MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 246/2025
RESOL-2025-246-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025
Visto el expediente EX-2024-105095114-APN-MESYA#CNRT, la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139 y 24.378, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 22.354 y 24.449, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 1388 del 29 de noviembre de 1996, 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024, las resoluciones 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 25 del 5 de agosto de 2024 (RESOL-2024-25-APN-ST#MEC) y 57 del 9 de diciembre de 2024 (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC), ambas de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por: a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del Estado Nacional; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que, conforme el artículo 2° de la ley 17.233 y sus modificatorias, la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de transporte por automotor de pasajeros que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, función atribuida en la actualidad al Ministerio de Economía y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del citado Ministerio.
Que, en la actualidad, el transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional se encuentra regido por los decretos 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024 y por la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC).
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, según las características técnicas de los vehículos de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que por el citado artículo, se facultó a la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se dispuso que la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.
Que por el artículo 9° de la referida ley 17.233 y sus modificaciones, se estableció que el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en seiscientos treinta (630) y un mil trescientos cuarenta (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.
Que en este entendimiento, corresponde determinar la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, en función del importe del boleto mínimo aprobado por la resolución 25 del 5 de agosto de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-25-APN-ST#MEC), equivalente a trescientos setenta y un pesos con trece centavos ($ 371,13).
Que a fin de generar previsibilidad en la liquidación y percepción de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1° de enero de 2025.
Que, con el fin de facilitar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para el 2025, resulta conveniente determinar que ésta sea abonada en cinco (5) cuotas iguales en los meses de marzo, abril, mayo, julio y septiembre.
Que, sin perjuicio de ello, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.
Que, respecto de las categorías de los vehículos afectados al pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos, conforme a lo establecido por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la ley 24.449.
Que, a los efectos de la liquidación de la referida tasa, la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, estimó pertinente tomar para cada cuota el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento y consiguientemente, señaló que cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, se tratará como alta o baja de parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal efecto en la presente resolución (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT).
Que, asimismo, la mentada gerencia propicia que cuando se produzca un alta de vehículos durante el 2025 el dominio respectivo se considere afectado al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año; que para la determinación del importe a abonar se tomen los días afectados en el año por la categoría correspondiente, y que el importe determinado se abone en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubiere devengado la totalidad de las cuotas establecidas (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT).
Que por otro lado, la citada Gerencia de Administración y Recursos Humanos consideró oportuno que en caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraigan del total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT).
Que a su vez, el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros no genere liquidaciones por baja de dominio (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT), como así también que los pagos que se efectúen durante el 2025 de acuerdo a lo normado por la resolución 97 del 15 de marzo de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-97-APN-MEC) sean tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente al ejercicio 2025.
Que, por otro lado, cabe mencionar que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la ley 22.354 y puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex -Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.
Que, en ese orden, prescribe en el artículo 5° del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre que “Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas”.
Que, en función de ello, la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte antes mencionada consideró que no corresponde que las empresas extranjeras de transporte internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países signatarios del mencionado Acuerdo abonen la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, lo que no ocurre con empresas extranjeras que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT); y por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son registrados de forma permanente en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá efectivizarse como requisito para prestar los servicios.
Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139 y 24.378, y lo dispuesto por la ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre doscientos treinta y tres mil ochocientos once peso con noventa centavos ($ 233.811,90) y cuatrocientos noventa y siete mil trescientos catorce pesos con veinte centavos ($ 497.314,20) los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al año 2025, por cada unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de pasajeros, conforme lo establecido por la ley 17.233, modificada por las leyes 21.398, 22.139 y 24.378.
ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte durante el año 2025 para los Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):
a. Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios: doscientos treinta y tres mil ochocientos once pesos con noventa centavos ($ 233.811,90).
b. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del anexo A del decreto 779/1995 y sus modificatorios: trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y un pesos con noventa y dos centavos ($ 365.191,92).
c. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del anexo A del decreto 779/1995 y sus modificatorios: cuatrocientos noventa y siete mil trescientos catorce pesos con veinte centavos ($ 497.314,20).
ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente al año 2025, en cinco (5) cuotas iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:
Cuota 1: 18 de marzo de 2025;
Cuota 2: 15 de abril de 2025;
Cuota 3: 15 de mayo de 2025;
Cuota 4: 16 de julio de 2025; y
Cuota 5: 16 de septiembre de 2025.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional ,conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la resolución 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, modificada por su similar 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, para cada cuota se tomará el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento.
Cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque, según sea el caso.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Para la determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el año por la categoría correspondiente.
El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.
En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraerá del total del cálculo las cuotas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.
ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de transporte automotor de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de dominio.
Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.
ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte por vehículo no deberá superar el importe anual de ésta.
ARTÍCULO 9°.- Considéranse como períodos de altas y bajas los siguientes:
Cuota 1: desde el 1° de enero de 2025 hasta el 28 de febrero de 2025;
Cuota 2: desde el 1° de marzo de 2025 hasta el 31 de marzo de 2025;
Cuota 3: desde el 1° de abril de 2025 hasta el 30 de abril de 2025;
Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2025 hasta el 30 de junio de 2025; y
Cuota 5: desde el 1° de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los treinta (30) días corridos de emitidos éstos.
ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2025, conforme la resolución 97 del 15 de marzo de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-97-APN-MEC), serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la Secretaría de Transporte, a la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y a la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor, ambas dependientes de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y notifíquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de transporte por automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
Resolución 246/2025
RESOL-2025-246-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025
Visto el expediente EX-2024-105095114-APN-MESYA#CNRT, la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139 y 24.378, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 22.354 y 24.449, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 1388 del 29 de noviembre de 1996, 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024, las resoluciones 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 25 del 5 de agosto de 2024 (RESOL-2024-25-APN-ST#MEC) y 57 del 9 de diciembre de 2024 (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC), ambas de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por: a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del Estado Nacional; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que, conforme el artículo 2° de la ley 17.233 y sus modificatorias, la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de transporte por automotor de pasajeros que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, función atribuida en la actualidad al Ministerio de Economía y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del citado Ministerio.
Que, en la actualidad, el transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional se encuentra regido por los decretos 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024 y por la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC).
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, según las características técnicas de los vehículos de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que por el citado artículo, se facultó a la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se dispuso que la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.
Que por el artículo 9° de la referida ley 17.233 y sus modificaciones, se estableció que el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en seiscientos treinta (630) y un mil trescientos cuarenta (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.
Que en este entendimiento, corresponde determinar la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, en función del importe del boleto mínimo aprobado por la resolución 25 del 5 de agosto de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-25-APN-ST#MEC), equivalente a trescientos setenta y un pesos con trece centavos ($ 371,13).
Que a fin de generar previsibilidad en la liquidación y percepción de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1° de enero de 2025.
Que, con el fin de facilitar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para el 2025, resulta conveniente determinar que ésta sea abonada en cinco (5) cuotas iguales en los meses de marzo, abril, mayo, julio y septiembre.
Que, sin perjuicio de ello, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.
Que, respecto de las categorías de los vehículos afectados al pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos, conforme a lo establecido por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la ley 24.449.
Que, a los efectos de la liquidación de la referida tasa, la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, estimó pertinente tomar para cada cuota el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento y consiguientemente, señaló que cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, se tratará como alta o baja de parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal efecto en la presente resolución (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT).
Que, asimismo, la mentada gerencia propicia que cuando se produzca un alta de vehículos durante el 2025 el dominio respectivo se considere afectado al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año; que para la determinación del importe a abonar se tomen los días afectados en el año por la categoría correspondiente, y que el importe determinado se abone en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubiere devengado la totalidad de las cuotas establecidas (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT).
Que por otro lado, la citada Gerencia de Administración y Recursos Humanos consideró oportuno que en caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraigan del total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT).
Que a su vez, el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros no genere liquidaciones por baja de dominio (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT), como así también que los pagos que se efectúen durante el 2025 de acuerdo a lo normado por la resolución 97 del 15 de marzo de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-97-APN-MEC) sean tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente al ejercicio 2025.
Que, por otro lado, cabe mencionar que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la ley 22.354 y puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex -Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.
Que, en ese orden, prescribe en el artículo 5° del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre que “Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas”.
Que, en función de ello, la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte antes mencionada consideró que no corresponde que las empresas extranjeras de transporte internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países signatarios del mencionado Acuerdo abonen la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, lo que no ocurre con empresas extranjeras que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional (cf., PV-2024-107063935-APN-GAYRH#CNRT); y por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son registrados de forma permanente en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá efectivizarse como requisito para prestar los servicios.
Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139 y 24.378, y lo dispuesto por la ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre doscientos treinta y tres mil ochocientos once peso con noventa centavos ($ 233.811,90) y cuatrocientos noventa y siete mil trescientos catorce pesos con veinte centavos ($ 497.314,20) los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al año 2025, por cada unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de pasajeros, conforme lo establecido por la ley 17.233, modificada por las leyes 21.398, 22.139 y 24.378.
ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte durante el año 2025 para los Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):
a. Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios: doscientos treinta y tres mil ochocientos once pesos con noventa centavos ($ 233.811,90).
b. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del anexo A del decreto 779/1995 y sus modificatorios: trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y un pesos con noventa y dos centavos ($ 365.191,92).
c. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del anexo A del decreto 779/1995 y sus modificatorios: cuatrocientos noventa y siete mil trescientos catorce pesos con veinte centavos ($ 497.314,20).
ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente al año 2025, en cinco (5) cuotas iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:
Cuota 1: 18 de marzo de 2025;
Cuota 2: 15 de abril de 2025;
Cuota 3: 15 de mayo de 2025;
Cuota 4: 16 de julio de 2025; y
Cuota 5: 16 de septiembre de 2025.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional ,conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la resolución 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, modificada por su similar 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, para cada cuota se tomará el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento.
Cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque, según sea el caso.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Para la determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el año por la categoría correspondiente.
El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.
En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraerá del total del cálculo las cuotas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.
ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de transporte automotor de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de dominio.
Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.
ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte por vehículo no deberá superar el importe anual de ésta.
ARTÍCULO 9°.- Considéranse como períodos de altas y bajas los siguientes:
Cuota 1: desde el 1° de enero de 2025 hasta el 28 de febrero de 2025;
Cuota 2: desde el 1° de marzo de 2025 hasta el 31 de marzo de 2025;
Cuota 3: desde el 1° de abril de 2025 hasta el 30 de abril de 2025;
Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2025 hasta el 30 de junio de 2025; y
Cuota 5: desde el 1° de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los treinta (30) días corridos de emitidos éstos.
ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2025, conforme la resolución 97 del 15 de marzo de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-97-APN-MEC), serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la Secretaría de Transporte, a la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y a la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor, ambas dependientes de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y notifíquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de transporte por automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 13/03/2025 N° 14378/25 v. 13/03/2025