Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 253/2018

RESFC-2018-253-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2018

VISTO el Expediente ENARGAS N° 33.091, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución, las Resoluciones ENARGAS N° 35/93 e I-910/09, y CONSIDERANDO:

Que, por intermedio de las Actuaciones ENARGAS N° 18423/17, 21942/2017, 23401/17 y N°23427/17 “SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M” (en adelante “ENERFE”) puso en conocimiento de este Organismo los antecedentes hasta ese momento tramitados ante LITORAL GAS S.A. (en adelante LITORAL), con respecto a la ejecución de la obra en cuestión en su condición de tercero interesado. Entre otras cosas, solicitó la intervención del ENARGAS para que LITORAL efectuara la revisión del proyecto técnico por ella elaborado y que otorgara factibilidad de suministro a los fines de que la Provincia de Santa Fé y ENERFE pudieran continuar con el proceso de licitación, construcción y operación del proyecto bajo las pautas de las Resoluciones ENARGAS N° I-910/09 y 35/93.

Que, habiéndosele conferido el traslado respectivo LITORAL, explicó que en virtud de que el proyecto no se encontraba incluido en la aprobación de su Revisión Tarifaria Integral (RTI), en el corto plazo no disponía de los recursos necesarios para llevar adelante el emprendimiento sin que ello debiera ser interpretado como desistimiento de la prioridad que poseía para brindar el servicio de distribución de gas por redes en su área Iicenciada.

Que, en cuanto al proyecto de ENERFE, indicó que debía solicitarse factibilidad de suministro a esa Licenciataria, con indicación del caudal requerido en el punto de frontera a efectos de que se determinara la necesidad de ejecutar, a cargo del futuro SDB, de obras complementarias sobre los sistemas de distribución de propiedad de esa Prestadora, a los efectos de garantizar el caudal a suministrar.

Que, asimismo, indicó que en atención a que esa Licenciataria no tenía capacidad de transporte disponible para cubrir la demanda incremental que planteaba el proyecto, correspondería a ENERFE tomar a su cargo la contratación del transporte y celebrar los contratos por la provisión de gas para la prestación del servicio a sus futuros clientes (Actuación ENARGAS N° 23508/17).

Que el día 01/11/17, por medio de Actuación ENARGAS N° 25.933/17, ENERFE solicitó la realización de una Audiencia Pública, en los términos del Artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, con motivo de la controversia suscitada entre esa firma en su calidad de “tercero interesado” y LITORAL.

Que, según afirmó, la presentación se efectuaba sin perjuicio de no haber recibido de parte de LITORAL factibilidad de suministro, ni el anteproyecto de la obra de refuerzo, ni la aprobación del propio anteproyecto elaborado por “ENERFE”, a pesar de sus reiterados pedidos.

Que, explicó que LITORAL había impedido que esa firma pudiera avanzar en la concreción del emprendimiento por cuanto no había dado respuesta a los reiterados pedidos de aprobación técnica del anteproyecto que fuera elaborado a esos efectos, ni había otorgado factibilidad de suministro sin ninguna razón que configurara un impedimento para ello. En esa instancia acompañó documentación, entre otras cosas, diversos intercambios de correspondencia mantenidos con LITORAL.

Que el día 29/11/17 ENERFE efectuó una presentación ante este Organismo solicitando la autorización para la construcción de la obra “Provisión de Gas Natural a Santa Fé (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José del Rincón” (Departamento de la Capital de Santa Fé) en los términos del Artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° I-910/09. (Actuación ENARGAS N° 28.025/17).

Que, indicó que el proyecto formaba parte del Programa de Gasificación Integral Progresiva de la Provincia de Santa Fe, elaborado por la Secretaría de Estado de la Energía de la Provincia de Santa Fe, a ser ejecutado, operado, administrado y mantenido bajo la figura de Subdistribuidor por “Santa Fe Gas y Energías Renovables Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria” (ENERFE), creada por Ley Provincial N° 13.527 e inscripta en el Registro Público de Comercio de Santa Fe; una vez obtenida las correspondientes autorizaciones por parte de ENARGAS.

Que, manifestó que ENERFE y la Provincia de Santa Fe serían las entidades patrocinantes del proyecto (el costo de la obra había sido incluido en el Presupuesto provincial 2017) y que afrontarían íntegramente el costo en su primera etapa, sin requerir aportes económicos por parte de los futuros usuarios residenciales que allí resultaran comprendidos.

Que, explicó que la obra a realizarse en esa primera etapa preveía el suministro de gas natural para “Colastiné” y “San Jose del Rincón” a través de la construcción de un gasoducto de distribución de cañería de acero de 10” por 10.650 mts de longitud con el fin de poder alimentar en el futuro a otras dos localidades: Arroyo Leyes y Santa Rosa de Calchines. Además, incluía una Estación de Separación y Medición a ser instalada en la zona de frontera, dos estaciones reductoras de presión en cada una de las localidades involucradas, un gasoducto de refuerzo de cañería de acero de 10” por 1900 mts de longitud, y 358 mts y 433 mts. de redes para Colastiné y San José del Rincón respectivamente.

Que, indicó, además, que en esa primera etapa se había previsto conexión de 19 usuarios “R” que serían quienes no afrontarían ningún costo por el repago de las obras a realizarse, dado el carácter no reembolsable de los aportes.

Que, en cuanto a la inversión estimada de esa etapa de la obra, ENERFE indicó que la misma ascendía a $269.537.335,63 (sin IVA) y que sería afrontada por el Gobierno de la Provincia de Santa Fé.

Que, asimismo agregó que en una segunda etapa se preveía la construcción de la gran parte de las redes de distribución para Colastiné y San José del Rincón; que se estimaba la conexión de un total de 7.700 usuarios residenciales y de 342 usuarios comerciales a su finalización; y que esa parte de la obra la harían los Municipios por el Sistema de Contribución por mejoras.

Que, en atención al carácter no reembolsable de los aportes para la construcción del proyecto, ENERFE solicitó la exención de Publicación y Apertura de Registro de Oposición en los términos del Anexo II de la Resolución ENRG N° I-910/09. A tales fines adjuntó la Nota respectiva suscripta por el Presidente de ENERFE.

Que, junto a su presentación acompañó documentación y la evaluación económico financiera del Proyecto con un resultado negativo ($ - 400.656.578,00) a los fines de cumplir con el Anexo I y II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09.

Que, posteriormente, por medio de Actuación ENARGAS N° 28.546/17 ENERFE efectuó una nueva presentación en la que acompañó documentación para cumplir con la Resolución ENARGAS N° 35/93 y obtener la autorización para operar la obra en carácter de subdistribuidor.

Que, con fecha 27/12/17, ENERFE indicó que LITORAL le había informado que de continuar con la pretensión de ejecutar el proyecto y operarlo como Subdistribuidor debía, ENERFE, acompañar memoria de cálculo que avalara los diámetros adoptados en el mismo, considerando una presión garantizada en el punto de frontera de 2.5 bar. Asimismo indicó que LITORAL le había acompañado un plano referido a la obra de refuerzo (P/SF/17/045 Rev 0) modificando el punto de conexión y aumentando la longitud del mismo.

Que ENERFE solicitó (Actuación ENARGAS N° 29.534/17) que el ENARGAS interviniese en atención a la falta de aprobación del anteproyecto por parte de la Licenciataria y demás exigencias (elaboración de nuevo proyecto, presentación de memoria de cálculo, diámetro de cañería, diseño de las obras de refuerzo).

Que, por medio de la Actuación ENARGAS N° 3951/18 del 07/03/18, LITORAL efectuó su descargo sobre la propuesta de ENERFE para la ejecución de la obra. Opuso varias observaciones al proyecto de esa Firma y a su aptitud para llevar adelante la prestación del servicio como futura operadora.

Que objetó, a su vez, que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos para solicitar la exención al cumplimiento del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09 (publicaciones y Apertura de Registro de Oposición). Así, manifestó que dicha exención no correspondía que fuera concedida, cuando en rigor, la segunda etapa del proyecto iba a ser realizada con aportes de los vecinos a ser integrados por el mecanismo de contribución por mejoras. Explicó “…la obra debe darse a conocer a los vecinos, toda vez que tan sólo 19 usuarios de un total de 8042 usuarios al finalizar la etapa 2 (7.700+342) del emprendimiento no pagarán la obra de gas”.

Que, según indicó, LITORAL tenía interés en el emprendimiento y propuso desarrollar a su cargo sin costo para el usuario, a través de los mecanismos previstos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.076 o RTI o bien en un esquema mixto con contribución de mejoras las redes de distribución de Colastiné y San José del Rincón y prestar el servicio en las mencionadas localidades.

Que, con respecto a las obras de alta presión cuya ejecución con fondos de la Provincia de Santa Fé supone un gasoducto de refuerzo, la estación de separación y medición, un gasoducto de distribución y dos estaciones reductoras de presión, LITORAL propuso que dichas obras fueran entregadas para su operación y mantenimiento en un comodato gratuito e irrevocable por el término de vigencia de la Licencia.

Que, por intermedio de la Nota ENRG GAL/D N° 2449/2018, el ENARGAS indicó a ENERFE que, en atención a que el motivo de su solicitud de convocatoria a Audiencia Pública había incluido el proyecto en su totalidad, es decir, comprendiendo ambas etapas del mismo y que su segunda etapa sería costeada por los vecinos de los Municipios a través del sistema de contribución por mejoras, debía –respecto de ésta última- acreditarse el cumplimiento de los requisitos de publicidad establecidos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09, o en su defecto, debía rectificarse la solicitud de convocatoria a Audiencia Pública acotando el objeto de su requisitoria exclusivamente a la concreción de la primera etapa del emprendimiento.

Que, con fecha 28/03/18, ENERFE remitió su respuesta (Actuación ENARGAS N° 5529/2018) en la que explicó que la ejecución de la obra se había previsto en dos períodos de tiempo separados, pero que ambos integraban la primera etapa del proyecto. En ese sentido, indicó que el pedido de exención de publicación y registro de oposición se había solicitado exclusivamente para el segmento del proyecto que comprendía el sistema de alta presión general y el abastecimiento en baja a 19 usuarios, el que se solventaría con fondos de ENERFE dentro de la primera etapa del proyecto integral.

Que luego aclaró: “…Si bien se solicita que el proyecto de abastecer a Santa Fe (B° Colastiné), y San Jose del Rincón se ejecute en etapas, no debe interpretarse que ese emprendimiento no constituye un todo integral. Esta característica es determinante para ENERFE y para la Provincia. En efecto, el denominado “Gasoducto de la Costa” es un proyecto INTEGRAL que comprende las etapas de ejecución detalIadas así como la operación y mantenimiento a cargo de ENERFE.”

Que, con fecha 19/04/18 se emitió la Resolución ENARGAS RESFC-2018-8-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por medio de la cual se convocó a la Audiencia Pública N° 95, la que fue finalmente realizada el día 10/05/2018 en los términos de su convocatoria en la sede de la Universidad Tecnológica Nacional sita en la Ciudad de Santa Fé, con la presencia de las Partes de la controversia y de una amplia participación de público y oradores.

Que el objeto de la Audiencia Pública N° 95 (conf. Artículo 1 de la RESFC-2018-8-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) fue considerar la ejecución, operación y mantenimiento de la primera etapa de la obra presentada por ENERFE, que contemplaba la conexión de 19 usuarios “R”, y que no fueron consideradas en dicho marco las siguientes etapas.

Que los días 14/06/2018 y 15/06/2018 se realizaron Auditorías por parte del personal de ENARGAS con el objeto de verificar el comportamiento del Sistema existente y las obras propuestas por ENERFE en el área de Distribución de LITORAL (Actas de Auditorías ENARGAS GD N° 170/18 y N° 186/18). A su vez, el 19/06/2018 y mediante Actuación ENARGAS N° 11195/2018) ENERFE solicitó que el ENARGAS revisara la memoria técnica del proyecto y definiera un criterio de razonabilidad de los parámetros de borde y de diseño de ramal de alimentación, así como de su diámetro.

Que, por otra parte, también solicitó la revisión y definición de la presión mínima en el punto de frontera de los sistemas de LITORAL y de ENERFE y la comprobación de la afirmación de la Licenciataria en cuanto a que carecía de capacidad de transporte disponible y de gas natural para proveer al incremento de demanda residencial. Así solicitó que sean garantizadas a ENERFE las mismas condiciones constructivas, de diseño y de operación de las que gozaría la Licenciataria.

Que, asimismo, expresó “…si bien nuestra presentación en los términos de la I/910 es exclusivamente para Colastiné/Rincón, entendemos que correspondería que la Licenciataria emita un Proyecto de refuerzo que sería necesario realizar sobre su sistema para posibilitar la entrega del caudal total requerido para atender el proyecto completo que se concretará en próximas etapas (Colastiné, San José del Rincón, Arroyo Leyes y Santa Rosa de Calchines) discriminando el que se necesitaría para suministrar los 8000 m3/h informados para la obra que se está solicitando su autorización en estas actuaciones. Ello con las correspondientes simulaciones a los efectos de verificar las presiones y demás parámetros de operación y constructivos.”

Que, finalmente, indicó “…el diseño de la obra debe ser elaborado teniendo en cuenta que éste garantice la confiabilidad del suministro de sus potenciales usuarios del Proyecto y de los usuarios actuales de la Distribuidora”.

Que, el día 13/07/2018, mediante NO-2018-33576491-APN-GD#ENARGAS se le solicitó a LITORAL que informara la razón por la que los planos presentados por ENERFE no contaban con su aprobación.

Que, con fecha 18/07/2018, LITORAL informó que para poder evaluar el proyecto, el mismo debía ser acompañado por su correspondiente memoria de cálculo que respaldara los diámetros adoptados (IF-2018-34541965-APN-SD#ENARGAS).

Que, a su vez y mediante Informe IF-2018-38509342-APN-GDYE#ENARGAS, la Gerencia de Desempeño y Economía analizó el Proyecto de ENERFE y manifestó: “…Esta gerencia procedió a determinar el valor actual neto de los flujos de fondos proyectados considerando a ENERFE como subdistribuidor del área de concesión. El valor actual neto del proyecto es de $-1.750.720, sin contemplar la inversión inicial, la cual asciende a $ 296 millones y abastece a 19 usuarios residenciales en las localidades de Colastiné y San José del Rincón”.

Que, concluyó “…Por lo expuesto se observa que, teniendo en cuenta el cuadro tarifario vigente a partir de la implementación de la RTI, los costos de Operación y Mantenimiento para la distribuidora de la zona en cuestión, y el resto de los parámetros utilizados para el presente cálculo, el proyecto presentado por ENERFE resulta en un Valor de Negocio negativo antes de considerar la inversión a realizar, expresando ello la inviabilidad económica del proyecto”.

Que, tales consideraciones fueron informadas a ENERFE mediante la Nota NO-2018-39039327-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, asimismo, se respondió a su solicitud de intervención y se le indicó que en función de no contar con la memoria de cálculo que avalara los diámetros adoptados considerando una presión garantizada en el punto de frontera de 2.50 bar; y que esa Firma había solicitado autorización por un proyecto que alimentaba a dos localidades y 19 usuarios, con la intención de ejecutar, posteriormente, un proyecto aún mayor que abarcaría dos localidades más y que requeriría un mayor caudal, esta Autoridad Regulatoria realizaría una nueva auditoría en dependencias de la Distribuidora, a fin de constatar el comportamiento de su sistema bajo las condiciones mencionadas.

Que, nuevamente, se realizó otra Auditoría técnica (10/08/2018) en dependencias de LITORAL con el objeto de verificar, de acuerdo a lo informado por ENERFE en su presentación del 19/06/2018 (Actuación ENARGAS N° 11.195/2018), el comportamiento del Sistema existente en atención a su intención de ejecutar, posteriormente, un proyecto aún mayor que abarcara cuatro localidades y que requeriría un mayor caudal (Acta de Auditoría ENARGAS GD N° 200/18).

Que, finalmente con fecha 06/09/2018 la Gerencia de Distribución efectuó el INFORME IF-2018-43957535-APN-GD#ENARGAS –a cuyo contenido nos remitimos en razón de la brevedad- en el cual se efectuó un análisis centrado estrictamente en lo vinculado a la operación del sistema y a su vez, al requerimiento realizado por la firma ENERFE a este Organismo relacionado con los parámetros que debía adoptarse en el punto de vinculación con la Licenciataria, y la revisión y definición de las condiciones de interconexión y operación del proyecto presentado.

Que, efectuada una reseña del Expediente, corresponde merituar los antecedentes del caso, a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.

Que el conjunto normativo que regula la expansión de redes de distribución de gas se encuentra constituido por el Artículo 16 de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; el Punto 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; y los Puntos 6 y 7 de las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto 2.255/92.

Que, el Artículo 16 de la Ley N° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS-, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorizacio´n el Ente debera´ tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitacio´n, las cooperativas y los terceros interesados en su realizacio´n debera´n arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el Ente resolvera´ la cuestio´n en un plazo de treinta (30) di´as, disponiendo dentro de los quince (15) di´as la realizacio´n de una audiencia pu´blica. El Ente queda facultado para disponer que la ejecucio´n y/u operacio´n de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final…”.

Que, concordantemente con lo antedicho, el Artículo 16 (2) del Decreto N° 1738/92 reglamentario de la Ley N° 24.076, dispone que: “Toda obra de magnitud en los gasoductos o redes de Distribución debe ser aprobada por el Ente, para lo cual los Prestadores deberán informarlas utilizando los lineamientos y modelos aprobados por el Ente. La determinación de las obras de magnitud que requerirán la aprobación del Ente será dada por la habilitación o, en su defecto, por resolución del Ente.”

Que, del análisis armónico de las normas antes mencionadas surge que: a) las obras de magnitud requieren para su inicio, la previa autorización del ENARGAS (Artículo 16 de la Ley N° 24.076), b) que el concepto de “obra de magnitud” se encuentra desarrollado en el Artículo 1° de la Resolución ENARGAS N° I-910/09 y c) que ante la inexistencia de un acuerdo entre un tercero interesado y el prestador de la zona que corresponda, se prevé la realización de una Audiencia Pública.

Que, en este sentido, es dable indicar que la realización de la Audiencia Pública dio cumplimiento a las pautas establecidas en su convocatoria, como así también a los procedimientos fijados en la Resolución ENARGAS N° I- 4089/16 y el Decreto PEN N° 1172/03.

Que, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 33.091, se publicó la citada convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y local y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS y en la página web de este Organismo.

Que, en esa oportunidad se registraron 364 inscriptos, de los cuales 127 de ellos lo hicieron con carácter de oradores. Efectivamente hicieron uso de la palabra 81 participantes conforme lo establece el respectivo Informe de Cierre confeccionado al efecto en los términos de la Resolución ENARGAS N° 4089/16.

Que, asimismo, cabe destacar que tanto las Partes del presente Expediente, como así también, todos los asistentes al acto tuvieron la posibilidad de expresar sus consideraciones acerca de la ejecución del proyecto.

Que, ahora bien, en esta instancia del análisis debe también considerarse si LITORAL ha ejercido su derecho de prioridad contemplado en el punto 2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia- para operar y mantener la obra en cuestión.

Que, en efecto, si bien las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes tienen prioridad para construir las instalaciones (conf. Artículo 16 de la Ley N° 24.076; apartado cuarto de la reglamentación de dicho Artículo –Anexo I del Decreto 1738/92- y numerales 2.2 y 8.1.3 de las Reglas Básicas de Distribución), ese derecho, como todos, no es absoluto y debe ejercerse conforme a la normativa vigente y a los principios de equidad y buena fe que deben imperar en las relaciones jurídicas.

Que no es posible considerar que ello sucede cuando la Licenciataria se limita a exponer su interés en construir, operar y mantener las instalaciones, sin adoptar conductas concretas que avalen sus dichos, teniendo como contrapartida a un tercero interesado que si adoptó tales conductas.

Que cabe recordar que el Punto 4 del Art. 16 del Decreto 1738/92 dispone que: “Los Distribuidores no podrán oponerse a la conexión de su Sistema de Distribución con las instalaciones de un tercero que lo solicite, siempre que (i) ello sea solicitado por el Ente; (ii) el Distribuidor haya tenido opción para construir tales instalaciones y haya rehusado hacerlo…”.

Que, en tal contexto, este Organismo le ha conferido traslado de las actuaciones generadas y relacionadas con el proyecto de gasificación impulsado por ENERFÉ, a LITORAL a efectos de que la misma se expida sobre su interés en la ejecución de las obras referenciadas, como así también acerca de la prestación del servicio en dichas localidades.

Que LITORAL sólo se remitió a proponer desarrollar a su cargo las redes de distribución a Colastiné y San José del Rincón, sin costo para el usuario, a través de los mecanismos previstos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.076 o RTI o bien en un esquema mixto con contribución de mejoras y prestar el servicio en esas localidades. Asimismo y en relación a las obras de alta presión, propuso que las mismas sean ejecutadas con fondos de la Provincia de Santa Fe y que le fueran entregadas para su operación y mantenimiento en un comodato gratuito e irrevocable por el término de la vigencia de la Licencia.

Que, no obstante tales manifestaciones, la Licenciataria no ha efectuado una presentación autónoma y suficiente acorde a los términos de la normativa vigente de un proyecto alternativo, sino que –como se dijo- su alternativa de obra, se agotó en meras proposiciones sin actos concretos que reflejaran su real intención de llevar adelante la gasificación de Colastiné y San José del Rincón, Provincia de Santa Fé.

Que, contrariamente a ello, ENERFE presentó de un proyecto para la ejecución, operación y mantenimiento de la obra “Provisión de Gas Natural a Santa Fe (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José del Rincón” (Departamento de la Capital de Santa Fé)” en los términos del Artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076.

Que, en lo que aquí nos ocupa y luego de diferentes aclaraciones efectuadas por las Partes al respecto, tal proyecto fue objeto de un análisis por parte de la Gerencia Técnica del ENARGAS a través de su INFORME IF-2018-43957535-APN-GD#ENARGAS por medio del cual se evaluó el comportamiento del Sistema de Alta Presión operado por LITORAL (10 bar de MAPO) en conjunto con el proyecto presentado por ENERFE, vinculados ambos en el punto de interconexión situado en las inmediaciones del Barrio denominado “El Pozo”.

Que, recordemos que ENERFE había solicitado que el ENARGAS interviniese y se expidiese respecto a características técnicas involucradas en el estudio de factibilidad de suministro. Asimismo puso de relieve que los caudales planteados por esa Firma a abastecer, incluían la demanda de las Localidades de Colastiné y San José del Rincón, mencionándose a su vez, que en el futuro se abastecería a las Localidades de Arroyo Leyes y Santa Rosa de Calchines, totalizándose un caudal de 19.200 m³/h.

Que así, en virtud de las Auditorías Técnicas realizadas en dependencias de la Licenciataria, y con base en los datos aportados por ENERFE en su presentación ingresada bajo la Actuación ENARGAS N° 28.025/17, se efectuaron los ensayos respectivos y se obtuvieron una serie de resultados.

Que en esa instancia se concluyó que las características del sistema de MAPO 10 bar operado por LITORAL que culmina en el Barrio denominado “El Pozo”, no permite la operación segura y confiable para que sea, desde su extremo, el punto a partir del cual se extiendan cañerías hacia el sistema de Subdistribución planteado.

Que, asimismo se indicó que las cañerías con MAPO 10 bar emplean un rango que va desde los 10 bar a los 2,5 bar, sin que sea la presión mínima antes indicada un valor deseable de experimentar, sino otra mayor que asegure una operación prudente y también, que la mínima presión de suministro está planteada sólo para poder contener una situación extrema para que, en el peor escenario que se experimente, no se produzca un desabastecimiento.

Que, en atención a tales verificaciones se advierte que la rigidez que presenta el proyecto simulado en la Auditoría -tal como lo sustenta ENERFE- lo hace inconveniente cuando se parte del extremo del sistema de LITORAL en cuestión -Barrio “El Pozo”-, ya que no otorga la confiabilidad a la que obligan las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución a todo operador de una red.

Que, así las cosas, y tal cual se desprende de los resultados obtenidos en las simulaciones, es factible que LITORAL garantice desde su sistema de MAPO 25 bar, una presión mínima de 10 bar a ENERFE en todo momento, por lo que quedará esta última en condiciones de desarrollar un proyecto que resulte seguro y confiable a partir de ese sistema y de ese valor de presión.

Que, por tales motivos y en línea con las pautas de diseño del proyecto oportunamente presentado, ENERFE debería diseñar su sistema de cañerías con una presión mínima garantizada por LITORAL de 10 bar y MAPO 25 bar, el cual debería conectarse al sistema de 25 bar de la Licenciataria, lo que no sólo permitirá una operación prudente y confiable al conjunto de cañerías, sino que resultará racional y equivalente respecto al que hasta el momento se viene discutiendo.

Que el Proyecto propuesto por ENERFE, en términos de expansión del Sistema, debe considerarse como indivisible independientemente que el mismo esté compuesto por distintas etapas constructivas. A tenor de lo expuesto, el análisis y las pruebas realizadas por el ENARGAS han considerado la integralidad de la obra en relación con el funcionamiento del sistema de distribución de LITORAL en condiciones de seguridad en el abastecimiento.

Que en esa línea se manifestó ENERFE cuando solicitó que debía entenderse el proyecto como un todo integral, considerándolo en su completitud (Colastiné, San José del Rincón, Arroyo Leyes y Santa Rosa de Calchines) y que su diseño garantice la confiabilidad del suministro de sus potenciales usuarios del Proyecto y de los usuarios actuales de la Distribuidora.

Que, en este marco la Distribuidora en su carácter de licenciataria zonal es quien como operador calificado debe conocer los requisitos de las obras de extensión y/o refuerzo que se hacen necesarios en el sistema de distribución que involucra a la ciudad de Santa Fe el que –como se dijo- funciona de manera integrada con el proyecto al que apunta ENERFE, sin perjuicio de la intervención de esta Autoridad Regulatoria en caso de conflictos con terceros.

Que, el Reglamento del Servicio de Distribución definió al Subdistribuidor como un cliente que opera cañerías de Gas que conectan a otro sistema con un grupo de usuarios.

Que, por otro lado y como regla general, estableció que la Distribuidora estará obligada a aceptar toda solicitud de conexión, siempre que tenga la capacidad disponible necesaria para cubrir el servicio que se requiera.

Que, en tal sentido, el Artículo 26 de la Ley Nº 24.076 establece que “Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.”

Que, paralelamente, se destaca que para la obtención del servicio por parte de una Distribuidora, el solicitante indicará las condiciones bajo las cuales requiere el mismo, quedando reservado para aquélla el derecho de establecer limitaciones sobre el carácter del servicio de gas que suministrará; rehusarlo para carga adicional si la Distribuidora no puede obtener suministro suficiente; rechazar solicitudes de servicio o servicio adicional cuando tal servicio no se encuentre disponible o cuando dicho servicio pueda afectar el suministro de Gas a otros Clientes o por otras razones que resulten justificadas y suficientes. (Art. 10 inc. C del Reglamento del Servicio).

Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° incisos a), c) y e); el Artículo 52 incisos a), d) y x) y el art. 66 de la Ley N° 24.076, Artículo 2° incisos (1), (5) y (6), Artículo 52 (1) de la Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley citada.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Determinar que el Proyecto Integral de “SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M.” (Colastiné, San José del Rincón, Arroyo Leyes y Santa Rosa de Calchines) en los términos presentados ante este Organismo resulta técnicamente inviable por no otorgar confiabilidad al Sistema de Distribución, de acuerdo a los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones. Ello no obsta a la eventual presentación de una modificación y/o un nuevo proyecto que cumpla los requisitos técnicos para su aprobación.

ARTÍCULO 2°: Advertir a LITORAL GAS S.A que no ha ejercido correctamente su derecho de Prioridad contemplado en el punto 2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (Decreto PEN N° 2255/92) toda vez que no se concretó en un proyecto alternativo al del solicitante con mayor beneficio para el usuario final.

ARTÍCULO 3º: Disponer que, ante la presentación de una modificación y/o un nuevo proyecto por parte de SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M., LITORAL GAS S.A. deberá ejercer su obligación de control técnico conforme las previsiones de su Licencia y del Contrato de Transferencia.

ARTÍCULO 4°: Atento haberse ejercido en el presente Acto la jurisdicción previa del ENARGAS, queda agotada la vía administrativa y habilitada la instancia de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o a opción del interesado, ante la Cámara Federal del lugar, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 5°: Notificar a LITORAL GAS S.A. y “SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M.” en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman

e. 26/09/2018 N° 71518/18 v. 26/09/2018
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