Secretaría de Comercio Interior
ABASTECIMIENTO
Resolución 25/2006
Gas Oil. Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.
Bs. As., 11/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0340948/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que, es interés prioritario para la población tener asegurado el suministro de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados, específicamente el gas oil, en todo el territorio nacional.
Que en materia de abastecimiento, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de la población, comprende a todos los procesos económicos y a todas las etapas de la actividad.
Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento de casos de falta de provisión en las distintas etapas de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.
Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha verificado que las refinadoras aplican cupos a los expendedores mayoristas y/o minoristas, los cuales una vez agotados provocan escasez del producto.
Que asimismo, esa SUBSECRETARIA ha comprobado que los inconvenientes observados son el resultado de una logística inadecuada impartida por las empresas refinadoras, que tiene como antecedentes, tanto razones vinculadas a la distribución, así como un plan de suministro basado en cupos históricos.
Que las modalidades adoptadas para la venta de gas oil, consistentes en la fijación de cupos por estación de servicio, el establecimiento de prioridades entre compradores y otras prácticas igualmente dañosas para el correcto desenvolvimiento del mercado y el normal suministro del fluido, exigen su inmediata corrección por parte de las autoridades.
Que la alteración en el normal suministro del gas oil, es consecuencia de los manejos de los stocks y/o especulaciones de algunos agentes del mercado de distribución y/o almacenaje, los que se tornan configurativos de "arbitrajes especulativos", provocando distorsiones en la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de los volúmenes necesarios para satisfacer la demanda interna de dicho bien.
Que el desequilibrio verificado entre la oferta y la demanda, ha provocado que el mercado de gas oil se encuentre virtualmente sometido a especulaciones económicas de todos los sujetos activos del sistema, por lo que dicha Subsecretaría ha requerido la intervención de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.
Que la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su ampliatoria la Resolución Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecen las normas sobre los tipos y calidad a los que deben ajustarse los combustibles para su comercialización en el Territorio de la Nación.
Que, tal como surge de los antecedentes acompañados en estas actuaciones, los representantes de sectores afectados por la escasez de gas oil, han traído a las autoridades nacionales sus reclamos, solicitando soluciones concretas e inmediatas a sus planteos, en situaciones que tienen directa incidencia sobre los precios y consecuentemente, sobre los consumidores.
Que, sin perjuicio de haberse efectuado gestiones sectoriales tendientes a resolver la falta de suministro del producto aludido, dicho faltante constituye un presupuesto fáctico, que habilita y exige la firme intervención del ESTADO NACIONAL.
Que a efectos de validar o rechazar los faltantes denunciados, recomponer el equilibrio de la oferta y demanda del sector, y asegurar el cumplimiento de los preceptos sobre abastecimiento interno del petróleo y sus derivados previstos por la Ley Nº 17.319, resulta necesario dictar las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción del fluido mencionado ut supra.
Que por imperio del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, en su Artículo 4º, y Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999, Artículo 1º in fine, se ha restablecido el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20.680 y sus modificatorias.
Que en tales condiciones, la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, constituyen una herramienta jurídica eficaz para regular las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios que no satisfagan adecuadamente la demanda del mercado.
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 estableció que, en relación a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios — sus materias primas directas o indirectas y sus insumos — lo mismo que a las prestaciones — cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado — que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga — directamente o indirectamente — necesidades comunes o corrientes de la población, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos, puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Que por ello resulta necesario dictar las normas que garanticen la adecuada comercialización del combustible, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680.
Que es función de esta Secretaría, ejercer el control de las políticas y normas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios.
Que la Autoridad de Aplicación, deberá evaluar y asesorar sobre el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio interior, en el ámbito de la jurisdicción ministerial.
Que, en virtud de lo expresado precedentemente, deviene necesario proceder en consecuencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, el Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil contenidas en el Anexo que en DOS (2) fojas forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
ANEXO
NORMATIVA
En las siguientes cláusulas se establecen los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil, conforme a la normativa vigente en la materia.
PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada el total de la demanda de gas oil, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.
SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gas oil y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.
TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
CUARTA: La comercialización citada, deberá efectuarse sin que se altere, perjudique o distorsione el funcionamiento del mercado de gas oil.
QUINTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de gas oil y/o los usuarios habituales de dicho combustible, que hayan solicitado el suministro de dicho fluido a sus proveedores habituales y no se les haya sido entregado en las condiciones peticionadas, podrán denunciar tal hecho ante esta Secretaría. Una vez efectuada la denuncia, se procederá a la verificación de lo estipulado en las cláusulas primera y segunda, y comprobada será de aplicación la normativa establecida en la presente resolución.
SEXTA: La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante esta Secretaría, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los enunciados en el artículo anterior.
SEPTIMA: Esta Secretaría queda facultada para actuar de oficio, aplicando en su caso los procedimientos previstos en la Ley Nº 20.680.