Secretaría de Comercio e Inversiones
IMPORTACIONES
Resolución 26/1996
Adóptense las medidas reglamentarias y las normas de procedimientos para la aplicación del régimen instituido por las Resoluciones MEYOSP Nros. 622/95 y 39/96.
Bs. As. 19/1/1996
VISTO el Expediente N° 031-004587/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme con lo establecido en la Resolución M. E. y O. y S. P. N° 622 del 4 de diciembre de 1995 corresponde adoptar las medidas reglamentarias y las normas de procedimientos necesarias para la aplicación del régimen instituido por la citada Resolución, dentro del área de competencia de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
Que se hace necesario adecuar la reglamentación de la citada Resolución con la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACION ECONOMICAS INTERNACIONALES N° 2533 del 11 de marzo de 1981 y la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 212 del 29 de junio de 1982
Que la presente medida propicia el procedimiento a seguir, cuando se trate de importaciones de las mercaderías comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 64 (excepto la partida 64.06) de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
Que es Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos 101 del fecha 16 de enero de 1985, N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991, N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y por el Artículo 4° de la Resolución M.E. y O. y S. P N° 622/95
Por ello
EL SECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVE:
Artículo 1° – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2º – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3º – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4º – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5º – Las etiquetas o leyendas a las que se refieren la Resolución N° 622 de fecha 4 de diciembre de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y los Artículos 6º y 7º de la presente resolución deberán presentar la información correspondiente en idioma castellano.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 6º – Las etiquetas colocadas en las prendas y confecciones comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo, detallarán la composición porcentual de las fibras o materiales que constituyen el producto según lo requerido por el capítulo I de la Resolución ex-S. C. y N. E. I. 2533/81.
Art. 7º – Las etiquetas colocadas en los calzados comprendidos en el capítulo 64 (excepto la partida 64.06) de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo, detallarán la clase o especie de los materiales constitutivos según lo requerido por los Artículos 1º a 7º inclusive de la Resolución ex-S. C. 212/82.
Art. 8º – La identificación del exportador en las etiquetas o leyendas a la que se refiere la Resolución N° 622/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y los Artículos 6º y 7º de la presente resolución tendrá carácter opcional.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 9º – (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución N° 850/1996 de Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 3/7/1996.)
Art. 10. – Apruébase el anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, conteniendo el detalle de las mercaderías que serán alcanzadas por lo dispuesto en artículo precedente.
Art. 11. – Si existieran mercaderías no incluidas en el anexo II de la presente, que pudieran deteriorarse cuando se les cosiera una etiqueta, las mismas podrán ser incorporadas a la lista de dicho anexo, a solicitud de los interesados.
Art. 12. – Los importadores interesados en peticionar lo establecido en el artículo precedente, deberán presentar una solicitud en la mesa de entradas de la Subsecretaría de Comercio Exterior, que deberá acompañarse de un estudio técnico que la fundamente. Dicha Subsecretaría estará facultada para solicitar, si a su juicio fuera necesario, a los organismos pertinentes en virtud de su especialización y competencia para las mercaderías en cuestión, la opinión técnica a fin de dictaminar sobre la procedencia de las solicitudes. Las mencionadas solicitudes se recibirán hasta los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.
Art. 13. – (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución N° 850/1996 de Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 3/7/1996.)
Art. 14. – La etiquetas deberán ser presentadas en cada producto. Para el caso de mercaderías compuestas por más de UNA (1) unidad (pares o conjuntos), las mencionadas etiquetas se deberán presentar en cada una de las unidades componentes de dichos pares o conjuntos, excepto en los casos referidos por el Artículo 13 de la presente resolución.
Art. 15. – Las etiquetas deberán ser colocadas con anterioridad al arribo de las mercaderías al país.
Art. 16. – Los certificados de origen requeridos por la Resolución M. E. y O. y S. P. 39/96 deberán ser intervenidos por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen o procedencia.
Art. 17. – (Artículo derogado por art. 25 de la Resolución N° 763/1996 de Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 13/6/1996. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 1996.)
Art. 18. – Las mercaderías cuyos procesos de fabricación se efectuaren en más de un país, se considerarán originarias del país en el cual se produjo el último cambio de partida, según lo establecido en el Artículo 14 inciso e) del Código Aduanero.
Art. 19. – El plazo establecido por el Artículo 5º de la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95 será extendido hasta el 1 de julio de 1996.
(Nota Infoleg: Por art. 21 de la Resolución N° 850/1996 de Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 3/7/1996, se extiende el plazo hasta los noventa (90) días corridos a partir de la publicación dicha resolución en el Boletín Oficial.)
Art. 20. – La exigibilidad de Certificados de Origen establecida en la Resolución M. E. y O. y S. P. 39/96, con características según lo determinado en la presente resolución, será a partir del 9 de abril de 1996.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 10/1996 de la Secretaría de Comercio e Inversiones B.O. 27/3/1996 se prorroga hasta el 1 de julio de 1996 el plazo para la exigibilidad de los certificados de origen. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Art. 21. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establecerá la reglamentación y los procedimientos de verificación de lo establecido por la presente resolución en su respectivo ámbito.
Art. 22. – La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos E. Sánchez.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBÉS, comprendidos en las partidas arancelarias 6111 y 6209
'PANTY' MEDIAS (MEDIAS BRAGA, MEDIAS BOMBACHAS), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES, Y ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES comprendidos en la partida arancelaria 6115.
PRENDAS Y ARTICULOS CONFECCIONADOS CON TELAS SIN TEJER, comprendidos en las posiciones arancelarias 6210.10.00 y 6307.90.10
PAÑUELOS DE BOLSILLO comprendidos en la partida arancelaria 6213
SERVILLETAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302
CUBRE TETERAS Y CAFETERAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302
CONJUNTO O SURTIDOS, CONSITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDOS E HILADOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, comprendidos en la posición arancelaria 6308.00.00
PRODUCTOS TEXTILES COMPLEMENTARIOS DEL PRODUCTO PRINCIPAL QUE NO HAGA AL USO DEL MISMO POR SER DECORATIVO, comprendidos en las posiciones arancelarias 6117.80.00, 6117.90.00 y en las partidas arancelarias 6217 y 6309.
CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS DE DESECHO, comprendidos en la partida arancelaria 6310
LOS CALZADOS incluidos en el capítulo 64.