Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 25.279/97

Bs. As., 29/7/97

B.O: 7/8/97

VISTO lo dispuesto por Decreto Nº 590/97; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece que las entidades que operan en Riesgos de Trabajo, deben crear y administrar el denominado "Fondo para Fines Específicos" a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que corresponde precisar aspectos y procedimientos para una adecuada administración del referido Fondo;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º-Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deberán habilitar los siguientes registros para contabilizar los movimientos del "Fondo para Fines Específicos";

  1. Registro de Cobranzas "Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97".
  2. Registro de Denuncias de Siniestros "Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97".
  3. Registro de Siniestros Pagados "Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97".

ARTICULO 2º-El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios, actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el importe destinado al "Fondo para Fines Específicos" mediante un formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el "Fondo para Fines Específicos - Decreto Nº 590/97".

ARTICULO 3º-El importe destinado al "Fondo para Fines Específicos - Decreto Nº 590/97" deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997.

ARTICULO 4º-Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro PREVISIONES bajo la denominación "Fondo para Fines Específicos - Decreto Nº 590/97".

En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:

a) Saldo del Fondo al inicio del trimestre.

b) Integración del período,

c) Siniestros pagados.

d) Saldo del fondo al cierre del trimestre.

e) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el Fondo.

ARTICULO 5º-Los importes destinados a la constitución del "Fondo para Fines Específicos - Decreto Nº 590/97" no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20.091.

Tampoco serán considerados "PRIMAS" a fin de determinar:

a) Pasivos previstos en la Resolución Nº 24.431.

b) Capitales mínimos requeridas en el punto 30.1. 1.B. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

ARTICULO 6º-En la utilización del "Fondo para Fines Específicos" quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación del siniestro, hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto del siniestro respectivo.

ARTICULO 7º-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 7/8 Nº 194.732 v. 7/8/97

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