Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 255/2006
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero, originarias del Reino de Suecia y de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 15/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0310668/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIN PAR S.A. y URANGA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de Acta de Directorio Nº 1120 de fecha 24 de noviembre de 2005, opinó que "...las ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal y hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 1 de diciembre de 2005, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1133 de fecha 24 de enero de 2006 concluyendo que "Para las Hojas de Sierra de Acero Rápido: que no existían suficientes alegaciones de daño que justifican en el ámbito de su competencia la continuidad del procedimiento, por lo que considera que no correspondería proceder a la apertura de la investigación para este tipo de producto originarios de la República Federativa de Brasil y del Reino de Suecia, según lo establecido en la primera parte del párrafo 2 del Artículo 3 y del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo".
Que "Para Hojas de Sierra de Acero Bimetal: que no existían suficientes alegaciones de daño que justifican en el ámbito de su competencia la continuidad del procedimiento, por lo que considera que no correspondería proceder a la apertura de la investigación para este tipo de sierras originarios de República Federativa del Brasil, según lo establecido en la primera parte del párrafo 2 del Artículo 3 y del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo".
Que concluyó asimismo que "En lo que respecta a las Hojas de Sierra de Acero Bimetal, originarias del Reino de Suecia, ...existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de su investigación".
Que sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 13 de febrero de 2006 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manual rectas de acero rápido y hojas de sierra manual rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL", determinando márgenes de dumping de CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS POR CIENTO (135,42 %) y de CIENTO VEINTE CON CUARENTA Y UN POR CIENTO (120,41 %), respectivamente.
Que continuó expresando que "Con respecto a las hojas de sierra manual rectas de acero bimetal originarias de SUECIA habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA", determinando un margen de dumping de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (252,73 %).
Que asimismo la Dirección de Competencia Desleal concluyó que "... con relación a hojas de sierra manual rectas de acero rápido originarias de SUECIA, no habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de prácticas de dumping, atento a que no se habrían registrado operaciones de exportación en el período agosto 2004 a diciembre 2005 hacia la REPUBLICA ARGENTINA".
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio Nº 1139 de fecha 21 de febrero de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal expresando que "...en esta etapa, que no están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad en el caso de las importaciones de ‘Hojas de sierra de acero rápido’ y ‘Hojas de sierra de acero bimetal’ de origen Brasil, debido a la determinación negativa de existencia de daño de la Comisión en el Acta 1133".
Que asimismo concluyó que "...en esta etapa, que no están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad en el caso de las importaciones de ‘Hojas de sierra de acero rápido’ de origen Suecia, debido a la no determinación de un margen de dumping por parte de la DCD y a la determinación negativa de existencia de daño de la Comisión en el Acta 1133".
Que finalmente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR opinó que "Con respecto a las ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’ de origen Suecia,... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones del producto mencionado en presuntas condiciones de dumping y el daño a la rama de producción nacional del producto similar".
Que, con posterioridad por el Acta de Directorio Nº 1151 de fecha 6 de abril de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió decidiendo "Ratificar lo dispuesto por esta Comisión en sus Actas Nº 1133 y 1139 en relación a lo resuelto respecto de las ‘Hojas de sierra manuales de acero rápido’ procedentes de la República Federativa del Brasil. Asimismo, concluyen que no existen suficientes alegaciones de amenaza de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación, no correspondiendo en consecuencia que se expida respecto a relación de causalidad atento a que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la legislación para su determinación".
Que agregó que "Del examen efectuado de la solicitud y de la nueva información analizada, la Comisión concluye que, en relación con las ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’ de procedencia Brasil, están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones del producto mencionado en presuntas condiciones de dumping y la amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar".
Que atento a la presentación realizada por las firmas SIN PAR S.A. y URANGA S.A a través del Expediente Nº S01:0064026/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 22 de febrero de 2006 que obra a foja 982 del expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de mayo de 2006 el Informe Complementario Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...de acuerdo a la instrucción impartida por la Superioridad vinculado a considerar la información aportada por la firma peticionante respecto de las operaciones de exportación originarias del REINO DE SUECIA, y en función a lo indicado por la Dirección General de Aduanas, esta Dirección a partir del análisis técnico efectuado estima que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manual rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA.", determinando un margen de dumping de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (662,54 %).
Que el Informe Complementario Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que, por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 29 de mayo de 2006 a través del Acta de Directorio Nº 1167 se expidió concluyendo que "...existen suficientes alegaciones de amenaza de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación".
Que, asimismo, por el mismo Acta de Directorio la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad determinando que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre la amenaza de daño y el presunto margen de dumping para las importaciones de ‘Hojas de sierra de acero rápido’ de origen Suecia".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en relación con las hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal y las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA, como así también, respecto a las hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que además, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, respecto a la improcedencia de la apertura de investigación para las exportaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido V, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aprobado por la Ley Nº 24.425 y el Artículo 25 del Decreto Nº 1326/98.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. Para el caso Jueves 17 de agosto de 2006 de que no se dispusiese de elementos suficientes para el análisis, el plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, y de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA, y de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2º — Declárase improcedente la apertura de investigación en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer toda las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.