Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 256/2020

RESOL-2020-256-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-36926480- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado aprobado por el Decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997, las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, N° 27.430 y N° 27.467, los Decretos N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 301 de fecha 10 de marzo de 2004, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 1012 de fecha 7 de agosto de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 1123 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2020 modificado por su similar Decreto N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la Resolución Conjunta N° 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, las Resoluciones N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 46 de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 45 de fecha 25 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 y N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y N° 101 de fecha 20 de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, la Resolución General N° 4761 de fecha 16 de julio de 2020 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado aprobado por el Decreto N° 280 de fecha 26 de marzo de 1997 y sus modificatorios, se establece que el saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes de la misma norma, incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas, sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.

Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se dispuso la constitución de un fideicomiso cuyo patrimonio está conformado, entre otros, por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, en los términos de lo dispuesto por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) y sus normas concordantes, complementarias y modificatorias; siendo el fiduciante del citado fideicomiso el ESTADO NACIONAL y el fiduciario el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) conformado, originalmente, por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Que por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 301 de fecha 10 de marzo de 2004 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) y se estableció la inclusión en el mismo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).

Que, en la órbita del régimen beneficiario antes mencionado, se procedió a la inclusión del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con destino a compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

Que por el último párrafo del artículo 5° del citado Decreto N° 652/02 se facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE a celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales a los fines de incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) aquellas líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.

Que, en el marco de lo expuesto, por el artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002 se designaron como beneficiarios del FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto N° 976/01 a los Estados Provinciales de la NACIÓN ARGENTINA de conformidad con las pautas que surgieren de los convenios antes mencionados.

Que, en el orden de lo dispuesto por la normativa aplicable, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE ha procedido a suscribir con la máxima autoridad competente de cada jurisdicción provincial cada uno de los convenios referidos, efectuándose a través de los mismos, entre otras cuestiones, las determinaciones correspondientes, en el marco de lo prescripto por el Decreto N° 652/02.

Que, por otra parte, por medio del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció con carácter transitorio el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que fueron posteriormente modificadas por la Resolución N° 45 de fecha 25 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que, a su vez, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06.

Que por la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que los usuarios del sistema de transporte público por automotor y ferroviario que posean tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y que pertenezcan a los grupos de afinidad o atributos sociales que allí se mencionan, abonarían los montos establecidos para las tarifas con atributo social con los descuentos establecidos en dicha resolución y continuarán abonando los montos establecidos para las TARIFAS CON SUBE, indicados en la Resolución N° 66 de fecha 19 de julio de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE LARGA DICTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N 958/92.

Que, asimismo, el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció que los usuarios de los sistemas de transporte público por automotor de pasajeros comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE que hayan implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), que cuenten con la tarjeta de dicho sistema y que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5° de la Resolución N° 975/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias, abonarán a partir del mes de abril de 2016, los montos establecidos para la tarifa de dicho servicio con un descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto N° 1123 de fecha 29 de diciembre de 2017 se facultó al Ministro de Transporte a suscribir acuerdos anuales con las empresas comercializadoras de gasoil a precio diferencial para empresas de transporte público de pasajeros, así como a convenir las modificaciones que resulten pertinentes hasta el 31 de diciembre de 2022; acuerdos estos que contemplarán la inclusión de otras empresas para actuar como comercializadoras del gasoil que se importe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 26.422, así como las condiciones de su participación, estableciéndose además, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE incluirá el contenido de los acuerdos en las previsiones presupuestarias correspondientes, dentro del presupuesto de cada ejercicio futuro.

Que, en el marco de la facultad que le ha sido otorgada en los términos del mencionado texto normativo, se suscribió el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS A UN PRECIO DIFERENCIAL en fecha 29 de diciembre de 2017, con vigencia para el período anual 2018, registrado en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° CONVE-2018-02650792-APN-DMENYD#MTR, suscripto de manera conjunta, en dicha oportunidad, por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las siguiente empresas refinadoras de hidrocarburos: SHELL C.A.P.S.A., YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, AXION ENERGY ARGENTINA S.R.L, OIL COMBUSTIBLES S.A. y PAMPA ENERGÍA S.A., por medio del cual estas últimas se han comprometido a abastecer GASOIL GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3), conforme lo establecido en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, a un precio de PESOS DIEZ ($ 10) y PESOS ONCE ($ 11) por litro, respectivamente, afrontando los montos resultantes del cálculo de la diferencia por cada litro efectivamente retirado de los asignados en el marco de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, el ESTADO NACIONAL.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en cuestión, a los efectos de realizar el cálculo del monto que debe compensar el ESTADO NACIONAL por cada litro de combustible, se ha tomado en cuenta el monto que se ha expuesto anteriormente y el precio de mercado, el cual ha sido oportunamente informado por el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, considerando a tal fin como precio de venta al público el promedio ponderado total país (excluyendo zona exenta) calculado con los precios de venta para todo el período mensual en surtidor informados por los operadores minoristas en la Resolución N° 1104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA que expenden bajo bandera de las firmas suscribientes, con un descuento del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%).

Que, en otro orden, por medio del artículo 93 de la Ley N° 27.430 se incorporó el segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el cual dispuso que los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de la mentada Ley de Impuesto al Valor Agregado, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones que allí se disponen.

Que, asimismo, se estableció que la obtención del saldo acumulado, conforme lo expuesto, resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen, entre otras modalidades, por las locaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4° de la ley del gravamen- que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el considerando que antecede.

Que, a su vez, se dispuso que ese tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

Que, por último, se previó que el régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.

Que en el décimo artículo sin número, incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018, a continuación del artículo 63 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se estableció, entre otras cuestiones, que corresponde al entonces MINISTERIO DE HACIENDA fijar y asignar el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica al que hace referencia el último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de citada ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que, asimismo, por el mismo texto normativo se encomendó al ex MINISTERIO DE HACIENDA establecer las normas complementarias y aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo de asignación descripto.

Que, en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA se fijó en la suma de PESOS SEIS MIL MILLONES ($ 6.000.000.000), para el sector transporte, el límite máximo anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por quienes desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios y/o compensaciones y/o fondos por asistencia económica, en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, a su vez, la citada Resolución N° 101/19 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA establece, por una parte, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE será el encargado de intervenir en la aprobación de las solicitudes que interpongan, en el marco del régimen citado, los sujetos comprendidos en el sector transporte y, por otra parte, que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo el diseño de un procedimiento para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubieran generado durante el 2018.

Que, al respecto, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2020-54895035-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 20 de agosto de 2020, a través de la cual señaló que se ha procedido a determinar la distribución de los montos máximos que podrán ser solicitados en los términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, correspondientes al período anual 2018, entre los distintos sectores de transporte, teniendo en cuenta el nivel de subsidio recibido por cada uno de ellos en el mencionado período anual.

Que, en esta instancia, resulta propicio establecer un procedimiento específico de provisión de información por parte de las empresas prestatarias del transporte público de pasajeros por automotor de todo el país que se hubieren encontrado comprendidas al mes de diciembre de 2018 en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), en el marco de la intervención prevista en el artículo 2° de la Resolución N° 101/19, fijando asimismo los montos que resultarán procedentes solicitar por parte de cada una de las empresas incluidas en el mismo.

Que este procedimiento específico será aplicado también para las empresas de transporte aerocomercial y ferroviario en virtud de encontrarse desarrollada la herramienta técnica para efectivizar el pedido ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) estableció mediante la Resolución General N° 4761 de fecha 16 de julio de 2020 que los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, podrán solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o en su caso, la devolución y/o transferencia, una vez que el MINISTERIO DE TRANSPORTE hubiere remitido al citado Organismo, por período y contribuyente beneficiario, la información sobre las sumas otorgadas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, el cupo fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco de su respectiva competencia, según lo establecido en resolución ministerial respectiva.

Que, en tal sentido, a efectos de establecer la distribución de la totalidad de las acreencias a que refiere la Resolución N° 101/19 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA se ha efectuado, en primer lugar, un cálculo a efectos de determinar la participación que debe corresponder al conjunto de las empresas comprendidas en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), durante el período anual 2018, respecto de la totalidad de los montos fijados por la norma antes mencionada, llevando a cabo la desagregación de las mismas en dos universos disímiles, de acuerdo a si las mismas se encontraban comprendidas en uno u otro régimen complementario al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), es decir, en el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) o en la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP); ello en el marco de lo indicado por la citada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-55730751-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 24 de agosto de 2020 y por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de esta Cartera ministerial mediante la Providencia N° PV-2020-70025296-APN-DNGFF#MTR de fecha 16 de octubre de 2020.

Que, a los fines de establecer el grado de participación, tanto de cada universo de empresas afectadas como asimismo de cada empresa en particular, ha resultado menester establecer los coeficientes porcentuales de participación por empresa comprendida en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), teniéndose en cuenta para la construcción de los mismos las acreencias transferidas a cada una de las mismas por el ESTADO NACIONAL durante la totalidad del período anual 2018, a través del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes complementarios, y de los montos en pesos representativos de los cupos de combustible asignados en el marco del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, de conformidad con el procedimiento establecido por la Resolución N° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, correspondientes al mismo período anual.

Que, por otra parte, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la Providencia N° PV-2020-70025296-APN-DNGFF#MTR de fecha 16 de octubre de 2020, señaló que en relación al servicio de transporte público ferroviario de superficie, las empresas concesionarias, resultan destinatarias de las acreencias dinerarias otorgadas por parte del ESTADO NACIONAL, en virtud de la reducción tarifaria que opera en el ámbito de los mencionados servicios.

Que, a su vez, destacó que, a los fines de evitar el impacto tarifario para los usuarios de servicios públicos de transporte aerocomercial, el Estado Nacional ha otorgado, durante el período anual 2018, asistencias financieras a las empresas Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima.

Que tomó intervención la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2020-70456701-APN-SAI#MTR de fecha 19 de octubre de 2020 en la que señaló que, en caso que de la operatoria estipulada resulten fondos excedentes sin distribuir, se podrá proceder a su redistribución conforme los mecanismos a establecerse, similares al previsto en la medida propiciada.

Que, consecuentemente, tomó intervención la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2020-71855336-APN-SECGT#MTR de fecha 23 de octubre de 2020 por la que señaló que no posee objeciones en lo que resulta de su estricta competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 y N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018 y la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la afectación de la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000) del monto total fijado para el “Sector Transporte” en el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines del reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado durante el año 2018, para el conjunto de las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la afectación de PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), del monto total fijado para el “Sector Transporte” en el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines del reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado durante el año 2018, para las entonces empresas prestatarias de servicio público ferroviario de superficie.

ARTÍCULO 3°.- Establécese la afectación de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) del monto total fijado para el “Sector Transporte” en el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero de 2019 del ex MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines del reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado durante el año 2018, para las empresas prestatarias del servicio de transporte aerocomercial.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase como Anexo I (IF-2020-45466143-APN-SSPEYFT#MTR) a la presente medida, el trámite que deberá ser llevado a cabo por las empresas prestatarias comprendidas en los artículos anteriores, en los términos del artículo 2° de la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, en relación al reconocimiento y obtención del saldo técnico, en los términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, que hubieren acumulado durante el ejercicio 2018.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el modelo de formulario que como Anexo II (IF-2020-54451856-APN-SSPEYFT#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase como Anexo III (IF-2020-54884174-APN-SSPEYFT#MTR) a la presente medida, los montos que podrán ser solicitados en los términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, por las empresas que durante el período anual 2018 se encontraban incluidas en el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) en los términos del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, en la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) en los términos del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y en el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) al que se refiere el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.

ARTÍCULO 7°.- Los remanentes que pudieran derivar del proceso establecido en los artículos precedentes podrán ser reasignados en el marco de un esquema de similar naturaleza al aprobado por medio de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Notifíquese la presente medida al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/11/2020 N° 55166/20 v. 17/11/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)
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