Presidencia de la Nación

LOTERIA NACIONAL - SOCIEDAD DEL ESTADO


LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

Resolución Nº 257/98

Bs. As., 27/11/98

VISTO el Decreto Nº 588/98 y la Resolución Nº 157/98, y

CONSIDERANDO:

Que con la Resolución Nº 157/98 de este Directorio se ejerció la facultad de Reglamentación del decreto Nº 588/98.

Que con dicha norma se completaron los requisitos que deben cumplir los organizadores de concursos, sorteos o competencias de carácter promocional en los que la resolución de ganadores se determine a través del azar, que se efectúen mediante la utilización de medios de comunicación de carácter masivo.

Que transcurrido el período inicial de implementación de la Resolución Nº 157/98, se ha hecho manifiesta la necesidad de precisar ciertos términos de la misma, así como de modificar y aclarar algunas de sus disposiciones.

Que el Decreto Nº 588/98 dispuso que los organizadores de concursos, sorteos o competencias directa o indirectamente onerosos allí comprendidos debían destinar un porcentaje de las sumas provenientes de la recaudación obtenida por la realización de tales operatorias a fines de asistencia social; y atribuyó competencia a esta Sociedad del Estado para fijar dichos porcentajes.

Que en el artículo 12º de la Resolución Nº 157/98 dispuso que el porcentaje a destinar a fines de asistencia social de las operatorias incluidas en su artículo 2º, inciso a) es del CINCO POR CIENTO (5%) de la suma del total del programa de premios resultando conveniente precisar que deberá entenderse por "programa de premios".

Que ha tomado intervención la Comisión Especial Nº 100/98 y las Gerencias con competencia específica en la materia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 598/90 y su similar Nº 588/98.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 157/98, por el siguiente:

"Las operatorias promocionales pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que no impliquen la obtención directa de recursos de los particulares, sin perjuicio del eventual aumento que se obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar.

b) Aquellas que impliquen la obtención directa o indirecta de recursos de los participantes, mensurables pecuniariamente y exclusivamente derivados de la propia operatoria promocional".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 157/98, por el siguiente:

"LOTERIA NACIONAL S.E. extenderá la autorización pertinente por el término de UN (1) año a aquellas personas físicas o jurídicas que hallan cumplido satisfactoriamente los requisitos indicados por el artículo 6º de la presente, quienes podrán efectuar campañas promocionales comprendidas en el Decreto Nº 588/98, con la obligación de comunicar a LOTERIA NACIONAL S.E. dentro de las 48 hs. de su lanzamiento las especificaciones enunciadas en el Artículo 7º de la presente, bajo apercibimiento de revocar la autorización oportunamente conferida. Las autorizaciones objeto de este Artículo se considerarán provisoriamente otorgadas en el caso de que LOTERIA NACIONAL S.E. no las denegara en el término de VEINTE (20) días contados a partir de la fecha en que el presente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 6º de esta Resolución. Dicho plazo se suspenderá cuando LOTERIA NACIONAL S.E. fundadamente requiera documentación ampliatoria necesaria a los fines de resolver".

ARTICULO 3º — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 7º de la Resolución Nº 157/98, por el siguiente:

"a) Tipo de operatoria, con expresa indicación de si la misma se halla comprendida en el inciso a) o el inciso b) del Artículo 2º de esta Resolución, señalando los productos, servicios o espectáculos que se promocionan. A requerimiento del autorizado, LOTERIA NACIONAL S.E. deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días de presentada la información requerida en el presente artículo, sobre la inclusión de la operatoria en cuestión en el inciso a) o el inciso b) del Artículo 2º, y a falta de pronunciamiento dentro de dicho plazo se considerará sin admitirse prueba en contrario, que la operatoria promocional se halla comprendida en el inciso indicado por el autorizado en su presentación".

Sustitúyese el inciso b.3) del Artículo 7º, por el siguiente:

"b.3) Plazo en el cual se abonarán los premios que resultaran asignados, que en ningún caso podrá ser mayor de TREINTA (30) días corridos computados desde la fecha de determinación del ganador, excepto cuando se trate de premios de bienes registrables o que deban ser pagados por un tercero distinto del organizador, conforme con las Bases de la operatoria, el que se extenderá a SESENTA (60) días corridos computados del mismo modo".

Incorpórase, como inciso f) del Artículo 7º de la Resolución Nº 157/98, el siguiente párrafo:

"f) Estimación del programa de premios o de presupuesto de costos, según corresponda.

f.1) A los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 12º de la presente, se entenderá por ‘programa de premios’ el monto total de los premios en dinero y/o el valor de los premios en especie previsto en las Bases de la operatoria promocional. Para el cálculo de dicho monto se computará cada uno de los premios previstos en las Bases, con independencia de la cantidad de veces que cada premio tuviera la oportunidad de ser asignado.

Cualquier modificación del programa de premios inicialmente previsto que signifique la incorporación de nuevos premios, implicará su automática ampliación, debiéndose abonar en tal caso el 5% (CINCO POR CIENTO) sobre el monto de los premios programados, con independencia de que los premios que conformaron el programa original hayan sido efectivamente asignados.

Los premios en especie se computarán a su valor de compra por el organizador, excluyéndose el impuesto al valor agregado, o al valor de canje del premio en especie por dinero en efectivo, cuando ese valor de canje se encuentre especificado en las Bases de la operatoria promocional. A falta de acreditación del valor de compra o de canje, los premios en especie se computarán por su valor de mercado a la fecha de la presentación del programa de premios, sin incluir en dicho valor el impuesto al valor agregado.

f.2) Cuando se trate de operatorias comprendidas en el inciso b) del Artículo 2º, el presupuesto requerido en el Artículo 12º, segundo párrafo, deberá excluir, expresado en porcentajes sobre el monto de la recaudación estimada, los costos estimados que demandará la operatoria, especificando los principales rubros. Finalizada la operatoria se deberá aportar la documentación que se indica en el Artículo 12º".

ARTICULO 4º — Modifícase el Artículo 20º de la Resolución Nº 157/98, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Determínase que las personas físicas o jurídicas que se encuentran desarrollando al momento de la entrada en vigencia de la presente alguna de las actividades comprendidas en el Decreto Nº 588/98, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones aquí establecidos dentro del plazo que vence el 31 de diciembre de 1998.

Todos los plazos establecidos en la presente resolución se computarán en días hábiles administrativos, excepto cuando se indique lo contrario".

ARTICULO 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 6º — Por la SECRETARIA GENERAL, regístrese y protocolícese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.— FELIX ANGEL GAIBISSO, Presidente Lotería Nacional S.E.— JORGE JESUS LIMA, Vicepresidente Lotería Nacional S.E.— JORGE DI CARLO, Director Lotería Nacional S.E.— JUAN MARIA ESTEVEZ, Director Lotería Nacional S.E.— DANIEL JUAN OLMOS, Director Secretario Lotería Nacional S.E.

e. 3/12 Nº 257.941 v. 3/12/98

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