Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 24/2023

RESOL-2023-24-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023

VISTO el Expediente EX-2022-131602662-APN-GA#SSN, la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de las consultas y denuncias recibidas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con relación a la comercialización de seguros a través de entidades financieras o los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados donde se ofrecen contratos de seguro accesorios a su actividad principal por sí o a través de intermediarios surge la necesidad de reglamentar la citada operatoria.

Que es función esencial del organismo de control propiciar la libre contratación de seguros, ofreciendo un marco legal que respete los derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que se debe compatibilizar el interés público comprometido con el interés particular de los administrados.

Que se han identificado ciertas particularidades en torno a la operatoria de estos seguros, tanto en la concertación del contrato como en la intermediación, que merecen ser reglamentadas en pos de resguardar los derechos de los asegurados y asegurables.

Que teniendo especialmente en cuenta que el artículo 54 de la Ley N° 17.418 prevé la posibilidad que el asegurador designe a un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, por medio de este canal de comercialización, se sirven de estructuras organizadas destinadas a producir u ofrecer bienes y/o servicios en ramas de la actividad económica distintas al seguro.

Que en atención a las operaciones que se canalizan a través de este medio de comercialización, resulta necesario adecuar las pautas normativas que optimicen las condiciones de servicio.

Que la presente propicia el uso de las buenas prácticas, en beneficio y promoción de la transparencia en la concertación del contrato de seguro, el asesoramiento y la mejor elección por parte de los asegurables en el proceso de comercialización.

Que, asimismo, resulta necesario mejorar las condiciones relacionadas a la transparencia del costo del seguro comercializado a través de los Agentes Institorios y/o Productores Asesores de Seguros, en el marco de la operatoria específica, con el objeto de evitar que los asegurados y asegurables se vean perjudicados en el premio resultante.

Que la presente tiene como sostén principal observar el equilibrio de los actores del sector y fundamentalmente los derechos de los asegurados y/o asegurables de seguros.

Que por otra parte se han identificado prácticas que merecen ser revisadas y adecuadas, esencialmente vinculadas a la elección del asegurador, al resguardo del interés asegurable y patrimonio tanto del deudor asegurado, como del acreedor.

Que además, se advierte en la práctica de la operatoria en cuestión, la imposición de un intermediario y que, esta circunstancia a menudo constituye un conflicto de intereses.

Que el punto 25.1.1.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) abordando dicho conflicto de intereses establece que “…No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la modalidad de Seguros Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que debe ser verificada por la aseguradora. En ningún caso podrá reunirse en la misma persona la calidad de tomador de la póliza y de Agente Institorio o productor”.

Que sin embargo en esta modalidad de contratación no se cuenta con regulación que mitigue el riesgo de conflicto de intereses.

Que por lo tanto corresponde limitarla en la misma línea que lo dispuesto para los seguros colectivos la participación del Agente Institorio o Productor Asesor de Seguros, sociedades vinculadas a éstos, cuando éste tenga un interés asegurable en el marco de la financiación otorgada por préstamos y planes de capitalización y ahorro.

Que finalmente y velando por la protección de los asegurados se debe establecer un mecanismo por el cual en caso que el acreedor designe un canal de intermediación no consentido por el asegurado deba soportar el costo sin posibilidad de trasladarlo al asegurado.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Autorizaciones y Registros han tomado debida intervención.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en el marco de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- En el supuesto de contratación de seguros en el marco de la financiación otorgada por préstamos y planes de capitalización y ahorro, el acreedor podrá establecer la cobertura mínima y deberá ofrecer un listado de al menos CINCO (5) compañías aseguradoras.

ARTÍCULO 2°.- Los seguros accesorios a créditos prendarios y/o planes de capitalización y ahorro podrán comercializarse de manera directa por las aseguradoras o bien a través de los Productores Asesores de Seguros o Sociedades de Productores Asesores de Seguros regulados por la Ley Nº 22.400, como así también mediante los Agentes Institorios autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 407/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2023. Vigencia: a partir de su publicación y se tornará de aplicación imperativa a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 4°.- Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros, los Productores Asesores de Seguros y Agentes Institorios vinculados al acreedor y/o administrador de planes de capitalización y ahorro, conforme se define en el punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), podrán intervenir en la comercialización de seguros accesorios a créditos prendarios y/o planes de capitalización y ahorro en la medida que:

4.1.- Informen al futuro deudor asegurado que goza, desde la primera suscripción de un contrato de seguro y/o en cualquier momento de la vigencia de ese vínculo o de las sucesivas contrataciones, del derecho de elegir libremente el intermediario de seguros, vinculado o no vinculado en los términos de este artículo al acreedor prendario y/o administrador de planes de capitalización y ahorro, para que los asesore en el proceso de suscripción, o bien optar por una contratación directa.

4.2.- Informen fehacientemente al futuro deudor asegurado los canales de comunicación de atención inmediata.

4.3.- Conserven constancia de la efectiva información suministrada al deudor/suscriptor asegurado y de su libre opción con respecto a la libre intermediación, conforme el formulario Anexo I Constancia de Información que como IF-2023-95372999-APN-GTYN#SSN integra la presente y que deberá extenderse por duplicado para proporcionar al deudor asegurado.

4.4.- Verifiquen que los premios de los seguros ofrecidos cumplan con lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución RESOL-2023-24-APN-SSN#MEC.

4.5.- Conformen un registro electrónico en el que se asienten las operaciones en las que intermedien en el marco de la Resolución RESOL-2023-24-APN-SSN#MEC de fecha 13 de enero, acorde a los lineamientos que surgen de los Anexos I Constancia de Información y II Registro Electrónico de Operaciones de Seguros Asociadas a Préstamos Prendarios o Planes de Capitalización y Ahorro que como IF-2023-95372999-APN-GTYN#SSN e IF-2023-95879099-APN-GTYN#SSN, respectivamente, integran la presente resolución.

Asimismo, deberán incluir en forma destacada en sus medios de promoción una leyenda que informe al deudor asegurado sobre los derechos consagrados en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 407/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2023. Vigencia: a partir de su publicación y se tornará de aplicación imperativa a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 5°.- En caso que el deudor asegurado no participe en la designación de un Productor Asesor de Seguros o Sociedad de Productores Asesores de Seguros, el acreedor no podrá trasladar el costo de intermediación directa ni indirectamente al deudor.

En caso que el deudor designe un Productor Asesor de Seguros o Sociedad de Productores Asesores de Seguros regulados por la Ley Nº 22.400 dicho costo podrá ser trasladado al deudor asegurado.

ARTÍCULO 6°.- El premio del seguro accesorio a créditos prendarios y/o planes de capitalización y ahorro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares según las mismas condiciones, plazos y riesgos cubiertos.

ARTÍCULO 7°.- Reemplácese el artículo 8° de la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013 por el siguiente texto:

“Durante su intervención el Agente Institorio deberá garantizar el resguardo del derecho del tomador o asegurado para decidir sobre la contratación de seguros, estándole especialmente vedado condicionar el otorgamiento de un bien o servicio a la contratación de los seguros que este ofrezca.

En el supuesto que el Agente Institorio tenga interés asegurable en el marco de la financiación otorgada por préstamos y planes de capitalización y ahorro, quedará imposibilitado para actuar como tal y, en caso que dicho interés asegurable opere en el marco de otro tipo de operaciones, deberá ofrecer a los usuarios por lo menos CINCO (5) compañías aseguradoras no vinculadas entre las que pudieren optar, conservando constancia del ejercicio del derecho a la elección.”.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución no tendrá alcance a aquellos seguros regulados por la Resolución SSN N° 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 17/01/2023 N° 1939/23 v. 17/01/2023

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 407/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2023 se dispone que la presente Resolución, sea de aplicación a los seguros accesorios a créditos prendarios y/o planes de capitalización y ahorro cuando la prenda recaiga sobre automotores y moto vehículos. Vigencia:a partir de su publicación y se tornará de aplicación imperativa a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 407/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2023 se establécese que lo dispuesto en la presente Resolución, será de aplicación respecto de créditos prendarios y/o planes de capitalización y ahorro que se celebren a partir del plazo de aplicación imperativa establecido en el artículo siguiente de la misma. Vigencia: a partir de su publicación y se tornará de aplicación imperativa a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 407/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2023. Vigencia: a partir de su publicación y se tornará de aplicación imperativa a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

FORMULARIO - CONSTANCIA DE INFORMACIÓN

NUMERO [_____________________]

PAS/SOCIEDAD DE PAS /AGENTE INSTITORIO [_____________________]

N° de matrícula [___________________________]

Domicilio legal [___________________________]

Email [___________________________________]

Celular [___________________________________]

Teléfono de línea [___________________________]

Lugar y fecha [___________________________]

Nombre y Apellido o razón social [_____________________], en mi condición de asegurado/a en relación con la cobertura de seguros que accede al préstamo prendario/ plan de capitalización y ahorro (tachar lo que no corresponda y consignar datos de la operatoria y del acreedor…………………………), con CUIT/CUIL N° [_____________________], domicilio [_____________________], email [_____________________],  teléfono  dejo constancia de que he sido informado/a de los derechos que me asisten a tenor de la Resolución SSN N° 24/2023 y su modificatoria, y que se mantienen durante toda la vigencia del préstamo prendario/plan de capitalización y ahorro (tachar lo que no corresponda) pudiendo escoger libremente el intermediario de seguros para que me asesore en el proceso de suscripción o bien optar por una contratación directa.

Al respecto se me ha ofrecido un listado de las siguientes compañías aseguradoras:

1.- [_______________________________________]

2.- [_______________________________________]

3.- [_______________________________________]

4.- [_______________________________________]

5.- [_______________________________________]

6.- Otra/otras [______________________________]

Habiendo escogido libremente que la cobertura sea brindada por la entidad de seguros [___________________________________________________________________________________].

También he sido informado/a que el PREMIO a mi cargo deberá ser el mismo que la aseguradora percibe por operaciones con particulares según las mismas condiciones, plazos y riesgos cubiertos.

Asimismo he recibido asesoramiento por parte del intermediario, especialmente en cuanto hace a los alcances de la cobertura y su finalización cuando el crédito es saldado.

Finalmente tomo razón de los datos de contacto del intermediario/agente institorio mediante [________________________________].

                                                   

FIRMA DEL ASEGURABLE

IF-2023-95372999-APN-GTYN#SSN

ANEXO II

(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 407/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2023. Vigencia: a partir de su publicación y se tornará de aplicación imperativa a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)



IF-2023-95879099-APN-GTYN#SSN

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