Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 25/95
Bs. As., 24/1/95
VISTO el Expediente N° 526/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y,
CONSIDERANDO:
Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR propicia la incorporación con carácter obligatorio en los vehículos afectados al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano, regulados por el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, de un sistema de seguridad para la operación de sus puertas.
Que es responsabilidad de esta autoridad de aplicación velar por la seguridad pública.
Que contar con un sistema que obligue al vehículo a tener las puertas cerradas, siempre que este se encuentre en movimiento, disminuirá los accidentes con el consiguiente beneficio para la sociedad.
Que se han tenido en cuenta la existencia de normas y reglamentos internacionales en la materia, adaptando los mismos al nivel de desarrollo tecnológico alcanzado por la industria local.
Que la Resolución S.T. N° 417 del 17 de setiembre de 1992, estableció en su ANEXO II, el Manual para la Inspección Técnica de Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros, el cual da las indicaciones que estrictamente deben ser observadas por quien efectúa la inspección técnica.
Que corresponde actualizar dicho ANEXO II en virtud de la medida propuesta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la opinión que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7, Inciso d) de la Ley 19.549.
Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por el Artículo 14 del Decreto N° 656 de fecha, 29 de abril de 1994 y la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 623 del 9 de mayo de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° - Todos los vehículos afectados al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano o Suburbano, regulado por el Decreto N° 656/94, deberán disponer de un sistema automático que impida al vehículo abrir las puertas antes de detenerse y arrancar con las puertas abiertas.
Art. 2° - Lo establecido en el ARTICULO 1° será exigido para los vehículos nuevos a partir del 1° de abril de 1995 y para el resto del parque automotor a partir del 1° de agosto de 1995.
Art. 3° - Previo a su incorporación, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá prestar conformidad a los dispositivos propuestos.
Art. 4° -Sustitúyese del ANEXO II de la Resolución S.T. 417/92 (Manual para la Inspección Técnica de Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros), el Item PUERTAS del Punto 9) (CARROCERIA), por el Siguiente:
"Dimensiones reglamentarias, estado general bueno, accionamiento correcto, sistema de
descompresión (emergencia apertura manual). Correcta ubicación y funcionamiento. Sistema de seguridad para apertura y cierre. Correcto funcionamiento".
Art. 5° - Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, de los fabricantes de carrocerías, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE y a la Unión Tranviarios por Automotor y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.