicio de su potestad reglamentaria en tal materia.
Que la Resolución General I.G.J. Nº 3/97 aprobó en un capítulo especial dicha reglamentación unificada (Libro VII, artículos 198 a 271 y Anexos XV, XVI y XVII), pero la misma no entró en vigencia.
Que consecuentemente subsiste a la fecha la dispersión normativa resultante del ejercicio por parte de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, de su competencia reglamentaria, plasmado en numerosas resoluciones generales dictadas bajo el régimen tanto de la Ley Nº 18.805 (artículo 3º, punto 3.7.) como de la Ley Nº 22.315 (artículo 9º, inciso 'f ').
Que son numerosas dichas resoluciones reglamentarias dictadas a lo largo de más de tres décadas, así como heterogéneas las materias por ellas abarcadas, pudiendo mencionarse para evidenciar tal profusión y sin agotar el plexo, las Resoluciones Generales Nº 43/69 sobre registros contables que deben llevar obligatoriamente las entidades administradoras; Nº 366/69 sobre impresión de facsímiles de textos de contratos-tipo y determinadas menciones de inclusión obligatoria; Nros 3/78 y 6/86, regulatorias de la publicidad de las operaciones a ofrecer al público; Nº 1/81 sobre adjudicación de bienes de origen importado; Nº 8/82, que estableció numerosas previsiones de gran importancia aplicables a la celebración y cumplimiento de los contratos de ahorro; Nros 10/87 y 10/89, que reglamentaron los planes de ahorro de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero destinadas a ser aplicadas a adquisición, refacción o ampliación de inmuebles; Nº 18/90 previendo la información y publicidad de actos de adjudicación a cumplir por las entidades administradoras; Nº 4/91 sobre comunicaciones de precios de bienes susceptibles de adjudicación; Nº 16/91 sobre la denominada 'tasa de inspección' prevista por el artículo 6º, apartado IV, de la Ley Nº 11.672 —t.o. por Decreto Nº 689/99—; Nº 26/91 sobre planes de ahorro de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero en moneda nacional o dólares estadounidenses para la adquisición de bienes muebles nuevos y/o usados, y/o pasajes y/o servicios; Nº 28/91 sobre garantías prendarias en contratos de ahorro previo para fines determinados, por grupos cerrados, que tengan por objeto la adjudicación de bienes muebles; Nº 31/91, con previsiones sobre requisitos y trámite de aprobación de bases técnicas para operar en planes de ahorro; Nros 10/93, 13/93 y 3/ 99, sobre garantías de cumplimiento de las obligaciones de las entidades administradores para con los suscriptores; Nros 2/94 y 2/96, relativas a la realización de publicidad obligatoria para poner en conocimiento de los suscriptores la existencia de fondos a su disposición; Nº 1/01 sobre gastos de entrega de bienes en ciertas modalidades operativas; Nros 1/02 y 9/02, estableciendo regulaciones consecuentes a la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561 y sus efectos sobre los planes de ahorro; Nº 12/02 sobre valores móviles, precio de los bienes y bonificaciones en los planes de ahorro de ciclo cerrado que los adjudican; Nros 14/02 y 17/02 sobre sorteos en planes de capitalización; Nº 15/ 02, estableciendo parámetros de aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los contratos en los planes de ahorro que tengan por objeto su adjudicación; Nº 1/03, por la que quedó admitida la sustituibilidad de la garantía prendaria sobre el saldo de deuda en las operatorias contempladas por la Resolución General Nº 28/91; Nros 6/03 y 13/03, por las que se impuso a las entidades administradoras la adecuación de sus condiciones generales de contratación a normas de la Ley Nº 24.240 de Defensa de la Competencia, disposiciones reglamentarias de la misma y Resoluciones Generales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que resulta conveniente al mejor ejercicio de las funciones de autorización y fiscalización de las entidades administradoras que ello se lleve a cabo en condiciones de adecuada certeza para ellas y para el público en general en orden a la vigencia y contenido de la normativa aplicable, por lo que, considerando el tiempo transcurrido y la profusa actividad reglamentaria desplegada, es apropiado sustituir dichas reglamentaciones por un texto único de mayor organicidad; ello, sin perjuicio de la eventual sanción futura de una ley formal sobre la materia, objetivo que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene planteado a través de la propuesta efectuada al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS para la conformación de una comisión a cargo de elaborar el anteproyecto respectivo.
Que el nuevo texto que sustituye a la normativa vigente no incorpora modificaciones sustanciales, por lo que cabe reconocer se mantiene inspirado en los fundamentos de aquellas reglamentaciones y en la jurisprudencia administrativa y judicial que acogió en casos particulares las soluciones normativas.
Que sin perjuicio de ello se han establecido algunas soluciones especiales a las que se hace somera referencia en los considerandos que siguen y asimismo, en ciertas materias, se ha considerado apropiado introducir algún mayor grado de explicitación a fin de ofrecer mayor claridad y precisión y favorecer un más amplio panorama de ponderación de las respectivas situaciones, tal como acontece en cuanto a los requisitos de autorización de los planes de ahorro —con especial atención a la información necesaria para la evaluación de antecedentes de idoneidad y responsabilidad—, el régimen de sanciones, balances técnicos e informes de auditoría relativos a ellos (Capítulo I, artículos 1º, 15, 17), los balances técnicos de liquidación de grupos y el régimen de reintegros, la prohibición del ajuste retroactivo de cuotas, las reglas aplicables a la provisión de bienes —producto ello de la derogación en su momento de la Resolución General I.G.J. Nº 1/85— (Capítulo II, artículos 3º, 6º, 9º, 10) y el régimen de transferencia de los contratos en los planes de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero destinadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles (Capítulo IV, artículo 7º).
Que la preocupante problemática actual de la infracapitalización societaria inspira la solución general del artículo 2º del Capítulo I y la particular del artículo 3º del Capítulo IV, en orden a evitar la posibilidad de nuevas operaciones en caso de pérdida, aunque sea parcial, del capital mínimo en el primer caso, en el que también se imponen especiales deberes a los órganos de administración y fiscalización de la entidad; y preventivamente, o sea, aun sin mediar tal pérdida, de estar pendiente la liquidación de grupos de suscriptores cuya vigencia concluyó, en el segundo.
Que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejecer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor.
Que asimismo el artículo 7º del Capítulo I de la presente se fundamenta en que las denuncias que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe sustanciar son aquellas que suscitan el ejercicio de sus funciones de fiscalización conforme lo dispone el artículo 6º, inciso c), de la Ley Nº 22.315, en tanto aquellas orientadas a la satisfacción de derechos individuales de los denunciantes deben hallar su cauce de tramitación por vía judicial o, en sede administrativa, en organismos con competencia específica en la defensa del consumidor afectado en sus relaciones singulares, sin perjuicio de la eventual consideración total o parcial de tales denuncias como elementos útiles para el desarrollo de la fiscalización en cuanto indiquen o presuman la existencia de disfunciones cuyo grado de generalidad amerite dicha fiscalización.
Que el art. 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, establece como objeto de la misma la defensa de los consumidores y usuarios y, entre éstos, considera tales a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios o la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.
Que un juego armónico de las respectivas competencias materiales de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA referidas en la autorización, reglamentación y fiscalización de los sistemas de ahorro para fines determinados y de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones sobre defensa del consumidor, lleva a entender que lo concerniente a los efectos singulares de las contrataciones queda librado en sede administrativa a la competencia de esta última autoridad y, en sede judicial, a los magistrados que corresponda conforme a las normas procesales aplicables; ello así toda vez que el amplio espectro de sus atribuciones comprende dar curso a denuncias de consumidores, realizar inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley, celebrar audiencias dirigidas a la composición de los intereses en conflicto y aun iniciar acciones judiciales cuando los intereses de los consumidores se vean afectados o amenazados (artículos 43, incisos 'c', 'd' y 'f' y 52, Ley Nº 24.240); atribuciones todas conectadas directamente a la satisfacción de reclamos de intereses individuales y no a la fiscalización genérica y estructural confiada a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por las Leyes Nº 11.672 —t.o. 1999— y Nº 22.315.
Que análogo criterio cabe seguir respecto a los contratos individuales concertados por entidades no autorizadas a operar en la captación del ahorro público por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en aquellos casos en los cuales ésta decrete la cesación de sus operaciones y de su publicitación de acuerdo con lo establecido por los artículos 6º, apartado I, penúltimo párrafo, de la Ley Nº 11.672 —t.o. 1999— y 9º, último párrafo, de la Ley Nº 22.315, toda vez que en tales supuestos las atribuciones mencionadas en el considerando precedente adquieren virtualidad posterior al efectivo cese de la captación del ahorro público cuyo aseguramiento compete a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la protección de los adherentes adquiere especial importancia en los planes de ahorro que contemplan la adjudicación de bienes tanto de fabricación nacional como importados, cuando su entrega no resulta posible por haberse discontinuado su fabricación o importación, resultando equitativa en tales supuestos la asunción del riesgo por parte de las entidades administradoras en orden a la rápida restitución de los haberes de los suscriptores no adjudicados, amparada por garantías adecuadas.
Que el presente régimen es aplicable a los efectos pendientes de trámites de autorización de bases técnicas, planes y condiciones generales de contratación, operatorias en curso y ejercicio de funciones de fiscalización en los múltiples aspectos involucrados en su ejercicio que contempla la regulación que se dicta.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 6º, apartado I, de la Ley Nº 11.672 —t.o. 1999— y 9º, inciso f) y 11, inciso c), de la Ley Nº 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados que como Anexo 'A' forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Esta resolución entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005.
Art. 3º — A partir de la vigencia de la presente, quedan derogadas todas las resoluciones generales dictadas por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el ejercicio de las facultades reglamentarias reconocidas por las Leyes Nros. 11.672 —t.o. del año 1999—, 18.805 y 22.315, por el Decreto Nº 142.277/43 y por toda otra norma de habilitación, en cuanto se opongan a las Normas que se aprueban.
Si se advirtieren cuestiones no expresamente previstas, que no fueren susceptibles de ser tratadas aplicando analógicamente las disposiciones o principios de estas Normas y que estuvieren reguladas por resoluciones generales no alcanzadas por la derogación establecida en el párrafo anterior, dichas resoluciones se mantendrán en vigor hasta su incorporación formal a las presentes Normas.
Art. 4º — El Inspector General de Justicia y el restante personal del Organismo podrán invocar la aplicación de la doctrina y jurisprudencia administrativa —en dictámenes y resoluciones— y judicial generadas bajo regímenes derogados, en la medida en que las soluciones o criterios establecidos en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial analogía con los resultantes de aquéllos.
Art. 5º — Las resoluciones generales sobre sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados que se dicten con alcances permanentes a partir del día de la fecha, deberán prever su incorporación a las Normas que por la presente se aprueban, indicándose al efecto con precisión el Capítulo, artículo, apartado, punto o inciso que se modifiquen o agreguen, en este último caso con identificación que los diferencie de los preexistentes (bis, ter, quáter, etc.).
En caso de dictarse resoluciones de las contempladas en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año inmediato siguiente, deberá aprobarse un texto ordenado de las presentes Normas.
Art. 6º — La presente resolución se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las modalidades contempladas.
Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente.
Art. 7º — Los libros a que se refieren los artículos 3º del Capítulo I, 8º del Capítulo II y 2º del Capítulo V, deberán comenzar a utilizarse con respecto a las operaciones que se celebren a partir de la vigencia de la presente resolución, utilizándose para las anteriores los libros que en su caso correspondan por aplicación de la resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA de fecha 28 de diciembre de 1936, los cuales deberán ser oportunamente discontinuados.
Art. 8º — Las entidades administradoras que a la fecha de vigencia de la presente resolución cuenten con capitales mínimos inferiores a los establecidos, deberán alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.
Art. 9º — El cumplimiento por las entidades administradoras de cargas y deberes de efectuar presentaciones y brindar información a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA contemplados en estas Normas, será exigible a partir de la vigencia de esta resolución, en la forma y oportunidad previstos en cada caso. Cuando se indiquen plazos, los mismos se contarán por días hábiles si no se indica expresamente que se trata de días corridos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la presentación de balances técnicos e información en la forma y con el contenido establecidos en los artículos 3º, apartado 3.1. y 9º, apartados 9.1., 9.2. y 9.3., del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de esta resolución. Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de presentación de documentación e información sobre liquidación de grupos que actualmente está en aplicación.
Art. 10. — Las entidades administradoras deberán contar al tiempo de la entrada en vigencia de esta resolución con la organización y estructuras adecuadas para el debido y oportuno cumplimiento del régimen de información a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y a los suscriptores establecido en esta resolución y en sus condiciones generales de contratación.
Art. 11. — A los efectos de lo dispuesto por el artículo 7º, apartados 7.1. y 7.2. del Capítulo I de estas Normas, dentro de los ciento veinte (120) días de su vigencia, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA remitirá a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, aquellas denuncias de suscriptores que se hallen en trámite y que considere que, de acuerdo con su estado, se hallan circunscriptas a la resolución de conflictos de derechos subjetivos de carácter individual entre el denunciante y la entidad administradora y que de acuerdo con pautas temporales resultantes de la citada Ley Nº 24.240 y su reglamentación sean susceptibles de ser tramitadas; ello, sin perjuicio de la oportuna adopción, de corresponder, de medidas de fiscalización propias de la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 12. — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Departamento Control Federal de Ahorro, a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la Cámara Argentina de Sociedades de Capitalización y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores. Comuníquese el dictado de la presente resolución a las entidades actualmente autorizadas administradoras de operatorias abarcadas por la misma. Cumplido, archívese. — Ricardo A. Nissen.
ANEXO 'A'
NORMAS SOBRE SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
INDICE
CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Autorización
Artículo 2º — Capital mínimo
Artículo 3º — Libros
Artículo 4º — Publicidad
Artículo 5º — Garantías
Artículo 6º — Intermediación - Responsabilidades
Artículo 7º — Denuncias
Artículo 8º — Facsímiles
Artículo 9º — Penalidades
Artículo 10 — Fondo fijo
Artículo 11 — Transferencia de contratos o títulos
Artículo 12 — Igualdad entre suscriptores
Artículo 13 — Seguros
Artículo 14 — Tasa de inspección
Artículo 15 — Sanciones - Graduación - Registro
Artículo 16 — Régimen informativo
Artículo 17 — Balance técnico
Artículo 18 — Adjudicación de sumas de dinero - Variación de las cuotas
Artículo 19 — Publicaciones
CAPITULO II — PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES MUEBLES
Artículo 1º — Bien-tipo
Artículo 2º — Cancelación anticipada de cuotas
Artículo 3º — Haber del suscriptor
Artículo 4º — Gastos de entrega del bien
Artículo 5º — Comunicación de estado de entrega de unidades adjudicadas
Artículo 6º — Ajuste retroactivo de cuotas
Artículo 7º — Integración mínima
Artículo 8º — Registros especiales
Artículo 9º — Liquidación de grupos - Información periódica
Artículo 10 — Reglas aplicables a la provisión de bienes
Artículo 11 — Sustitución de la garantía prendaria
CAPITULO III — PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DE SUMAS DE DINERO CON DESTINO A LA ADQUISICION DE BIENES MUEBLES, PASAJES O SERVICIOS
Artículo 1º — Normas aplicables
CAPITULO IV— PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DE SUMAS DE DINERO PARA SER APLICADAS A LA ADQUISICION, AMPLIACION O REFACCION DE INMUEBLES
Artículo 1º — Entidades
Artículo 2º — Destino de los fondos - Garantía hipotecaria
Artículo 3º — Capital
Artículo 4º — Valor móvil
Artículo 5º — Modificaciones de cifras
Artículo 6º — Plazos de los planes
Artículo 7º — Contratos - Transferencia - Extinción - Normas aplicables
Artículo 8º — Derechos de suscripción y adjudicación - Carga administrativa
Artículo 9º — Elección del plan
Artículo 10 — Cuenta especial
Artículo 11 — Fondo de garantía
Artículo 12 — Adjudicaciones
Artículo 13 — Suspensión de adjudicaciones - Procedimiento
Artículo 14 — Pago de la adjudicación
Artículo 15 — Tasación del inmueble - Elección de escribano público
Artículo 16 — Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria - Exención
Artículo 17 — Seguro
Artículo 18 — Liquidación de grupo
Artículo 19 — Situaciones no previstas
Artículo 20 — Normativa supletoria
CAPITULO V — PLANES DE AHORRO POR CICLO ABIERTO CON FONDO UNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y SORTEO
Artículo 1º — Fondo de ahorro individual
Artículo 2º — Registros especiales
Artículo 3º — Otras normas aplicables
CAPITULO VI— PLANES DE CAPITALIZACION
Artículo 1º — Reserva matemática neta
Artículo 2º — Inversiones
Artículo 3º — Registro especiales
Artículo 4º — Intereses
Artículo 5º — Sorteos
Artículo 6º — Distribución de utilidades
Artículo 7º — Aplicabilidad de limitaciones
CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Autorización
1.1. Elementos documentales
En oportunidad de solicitar autorización de planes, las entidades interesadas deberán:
1.1.1. Acreditar su acto constitutivo y estatutos debidamente autorizados y/o inscriptos, conforme corresponda al tipo de entidad.
1.1.2. Presentar la base técnica del plan consistente en:
a) Título o Contrato Tipo conteniendo las Condiciones Generales de Contratación y el Frente de Solicitud de contratación con dictamen de abogado.
b) Texto de la Solicitud de Suscripción cuando al adherente no se le entregue el contrato en el momento de la adhesión.
c) Nota técnica de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Nº 359/87 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañada de dictamen de Actuario. En el caso de planes de capitalización y ahorro deberá justificarse la tasa de interés utilizada en base a un proyecto de inversiones a realizar con las reservas matemáticas.
d) Estudio de Mercado del que surja la cantidad de contratos idénticos a los propuestos en las bases técnicas que se podrán colocar mensualmente en la zona geográfica que se detalle, cantidad de renuncias y rescisiones o caducidades que pueden producirse explicitando el tamaño de la muestra estudiada. El citado estudio deberá ser realizado, firmado e informado por el profesional en ciencias económicas competente.
e) Presupuesto de recursos y gastos acompañado de un Informe Contable.
El Presupuesto consiste en un detalle de ingresos y egresos de la sociedad durante treinta y seis (36) meses, se expondrán los ingresos o recursos, egresos o gastos, los déficit o superávit mensuales, y los déficit o superávit acumulados desde el inicio.
De los ingresos o recursos: el profesional definirá su nivel en base a la hipótesis de la colocación de contratos en coincidencia con el Estudio de Mercado y sus rescisiones, explicando el criterio seguido y los parámetros utilizados para la determinación de las cifras empleadas.
De los gastos: se describirán en forma detallada las pautas tomadas para establecer los rubros e importes que los conforman.
1.1.3. Presentar los estados contables de la entidad correspondientes a los tres últimos ejercicios.
4.4.4. Presentar otra información adicional que requiera fundadamente la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
4.4.5. En todos los casos los dictámenes e informes profesionales deberán presentarse con la firma de quien los suscriba debidamente legalizada por la respectiva autoridad de superintendencia de su matrícula.
1.2. Requisitos personales
1.2.1. Sin perjuicio de la aplicación en cuanto corresponda de los artículos 264 y 286 de la Ley Nº 19.550, 64 y 67 de la Ley Nº 20.337 y 10 de la Ley Nº 21.526, a los fines de la evaluación de los antecedentes de responsabilidad de socios y autoridades impuesta por el artículo 29 in fine del Decreto Nº 1493/82 y sin perjuicio de la facultad de requerir otros informes a organismos públicos otorgada por dicha norma a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los administradores y miembros del órgano de fiscalización de cualquier tipo de entidad solicitante, así como, en el caso de sociedades anónimas, los accionistas de las mismas, deberán presentar los elementos siguientes:
1.2.1.1. Descripción de antecedentes concretos y demostrables en actividades que impliquen la administración de fondos de terceros durante un lapso no inferior a tres años. A tal efecto deberán incluir información detallada acerca de su actuación en entidades con objeto de pública captación y administración de dinero de terceros detallando la denominación de la empresa, su objeto y si la misma se encuentra activa, en su caso aclarando el motivo del cese, el período de su actuación personal y si ha sido objeto de sanciones personales por parte de los organismos estatales de control de la actividad.
1.2.1.2. Declaración jurada patrimonial y de antecedentes personales y comerciales.
1.2.1.3. Informe de antecedentes comerciales expedido por empresa de conocimiento generalizado en plaza.
1.2.1.4. Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria, acreditando la inexistencia de antecedentes penales.
1.2.1.5. Certificación del Archivo General del Poder Judicial (Registro de Juicios Universales) acreditando la inexistencia de solicitud de declaración de quiebra, presentación en concurso preventivo o en su caso cualquier otra medida de inhabilitación para ser administrador o socio; ello sin perjuicio de las verificaciones que oportunamente pueda efectuar la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre sus propios libros o registros.
1.2.1.6. Copia de la última declaración presentada a los fines del Impuesto a los Bienes Personales. En el caso de sociedades socias de la solicitante, se adjuntará copia de los estados contables de las mismas, correspondientes al último ejercicio económico de cierre inmediatamente anterior a la solicitud de autorización.
1.2.1.7. Declaración jurada de ingresos durante los últimos doce meses, acreditando la actividad que les dio origen.
1.2.1.8. Certificados de dominio y sus condiciones expedidos por la autoridad competente respecto de los bienes registrables incluidos en las declaraciones, informes y estados contables referidos en 1.2.1.2., 1.2.1.3. y 1.2.1.6.
1.2.1.9. En el caso de sociedades anónimas, constancia de haberse constituido la garantía requerida por el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, bajo cualquiera de las modalidades reglamentadas o que reglamentare la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en relación con dicho tipo societario, las cuales se harán extensivas en los alcances determinados por las Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1999.— y 22.315 y el Decreto Nº 142.277/42, cualquiera fuere el lugar de constitución de la sociedad.
1.2.2. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA toda modificación total o parcial en la integración de sus órganos de administración y fiscalización que se produzca durante el trámite de autorización o después de otorgada ésta, debiendo además las sociedades anónimas informar en las mismas oportunidades cualquier variación en la titularidad de su paquete accionario; todo ello, dentro de los treinta (30) días de producidos los cambios antedichos.
Conjuntamente con el informe de las situaciones mencionadas, las entidades deberán presentar, respecto de las nuevas personas designadas y/o accionistas, los elementos previstos en los puntos 1.2.1.1. a 1.2.1.8.
El directorio de las sociedades anónimas autorizadas, no podrá inscribir transferencias de acciones en el libro prescripto por el artículo 213 de la Ley Nº 19.550, sin la previa comprobación de que el nuevo titular cumple adecuadamente con los extremos a que se refieren los puntos citados en el párrafo anterior.
1.2.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.2.2. y aunque no se produjeran variaciones allí aludidas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá solicitar periódicamente la actualización total o parcial de la información.
1.3. Requisitos de los contratos
1.3.1. A los fines de la observancia de las condiciones equitativas requeridas por el artículo 10 del decreto Nº 142.277/43, dentro de las estipulaciones de las Condiciones Generales de Contratación no podrán ser incluidas aquellas que constituyan cláusulas abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación. En particular y con carácter enunciativo, estará prohibida la inclusión de aquellas que:
a) Impongan al suscriptor accionar judicialmente contra la entidad administradora en jurisdicción diferente de la que corresponda a su domicilio real;
b) Respecto de cualquier acción judicial emergente del contrato, inviertan la carga de la prueba en perjuicio del suscriptor;
c) Dispensen la responsabilidad subjetiva de la entidad administradora por incumplimiento contractual;
d) Permitan que la entidad administradora, sin alegar razones objetivas suficientes, pueda extender el plazo de entrega del bien por la sola circunstancia de que el suscriptor haya solicitado un cambio de dicho bien o de un modelo del mismo, al tiempo de aceptar la adjudicación o dentro de un plazo preestablecido en el contrato;
e) Carezcan de toda limitación y de mecanismos de consulta previa a los suscriptores, frente a situaciones en las que la entidad administradora pretenda un cambio del bien-tipo originariamente previsto en el contrato, que tenga como consecuencia un incremento en el valor real de la cuota a cargo de los suscriptores o una disminución de las prestaciones en favor de éstos comprendidas hasta ese momento en la operación;
f) En cualquier supuesto en que corresponda poner fondos a disposición del suscriptor, omitan establecer la obligación de la entidad administradora de notificar a aquél por medio fehaciente de tal circunstancia y, para el supuesto de incumplimiento de dicha notificación, el curso de intereses por el lapso transcurrido desde que el pago debió realizarse hasta que se hizo efectivo.
g) Omitan contemplar —en aquellos supuestos en que se establezcan penalidades para los suscriptores — penalidades de análogos alcances frente a incumplimientos de la entidad administradora.
h) Posibiliten el reajuste de las cuotas con efecto retroactivo.
1.3.2. Los contratos deberán consignar con claridad la obligación del suscriptor de mantener actualizado su domicilio, notificando a la entidad administradora por medio fehaciente cualquier cambio del mismo dentro de los diez (10) días de producido. Deberá obrar al efecto una cláusula especial firmada marginalmente por el suscriptor. Se tendrán por debidamente cumplidas todas las comunicaciones y notificaciones que la presente resolución pone a cargo de las entidades administradoras y que sean remitidas al último domicilio del suscriptor con que cuente la entidad administradora, sin perjuicio de la obligación de ésta de cumplir con los demás modos de comunicación o publicidad requeridos por esta resolución o las condiciones generales de contratación.
1.3.3. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la inclusión de toda otra estipulación que satisfaga aquellas condiciones de equidad y resulte efectiva para la tutela del consumidor en condiciones compatibles con el cumplimiento de la finalidad de la operatoria.
1.3.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.3.1., 1.3.2. y 1.3.3., previo a pronunciarse sobre la aprobación de las estipulaciones contractuales, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dará intervención a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley citada.
1.3.5. Lo dispuesto en el presente apartado es de aplicación a cualquier adecuación o modificación posterior de condiciones generales de contratación cuya aprobación soliciten las entidades administradoras.
Artículo 2º — Capital mínimo
2.1 Las entidades comprendidas en esta resolución deberán contar con un capital mínimo disponible no inferior a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), determinado de conformidad con las disposiciones del Decreto Nº 142.277/43. Dicha cifra podrá ser incrementada con carácter general por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en caso de considerarlo necesario. El capital deberá estar integrado en las condiciones de ley al tiempo de la autorización de la operatoria, debiendo luego las entidades administradoras mantenerlo en tales condiciones en el curso de la misma. Las entidades autorizadas o que soliciten autorización para efectuar la operatoria regulada en el Capítulo IV se regirán por lo allí dispuesto.
2.2. Los estados contables de las sociedades, trimestrales o anuales, deberán acompañarse de un informe profesional contable respecto a la posesión del capital mínimo vigente al momento del cierre.
2.3. El órgano de fiscalización deberá incluir en su informe a los estados contables referencia a las comprobaciones sobre el estado del capital social efectuadas en cumplimiento de sus atribuciones y deberes de ley.
2.4. Si por cualquier causa el capital disminuyere por debajo del mínimo exigido, determinada tal circunstancia:
2.4.1. El directorio o la sindicatura deberán convocar de inmediato a asamblea de accionistas para realizarse la misma dentro del menor plazo autorizado por la Ley Nº 19.550, a efectos de que se apruebe en ella el aumento o reintegración del capital. Los aportes deberán integrarse en un plazo no superior a los treinta (30) días de realizada la asamblea.
2.4.2. Constatada la disminución del capital y pendiente el cumplimiento de lo requerido en 2.4.1., la sociedad no podrá celebrar nuevas operaciones que importen la captación de fondos del público.
2.5. Deberá cumplirse con la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento del capital social dentro de los sesenta (60) días de realizada la asamblea y acreditarse la misma ante el Departamento Control Federal de Ahorro con copia de la documentación pertinente, dentro de los quince (15) días de practicada dicha inscripción.
2.6. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y en cuanto, en el ejercicio de las propias funciones de fiscalización lo advierta, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA intimará a la sociedad a suspender la realización de nuevas operaciones y le exigirá acreditar haber recobrado la cifra mínima de capital exigible dentro del término resultante de la aplicación de los plazos indicados en 2.4.1., bajo apercibimiento de cancelación de la autorización para operar.
Artículo 3º — Libros
3.1. Las entidades administradoras deberán llevar los libros y registros exigidos por la legislación aplicable al tipo de entidad, los que, respecto de la clase de planes en que operen, se indican en la presente resolución y los que en su caso correspondan por aplicación de la resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA de fecha 28 de diciembre de 1936. Todos los libros y registros deberán ser rubricados y llevarse con las formalidades exigidas en el Libro I, Título II, Capítulo III — De los Libros de Comercio— del Código de Comercio, sin perjuicio, respecto de los libros que proceda, de la utilización de los medios contemplados por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550.
3.2. Además de la información especial que se requiere en esta resolución, los registros de contratos adjudicados y de rescates deberán consignar en todos los casos, al iniciarse los asientos en los mismos, cada uno de los contratos pendientes de efectivización o reembolso, según corresponda, con observancia del orden de fecha de adjudicación o pedido de rescate.
Artículo 4º — Publicidad
4.1. Publicidad para la concertación de operaciones
4.1.1. Será considerada publicidad o propaganda toda difusión realizada por las entidades, sus agentes, representantes, proveedores de bienes y/o entidades de recaudación dirigida a personas en general o a sectores o grupos determinados, ya sea a través de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiofónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, entrega o dispersión de volantes, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de divulgación, tendiente a proponer, promover u obtener en forma directa e indirecta la suscripción de títulos o contratos.
4.1.2. La publicidad deberá realizarse con el máximo de claridad y precisión en cuanto al objeto y características de las operaciones que se ofrecen, omitiendo cifras, datos, circunstancias o referencias falsas o capciosas, como así toda otra que pueda hacer suponer una intervención o control oficial o de instituciones o reparticiones oficiales fuera del establecido por las disposiciones normativas vigente.
4.1.3. En toda publicidad o propaganda deberán contemplarse los siguientes recaudos:
a) Indicarse, de manera que se destaque claramente en el texto, que lo que se publicita es un plan de capitalización y ahorro o de ahorro previo por 'grupo cerrado' o de 'ciclo abierto', según sea el caso.
b) Dicha indicación se insertará en un tipo de letra cuyo tamaño resulte ser como mínimo el promedio de los restantes caracteres utilizados en el mismo aviso. Si la publicidad fuere verbal las referencias al sistema deberán ser parte del mensaje.
c) Consignarse la denominación y domicilio comercial de la entidad, la duración total del plan que se ofrece, el método de adjudicación para la obtención de la prestación ofrecida y los datos de aprobación del plan por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, indicando número y fecha de la respectiva resolución.
d) En caso de ofrecerse bonificaciones u otros beneficios se deberá describir el alcance de los mismos.
e) Para las operaciones bajo la modalidad de ciclo cerrado reguladas en los Capítulos II y III, se deberá indicar a cargo de quién se contempla el pago de los gastos de entrega en el contrato por adhesión que se ofrece o promueve, salvo se indique que se los bonifica, y que, si estarán a cargo del suscriptor, su monto estará sujeto a libre pacto dentro de los valores máximos comunicados a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA conforme al artículo 4º, apartado 4.4., del Capítulo II y que la entidad administradora pone a disposición del suscriptor.
f) La publicidad no podrá realizarse juntamente con otra que publicite el ofrecimiento de bienes en venta ni de créditos inmediatos para su adquisición.
4.1.4. Las entidades administradoras deberán poner en conocimiento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la publicidad o propaganda efectuada dentro de los tres (3) días de iniciada la campaña publicitaria o su exteriorización.
Podrán también someter los contenidos publicitarios a aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA antes de su difusión, en cuyo caso el Organismo deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles de presentados mediante providencia del Departamento Control Federal de Ahorro, teniéndoselos por aprobados en caso silencio.
4.2. Publicidad sobre fondos disponibles a favor de los suscriptores
4.2.1 Las entidades deberán comunicar trimestralmente a sus adherentes la existencia de fondos a su disposición cuando el reintegro o distribución de los mismos proceda por aplicación de la normativa vigente y las estipulaciones contractuales, ya se trate de reintegros, rescates o distribución del fondo de multas o excedentes financieros.
4.2.2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente, el último día hábil de cada trimestre deberá efectuarse por un (1) día una publicación en el diario de circulación generalizada en todo el territorio nacional en que habitualmente se efectúan las comunicaciones de adjudicaciones, la que indicará obligatoriamente:
a) nombre de la entidad;
b) nombre o denominación del plan;
c) número de título o contrato por el cual corresponda la restitución o distribución de fondos.
En las operatorias de ciclo cerrado será suficiente la identificación del grupo.
4.2.3. Dentro de los diez (10) días de realizada la publicación las entidades deberán presentar un ejemplar de la misma a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
4.2.4. El incumplimiento de la publicación constituirá infracción, salvo cuando se acreditare ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la inexistencia de fondos distribuibles mediante dictamen de contador público nacional independiente —con su firma legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula—, dando cuenta del estado de liquidación de las operaciones según la modalidad contractual con que opere la entidad; ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a la sociedad y sus autoridades por la liquidación de sus operaciones.
4.2.5. La realización de la publicación que se dispone no eximirá del cumplimiento oportuno por las entidades de toda medida o comunicación por medio fehaciente prevista contractualmente conforme a lo requerido por el artículo 1º, apartado, 1.3., punto 1.3.1., inciso e), a fin de hacer efectivos los reintegros de fondos que correspondan.
4.2.6. La obligación de efectuar las publicaciones previstas en este apartado, cesará una vez que en las mismas hayan quedado identificados por lo menos una vez todos los títulos y contratos con derecho a la percepción de importes y no existan nuevas puestas a disposición de fondos. Esto último se hará saber mediante una última publicación por cinco (5) días, cuyos ejemplares deberán también presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) de finalizada aquélla.
4.3. Información sobre créditos pendientes de recupero
4.3.1. Cuando para el ingreso de fondos distribuibles corresponda la deducción de acciones judiciales deberá presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA informe de abogado —con su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula— que individualice dichas acciones y resuma cronológicamente su trámite desde la fecha de inicio hasta su estado actual, indicando asimismo la fecha en que la promoción de las mismas hubiere quedado expedita.
La información deberá presentarse semestralmente, dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior al cumplimiento del semestre a que corresponda.
Artículo 5º — Garantías
5.1. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA exigirá el cumplimiento del régimen de garantías del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales asumidas con los adherentes previsto en este artículo, a las entidades autorizadas a operar planes de ahorro bajo las modalidades de 'ciclo abierto' con Fondo Unico de Adjudicaciones y Reintegros y de 'grupos cerrados' para la adjudicación directa de bienes o sumas de dinero, respecto de las cuales advierta la configuración de uno o más de los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento de la realización de adjudicaciones mensuales, cualquiera sea su causa;
b) La configuración en grupos cerrados de suscriptores del supuesto de resolución contractual previsto en el punto 1.3.2.4. del apartado 1.3. del artículo 1º del Capítulo II;
c) El incumplimiento de la obligación de mantener invertido en forma permanente el dinero del Fondo Unico en las operatorias de 'ciclo abierto' y el de los Fondos de cada Grupo en las de 'grupos cerrados', en una entidad bancaria que cumpla con un nivel de calificación de riesgo no inferior a 'A' o equivalente de acuerdo con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
5.2. La constitución de las garantías es sin perjuicio de las restantes sanciones previstas en la ley Nº 22.315 y el Decreto Nº 142.277/43 que con posterioridad pudieran corresponder, comprendida la cancelación de la autorización para operar en la captación del ahorro público.
5.3. La entidad incursa en la situación prevista en el apartado 5.1. deberá constituir, dentro de los treinta (30) días de requerida por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, una de las siguientes garantías:
1) Fianza solidaria del fabricante de los bienes que se adjudicaren;
2) Garantía de entidad habilitada para operar en el sistema financiero por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
3) Otra garantía a satisfacción de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
En el caso del inciso 1) las entidades deberán acompañar trimestralmente, dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior al cumplimiento del trimestre, la siguiente información:
a) Balances trimestrales del fabricante firmados por los profesionales contables intervinientes y el representante legal de la empresa;
b) Balances de la entidad administradora con los mismos requisitos formales precedentemente indicados de los que surja el balance técnico de los grupos.
Los balances referidos deberán corresponder al trimestre inmediato anterior y ser acompañados de informe de auditoría conteniendo opinión.
Sólo se tendrá por satisfecha la garantía si del examen de dichos balances referidos resulta que el monto del patrimonio neto de la fabricante supera al de las obligaciones de la entidad administradora con sus suscriptores.
5.4. Las garantías indicadas en el apartado 5.3. deberán ser solidarias y de satisfacción a primer requerimiento, no pudiendo afectar el derecho de los beneficiarios a la jurisdicción judicial establecida en los contratos principales.
Copia de la garantía se agregará a cada operación particular y se entregará bajo recibo a su titular, conjuntamente con la certificación del otorgante de la garantía de que dicha operación se halla incluida en ella, en los casos de emisión en forma global o flotante. La fianza del fabricante de los bienes deberá ser instrumentada en el contrato principal o anexarse a él, según el caso.
Un ejemplar de las garantías globales o flotantes y de sus suplementos o modificaciones deberá, dentro de los diez (10) días de constituidas o modificadas, ser depositado en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la que extenderá las copias certificadas que le sean requeridas.
Será obligatorio insertar en el frente de los contratos principales y títulos los datos completos de la garantía, con mención de su tipo y de la denominación y domicilio de su otorgante.
5.5. Con respecto a las entidades de capitalización, el régimen de garantías previsto en este artículo no les es aplicable en relación con las obligaciones emanadas de los títulos de capitalización con derecho a rescate.
Respecto de los títulos emitidos que no llegaran al período de rescate, mientras los montos resultantes no estuvieren invertidos en los términos del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43 y del artículo 2º del Capítulo V, las entidades deberán constituir alguna de las garantías contempladas en los incisos 2) y 3) del apartado 5.3., para cubrir el monto de los premios pendientes de entrega y el equivalente del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado desde el inicio de la vigencia de tales títulos. Deberán acreditarlo ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA presentando copia de la garantía dentro de los diez (10) días de constituida.
Artículo 6º — Intermediación — Responsabilidades
Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado.
Artículo 7º — Denuncias
7.1. La recepción y sustanciación de denuncias tendrá por único objeto, en el marco de la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el ejercicio por ella de las funciones de fiscalización global o estructural de la operatoria de la entidad denunciada reconocidas por las Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1999— y 22.315.
7.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA únicamente dará curso, con el alcance indicado en el punto anterior, a aquellas denuncias en las que los hechos expuestos sean de antigüedad no mayor a tres (3) años respecto de su fecha de presentación.
7.3. En los casos de denuncias de suscriptores que involucren conflictos de derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de su conocimiento y tramitación en tales alcances, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA remitirá copia certificada de las actuaciones, a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y notificará de ello al denunciante dentro de los quince (15) días siguientes.
7.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si se declarare la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de un determinado acto u operación como consecuencia del ejercicio de la fiscalización general promovida por la denuncia de situaciones individuales, dicha declaración podrá tener alcances sobre la totalidad de los actos u operaciones de la entidad administradora que se hallaren en situación similar a aquella que diera base a la denuncia. La respectiva resolución fijará en cada caso el régimen informativo a cargo de la entidad administradora que corresponda, a fin de acreditar ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la subsanación de la irregularidad declarada.
Artículo 8º — Facsímiles
8.1. La letra de los contratos, títulos y restantes documentos autorizados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los cuales se pacten las condiciones de la respectiva operación, no podrá ser inferior a uno con ocho décimos de milímetros de altura (1,8 mm.), con interlineación no inferior a un milímetro (1 mm.). El título que deberá encabezar cada cláusula será en letra mayúscula y no inferior a dos punto cero cinco milímetros (2,05 mm.).
8.2. En las solicitudes de suscripción, títulos y frentes de los contratos se insertarán necesariamente las expresiones: ' Duración total meses: …' y además, en los de 'ciclo abierto': ' Tiempo medio de espera para el otorgamiento del préstamo: … meses'; todo ello en letras mayúsculas y letra de tipo no inferior a ' cuerpo 10 negro'.
8.3. Si INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, lo requiriere, las entidades administradoras deberán en cada oportunidad, dentro de los diez (10) días, informar acerca de las existencias de solicitudes, contratos o títulos sin utilización y la fecha probable de reimpresión.
Artículo 9º — Penalidades
9.1. En caso de establecerse el curso de intereses por pago de cuotas fuera de término, los contratos deberán consignar la tasa de referencia aplicable.
9.2. Los contratos deberán prever penalidades pecuniarias a cargo de la entidad administradora por incumplimiento de sus obligaciones. Los importes serán acreditados al suscriptor perjudicado. Dichas penalidades no obstarán a las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder al suscriptor.
Artículo 10 — Fondo fijo
10.1. La caja de las entidades administradoras deberá ser llevada por el sistema conocido en la técnica administrativo—contable con el nombre de 'fondo fijo'.
10.2. Conforme con ello, sólo podrán atenderse en efectivo los pagos menores. Los que no sean tales o correspondan a reintegros, devoluciones, o adjudicaciones a suscriptores se atenderán mediante el uso de cheques o giros. El 'fondo fijo' deberá ser reconstituido diariamente.
10.3. Las sociedades informarán trimestralmente a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento del trimestre, el monto al que asciende el 'fondo fijo', debiendo justificar toda variación de su monto.
Artículo 11 — Transferencia de contratos o títulos.
11.1. Las entidades administradoras no podrán percibir suma alguna con motivo de la transferencia de los derechos del suscriptor, en virtud de cesión o sucesión por cualquier título.
Artículo 12 — Igualdad entre suscriptores
12.1. En relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones u otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe una desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga.
12.2. Todo beneficio ofrecido para lograr la suscripción de un plan deberá ser cumplido por la entidad administradora, aun cuando hubiere sido propuesto por un agente o promotor o cualquier otro intermediario vinculado con ella, cualquiera sea la naturaleza de dicha vinculación y su carácter permanente o circunstancial, como así también la circunstancia de que la misma se encontrare extinguida por cualquier causa al tiempo en el beneficio tuviera que hacerse efectivo.
12.3. La entidad administradora estará liberada de la responsabilidad contemplada en el apartado anterior, si demuestra fehacientemente que rehusó asumir los beneficios ofrecidos por los intermediarios y que notificó de ello a los suscriptores al comunicarles la formación del grupo. La renuncia de éstos motivada en tal circunstancia y previa al pago de cualquier cuota del plan, dará lugar al inmediato reintegro de todo importe que hubieran abonado con anterioridad, sin deducción alguna.
Artículo 13 — Seguros
13.1. Seguro de vida
13.1.1. En aquellos planes que tengan previsto un seguro de vida colectivo accesorio al plan aprobado, la vigencia de la cobertura comenzará a partir del pago de la primera cuota del seguro, salvo que el contrato lo fijara en un momento anterior, sin período de carencia alguno. Las pólizas que se contraten limitarán el concepto de enfermedad preexistente a aquellas que hubieran sido materia de tratamientos en los dos últimos años anteriores a la suscripción y que provocaran el deceso dentro de los primeros seis (6) meses de suscripto el contrato.
13.2. Seguro sobre el bien adjudicado
13.2.1. Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.
13.2.2. El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.
13.2.3. En ningún caso podrán exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.
13.2.4. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en sus expedientes de bases técnicas, la nómina de compañías ofrecidas y su tabla tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada compañía aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo anterior.
Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10) días de producida cualquier modificación.
13.2.5. La gestión de cobro de la indemnización estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales. Si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor.
La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos propios por la falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente y ésta hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección.
Artículo 14 — Tasa de inspección
14.1. Las entidades administradoras efectuarán el pago trimestral de la tasa establecida en el artículo 6º, apartado IV, de la Ley Nº 11.672 (t.o. 1999) mediante boleta de depósito sobre la Cuenta Nº 1414/50 abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Los ejemplares de la boleta estarán a disposición de las entidades en el Departamento Control Federal de Ahorro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y consignarán la fecha de vencimiento correspondiente.
14.2. El cumplimiento del pago se acreditará, presentando a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de efectuado:
a) Original de la boleta de depósito debidamente intervenida;
b) Declaración jurada firmada por el representante legal de la entidad o apoderado con mandato suficiente, la que deberá contener un cuadro informativo de la recaudación del trimestre anterior con detalle mensual de los importes ingresados en concepto de cuota comercial, tasa del uno por mil (1/ 000), intereses, fecha de pago, Banco y Sucursal en que dicho pago se efectuó.
14.3. A los fines del cumplimiento de la obligación tributaria, se considerará cuota comercial a la sumatoria de la cuota pura o alícuota y la carga o gasto administrativo que la entidad tenga autorizado.
14.4. En ningún caso la entidad administradora podrá efectuar la traslación proporcional del importe de la tasa a las cuotas que deban abonar los suscriptores o adherentes a la operatoria de las entidades, cualesquiera sean las modalidades u oportunidades de su percepción.
Artículo 15 — Sanciones — Graduación — Registro
15.1. Las resoluciones que impongan sanciones discriminarán las diversas infracciones y la sanción que corresponda a cada una de ellas.
15.2. La sanción de apercibimiento se impondrá por infracciones formales que se cometan por única vez. La reiteración del mismo incumplimiento se sancionará con multa.
15.3. La sanción de apercibimiento con publicación se fundará en la repercusión pública que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA pondere para el hecho o hechos por razón de los cuales haya sido impuesta. Su cumplimiento deberá acreditarse dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la resolución que la impuso o, en su caso, el fallo judicial confirmatorio. De no llevárselo a cabo en ese plazo, se aplicará a la entidad el máximo de la multa resultante del artículo 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, sin perjuicio del inicio de la acción judicial necesaria para efectivizar la publicación.
15.4. La sanción de multa se graduará progresivamente, cuando se trate de la reiteración de hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado por la gravedad del hecho. Dicho monto se incrementará por cada infracción similar, a razón de pesos cien ($ 100.-), hasta la concurrencia de la cifra máxima a que se refiere el apartado anterior, la cual en lo sucesivo se reiterará.
Transcurridos tres (3) años sin producirse la comisión de nueva infracción de esa clase, los antecedentes existentes hasta entonces dejarán de ser ponderados y para las infracciones que se produzcan posteriormente se seguirán ab initio las pautas de graduación establecidas en el párrafo precedente.
15.5. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA llevará un registro de sanciones por medios informáticos, sobre cuyas constancias se informará al público.
15.6. Para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, se aplicarán analógicamente los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal.
Artículo 16 — Régimen informativo
La información a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se regirá por lo dispuesto en este artículo y normas de los Capítulos siguientes que contemplen supuestos especiales, sin perjuicio de las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resultantes de las Leyes Nº 11.672 —t.o. 1999— y Nº 22.315 y los Decretos Nº 142.277/43 y Nº 1493/82 y normativa concordante.
16.1 Actos de adjudicación
16.1.1. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con al menos diez (10) días corridos de anticipación, la fecha, hora y lugar de la realización de cada acto de adjudicación, informando la nómina de los planes participantes.
16.1.2. Dentro de no más de quince (15) días corridos de finalizado cada acto de adjudicación, las entidades presentarán ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las actas notariales y las planillas complementarias y/o planillas resumen de los resultados certificadas por el Escribano interviniente, informando el plan, grupo, número de orden del suscriptor adjudicado, modalidad de cada adjudicación y en su caso, el puntaje alcanzado. Asimismo se presentarán las publicaciones que deberán ser efectuadas con motivo del acto de adjudicación. Las planillas complementarias que forman parte del acta notarial, conteniendo el detalle de la adjudicación en cada grupo de suscriptores y sus observaciones, serán conservadas y archivadas por la entidad administradora, a disposición de los suscriptores y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
16.1.3. Las publicaciones mencionadas en el apartado anterior deberán efectuarse en páginas centrales y/o de información de interés general de diarios de circulación amplia y generalizada en el lugar de realización del acto de adjudicación. Las entidades no estarán obligadas a publicar los resultados del acto en el diario de publicaciones legales, si dichos resultados son comunicados por medio fehaciente a cada beneficiario.
16.1.4. Las entidades podrán solicitar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorización para sustituir las planillas complementarias y/o planillas resumen con el resultado de las adjudicaciones por medios de información mecánicos, magnéticos u otros, cuyo soporte deberá ser presentado al Organismo en la oportunidad prevista en 16.1.2. y con los restantes elementos allí indicados.
16.2. Comunicación de precios
16.2.1. Las entidades que conforme al tipo de planes con que operen, deban fijar las cuotas a cargo de los suscriptores en referencia al valor de bienes muebles, registrables o no, que constituyan el bien-tipo previsto en los contratos o puedan sustituir al mismo por cambio de modelo en las condiciones contempladas en dichos contratos, deberán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con carácter de declaración jurada, dentro de los diez (10) primeros días corridos de cada mes, la información requerida en el siguiente Anexo 16.2.1.1. presentada de acuerdo al modelo que a continuación del mismo se incluye, referida al precio de dichos bienes y sus modificaciones del mes anterior a la fecha de la información. Los precios se acreditarán con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes.
Si el precio de los bienes no hubiera sufrido modificaciones en un mes dado, se deberá presentar una declaración jurada consignando dicha circunstancia. Si la falta de modificaciones se prolongare por más de seis (6) meses, deberá presentarse al mes siguiente la información completa. En ambos casos las presentaciones deberán hacerse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
Los datos consignados en el Anexo que sigue se suministrarán respecto de los diferentes bienes que la entidad administradora adjudica o en función de los cuales se determina el valor móvil vigente, como así también respecto de aquellos por cuales, en caso de cambio de modelo, pueda optar el suscriptor.
ANEXO 16.2.1.1.
DECLARACION JURADA SOBRE PRECIO DE BIENES
Denominación y domicilio de la entidad administradora:
I. Identificación de los planes y su duración:
II. Determinación del tipo de bien (marca, modelo, con sus especificaciones técnicas, accesorios y equipos no opcionales):
III. Datos del proveedor (nombre o denominación social y domicilio):
IV. Precio de venta al público:
V. Período de vigencia de los precios informados:
VI. Bonificaciones acordadas:
VII. Importe de la cuota pura correspondiente a cada bien:
VIII. Comparativo con el mes anterior:
La información deberá ser presentada de acuerdo al siguiente modelo:
Artículo 17 — Balance técnico
Además de dar cumplimiento a las disposiciones legales y técnicas correspondientes, las presentaciones de estados contables anuales o por períodos intermedios que efectúen las entidades administradoras en los plazos legales o reglamentarios aplicables, deberán satisfacer los requisitos adicionales que se indican a continuación.
17.1 Los estados contables deberán acompañarse con Balances Técnicos, consolidados según el objeto de los planes, correspondientes a los grupos administrados. Los mismos deberán estar firmados por el representante legal de la entidad y por el o los integrantes del órgano de fiscalización. Se adjuntará asimismo Informe de Auditoría relativo a los mismos, conteniendo opinión; la firma del auditor deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
17.2. El Informe del Auditor deberá ajustarse a los recaudos legales y técnico-profesionales pertinentes y expedirse específicamente, como mínimo, sobre los puntos siguientes:
a) Si la información expuesta en los Balances Técnicos surge de registros llevados en legal forma y concuerda con las condiciones previstas en los contratos dando cumplimiento a las normas vigentes.
b) Si los saldos de las 'Disponibilidades', concuerdan con los respectivos arqueos y conciliaciones, según corresponda.
c) Si los saldos de las 'Inversiones' reflejan la efectiva existencia de las mismas de acuerdo con los respectivos resguardos, resúmenes de cuenta u otra documentación pertinente de las instituciones depositarias.
d) Con respecto a los 'Créditos' que figuran en el activo, si: (i) pertenecen al grupo de suscriptores —o grupos, supuesto de corresponder consolidación—; (ii) han sido discriminados y expuestos conforme a las distintas garantías previstas en los contratos; (iii) se verificó la inscripción de las garantías reales que dichos saldos expresan (iv) la entidad cuenta con normas de control interno de la guarda y preservación de la documentación respaldatoria de los créditos.
e) Si se ha efectuado conciliación de las transferencias a proveedores del sistema por los bienes a adquirir.
f) Si han sido validados los saldos originados en compromisos con los suscriptores ahorristas, renunciantes y/o rescindidos, en bienes adjudicados pendientes de entrega, en fondo de multas y en cualesquiera otros saldos que correspondan a derechos de los suscriptores.
17.3. Del Informe de Auditoría deberán surgir los procedimientos de auditoría vigentes utilizados para la validación de los saldos de los rubros 'Disponibilidades', 'Inversiones', 'Créditos', 'Transferencias a proveedores' y todos los que expongan los compromisos de la entidad administradora con los suscriptores.
17.4. El Balance Técnico del grupo o el Balance Técnico consolidado de los grupos, según el caso, deberán exponer los rubros del Activo y Pasivo en forma comparativa con el período anterior y por objeto del plan, expresados tanto en cuotas enteras y/o fracciones de ellas como en moneda corriente.
En caso de que los Activos, Pasivos y Resultados sean expuestos en forma sintética, deberán acompañarse en información complementaria las conformaciones de las respectivas cuentas en forma de cuadros o anexos.
17.4.1. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el 'Activo' será el siguiente:
a) Disponibilidades
— Caja
— Bancos
— Cobranzas a depositar
b) Inversiones
— Bancos
— Otras
c) Créditos
— Deudores con garantía por cuotas a vencer (1)
— Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión extrajudicial (1)
— Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión judicial (1)
— Anticipos al fabricante o proveedor de los bienes
— Haberes de suscriptores renunciantes y rescindidos de grupos finalizados en poder del fabricante o proveedor de los bienes
17.4.2. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el 'Pasivo' será el siguiente:
a) Compromisos con suscriptores ahorristas.
b) Compromisos con renunciantes y rescindidos (Haber neto)
––––––––––
(1) Clasificar cada una según el tipo de garantía: Prendaria, hipotecarias, otras.
c) Fondo de multas a distribuir
d) Compromisos con terceros
e) Compromisos por pedidos de rescate (aplicable a planes de ciclo 'abierto')
f) Adjudicaciones pendientes de efectivización
g) Intereses
17.4.3. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en los 'Resultados' será el siguiente:
a) Resultados de cobertura
b) Fondos autogenerados
c) Rendimiento de las inversiones
d) Intereses
17.4.4. La información solicitada precedentemente contempla en forma enunciativa, las posibles cuentas a utilizar, de acuerdo con las distintas modalidades de planes que se presentan en los contratos aprobados a las sociedades administradoras. En cada caso deberán incorporarse las cuentas que expongan con mayor precisión los diversos activos y pasivos comprendidos, según las distintas Condiciones Generales de Contratación.
17.5. En cada Balance Técnico deberá adjuntarse la siguiente información:
a) Cantidad de suscriptores no adjudicados
b) Cantidad de suscriptores renunciantes y rescindidos
c) Cantidad de suscriptores morosos
d) Cantidad de suscriptores morosos en gestión extrajudicial
e) Cantidad de suscriptores morosos en gestión judicial
17.6. El Balance Técnico y/o Informe de Auditoría que no reúna la totalidad de los requisitos referidos precedentemente, se tendrá por no presentado.
Artículo 18 — Adjudicación de sumas de dinero — Variación de las cuotas
18.1. Las entidades administradoras que soliciten autorización para operar planes de ahorro bajo la modalidad de 'círculos cerrados' con fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, que tengan como objeto la adjudicación de sumas de dinero en moneda nacional para la adquisición de bienes muebles o inmuebles, podrán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sus planes, contratos y bases técnicas o, en su caso, adecuar —a los fines de la realización de futuras operaciones — los utilizados a la fecha de vigencia de la presente normativa, debiendo obtener su aprobación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA previo a llevar a cabo tales operaciones, contemplando la aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los contratos, alguno de los siguientes mecanismos:
a) Variaciones de precios de referencia;
b) Reconocimiento de intereses sobre el haber de ahorro del suscriptor;
c) Otros que proponga la entidad administradora, con demostración de su viabilidad técnica y equidad.
En todos los casos, las entidades deberán establecer el criterio que aplicarán en los supuestos de cancelaciones anticipadas de cuotas, a fin de prevenir la posibilidad de que una exposición de fondos no aplicados e insuficientes para cubrir futuras adjudicaciones, pueda acarrear la insolvencia de los fondos de adjudicación de cada 'círculo cerrado' y la necesidad de proceder a su liquidación anticipada.
Artículo 19 — Publicaciones
Todas las publicaciones previstas en la presente resolución deberán efectuarse en las páginas centrales y/o que contengan información de interés general de medios gráficos de circulación diaria generalizada en todo el territorio de la República, salvo que la norma que las imponga contenga una previsión especial diferente o se trate de publicaciones que de acuerdo con la legislación general y el Decreto Nº 142.277/43 deben realizarse en el diario de publicaciones legales.
Igual previsión se aplicará a las publicaciones contempladas en las condiciones generales de contratación.
CAPITULO II — PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES MUEBLES
Artículo 1º — Bien-tipo
1.1. El bien-tipo a adjudicar, como así también otro que pueda sustituirlo en las condiciones contempladas en las estipulaciones contractuales, podrá ser un bien mueble, registrable o no, de fabricación nacional o importado.
1.2. Bienes importados
1.2.1. En el caso de bienes importados, la solicitud de aprobación de los planes, contratos y bases técnicas deberá, en lo específico a esa clase de bien, cumplir los siguientes requisitos:
a) La determinación de la marca y modelo de los bienes a adjudicar y demás datos técnicos de fábrica que permitan su individualización;
b) El compromiso de que el bien se entregará con todos sus elementos y accesorios de origen y que la garantía otorgada por su fabricante podrá ser exigida y hecha efectiva en la República Argentina;
c) La aclaración de que sólo se adjudicarán bienes importados nuevos y sin uso, a través del representante exclusivo del fabricante exportador de los mismos;
d) La mención de que el precio de los bienes será el que se fije al público en general y al contado.
e) La constitución de garantías suficientes que permitan cubrir la mayor o menor depreciación o desvalorización del bien adjudicado, atento a sus características y a las condiciones del mercado, debiendo presentarse debidamente fundados los cálculos que se practiquen a tal efecto;
f) El procedimiento a seguir en caso de dificultad o imposibilidad —en este segundo supuesto, ajustado a lo dispuesto en el punto 1.3.2.—, cualquiera sea su origen o causa, de ingreso de los bienes al país.
1.2.2. Obtenida la autorización para operar planes que tengan por objeto la adjudicación de bienes importados y la aprobación de los respectivos facsímiles, las entidades administradoras deberán con no menos de treinta (30) días corridos de antelación al inicio de sus operaciones:
1.2.2.1. Acompañar copia certificada notarialmente del convenio celebrado con el representante exclusivo del fabricante exportador de los bienes, conteniendo la asunción de responsabilidad solidaria de este último requerida en el inciso e) siguiente, cuyo original deberá tener autenticadas notarialmente las firmas de las partes y debidamente justificada su personería.
Dicho convenio deberá asegurar:
a) La fluidez en la provisión oportuna de los bienes que le requiera la entidad administradora con la anticipación que se establezca;
b) La información a la sociedad de ahorro de las especificaciones referidas en los incisos a), b) y c) del punto 1.2.1.;
c) La comunicación a la sociedad de las variaciones de los precios de los bienes objeto del convenio, dentro de los cinco (5) días de acontecidas;
d) La notificación, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, del cese de la condición de representante exclusivo del fabricante exportador, así como de cualquier circunstancia que pudiera afectar su solvencia o estructura legal.
e) La obligación solidariamente asumida del importador de los bienes y del fabricante de los mismos —que a los efectos de la garantía deberá suscribir el convenio u otorgarla por instrumento separado en forma que se acompañará con el convenio de provisión—, con lugar de cumplimiento y sujeción a la ley y jurisdicción argentinas, de anticipar los fondos necesarios para, en caso de cese en la fabricación o importación del bien tipo, sin que el mismo sea sustituido conforme a lo previsto en el punto 1.3.2.2., restituir sus haberes a los suscriptores que ejerzan la facultad de resolver sus contratos por aplicación de lo previsto en los puntos 1.3.2.3. y 1.3.2.4. Dicha obligación deberá asimismo contar, durante la vigencia del contrato de provisión, con garantía bancaria de satisfacción a primer requerimiento otorgada por banco de primera línea con casa matriz o sucursal en la República, ejecutable en territorio nacional.
1.2.2.2. Informar sobre los recaudos y previsiones que adoptarán para la administración y custodia de los fondos de ahorro obtenidos hasta su transferencia al exterior, de modo de asegurar que la misma se haga con la garantía del ingreso efectivo de los bienes al país y su afectación al pertinente plan y adjudicación.
1.3. Cambio del bien-tipo
1.3.1. Cambio a opción del suscriptor
1.3.1.1. Los contratos deberán prever la facultad del suscriptor adjudicado de cambiar el bien-tipo por otro que fabrique la misma empresa o que importe el mismo importador exclusivo.
1.3.1.2. El bien sustituto podrá ser de mayor o menor valor que el bien-tipo, debiendo según el caso compensarse la diferencia.
1.3.1.3. El cambio no importará modificación de las condiciones del contrato y el plazo de entrega del nuevo bien comenzará a correr a partir de la comunicación de dicha opción por parte del suscriptor.
1.3.1.4. La sociedad administradora solamente podrá rechazar el cambio en caso de que:
a) Existan dificultades objetivas en la fabricación o importación que impidan la normal comercialización y entrega del bien elegido;
b) Las mismas hayan sido comunicadas a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los cinco (5) días de producidas y a los suscriptores en general mediante publicación por un (1) día, conforme al artículo 19 del Capítulo I.
Si pese a la existencia de tales circunstancias, el suscriptor insistiera en su opción por el bien, el mismo y la entidad administradora deberán acordar un plazo adicional para la entrega.
1.3.2. Cambio por imposibilidad material de adjudicación
1.3.2.1. Si el fabricante o el importador cesaran en la fabricación o importación del bien-tipo comprometido, la entidad administradora deberá comunicar tal circunstancia, dentro de los diez (10) días de haberla conocido, a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y también a los suscriptores; a éstos, en la forma prevista en el inciso b) del punto 1.3.1.4. y mediante comunicación adjunta al primer talón de pago de cuota que les remita conteniendo el nuevo valor de la cuota.
Las informaciones a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y a los suscriptores, deberán indicar el bien o bienes sustitutivos y si, al tiempo de haberse configurado las circunstancias previstas en el punto 1.3.2.1., el valor de los mismos excede o no el porcentaje indicado en el punto que sigue con respecto al bien-tipo pactado.
1.3.2.2. Cumplida la información indicada, la entidad administradora podrá efectivamente sustituir el bien-tipo por otro de similares características comprendido en dicha información y cuyo precio no exceda en más de un diez por ciento (10%) el precio que el bien-tipo tenía al tiempo en que se configuraron las circunstancias previstas en 1.3.2.1.
Dicha facultad deberá ser ejercida dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de la comunicación a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA indicada en 1.3.2.1., teniéndosela por ejercida mediante la remisión al suscriptor del talón de pago conteniendo el nuevo precio de la cuota y, adjunta a ella, la comunicación de la situación planteada.
1.3.2.3. Si el precio del bien sustitutivo excediera el límite indicado en el primer párrafo del punto anterior, la entidad administradora deberá cursar por medio fehaciente a los suscriptores las propuestas necesarias para regular equitativamente las condiciones de pago de la diferencia de precio existente, procurando la preservación de la vigencia del grupo.
1.3.2.4. Los suscriptores que no acepten dichas propuestas, tendrán la facultad de resolver el contrato sin penalidad alguna en su contra, notificando su decisión a la entidad administradora por medio fehaciente dentro de los quince (15) días de recibidas las propuestas.
Artículo 2º — Cancelación anticipada de cuotas
La entidad administradora deberá aceptar el pago anticipado de cuotas ya sea que el suscriptor se encuentre en período de ahorro o de amortización. En tal supuesto el monto de la cuota cuyo pago se anticipa será exclusivamente el que corresponda a la cuota pura vigente en el grupo, en el momento del pago.
Artículo 3º — Haber del suscriptor
3.1. El monto del haber del suscriptor se determina multiplicando la cantidad de cuotas abonadas por el valor de la cuota pura vigente al momento del cálculo.
Cuando se produzca el cambio del bien-tipo en el grupo, la entidad administradora determinará el régimen de conversión al tiempo de la comunicación del cambio y lo pondrá en conocimiento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días siguientes.
3.2. Renuncia y rescisión - Pago de excedentes
3.2.1. En caso de renuncia o rescisión del contrato, el haber del suscriptor sufrirá una deducción en concepto de penalidad que no podrá exceder del dos por ciento (2%) y del cuatro por ciento (4%), respectivamente, lo que constituirá el fondo de multas.
3.2.2. La entidad administradora deberá poner los importes de dicho fondo respectivos a disposición de los suscriptores adjudicados notificándoles de ello mediante la publicación trimestral prevista en el Capítulo I, artículo 4º, apartado 4.2., punto 4.2.2. Deberá asimismo comunicar a los suscriptores su derecho sobre tales importes juntamente con la remisión del último talón de pago que se emita en el grupo.
3.2.3. Sobre el monto de los fondos correrán a favor de cada suscriptor con derecho a los mismos los intereses compensatorios correspondientes por el lapso comprendido entre la fecha de realización de la publicación respectiva y la de percepción por el suscriptor.
3.2.4. En el caso de adjudicados morosos el importe que les corresponda deberá ser compensado con la deuda que mantengan con el grupo.
3.3. Finalización del grupo
3.3.1. Se entiende por fecha de finalización del grupo la fecha de vencimiento del plazo de los contratos o la fecha de la última adjudicación que se practique, lo que acontezca primero.
3.3.2. Dentro de los treinta (30) días corridos de finalizado el grupo, la entidad administradora deberá confeccionar un Balance Técnico de Liquidación de Grupo y poner a disposición de los suscriptores con derecho a ello los fondos ya disponibles, dentro de los diez (10) días corridos de confeccionado dicho balance, aplicándose lo dispuesto en los puntos 3.2.2. y 3.2.3. del apartado anterior. Si no se reintegrare el total del haber, la notificación fehaciente deberá expresar las razones que lo justifiquen.
3.3.3. Los fondos que ingresen con posterioridad, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores en el plazo de diez (10) días indicado en el punto anterior.
3.3.4. Los fondos correspondientes a los suscriptores que no hayan percibido sus haberes pese a la notificación fehaciente de su puesta a disposición, deberán ser devueltos con los intereses correspondientes.
3.3.5. Las entidades administradoras podrán deducir del haber de reintegro:
3.3.5.1. El equivalente de hasta tres (3) cargas administrativas en los casos de que la rescisión del contrato se haya producido con posterioridad a la emisión de tres (3) cuotas consecutivas que hayan quedado impagas.
3.3.5.2. Igual deducción procederá con respecto al importe del seguro de vida colectivo si las pólizas respectivas cubrieran a los adherentes durante los tres (3) meses posteriores al último pago efectuado.
3.3.5.3. Las bonificaciones que el suscriptor haya aceptado al suscribir el plan con la condición de que resultara adjudicado del bien.
3.3.6. Los fondos disponibles resultantes del Balance Técnico de Liquidación de Grupo y los que ingresen con posterioridad durante la liquidación que no sean puestos a disposición de los suscriptores en el plazo previsto en el punto 3.3.2., devengarán a favor de los suscriptores un interés prorrateado diariamente hasta que se cumpla con la notificación fehaciente de la puesta a disposición, a la tasa de interés que abone el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por sus depósitos a treinta (30) días.
3.3.7. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser presentado a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los quince (15) días corridos siguientes al vencimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el apartado 3.3.2. de este artículo.
Artículo 4º - Gastos de entrega del bien
4.1. Los contratos podrán estipular que estará a cargo del suscriptor el pago de los gastos vinculados a la entrega de los bienes por los conceptos siguientes:
a) Flete por el transporte de los mismos desde puerta de fábrica o, en el caso de bienes importados, desde puerta del depósito del proveedor, hasta el lugar de su efectiva entrega;
b) Seguro sobre los bienes por los riesgos que pudieren pesar sobre éstos durante el trayecto a que se refiere el inciso anterior;
c) Constitución e inscripción de prenda sobre los bienes, patentamiento e inscripción de su dominio a favor del adjudicatario y constitución de garantías personales, incluidos, según corresponda, gastos de gestoría, la totalidad de impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales y, con respecto a la constitución de garantías personales, los informes relativos a la situación patrimonial o solvencia del suscriptor y de los codeudores.
d) Depósito o guarda del bien por parte del agente o concesionario a cargo de su entrega o por un tercero por cuenta de aquél, por el lapso de demora del adjudicatario en proceder a su retiro. El costo diario por este concepto, se computará a partir de los 15 (quince) días de recibida por el adjudicatario la intimación fehaciente a retirar el bien; ésta, sólo podrá serle cursada, una vez que se hubieren cumplido las obligaciones y deberes de carácter previo contractualmente exigibles.
No podrá percibirse importe alguno por otros gastos vinculados a la entrega del bien, fuera de los indicados.
4.2. A todos los efectos del presente artículo, resultará indistinto que los gastos sean pactados, aun parcialmente, a favor de las entidades administradoras o de terceros.
La responsabilidad de las entidades administradoras se extenderá a las consecuencias de las acciones u omisiones de dichos terceros —exceptuadas las reparticiones oficiales— en cuanto se relacionen con esta resolución.
4.3. El monto de los gastos deberá ser fijado en una cláusula adicional y no podrá superar los valores comunicados a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Dicha cláusula deberá ser especialmente firmada por el suscriptor juntamente con la solicitud-contrato.
El incumplimiento de la especificación requerida obstará a cualquier cobro posterior por los conceptos o rubros a que dicha omisión se refiera.
4.4. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los valores máximos de los conceptos referidos en el apartado 4.1., exceptuados los que correspondan a impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales.
4.4.1. La presentación expondrá y contendrá una adecuada fundamentación del o de los criterios utilizados para la determinación de los valores comunicados, como así también, en su caso, informes de reparticiones oficiales, entidades o cámaras empresarias y organizaciones profesionales.
4.4.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se pronunciará dentro de quinto día sobre dichas presentaciones, mediante providencia del Departamento Control Federal de Ahorro que se notificará por cédula, pudiendo hacer saber a las entidades que no podrán percibir aquellos valores cuya comunicación no hubiere cumplido con los recaudos establecidos en este apartado. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento, las entidades podrán aplicar los valores informados.
4.4.3. Las entidades administradoras podrán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el reajuste de los valores, a cuyo efecto deberán cumplir los recaudos del punto 4.4.1., aplicándose asimismo lo dispuesto en el punto 4.4.2. La variación se aplicará proporcionalmente, de manera automática, sobre las cifras especificadas en la cláusula referida en el apartado 4.3.
El reajuste, si fuere en más, no procederá en caso de mora en la entrega del bien, si ésta fuera directa o reflejamente imputable a la entidad administradora.
4.4.4. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá intimar a las entidades administradoras a presentar la información a que se refiere éste, cuando tuviere conocimiento de que los valores han experimentado disminuciones significativas en plaza. La intimación contendrá expresamente el apercibimiento de declarar irregular y sujeta a reintegro, la percepción de los gastos de acuerdo con los valores anteriores a su alteración.
4.4.5. Los valores máximos vigentes u otros menores vigentes deberán remitirse al suscriptor juntamente con la notificación de la adjudicación que se le practique, con expresa aclaración de que están sujetos a eventual convención de las partes por un monto inferior y/o modalidades especiales de pago, al tiempo de la aceptación de la adjudicación del bien.
4.5. A los efectos de la estipulación de pago de gastos que se prevé en este artículo, apruébase la cláusula modelo a que se refiere el apartado 4.3., expuesta en el Anexo 4.5.3. La misma integrará las solicitudes-contrato que, a partir de la aprobación del respectivo facsímil, suscriban aquellas entidades administradoras que opten por su adopción dentro de los quince (15) días de la vigencia de esta resolución.
La cláusula modelo será opcional para las entidades administradoras, quienes en caso de no optar por ella deberán dentro del plazo recién indicado someter a la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el texto facsimilar de un anexo especial adecuado a los términos de este artículo, el cual también integrará la solicitud-contrato.
4.5.1. Los facsímiles referidos en los dos párrafos precedentes deberán contener caracteres de tamaño como mínimo dos veces superior al de los utilizados en las restantes cláusulas contractuales. Se tendrán por automáticamente aprobados si no fueren observados dentro de los 5 (cinco) días de presentados.
La utilización de instrumentos no aprobados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o la falta de implementación de los facsímiles previstos, darán al suscriptor derecho a obtener la devolución total de los importes que hubiere abonado.
Si se hubieren empleado los facsímiles previstos en este apartado y cobrado sumas en exceso de las que hubieran correspondido según los apartados 4.4. y 4.4.3., el derecho a la devolución procederá por los importes que excedan de los efectivamente pagados a los terceros que cumplieron con las correspondientes prestaciones; ello, conforme a la rendición de cuentas que deberá practicar la entidad administradora. Esta rendición deberá respaldarse en constancias emanadas directamente de dichos terceros y que acrediten el monto de los pagos efectuados a los mismos.
En todos los casos, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar las sanciones que correspondan.
4.5.2. Pendiente la aprobación de los facsímiles a que se refiere el punto anterior, las entidades administradoras deberán utilizar, bajo su responsabilidad por la fidelidad de sus términos, la cláusula modelo aprobada como Anexo.
ANEXO 4.5.3.
CLAUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA
1. Flete y seguro de transporte:
Los montos de dichos gastos se fijan, a valores vigentes a la fecha de la firma de la presente, en:
Flete | $ |
Seguro de transporte | $ |
Las cifras indicadas se ajustan a los valores vigentes comunicados a la Inspección General de Justicia, autorizándose que sean reajustados proporcionalmente en más, conforme a valores vigentes a la fecha de entrega del bien y de emisión de la póliza, respectivamente, también resultantes de las comunicaciones efectuadas a dicho Organismo. El reajuste será obligatorio si los valores mencionados hubieren disminuido. El reajuste del flete procederá siempre que la entrega del bien se produzca en término o que su demora no fuera imputable a la entidad administradora, al fabricante o a terceros por quienes deba ella responder en los términos de las reglamentaciones de la Inspección General de Justicia.
Los valores vigentes deberán remitirse al suscriptor juntamente con la notificación de la adjudicación que se le practique.
2. Gastos de prenda e inscripción de dominio y de informes patrimoniales o de solvencia:
Se fijan en el cuadro siguiente:
3. Estadía del bien. Si el suscriptor no retirare el bien dentro de los 15 (quince) días corridos de intimado fehacientemente a hacerlo por la entidad administradora o el agente o concesionario interviniente en la entrega, correrá en su contra una suma que se fija en $ ................. por día de retardo y que deberá ser cancelada en el acto de recepción del bien. La intimación referida recién podrá ser efectuada una vez que se hallaren cumplidos los deberes y obligaciones que sean contractualmente exigibles.
4. Rendición de cuentas. Dentro de los 15 (quince) días corridos de abonados los gastos, el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de los mismos; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas. A los fines de dicha rendición, la entidad administradora, por sí o por intermedio del agente o concesionario que hubiere intervenido en la entrega del bien, deberá poner a su disposición o remitirle al domicilio que indique copia de los comprobantes correspondientes. La rendición deberá obligatoriamente respaldarse en copias de constancias emanadas de quienes hubieren efectivamente cumplido con la prestación que generó el gasto y que acrediten el monto del pago efectuado.
5. Interpretación. Limitación de gastos. Aplicabilidad de reglamentaciones de la Inspección General de Justicia. Lo pactado en esta cláusula prevalecerá sobre cualquier otra estipulación contenida en el contrato que contraríe lo aquí dispuesto. No se admitirá ningún otro gasto vinculado a la entrega del bien, adicional a los consignados precedentemente. En todo lo no expresamente previsto se aplicarán la reglamentación de la Inspección General de Justicia (Av. Paseo Colón 285, Capital Federal; TE. 4343-0211/0732/1990/0947/2419/2674/2817/2931/3142/3155; e-mail: [email protected]).
_______________ | ____________________________ |
Lugar y fecha | Firma del suscriptor y aclaración |
Artículo 5º — Comunicación de estado de entrega de unidades adjudicadas
5.1. En la misma oportunidad de cumplimiento de la comunicación de precios de los bienes (Capítulo I, artículo 16, apartado 16.2.), las entidades administradoras deberán presentar una declaración jurada en la que se consignarán los bienes pendientes de entrega y cuyo plazo de efectivización se encuentre vencido al día quince (15) del mes anterior, indicándose nombre del suscriptor, número del contrato, fecha de adjudicación, fecha de cumplimiento de los requisitos contractuales para la entrega, fecha de vencimiento del plazo de entrega y exposición detallada de los motivos de la demora.
5.2. Si existieran dificultades para la entrega en término de los bienes adjudicados, deberá denunciarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tal circunstancia dentro de los diez (10) días de producida, relatando y acreditando adecuadamente los hechos en que se funda y el porcentaje de bienes adjudicados afectados por la situación.
Si la situación de dificultad se prolongara y comprendiera un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) de los bienes adjudicados, deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores mediante su publicación por un (1) día en la forma establecida en el artículo 19 del Capítulo I.
Artículo 6º — Ajuste retroactivo de cuotas
6.1. En ningún caso se admitirá el reajuste de las cuotas con efecto retroactivo, entendiéndose por tal toda diferencia por variación de precios de los bienes entre la fecha de emisión de la cuota y la fecha de vencimiento o pago de la misma que en cualquier oportunidad se pretendiera percibir mediante complementos, débitos, deducciones, compensaciones o cualquier otro mecanismo que afecte cualquier derecho patrimonial del suscriptor.
6.2. Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.
Artículo 7º — Integración mínima
En los contratos que se suscriban a partir de la vigencia de la presente resolución y que tengan un plazo de duración superior a los sesenta (60) meses, deberá preverse que al tiempo de la entrega del bien, el suscriptor adjudicatario efectúe el pago de un importe equivalente a una cantidad de cuotas tal que el saldo de deuda no supere el valor correspondiente a la cantidad de sesenta (60) cuotas. El suscriptor deberá contar con la opción de efectuar dicho pago completo al tiempo de recibir el bien o solicitar su prorrata con las cuotas siguientes.
Artículo 8º — Registros especiales
8.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los mismos deben contener, para las entidades administradoras de planes de ciclo cerrado para la adjudicación directa de bienes muebles o sumas de dinero. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por el Código de Comercio —Libro I, Título II, Capítulo III, De los Libros de Comercio—, sin perjuicio, respecto de los libros que proceda, de la utilización en su caso de los medios contemplados por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550.
8.1.1. Registro de Emisión de Contratos
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de solicitud.
— Número de grupo y orden.
— Fecha de solicitud.
— Fecha de formación del grupo.
— Duración del plan.
— Fecha de finalización del grupo.
— Bien objeto del contrato.
— Valor suscripto.
— Nombre del suscriptor.
— Domicilio del suscriptor.
— Monto de la cuota pura.
— Monto de cargas administrativas.
— Monto de seguros.
— Cuota comercial.
— Fechas de vencimiento de cuotas.
— Cambios de domicilio del suscriptor.
— Nombre y domicilio de los cesionarios.
— Fecha de transferencia.
— Observaciones.
8.1.2. Registro de Contratos Adjudicados
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de grupo y orden.
— Fecha de inicio del grupo.
— Bien o valor adjudicado.
— Cambio de bien.
— Nombre y domicilio del suscriptor.
— Modalidad de adjudicación.
— Fecha de la adjudicación.
— Cantidad de cuotas abonadas a la fecha de adjudicación.
— Fecha de aceptación de la adjudicación.
— Fecha de cumplimiento de requisitos exigidos al suscriptor.
— Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.
— Fecha de entrega del bien adjudicado o valor suscripto.
— Intereses abonados al suscriptor adjudicado.
— Observaciones.
8.1.3. Registro de Renuncias y Rescisiones
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de grupo y orden.
— Bien o valor suscripto.
— Fecha de finalización del grupo.
— Nombre y domicilio del suscriptor.
— Fecha de renuncia o rescisión.
— Cantidad de cuotas ahorradas a la fecha de renuncia o rescisión.
— Total abonado a la fecha de renuncia o rescisión.
— Penalidad.
— Fecha de puesta a disposición.
— Haber de reintegro neto.
— Fecha de pago del haber del suscriptor.
— Forma de pago.
— Observaciones.
8.1.4. Registro de Deudores Morosos
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de grupo y orden.
— Duración del plan.
— Bien o valor suscripto.
— Nombre y domicilio del suscriptor.
— Fecha de la última cuota pagada.
— Detalle de cuotas en mora.
— Fecha de rescisión (ahorrista).
— Fecha de adjudicación (adjudicatario).
— Gestiones extrajudiciales para el cobro
— Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha, interposición demanda, sentencia).
— Fecha de recupero del crédito.
— Monto recuperado.
— Intereses percibidos.
— Observaciones.
Artículo 9º — Liquidación de grupos — Información periódica
9.1. Balance Técnico de Liquidación de Grupo
9.1.1. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser confeccionado y presentado a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los plazos previstos en los apartados 3.3.2. y 3.3.7. del artículo 3º del presente Capítulo.
Las disposiciones del presente artículo y del citado artículo 3º, se aplican también en el supuesto de que deba efectuarse la liquidación anticipada del grupo por no existir más suscriptores en condiciones de ser adjudicados.
9.1.2. El Balance Técnico, su información complementaria y anexos deberán estar firmados por el representante legal de la entidad administradora o apoderado especialmente facultado y los integrantes de su órgano de fiscalización y deberá acompañarse con Informe de Auditoría conteniendo opinión; la firma del auditor deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
9.1.3. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo y el Informe de Auditoría deben cumplir con todos los requisitos establecidos en los apartados 17.2. a 17.5. del artículo 17 del Capítulo I.
9.1.4. Deberán asimismo cumplirse los siguientes recaudos:
9.1.4.1. Determinación del porcentaje de morosidad del grupo a la fecha de finalización del mismo en forma explícita, analítica y numérica.
9.1.4.2. Acompañarse los anexos siguientes:
a) De 'Suscriptores no adjudicados', detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cuotas abonadas, cuota pura y total del haber.
b) De 'Suscriptores renunciantes y rescindidos', detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cuotas abonadas, cuota pura, haber bruto, penalidad aplicable y haber neto resultante.
c) De 'Suscriptores morosos', detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas impagas; en su caso, razones de la falta de intimación al pago.
d) De 'Suscriptores en gestión extrajudicial', detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas impagas.
e) De 'Suscriptores en gestión judicial', detallando número de orden, nombre, apellido, domicilio, vencimiento y número de cada una de las cuotas adeudadas, fecha de interposición de la demanda, estado de las actuaciones, juzgado y secretaría donde tramitan.
9.2. Información cuatrimestral sobre la liquidación
9.2.1. Las entidades administradoras deberán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días del mes inmediato posterior al cumplimiento del cuatrimestre, información correspondiente a dichos períodos cuatrimestrales, de la evolución de los ingresos y egresos correspondiente a cada uno de los Balances Técnicos de Liquidación de Grupo, con los recaudos indicados en los puntos apartados 9.1.2. y 9.1.3., en lo pertinente.
El primer cuatrimestre a considerar se computará desde el vencimiento del plazo para la confección del Balance Técnico de Liquidación.
9.2.2. La información deberá cumplir con el contenido siguiente:
9.2.2.1. En los ingresos por recupero de créditos, se detallará el número de orden, fecha de pago, cuotas canceladas, cuotas puras, intereses y monto total.
9.2.2.2. En los egresos por reintegros efectuados se detallará el número de orden, fecha de pago, haber bruto, porcentaje reintegrado, penalidad y haber neto.
9.2.2.3. Indicación detallada de la evolución del estado de cada una de las actuaciones en gestión judicial y extrajudicial existentes.
9.2.2.4. Listado de suscriptores a los que se les haya puesto a disposición su haber y no lo hayan percibido, detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, fecha de la puesta disposición, identificación del medio fehaciente utilizado y de su recepción (número y fecha de telegrama, carta-documento, etc., y su fecha de recepción en el domicilio del suscriptor), haber bruto, penalidad y haber neto.
9.3. Los Balances Técnicos de Liquidación e información cuatrimestral de su evolución requeridos en este artículo, deberán ser también presentados en soporte magnético en la misma oportunidad de la presentación de su soporte papel.
Artículo 10 — Reglas aplicables a la provisión de bienes
La relación de provisión de bienes entre su fabricante o importador y la entidad administradora, deberá obligatoriamente, además de estar ajustado a lo establecido en el artículo 1º, apartado 1.2., punto 1.2.2.1., asegurar el cumplimiento de las pautas siguientes:
10.1. El precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio que la empresa fabricante de los mismos perciba por operaciones de venta a su red de comercialización.
10.2. Toda bonificación o descuento practicados en estas últimas, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.
Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.
10.3. Los pagos que efectúe la entidad administradora en virtud de la provisión, congelarán el precio de los bienes hasta la concurrencia del porcentaje que en dicho precio represente el monto abonado y se tendrán como pagos a cuenta de precio y principio de ejecución del contrato. El fabricante deberá individualizar el bien que se asignará, sin perjuicio de su reemplazo en caso de que el adjudicatario solicite su cambio.
10.4. Se deberá otorgar prioridad a la entrega de los bienes a adjudicar por la entidad administradora con relación a los que deban entregarse a cualquier otro adquirente.
Artículo 11 — Sustitución de la garantía prendaria
En los planes cuyo objeto sea la adjudicación de bienes muebles no registrables de bajo valor, los contratos podrán contemplar la sustitución de la garantía prendaria sobre el bien por un contrato de mutuo entre el suscriptor adjudicatario y la entidad administradora a los fines del pago del saldo de deuda por las cuotas de amortización.
CAPITULO III — PLANES DE AHORRO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DE SUMAS DE DINERO CON DESTINO A ADQUISICION DE BIENES MUEBLES, PASAJES O SERVICIOS
Artículo 1º — Normas aplicables
Serán aplicables los artículos 2º, 3º, apartados 3.1., primer párrafo, y 3.2. y 3.3., 7º en lo pertinente, 8º, 9º y 11 del Capítulo anterior y analógica o supletoriamente, en cuanto corresponda, las restantes disposiciones o parte de las mismas, contenidas en dicho Capítulo.
CAPITULO IV — PLANES DE AHORRO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DE SUMAS DE DINERO PARA SER APLICADAS A LA ADQUISICION, AMPLIACION O REFACCION DE INMUEBLES
Artículo 1º — Entidades
Las entidades comprendidas en el artículo 2º del Decreto Nº 142.277/43, modificado por el Decreto Nº 34/86, podrán operar, previa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles.
En el caso de las entidades comprendidas en el inciso a) de la norma legal citada, la actividad deberá estar incluida en el objeto social en forma expresa y éste deberá ser único y exclusivo para la adjudicación de sumas de dinero o bienes. Las comprendidas en los incisos b) y c) deberán crear estructuras administrativas separadas y llevar registros contables independientes de su actividad principal.
Las entidades autorizadas a operar en los planes reglamentados en los Capítulos II y III y que se propongan hacerlo con los regulados en el presente, deberán adecuar su capital social a la cifra prevista en el artículo 3º y cumplir con las demás exigencias y requisitos establecidos en este Capítulo.
Artículo 2º — Destino de los fondos — Garantía hipotecaria
2.1. Sólo podrá adjudicarse dinero para la adquisición, refacción o ampliación de bienes inmuebles nuevos o usados, ubicados dentro del territorio de la República Argentina.
2.2. El saldo adeudado deberá ser garantizado con hipoteca en primer grado a favor de la entidad administradora en las condiciones previstas en este Capítulo, asumiendo la misma la titularidad del crédito por cuenta y orden de los suscriptores.
2.3. En el mutuo hipotecario se pactará para el caso de mora la tasa máxima de intereses compensatorios y punitorios que admitan las decisiones jurisprudenciales en el momento de constituir la hipoteca, como así también serán a cargo del moroso las costas y gastos de la ejecución.
Artículo 3º — Capital
3.1. Se fija como capital mínimo de las entidades administradoras que operen los planes regulados en el presente Capítulo, la suma de pesos cuatrocientos setenta y nueve mil ($ 479.000.-).
3.1.1. Dicho capital deberá estar totalmente integrado a la fecha de la autorización para operar, debiendo mantenérselo invertido en títulos públicos con garantía de la Nación hasta la proporción del noventa por ciento (90%) del mismo.
3.1.2. El capital podrá también integrarse mediante el aporte de bienes inmuebles hasta un valor no superior al setenta por ciento (70%) de la cifra arriba indicada, en cuyo caso el remanente hasta la citada proporción del noventa por ciento (90%) deberá estar invertido en todo momento en la forma precedentemente especificada en el párrafo anterior.
3.1.3. El capital resultante de todo aumento que se disponga, deberá cumplir con lo dispuesto en los dos puntos anteriores.
3.2. El capital social mínimo mencionado determina el límite para colocar contratos por un total de pesos trescientos treinta y cinco millones trescientos mil ($ 335.300.000.-), pudiéndose celebrar nuevos contratos hasta alcanzar dicho tope en tanto y una vez cumplida la liquidación de los grupos finalizados. Sin perjuicio de ello, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá reducir fundadamente el límite precedentemente establecido.
Artículo 4º — Valor móvil
4.1. El valor móvil es la suma de dinero que le será adjudicada a cada suscriptor y que deberá ser igual para todos los integrantes de un mismo grupo.
4.2. Para la modalidad prevista en el presente Capítulo se establece un valor móvil inicial mínimo por suscriptor de pesos cuatro mil setecientos noventa ($ 4.790.-). En caso de que las entidades administradoras aumenten su capital social con relación al mínimo establecido en el artículo 3º, apartado 3.1., quedarán autorizadas a colocar adicionalmente contratos por un monto total de pesos treinta y tres millones quinientos treinta mil ($ 33.530.000.-) por cada pesos cuarenta y siete mil novecientos ($ 47.900.-) de capital suscripto e integrado.
4.3. Las entidades administradoras estarán obligadas a adjudicar mensualmente las sumas de dinero que existan en el Fondo de Adjudicación, a cuyo fin se tomará el saldo existente a la fecha más próxima posible al acto de adjudicación, la que deberá estar determinada en el contrato.
4.4. El Fondo de Adjudicación estará formado por las cuotas puras recaudadas cualquiera sea su modo de aporte, las indemnizaciones pagadas por las compañías de seguros, el producido de las multas por renuncias y resoluciones, el valor móvil adjudicado en los casos de anulación de adjudicaciones conforme al artículo 12, apartado 12.5., y las indemnizaciones que por razón de dicha anulación deban eventualmente abonarse de acuerdo con el apartado 12.6. de dicho artículo.
4.5. Los suscriptores no podrán licitar ofreciendo como monto de licitación descuentos del valor móvil a adjudicar.
4.6. Queda expresamente prohibido a las entidades administradoras efectuar aportes a los grupos, salvo a efectos de subrogarse en las condiciones previstas en el artículo 7º, punto 7.2.2.3., o realizar adjudicaciones parciales.
Artículo 5º — Modificaciones de cifras
El importe de capital mínimo, el valor móvil inicial mínimo por suscriptor, el límite de concertación de operaciones y demás relaciones resultantes de los artículos 3º y 4º, podrán ser periódicamente modificados con carácter general por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Artículo 6º — Plazos de los planes
El plazo mínimo de los planes será de doce (12) meses y el máximo de ciento veinte (120) meses.
Artículo 7º — Contratos — Transferencia — Extinción — Normas aplicables
7.1. Redacción
Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legible.
En el acto de su firma, los suscriptores serán notificados especialmente y por escrito de la existencia de:
7.1.1. Su obligación de constituir una hipoteca en primer grado a favor y satisfacción de la administradora.
7.1.2. Los derechos y obligaciones resultantes de los artículos 3º, apartado 3.1. y 9º del Capítulo II, el presente artículo, sus apartados 7.2., 7.3. y 7.4. y los artículos 9º, apartado 9.1., 10, punto 10.1.1., 12, apartado 12.3., 13, 15, apartado 15.1., primer párrafo y apartado 15.2., 16 y 17, apartados 17.1. y 17.3., de este Capítulo.
7.1.3. Cualquier otro requisito que determine la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
7.2. Transferencia
Los contratos son transferibles en los siguientes supuestos y condiciones:
7.2.1. El suscriptor no adjudicatario podrá ceder su contrato si no se encuentra en mora y siempre que el cesionario llene todos los requisitos establecidos en este Capítulo y que sean exigibles al tiempo de la cesión, o los que surjan del mismo contrato.
7.2.2. Podrán transferirse los contratos de adhesión con el valor móvil ya adjudicado y con la garantía hipotecaria constituida.
7.2.2.1. En tal supuesto el cesionario deberá asumir todas las obligaciones emergentes de dicho contrato y de la mencionada hipoteca, cumplir con el artículo 9º, su apartado 9.1., primer párrafo y satisfacer los gastos que ocasione la transferencia, salvo pacto en contrario con el cesionario.
7.2.2.2. Si el cedente primer adjudicatario estuviere en mora en el pago de cuotas al tiempo de la transferencia, deberán abonarse previamente las cuotas adeudadas con los intereses compensatorios y/o punitorios devengados hasta ese momento, como así también los gastos y costas que se hubieren generado.
7.2.2.3. La administradora podrá subrogarse en los derechos que el mutuo hipotecario otorga al grupo de suscriptores únicamente, en el caso de adjudicatarios morosos y previo cumplimiento de los requisitos precedentemente establecidos.
7.2.3. La entidad administradora podrá transferir los contratos de adhesión resueltos o renunciados.
En tal caso deberá poner a disposición del suscriptor su haber de reintegro, deducidas las multas aplicadas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido percibido del cesionario.
7.2.4. La entidad administradora no podrá cobrar suma alguna por su intervención en las transferencias previstas precedentemente.
7.3. Extinción por renuncia o resolución
Los contratos se extinguirán por renuncia del suscriptor y por resolución causada en incumplimiento del mismo, sin perjuicio de las demás causales previstas contractualmente o resultantes de las disposiciones de derecho común.
7.3.1. Renuncia
7.3.1.1. El suscriptor no adjudicatario podrá retirarse del grupo notificando su decisión en forma fehaciente a la entidad administradora, cesando a partir de ese momento sus obligaciones con relación al grupo de suscriptores y a la administradora.
7.3.1.2. La renuncia será penalizada con una multa a favor del grupo, equivalente al cuatro por ciento (4%) del haber que le corresponda en concepto de reintegro.
7.3.2. Resolución
7.3.2.1. El suscriptor no adjudicatario que adeudare dos (2) cuotas consecutivas o incurriere en tres (3) incumplimientos alternados, será intimado por la entidad administradora en forma fehaciente a efectos de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles regularice el pago de lo adeudado y eventualmente cumpla con las demás obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de quedar resuelto de pleno derecho el contrato de adhesión suscripto.
7.3.2.2. Si se produjere la resolución, el suscriptor será penalizado con una multa a favor del grupo, equivalente al ocho por ciento (8%) del haber que le corresponda en concepto de reintegro.
7.3.3. Haber de reintegro
7.3.3.1. El haber de reintegro de los suscriptores cuyos contratos se hayan extinguido por renuncia o resolución, resultará de multiplicar la cantidad de cuotas abonadas por el monto de la cuota pura vigente al momento de efectuarse el reintegro o eventualmente por el de la última cuota abonada en el grupo. En uno y otro caso el monto calculado acrecerá o disminuirá en función de las pérdidas o utilidades que arroje el Balance Técnico de Liquidación de Grupo.
7.3.3.2. Salvo que se produzca la transferencia del contrato prevista en el punto 7.2.3., el suscriptor percibirá su haber de reintegro, deducidas las multa prevista en los puntos 7.3.1.2. ó 7.3.2.2., según el caso, en el momento de procederse a la liquidación del grupo.
7.4. Normas aplicables
7.4.1. Las reglas del mandato (artículo 1869 y concordantes del Código Civil) se aplicarán a la relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la entidad administradora, en todo aquello no previsto expresamente en este Capítulo y los contratos y en cuanto fueren compatibles.
7.4.2. Asimismo, las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de producidas, aquellas situaciones no previstas que sean susceptibles de incidir sobre el regular funcionamiento del grupo y las relaciones contractuales singulares con los suscriptores, debiendo proponer al Organismo las soluciones que estimen pertinentes y someterse a la conformidad o autorización del mismo.
Artículo 8º — Derechos de suscripción y adjudicación — Carga administrativa
8.1. Los derechos de suscripción y adjudicación no podrán superar el tres por ciento (3%) y el dos por ciento (2%) respectivamente, calculados sobre el valor móvil vigente al momento de su pago. La entidad administradora sólo podrá percibir el derecho de adjudicación a partir del momento en que los fondos adjudicados sean puestos a disposición del adjudicatario.
8.2. La carga administrativa deberá guardar proporción con los valores móviles de cada plan, de manera que a mayor monto de valor móvil corresponda menor carga administrativa, no pudiendo en ningún caso superarse computando las cargas administrativas, los derechos de suscripción y de adjudicación, el tope máximo previsto en el Decreto Nº 142.277/43.
8.3. Sobre las cuotas licitadas o sobre las cancelaciones anticipadas de cuotas no se devengaran cargas administrativas.
8.4. Sólo podrá cobrarse la primera cuota de ahorro una vez constituido el grupo.
Artículo 9º — Elección del plan
9.1. Para la concertación del contrato, la entidad administradora sólo podrá admitir la elección por parte de cada suscriptor, sea persona física o jurídica, de aquel plan que guarde proporción con sus ingresos.
A esos efectos, en caso de personas físicas, la cuota mensual inicial deberá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de su grupo familiar, que el suscriptor deberá acreditar poseer al tiempo de suscribir la solicitud-contrato, como así también, a requerimiento de la entidad administradora, que los mantiene en el curso del contrato.
9.2. La falta de control del cumplimiento de tal requisito de proporcionalidad por parte de la entidad administradora, hará a ésta responsable frente al grupo por las posteriores faltas de pago en que incurra el suscriptor del caso, debiendo la entidad aportar los fondos necesarios para cubrir el monto de las cuotas impagas durante el lapso de la mora.
Artículo 10 — Cuenta especial
10.1. La entidad administradora abrirá en una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA Argentina una cuenta especial para círculos cerrados para cada uno de los grupos de suscriptores, cuya composición se regirá por las siguientes reglas:
10.1.1. Los suscriptores deberán depositar entre los días primero (1º) y diez (10) de cada mes las cuotas puras del plan, los montos de cuotas por cancelaciones anticipadas y el importe del tres por ciento (3%) de cada cuota pura correspondiente al fondo de garantía contemplado por el artículo 11. Los pagos en mora de las cuotas deberán efectuarse adicionados con los intereses que prevea el contrato, sobre los cuales se calculará también el porcentaje indicado; ello, sin perjuicio de la pérdida por el suscriptor de su derecho a participar en el acto de adjudicación del mes correspondiente.
10.1.2. También se depositarán y/o acreditarán los intereses compensatorios y/o moratorios que se perciban, el producido de las multas por renuncias y resoluciones, las indemnizaciones de las compañías de seguros, los intereses que devenguen los montos existentes en la cuenta especial y todo otro fondo que pertenezca a los suscriptores.
10.1.3. Se deducirán los intereses previstos a favor del adjudicatario en el apartado 12.4. del artículo 12, los que serán abonados al mismo conjuntamente con la entrega del valor móvil.
10.1.4. No ingresarán a la cuenta especial los montos correspondientes a derechos de suscripción, de adjudicación, cargas administrativas y en general cualesquiera otros fondos propios de la entidad administradora.
10.1.5. Los intereses que devenguen los fondos de la cuenta especial en ningún caso serán inferiores a los abonados por la entidad financiera por depósitos a plazo fijo a catorce (14) días, remunerándose los saldos no sujetos a permanencia mínima a la tasa proporcional diaria para depósitos al plazo preindicado.
10.2. Cuando el total de los fondos disponibles en la cuenta especial de cada grupo, exceda el monto de las adjudicaciones pendientes, el de las cargas administrativas y el de los reintegros que correspondan a cada suscriptor con derecho a ello, cesará la obligación de los suscriptores y/o adjudicatarios de seguir efectuando pagos y se procederá a la liquidación anticipada del grupo aplicándose las disposiciones contempladas en el artículo 18 de este Capítulo.
10.3. La entidad administradora deberá informar a los suscriptores y a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre el estado de la cuenta especial con periodicidad al menos cuatrimestral; a los suscriptores juntamente con la remisión del talón de pago de la cuota de vencimiento inmediato posterior al cumplimiento del período abarcado por el informe y a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior al cumplimiento de dicho período.
Artículo 11 — Fondo de garantía
11.1. Las condiciones generales de contratación deberán prever la formación de un Fondo de Garantía destinado a asegurar dos adjudicaciones mensuales.
El Fondo de Garantía será supletorio del de adjudicaciones. Cuando en este último exista un excedente que no alcance a integrar un valor móvil, se tomará del Fondo de Garantía el importe necesario para completar dicho valor móvil a fin de adjudicarlo.
11.2. El Fondo de Garantía se conformará con:
11.2.1. El importe adicional mensual equivalente al tres por ciento (3%) del valor de cada cuota pura de ahorro y amortización, cuyo pago las estipulaciones contractuales deberán poner a cargo de los suscriptores. El mismo porcentaje sobre el monto total por cuotas puras deberán abonar en caso de cancelaciones anticipadas en período de ahorro o de amortización.
11.2.2. Los intereses producidos por la colocación de los fondos de los suscriptores en la cuenta especial contemplada en el artículo 10, capitalizados de acuerdo con el régimen establecido o que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA Argentina (Comunicación BCRA 'A' 1247 y en su caso normativa complementaria, modificatoria o reglamentaria, o la que en el futuro la sustituya).
11.2.3. Los demás intereses compensatorios y punitorios que se perciban por cualquier concepto, capitalizados en su caso conforme a lo previsto en el punto precedente.
11.3. La conformación discriminada y monto del fondo de garantía deberán ser informados en las condiciones contempladas en el apartado 10.3. del artículo anterior.
Artículo 12 — Adjudicaciones
12.1. Los actos de adjudicación se realizarán mensualmente, el último día hábil del mes, debiendo en ellos practicarse una adjudicación obligatoriamente por sorteo y las restantes que pudieran efectuarse, por licitación.
12.2. El monto adjudicado a percibir por el suscriptor será la cantidad resultante de sumar al valor móvil adjudicado los intereses contemplados en el apartado 12.4.
12.3. La entidad administradora notificará en forma fehaciente al suscriptor la adjudicación practicada en su favor, dentro del quinto día hábil de efectuado el acto respectivo. El suscriptor adjudicatario tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día posterior a la notificación para elegir escribano público para el otorgamiento de la escritura de adquisición del inmueble y/o constitución de garantía hipotecaria por el saldo de deuda, declarar sus ingresos, agregar antecedentes de dominio del inmueble que ofrecerá como garantía hipotecaria, proponer compañía aseguradora y contratar el seguro sobre el bien a hipotecar, fijar la fecha en que se le deberán entregar los fondos y, en general, cumplir con todos los requisitos impuestos por las disposiciones del presente Capítulo y las estipulaciones contractuales.
12.4. El adjudicatario tendrá derecho a percibir conjuntamente con el valor móvil, los intereses que se devenguen entre el día posterior a la fecha de adjudicación y el día anterior al de la puesta de los fondos a su disposición, sin que en ningún caso el curso de dichos intereses pueda extenderse más allá del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles indicado en el apartado anterior. Los intereses que se reconocerán serán los generados por la cuenta especial prevista en el artículo 10, debiendo ser proporcionales a los fondos adjudicados.
12.5. Vencido el plazo antedicho sin que el suscriptor haya satisfecho los requisitos necesarios o no habiendo el mismo retirado los fondos en la fecha por él para que le fueran entregados, la adjudicación quedará sin efecto y reingresarán el valor móvil al fondo de adjudicación y los intereses corridos al fondo de garantía.
12.6. Anulada la adjudicación, el suscriptor deberá indemnizar al grupo por las eventuales diferencias que pudieran haberse producido con relación al valor móvil.
12.7. En las adjudicaciones que se efectúen por licitación, las cuotas licitadas se imputarán como pago de las últimas cuotas del plan, salvo el caso de prorrateo a solicitud del suscriptor. De igual modo se procederá en el supuesto de cancelación anticipada de cuotas.
Artículo 13 — Suspensión de las adjudicaciones — Procedimiento
13.1. En caso que durante el lapso de sesenta (60) días las disponibilidades del grupo no alcancen a cubrir el monto de una sola adjudicación, éstas quedarán automáticamente suspendidas.
En tal supuesto la entidad administradora consultará por medio fehaciente a los suscriptores no adjudicados con contratos vigentes, para que éstos se expidan sobre la adopción de alguna de las soluciones previstas contractualmente para la situación, las que serán puntualizadas en el texto de la consulta. La consulta se cursará al domicilio del suscriptor indicado en el contrato o al nuevo que éste hubiera comunicado con posterioridad a la entidad administradora.
13.2. El procedimiento de consulta y sus respuestas deberán estar completados en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento de los sesenta (60) días contemplados en este apartado.
13.3. Se adoptará la solución solicitada expresamente por la mayoría de los suscriptores que hubieren recibido la consulta.
13.3. Transcurrido el plazo del procedimiento sin obtenerse la mayoría necesaria, la entidad administradora procederá de inmediato a iniciar la liquidación del grupo.
13.4. La entidad administradora deberá comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la suspensión de las adjudicaciones dentro de los diez (10) días de configurada la situación contemplada por el apartado 13.1. y el resultado del procedimiento de consulta a los suscriptores previsto en dicho apartado, dentro de los diez (10) días de cumplido su plazo indicado en el apartado 13.2.
Artículo 14 — Pago de la adjudicación
14.1. La entidad administradora abonará en forma directa a los adjudicatarios el valor móvil adjudicado y los intereses fijados contemplados en el apartado 12.4. del artículo 12, en la misma oportunidad de la constitución de la garantía hipotecaria por el saldo de deuda.
Los pagos a efectuar por cuenta de los suscriptores serán realizados por la administradora programándolos adecuadamente a fin de no superar el límite de extracciones mensuales que autoriza el sistema de cuenta especial para círculos cerrados.
14.2. Previo al pago, la entidad administradora requerirá del adjudicatario la presentación de los comprobantes que acrediten el destino que se dará a los fondos, previsto en el apartado 2.1. del artículo 2º y el cumplimiento de los requisitos del apartado 12.3. del artículo 12.
14.3. En defecto de la acreditación y cumplimiento referidos, el pago no se realizará, produciéndose los efectos previstos en los apartados 12.5. y 12.6. del artículo 12.
Artículo 15 — Tasación del inmueble — Elección de escribano público
15.1. La tasación del inmueble a que se destinarán los fondos, será efectuada por la entidad administradora, quien podrá bajo su responsabilidad delegarla en una empresa inmobiliaria.
El costo a cargo del adjudicatario no podrá superar el cero punto cincuenta por ciento (0,50%) del valor móvil vigente al momento de la adjudicación.
15.2. La elección del escribano público por ante quien se otorgará la escritura de constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble, estará a cargo del adjudicatario, quien deberá efectuarla de una lista de no menos de ocho (8) escribanos propuestos por la entidad administradora.
Los gastos generados por dicha escritura serán a cargo del adjudicatario únicamente por los conceptos de honorarios profesionales, impuestos y tasas.
Cuando se trate del otorgamiento de traslativa de dominio del inmueble el suscriptor efectuará la elección del escribano interviniente, sin aplicarse la limitación indicada en el primer párrafo de este apartado.
Artículo 16 — Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria — Exención
16.1. El valor de la tasación del bien inmueble ofrecido para la garantía hipotecaria, deberá superar en por lo menos el cuarenta y tres por ciento (43 %) el saldo neto resultante de restar del valor móvil adjudicado las cuotas puras actualizadas abonadas por el suscriptor.
El valor del saldo neto con más las cargas administrativas, será el importe a garantizar por la hipoteca.
16.2. En caso que el valor de tasación del bien inmueble ofrecido en garantía sea inferior al porcentaje precedentemente determinado, el adjudicatario podrá aceptar la reducción proporcional de la suma a percibir, debiéndose computar, en ese supuesto, el excedente del ahorro realizado como cancelación anticipada de cuotas.
16.3. Quedan eximidos de constituir la garantía hipotecaria los adjudicatarios a quienes sólo falte abonar hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad de cuotas de su plan, debiendo sustituir dicha garantía por una fianza solidaria.
El adjudicatario que hubiere abonado la totalidad de las cuotas de su plan, estará exento de la constitución u ofrecimiento de garantía.
Artículo 17 — Seguro
17.1. Los inmuebles sobre los cuales se constituya la garantía, deberán mantenerse asegurados conforme a su destino, durante todo el período de amortización del préstamo, con póliza endosada a favor de la entidad administradora, en una compañía aseguradora propuesta por el suscriptor. Será responsabilidad de la entidad administradora velar por la permanente cobertura del seguro del bien, efectuando en su caso las verificaciones y solicitando al adjudicatario la información pertinente.
17.2. La entidad administradora solicitará información a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION respecto al funcionamiento de la compañía de seguros propuesta de acuerdo con los diversos parámetros de calificación utilizados por dicho Organismo en la elaboración de su ranking de compañías. Lo propio hará periódicamente durante la vigencia de la cobertura.
17.3. Si a resultas de la información obtenida, la entidad administradora considerara fundadamente que la compañía de seguros no reúne extremos de funcionamiento regular y solvencia suficientes, deberá rechazar la propuesta del suscriptor o, si se tratare de un seguro ya contratado, exigirle su sustitución, debiendo a tales fines solicitarle efectúe otra propuesta a satisfacción.
Artículo 18 — Liquidación del grupo
La liquidación del grupo se regirá por lo dispuesto en los artículos 3º, apartado 3.1. y 9º del Capítulo II.
Artículo 19 — Situaciones no previstas
Las entidades administradoras deberán requerir autorización a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para resolver las situaciones no previstas por las disposiciones de este Capítulo y sus condiciones generales de contratación.
Artículo 20 — Normativa supletoria
Las disposiciones del Capítulo II son en lo pertinente de aplicación supletoria en todo lo no expresamente previsto en este Capítulo.
CAPITULO V — PLANES DE AHORRO POR CICLO ABIERTO CON FONDO UNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y SORTEO
Artículo 1º — Fondo de ahorro individual
El fondo individual de cada suscriptor se calcula sumando el importe de las cuotas de ahorro abonadas con más los intereses capitalizados mensualmente a la tasa dispuesta en las condiciones generales de contratación, desde el momento del ingreso de cada cuota hasta el momento en que se realiza el cálculo.
Artículo 2º — Registros especiales
2.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por el Código de Comercio —Libro I, Título II, Capítulo III, De los Libros de Comercio—, sin perjuicio, respecto de los libros que proceda, de la utilización en su caso de los medios contemplados por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550.
2.1.1. Registro de Contratos Emitidos
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de contrato/solicitud.
— Fecha del contrato.
— Duración del plan.
— Tiempo medio de espera.
— Número para el sorteo (aplicable a planes que además de adjudicaciones por puntaje las contemplen por sorteo).
— Valor suscripto.
— Nombre y domicilio del suscriptor.
— Cuotas de Integración (Cuota de ahorro, cargas administrativas).
— Cuotas de Amortización (cuota de pago del préstamo, cargas administrativas).
— Cuotas extraordinarias.
— Fecha de vencimiento de las cuotas.
— Cambio de domicilios del suscriptor.
— Nombre, apellido y domicilio de los cesionarios.
— Fecha de transferencia.
— Cambio de valor suscripto y/o plan.
— Fecha de caducidad.
— Fecha de rehabilitación.
— Observaciones.
2.1.2. Registro de Contratos Adjudicados
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de contrato/solicitud.
— Fecha del contrato.
— Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.
— Fecha de adjudicación.
— Valor adjudicado.
— Número de sorteo (aplicable a planes que además de adjudicaciones por puntaje las contemplen por sorteo).
— Puntaje al momento de resultar adjudicado.
— Cantidad de cuotas integradas al momento de la adjudicación.
— Fecha de aceptación de la adjudicación.
— Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos contractualmente al suscriptor.
— Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.
— Fecha de puesta a disposición de los fondos.
— Valor efectivizado.
— Fecha de efectivización.
— Forma de efectivización.
— Observaciones.
2.1.3. Registro de Rescates
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número del contrato/solicitud.
— Fecha del contrato.
— Valor nominal.
— Duración del plan.
— Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.
— Fecha de pedido del rescate.
— Cantidad de cuotas abonadas al momento de pedido del rescate.
— Haber de rescate.
— Fecha de puesta a disposición.
— Fecha de efectivización.
— Forma de pago.
— Observaciones.
2.1.4. Registro de Adjudicatarios Morosos
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de contrato/solicitud.
— Fecha del contrato.
— Fecha de adjudicación.
— Nombre y domicilio del suscriptor.
— Fecha de pago de la última cuota.
— Detalle de cuotas en mora.
— Gestiones extrajudiciales para el cobro.
— Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha de interposición demanda, sentencia).
— Fecha de recupero del crédito.
— Monto recuperado.
— Intereses.
— Observaciones.
Artículo 3º — Otras normas aplicables
Cuando los planes tengan por objeto la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles, serán también aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Capítulo IV.
CAPITULO VI — PLANES DE CAPITALIZACION
Artículo 1º — Reserva matemática neta
La reserva matemática neta resulta de la diferencia entre las cuotas puras de ahorro abonadas por el suscriptor con más los intereses capitalizados mensualmente a la tasa dispuesta en las condiciones generales de contratación y los gastos de adquisición del título que el suscriptor no ha devuelto a la sociedad al momento del cálculo.
Artículo 2º — Inversiones
2.1. El monto representativo del conjunto de las reservas matemáticas netas, los fondos de acumulación de beneficios y cualquier otra suma que constituya un crédito o derecho de los suscriptores según los planes aprobados, deberá estar en todo momento invertido en la República Argentina conforme a lo reglamentado en el artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43, con las modificaciones a dicho artículo introducidas por el Decreto Nº 11.651/59 y el Decreto Nº 4061/67 y de acuerdo a las formas, condiciones y recaudos que a continuación se establecen:
2.1.1. Los préstamos a los suscriptores autorizados por el artículo 18 del mencionado Decreto y a los que se refiere el apartado I del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43, se pactarán a la tasa de interés técnico empleada en el cálculo de los planes aprobados incrementada en un dos por ciento (2%) anual.
2.1.2. Los títulos públicos emitidos por la Nación que constituyen la inversión obligatoria dispuesta en el apartado II del citado artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43, no podrán ser sustituidos por bienes de otra naturaleza. Si en virtud de las amortizaciones que se produzcan, el valor de los títulos existentes no alcanzare a cubrir el mínimo obligatorio, la sociedad deberá completar el monto exigible de inmediato e informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días de efectuada dicha cobertura.
Los montos que excedieren el mínimo obligatorio serán considerados de acuerdo a lo previsto en el apartado III, inciso b), del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43.
2.1.3. Con relación a las inversiones de carácter opcional previstas en el citado apartado III del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43, se establece:
a) Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los fondos disponibles —artículo y apartado citados, inciso a)—, se efectuarán en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, serán intransferibles, deberán hacerse en efectivo en moneda nacional o extranjera, su plazo no podrá superar los ciento ochenta (180) días y no se podrá colocar en una sola de ellas un monto superior al treinta por ciento (30%) del total de las sumas a invertir por este concepto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
Las entidades financieras en que se instrumenten dichos depósitos deberán estar calificadas como mínimo en el nivel 'A' de la escala establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, definida en la Comunicación 'A' 2688 o la que la sustituya y/o en su caso por normas modificatorias, complementarias o reglamentarias de tales regulaciones. Este nivel mínimo de calificación de las entidades también deberá ser considerado para los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro.
Podrán asimismo adquirirse cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión autorizados a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos disponibles para invertir. Esta opción sólo podrá ejercitarse con respecto a Fondos de Dinero que posean calificación BBB, según una calificadora habilitada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Las entidades administradoras que emitan títulos de capitalización donde se prometa la entrega de bienes muebles por sorteo, podrán invertir en ellos hasta el valor equivalente de los bienes efectivamente entregados en los tres meses anteriores a aquel en que se realiza la inversión.
b) Los títulos provenientes de colocaciones en fondos públicos y valores de o garantizados por la Nación o Provincias —artículo y apartado citados, inciso b)—, se depositarán en la forma prevista en el apartado 2.1.5. del presente artículo. Los títulos valores emitidos por las Provincias deberán tener calificación de riesgo 'BBB', según una calificadora habilitada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
c) Los valores de los inmuebles adquiridos y de los gravados a favor de las entidades administradoras en virtud de los préstamos hipotecarios que otorguen —artículo y apartado citados, incisos c) y d)— serán computados al valor establecido en la valuación fiscal correspondiente, salvo que la sociedad optara por acompañar valuación fundada de perito matriculado con firma certificada por autoridad competente, o valuación practicada por una repartición oficial con competencia en la materia de las que resulte un valor mayor, en cuyo caso la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aceptar dicho monto si lo encontrara justificado. Asimismo deberá acompañarse copia de la escritura traslativa de dominio o de hipoteca con la constancia de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los elementos acreditantes de la valuación y la copia de la escritura de adquisición o hipotecaria, deberán presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días de efectuada la inscripción en el registro inmobiliario correspondiente.
Los inmuebles adquiridos deberán producir en todo momento una renta que guarde proporción con el valor atribuido al bien, atendiendo además a los usos y valores del mercado, salvo el caso de uso propio por la empresa con fines exclusivamente vinculados con su objeto.
Los intereses convenidos en los préstamos hipotecarios autorizados, no podrán ser inferiores a la tasa máxima fijada para su cartera por el Banco Hipotecario, vigente en el momento de otorgamiento del préstamo para operaciones estipuladas por plazos similares, incrementada en un veinte por ciento (20%) de la misma.
Hasta completar el porcentaje máximo del sesenta por ciento (60%) autorizado por el inciso d) del apartado y artículo citados, las entidades administradoras podrán efectuar indistintamente inversiones en cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que también cuenten con garantía hipotecaria.
d) Las máquinas, equipos destinados a la producción y automotores que constituyan la garantía de las obligaciones negociables o debentures referidos en el inciso f) del artículo y apartado citados, deberán ser nuevos sin ningún tipo de uso o reacondicionamiento.
e) Los préstamos autorizados por el inciso e) del artículo y apartado citados, deberán estar obligatoriamente garantizados con prenda en primer grado. Las entidades administradoras deberán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia auténtica de la documentación que instrumente los préstamos y copia del contrato prendario una vez registrado, todo ello dentro de los diez (10) días de dicha registración.
El interés fijado en el contrato de prenda no podrá ser inferior a la tasa máxima que para el mismo plazo fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para préstamos de igual naturaleza en el momento de otorgamiento del mutuo con garantía prendaria.
Si el préstamo se garantizare con caución de acciones la operación deberá ser sometida a autorización previa de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la que deberá haber sido otorgada antes de inscribirse el gravamen prendario en el libro de registro de acciones de la sociedad emisora de las acciones.
f) Las inversiones en obligaciones negociables o debentures autorizadas por el inciso f) del artículo y apartado citados, deberán también ser autorizadas previamente por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, sin perjuicio de la información posterior requerida en el inciso citado. Dichos instrumentos, con garantía especial o flotante, deberán ser emitidos a un plazo no mayor a los tres (3) años.
g) Las inversiones previstas en el inciso g) del apartado y artículo citados, sólo podrán ser realizadas en títulos públicos cuya calificación de riesgo sea la indicada en el inciso b) de este apartado y previa aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
h) Las inversiones en títulos públicos de Estados Extranjeros contempladas en el inciso h) del artículo y apartado citados, deberán contar con calificación 'Investment Grade', otorgada por calificadoras internacionales habilitadas por la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o normativa que sustituya a ésta.
i) Los títulos que garanticen los prestamos autorizados por el inciso i) del apartado III del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43, deberán cumplir los mismos recaudos de depósito y calificación establecidos en el inciso b) del presente apartado.
j) Las inversiones en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto sea operar en los ramos de Bancos o Seguros previstas en el inciso j) del artículo y apartado citados, sólo podrán efectuarse respecto a aquellas acciones emitidas por sociedades que coticen en los mercados autorizados y que además posean en el caso de Bancos, calificación de riesgo 'A' de acuerdo a la escala establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA según la Comunicación 'A' 2688 o la que la sustituya y/o en su caso por normas modificatorias, complementarias o reglamentarias de tales regulaciones.
2.1.4. Lo dispuesto en el apartado anterior con respecto a los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del apartado III del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43 será aplicable a las inversiones establecidas para el fondo de previsión y para el capital social, la reserva legal, las reservas libres o facultativas y demás fondos disponibles, según lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del mencionado Decreto.
2.1.5. En los supuestos previstos en los apartados 2.1.2., 2.1.3. y 2.1.4. los instrumentos correspondientes a las inversiones contempladas, deberán ser depositados obligatoriamente en una entidad autorizada para recibir depósitos en custodia.
2.1.6. Los activos que constituyan las inversiones reglamentadas en el presente artículo, deberán encontrarse totalmente pagados al momento de su adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios adquiridos al contado y aun no liquidados, en cuyo caso el pago podrá ajustarse al plazo de liquidación. Tratándose de inmuebles, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Nº 142.277/43.
2.1.7. Las operaciones de títulos valores deberán ser efectuadas en los mercados autorizados a tal fin por la COMISION NACIONAL DE VALORES y los títulos respectivos deberán contar con cotización autorizada para el mercado en que se negocien.
Los títulos valores que se adquieran, serán tomados al valor de cotización del día de la compra en los mercados autorizados. Ese valor deberá ajustarse mensualmente a partir de la fecha de adquisición de los títulos, tomando como referencia la cotización del último día de cada mes en que se registren operaciones en los mencionados mercados. Dicho valor ajustado será considerado en la comunicación contemplada en el primer párrafo del apartado 2.1.8.
Las operaciones deben ser realizadas con la intervención obligatoria de intermediarios inscriptos en los respectivos órganos de control o mercados de valores que garanticen la emisión y remisión de comprobantes de inversión en tiempo y forma.
Deberán asimismo respetarse las normas que en materia cambiaria emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
2.1.8. La sociedad acreditará en la misma oportunidad de efectuar la comunicación impuesta prevista por el artículo 22 del decreto Nº 142.277/43 modificado por Decreto Nº 4061/67 —esto es, dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la terminación de cada mes—, los cambios que haya realizado durante el período mensual a que dicha comunicación corresponda, en la composición de las inversiones a que se refieren los apartados 2.1.3. y 2.1.4., acompañando copias autenticadas de los elementos pertinentes.
2.1.9. En los casos previstos en el apartado 2.1.3., incisos e), último párrafo, f) y g), en que se prevé la aprobación o autorización previa de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ésta deberá expedirse mediante providencia de la Jefatura del Departamento Control Federal de Ahorro, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde que haya contado con todos los elementos necesarios para hacerlo. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento, se tendrá por otorgada la aprobación o autorización del caso.
2.2. El derecho que le concede al tenedor el artículo 46 del Decreto Nº 142.277/43 para el caso de disolución y liquidación de la entidad administradora con respecto al monto de la reserva matemática neta del título que posea, calculada por el procedimiento allí establecido, no podrá ser afectado o disminuido en ningún caso, cualquiera sea el momento en que se produzca la interrupción de la operatoria y aunque ello ocurra dentro del plazo fijado en el artículo 17 del citado Decreto Nº 142.277/43.
Artículo 3º — Registros especiales
3.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por el Código de Comercio —Libro I, Título II, Capítulo III, De los Libros de Comercio—, sin perjuicio, respecto de los libros que proceda, de la utilización en su caso de los medios contemplados por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550.
3.1.1. Registro de Emisión de Títulos
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de título.
— Fecha de emisión del título.
— Fecha de efecto inicial del contrato.
— Nombre del suscriptor.
— Domicilio del suscriptor.
— Duración del plan.
— Valor suscripto.
— Premios.
— Número de símbolo para sorteo.
— Monto de la cuota de ahorro.
— Monto de la cuota de sorteo.
— Monto de cargas administrativos.
— Cuota comercial.
— Fechas de vencimiento de cuotas y forma de pago.
— Número solicitud.
— Fecha de la solicitud.
— Cambios de domicilio del suscriptor.
— Nombre y domicilio de los cesionarios.
— Fecha de la cesión.
— Fecha de caducidad.
— Fecha de rehabilitación.
— Observaciones.
3.1.2. Registro de Sorteos
Contendrá:
— Plan del contrato.
— Número de título.
— Fecha de emisión del título.
— Valor Nominal.
— Nombre y domicilio del suscriptor.
— Número de sorteo.
— Fecha del sorteo.
— Premio.
— Fecha de efectivización del premio.
— Forma de efectivización del premio.
— Observaciones.
3.1.3. Registro de Rescates
— Plan del contrato.
— Número de Título.
— Valor nominal.
— Nombre y domicilio del suscriptor.
— Fecha de pedido del rescate.
— Cantidad de cuotas pagadas al momento del rescate.
— Importe a reembolsar.
— Fecha de efectivización del rescate.
— Forma de pago.
— Fecha de efectivización del valor suscripto a los suscriptores no favorecidos por sorteo.
— Observaciones.
Artículo 4º — Intereses
4.1. Las entidades administradoras de planes de capitalización deberán reconocer como interés compensatorio la tasa técnica del plan a todos los títulos caducos que tengan derecho a rescate, desde la fecha del último pago hasta el momento del efectivo reintegro.
4.2. Si la sociedad pagara los premios o rescates solicitados por el suscriptor fuera de los plazos previstos en el título, deberá adicionarle, por la cantidad de días de duración de la mora, un interés equivalente a una vez y media (1½) la tasa que abone el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por sus depósitos a treinta (30) días.
Artículo 5º — Sorteos
5.1. Los sorteos mensuales se regirán por las estipulaciones de los títulos, salvo, en cuanto resulte aplicable, lo dispuesto en los puntos siguientes:
5.1.1. Si las estipulaciones de los títulos establecieran la utilización de los sorteos para los premios de la lotería nacional realizados por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y los mismos, en determinados meses o de manera definitiva, por cualesquiera razones de hecho o de derecho fueran suspendidos o dejaran de realizarse, mientras subsista tal situación y las entidades no hayan obtenido la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a las respectivas estipulaciones de los títulos para su aplicación a operaciones futuras, con respecto a los títulos en vigencia, las entidades deberán considerar favorecidos, en la asignación de premios, a aquellos títulos cuya numeración coincida, en la misma cantidad de cifras prevista en ellos, con el resultado de la misma jugada del primero o del último sábado de cada mes —según lo contemplen los títulos—, correspondiente a la quiniela nacional.
5.1.2. En caso de existir más de un premio a sortear, su asignación se hará en el mismo orden de importancia y de acuerdo a las mismas pautas establecidas en los títulos, pero en relación a los números sorteados por la quiniela nacional a que se refiere el punto 5.1.1.
5.1.3. Configurada la situación contemplada en el punto 5.1.1., conjuntamente con la remisión de los cupones de pago de las cuotas las entidades deberán comunicar a los suscriptores la aplicación de lo allí dispuesto. Si los cupones ya hubieran sido remitidos, deberá realizarse una publicación por un (1) día en un diario de circulación general en toda la República, con no más de cinco (5) días de anticipación al primero de los sorteos, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada, acompañándose copia de ella.
5.1.4. Si las entidades administradoras decidieran no solicitar la aprobación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de estipulaciones relativas a algún otro régimen de sorteos distinto, continuará aplicándose lo dispuesto en el punto 5.1.1.
Las entidades deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dicha decisión dentro de los diez (10) días de adoptada y, conforme lo disponga la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, solicitar las correspondientes modificaciones a sus condiciones generales de contratación o bien la aprobación de un anexo especial, la cual se tendrá por tácitamente acordada si no se efectúan observaciones al texto propuesto dentro de los cinco (5) días de presentado.
5.2. Todo suscriptor que haya pagado en tiempo y forma la cuota correspondiente a un mes dado, participará del sorteo correspondiente a ese mes, sin perjuicio de su estado de pagos anterior.
Artículo 6º — Distribución de utilidades
6.1. En los planes cuyos títulos prevean la distribución de utilidades a los suscriptores, se considerarán tales las contempladas por los artículos 68, párrafo primero y 224, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550.
6.2. El porcentaje distribuible a los suscriptores se deducirá previamente y sobre el saldo se adoptarán por la entidad las decisiones que correspondan en orden a los derechos de socios, autoridades y órgano de fiscalización.
6.3. Los dividendos o utilidades deberán ser puestos a disposición de los suscriptores dentro de los diez (10) días de aprobados, realizándose al efecto una publicación por un (1) día en el diario de circulación generalizada en todo el territorio nacional en que habitualmente se efectúan las comunicaciones de los resultados de los sorteos. Dentro de los diez (10) días siguientes, deberá presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia de dicha publicación.
Si no se hubiere cumplido con el pago en la oportunidad prevista en el párrafo precedente, el fondo de utilidades o dividendos correspondiente a cada suscriptor deberá pagarse conjuntamente con el rescate, con los intereses correspondientes.
6.4. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los puntos 4.2.4., 4.2.5. y 4.2.7. del apartado 4.2. del artículo 4º del Capítulo I.
Artículo 7º — Aplicabilidad de limitaciones
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá en cada plan, en casos excepcionales y atendiendo prioritariamente a beneficiar las posibilidades de consumo de los adherentes, merituar la viabilidad de las limitaciones establecidas en los artículos 5º y 19, inciso a), del Decreto Nº 142.277/43.