Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2442
Impuesto a las Ganancias. Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores. Régimen de retención. Resolución General Nº 2050, su modificatoria y complementaria. Su sustitución.
Bs. As., 2/5/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-49-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2050, su modificatoria y complementaria, implementó un régimen especial de retención a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador, en el curso de cada período fiscal.
Que la Resolución General Nº 2437 habilitó —en el sitio 'web' institucional— el servicio informático denominado 'REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS', con 'Clave Fiscal', con el fin de posibilitar a los beneficiarios de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, exteriorizar con mayor simplicidad la información básica, a los fines de la determinación y liquidación anual del impuesto a las ganancias.
Que asimismo, la resolución general citada en el párrafo precedente elevó a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-), el importe de las rentas percibidas que originan la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
Que en orden a facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se entiende procedente disponer similares normas a las previstas en la Resolución General Nº 2437, y habilitar a los actores a utilizar el servicio informático mencionado en el segundo considerando.
Que las adecuaciones señaladas ameritan la sustitución de la Resolución General Nº 2050, su modificatoria y complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, y por los Artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º — Quedan sujetas al régimen de retención en el impuesto a las ganancias que se establece por la presente, las rentas obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.
AGENTE DE RETENCION
Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, la Asociación Argentina de Actores, en su carácter de agente pagador de las referidas rentas, deberá actuar como agente de retención.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 3º — Son sujetos pasibles de la retención dispuesta por este régimen, los actores aludidos en el Artículo 1º, que revistan el carácter de residentes en el país, conforme a lo normado en el Capítulo I del Título IX de la ley del gravamen.
De tratarse de actores residentes en el exterior, corresponderá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la citada ley y proceder a su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria.
No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos indicados en el Artículo 156 del Decreto Reglamentario de la aludida ley, los que quedarán alcanzados por el régimen de retención que se dispone por la presente.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 4º — Las retenciones serán practicadas en el momento en que se efectúe el pago de la retribución correspondiente.
El término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 5º — El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a) Determinación de la ganancia neta:
1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtendrá detrayendo de la ganancia bruta —sumas abonadas en cada período, sin deducción alguna que por cualquier concepto las disminuya—, el monto de los aportes que, con destino a la citada asociación y a la obra social, deben efectuar los beneficiarios.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo, los pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640.
2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.
b) Determinación de la ganancia neta sujeta a retención:
Para determinar la ganancia neta sujeta a retención, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso anterior, se le deducirán —cuando resulten procedentes—, los importes anuales en concepto de:
1. Ganancia no imponible.
2. Deducción especial: que corresponda en función del carácter de la actividad que realiza el actor, conforme la documentación obrante en la Asociación Argentina de Actores.
3. Cargas de familia.
Asimismo, resultará de aplicación la tabla de porcentajes de disminución de las aludidas deducciones, prevista en el artículo agregado a continuación del Artículo 23 de la ley del gravamen.
c) Determinación del importe a retener:
1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso precedente, se le aplicará la escala anual del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. El monto que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas durante el respectivo período fiscal.
El importe que surja del procedimiento descripto, será la suma a retener o a reintegrar al beneficiario y deberá estar consignado en el respectivo comprobante de pago de la retribución, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art. 6º — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados dentro de los plazos, con los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se detallan a continuación:
CODIGO DE IMPUESTO | CODIGO DE REGIMEN | DESCRIPCION |
217 | 56 | Retención – Ganancias – Actores |
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
Art. 7º — Los beneficiarios de las rentas referidas en el Artículo 1º, deberán:
a) Informar a la Asociación Argentina de Actores, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572, lo siguiente:
1. Con anterioridad al primer pago que les efectúe: el detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Hasta el último día hábil del mes de enero de cada año:
2.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la citada ley, informando —en su caso— apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor del pago, correspondientes al período fiscal inmediato anterior, a los fines de la liquidación anual a que se refiere el Artículo 9º.
2.2. Los importes correspondientes a las retribuciones efectivamente abonadas a sus representantes.
Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada F. 572, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.
b) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:
1. La Asociación Argentina de Actores —por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas— no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo.
2. Los sujetos pasibles de retención obtengan otras rentas, además de las indicadas en el Artículo 1º.
3. Existan conceptos no comprendidos en el punto 2. del inciso anterior, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
4. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b), punto 2., del Artículo 8º, resulte un saldo a favor del contribuyente.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
c) Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a que se refiere el artículo siguiente.
DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS
Art. 8º — Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo:
a) Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas —gravadas, exentas o no alcanzadas— iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
2. El total de ingresos —gravados, exentos o no alcanzados—, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado 'GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES'.
Tratándose de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado 'REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V de la Resolución General Nº 2437. A tal efecto deberá contar con 'Clave Fiscal', obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 o Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.
La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de 'Internet', dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y —en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos— podrán ser presentadas hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2151 y sus complementarias.
b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º de la presente.
La presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.
La obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.
OBLIGACIONES DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES
Art. 9º — La Asociación Argentina de Actores deberá conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
Asimismo, se encuentra obligada a practicar una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a que se refiere el Artículo 1º, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 7º, el porcentaje de disminución que fija el artículo incorporado a continuación del Artículo 23 de la ley del gravamen, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de dicha ley.
Respecto del concepto indicado en el punto 2.2. del inciso a) del Artículo 7º, procederá la deducción siempre que la documentación respaldatoria se haya emitido conforme el régimen previsto en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente.
La referida liquidación será practicada utilizando indistintamente, a opción de la Asociación Argentina de Actores, el formulario de declaración jurada F. 649, facsímiles del mismo, o planillado confeccionado manualmente o mediante sistemas computadorizados.
Art. 10. — El agente de retención deberá entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 o facsímil del mismo, o planillado confeccionado manualmente o por sistemas computadorizados, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de cumplida la presentación que se dispone en el artículo siguiente.
Cualquiera sea el procedimiento empleado, el agente de retención deberá conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.
Art. 11. — La Asociación Argentina de Actores deberá informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —establecido por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria—, los actores a los que no les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las rentas percibidas a través de dicha Asociación, a cuyos fines deberá consignar dentro de la pantalla 'Detalle de Retenciones' del respectivo programa aplicativo:
a) En el título 'Datos del Comprobante': seleccionar 'Recibo' en el campo 'Tipo', e indicar '1' en el campo 'Número'.
b) En el título 'Datos de la Retención/Percepción': efectuar una marca en el campo 'Imposibilidad de Retención'.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Las rentas alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas de todo otro régimen de retención del impuesto a las ganancias.
Art. 13. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 15, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 14. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, los beneficiarios a que hace referencia el inciso a) del Artículo 8º, deberán considerar el importe allí establecido a los fines de determinar la obligación de información correspondiente al período fiscal 2007.
Art. 15. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 2050 y Nº 2286, sin perjuicio de la aplicación de las mismas a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.