Presidencia de la Nación

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE


Ministerio del Interior y Transporte

SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO

Resolución 2391/2015

Provincias. Adhesión.

Bs. As., 20/10/2015


VISTO el Expediente N° S02:0005970/2015 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, se instruyó a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a implementar, respecto de todas las empresas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), un sistema de seguimiento vehicular que permita verificar la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la asignación de los subsidios que perciben las mismas.

Que en dicho marco, mediante el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y sus modificatorios, se dispuso la implementación de un SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano, y fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada prestados por empresas destinatarias del régimen de suministro de gasoil a precio diferencial previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004.

Que dicho sistema tiene como objetivo primordial facilitar el acceso al sistema de transporte público mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan otros sistemas de pago vigentes, lo que permite mejorar la calidad de vida de los usuarios y de la población en general, en el entendimiento que la prestación del servicio público de transporte, por su difundido y masivo uso, es una de aquellas actividades que mayor incidencia tienen en ésta.

Que con la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), el ESTADO NACIONAL cuenta con mejor información sobre movilidad de los usuarios del sistema de transporte, sobre cantidad de pasajeros transportados, como asimismo sobre distancias recorridas, entre otras; lo cual permite fortalecer las tareas de planificación, de control de la calidad de los servicios y de fiscalización del sistema de transporte.

Que mediante el artículo 5° del Decreto N° 84/09, se dispuso que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), alcanzaría inicialmente a los beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creado por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el artículo 1° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006.

Que posteriormente, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 de este Ministerio, se dispuso que las provincias y los municipios en cuya jurisdicción operen empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (C.C.P.), en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 98/07, que presten servicios urbanos y suburbanos de transporte público automotor de pasajeros en las ciudades capitales de provincia y/o en aquellas ciudades que cuenten con una población que supere los DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes, según el censo de población del año 2010, adopten las medidas necesarias a los fines de que dichas empresas implementen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 84/09 y en el artículo 8° del Decreto N° 98/07 y al Cronograma de Instalación N° 2 del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio establezca al efecto.

Que dado el grado de alta confiabilidad de los datos recolectados por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y los beneficios de dicho sistema para la población en general, se considera oportuno extender la implementación del mentado sistema en las unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios interurbanos provinciales que no hayan sido recategorizados por las jurisdicciones concedentes, conforme a lo establecido en el artículo 2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial.

Que en consecuencia, resulta necesario otorgar la posibilidad a las provincias de implementar el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en los servicios a los que se hace referencia en el considerando anterior, reconociendo, en dicho caso, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio a las mismas la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL VEINTE ($ 31.020) por cada validadora que haya sido instalada e inspeccionada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 de este Ministerio, cuya titularidad quedará en poder del ESTADO NACIONAL.

Que asimismo, es dable destacar que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA ha homologado el desarrollo de un Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) que reporta los kilómetros recorridos por cada uno de los coches en los que se encuentra instalado.

Que la instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) posibilita efectuar una correcta medición de los kilómetros recorridos por cada línea en particular, permitiendo un mejor y más eficiente cálculo de las compensaciones correspondientes.

Que en consecuencia, sin perjuicio de posibilitar a las provincias para que instalen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en las unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios interurbanos provinciales que no hayan sido recategorizados por las jurisdicciones concedentes, conforme a lo establecido en el artículo 2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial, resulta necesario prever la obligación de las mismas de instalar el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA en dichas unidades, antes del 30 de junio de 2016, si las mismas no han optado por implementar el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

Que en el marco de lo expuesto, se considera asimismo oportuno incorporar el inciso f) al artículo 3° de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, estableciendo como requisito para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gasoil, tener instalado en las unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios Interurbanos Provinciales que no hayan sido recategorizados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337/04 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y que sean beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial, el Modulo de Posicionamiento Global (G.P.S) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, exceptuando a aquellas unidades que implementen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

Que por otro lado, y a los fines de facilitar el contralor ejecutado por las provincias y los municipios en el ámbito de sus competencias, se considera pertinente que aquellos que hayan implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, puedan acceder a cierta información suministrada por dichos equipamientos.

Que asimismo, resulta oportuno que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, calcule los cupos del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, para los prestatarios de los servicios interurbanos provinciales que no hayan sido recategorizados por las jurisdicciones concedentes y para los prestatarios de servicios urbanos, suburbanos e interurbanos de jurisdicción municipal o provincial que no presten servicios en el área establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y que implementen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en los términos de la Resolución N° 1535/14 de este Ministerio, conforme los kilómetros totales mensuales recorridos, de acuerdo a la información suministrada por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o por el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.), correspondiente al segundo mes anterior al de la fecha de cada procesamiento, siempre que el mismo no supere el que surja del procedimiento establecido en la Resolución N° 23/03 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que también se considera necesario contar con la estacionalidad propia de cada servicio a los fines del cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial.

Que por otra parte, por la Resolución N° 337/04 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se adecuaron los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

Que el artículo 1° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 establece el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, artículo 1° de dicho decreto, serán transferidos al fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976/01, ratificado por los artículos 14 y 15 de la Ley N° 26.028 en los términos del inciso e) del artículo 20 del decreto citado, para ser aplicados mediante la apertura de una cuenta de segundo grado denominada RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC), resultando sus beneficiarios los indicados en el artículo 1° del Decreto N° 678/06.

Que el artículo 6° del Decreto N° 678/06 facultó a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a otorgar, con carácter provisorio y sujeto a los términos, condiciones y criterios que la misma establezca, hasta tanto fije el procedimiento definitivo a aplicar, idéntico tratamiento al establecido por los artículos 6° y 9° del Decreto N° 564 de fecha 1 de junio de 2005, respecto de la aplicación de los fondos del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) previstos en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 678/06 a las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción provincial y municipal dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que por el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se sustituye el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y modificatorios, facultando a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) durante el plazo establecido en el artículo 1° del citado decreto, a fin de afectar dichos recursos, con carácter provisorio y sujeto a los términos y condiciones que la misma establezca, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06.

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de este Ministerio, se estableció que, a partir del 1 de febrero de 2014, la información que brinde el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) respecto a los kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, recolectada por el módulo de posicionamiento global (G.P.S.: siglas en inglés de Global Positioning System) que forma parte de dicho sistema, será utilizada con la finalidad de ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de cada operador, como así también para la asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Que por el artículo 2° de la citada Resolución N° 39/14 de este Ministerio, sustituido por el artículo 7° de la Resolución N° 225/15 de este Ministerio, se estableció que a partir del 1 de enero de 2015, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06, se calculará tomando como base los kilómetros efectivamente verificados en cada línea, a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).

Que en dicho marco, resulta conveniente establecer que, luego de transcurridos SESENTA (60) días desde el primer día hábil del mes siguiente al inicio de la medición por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) del kilometraje recorrido, el monto correspondiente a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a distribuir por cada operador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción Provincial o Municipal en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 98/07, sea afectado por un Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), que tome como base los kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministre el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir.

Que el Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) no deberá ser de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 de este Ministerio, en virtud de que dicha compensación tiene en cuenta datos de la real prestación de los servicios, los cuales no merecen ser corregidos para la asignación de las compensaciones tarifarias en trato.

Que resulta conveniente que la implementación del Módulo de Posicionamiento Global (GPS) también alcance a los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de Jurisdicción Nacional beneficiarios del Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia (RCLD), alcanzados por la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, y que adhieran al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL aprobado por el artículo 2° de la misma resolución, debiendo cumplimentarlo antes del 30 de junio de 2016.

Que asimismo, en el artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, se establecen una serie de criterios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias, debiendo también requerirse, en el marco de lo establecido en la presente medida, tener implementado en las unidades el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que del mismo modo, resulta necesario permitir a las provincias y a los municipios en cuya jurisdicción operen servicios de transporte público de pasajeros por automotor urbanos, suburbanos e interurbanos, que no sean beneficiarias del régimen de compensaciones del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), que implementen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) a los efectos del cobro de la tarifa, con el objeto de beneficiar a los usuarios del sistema de transporte automotor, así como también brindar información para la planificación de los diferentes servicios.

Que por otro lado, por el Decreto N° 1479 de fecha 19 de octubre de 2009, se aprobó el CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) suscripto entre la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el día 16 de marzo de 2009.

Que en la cláusula cuarta del Convenio Marco citado en el considerando anterior, se dispone que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en su condición de Agente de Gestión y Administración del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), asume la responsabilidad de poner en funcionamiento un sistema tecnológico adecuado que permita alcanzar los objetivos establecidos por el mentado Decreto N° 84/09.

Que asimismo, en el punto 1 del Anexo del precitado Convenio Marco se establece que el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) se erige como el único modo de percepción tarifaria electrónico, el que coexistirá con los sistemas actualmente en funcionamiento del tipo electrónico-mecánicos (es decir, las máquinas monederas a bordo de los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor y las máquinas expendedoras automáticas basadas en monedas en las estaciones ferroviarias) hasta la culminación del plazo de coexistencia con las máquinas monederas que establecerá la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, según lo prevé el Decreto N° 84/09.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de la mencionada norma, corresponde establecer el plazo de finalización de la coexistencia de las máquinas monederas con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), fijándose para ello un plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de la presente medida respecto de los servicios que se prestan en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que el artículo 5° de la Resolución N° 1535/14 de este Ministerio estableció que las provincias y/o municipios que a la fecha de entrada en vigencia de la misma, tengan en funcionamiento sistemas de pago electrónico de tarifas para los servicios urbanos y suburbanos de transporte público automotor de pasajeros bajo jurisdicción provincial o municipal, prestados por empresas beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 98/07, deberán adoptar, en un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la mencionada resolución en el Boletín Oficial, las medidas necesarias a fin de que dichos sistemas suministren información fidedigna análoga a la del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) respecto de la cantidad de boletos expedidos (usos), recaudación por la venta de boletos (importes totales en pesos por uso), parque automotor (unidades) y kilometraje recorrido (GPS).

Que a fin de unificar los criterios de registro de la información a suministrar sobre las líneas, por los diferentes sistemas de pagos electrónicos de tarifa para los servicios urbanos y suburbanos de transporte público por automotor de pasajeros bajo jurisdicción nacional, provincial o municipal de todo el país, que se encuentren actualmente en funcionamiento, y para aquellos que se incorporen en el futuro, resulta necesario implementar en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, un Registro Único de Líneas, el cual será la base única de identificación de las mismas.

Que la mencionada base única de identificación de líneas, permitirá a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, realizar el cálculo de consumo de gasoil a precio diferencial conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Resolución N° 23/03 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y optimizar la fiscalización de las empresas operadoras de transporte.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 , por el Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y por el artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991),

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Las provincias podrán implementar el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en las unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios Interurbanos Provinciales que no hayan sido recategorizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y que sean beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial, previa autorización de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

En caso que las referidas implementaciones sean autorizadas, las provincias deberán suscribir el “ACTA ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO”, cuyo modelo fuera aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 1.535/14 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y que como Anexo I forma parte de la misma, debiendo implementar el aludido sistema en las unidades de transporte indicadas en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de suscripción del Acta Acuerdo indicada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 128/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 1/12/2017)

Art. 2° — Incorpórase el inciso f) al artículo 3° de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el quedará redactado de la siguiente manera:

“f) Tener instalado en sus unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios Interurbanos Provinciales que no hayan sido recategorizados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y que sean beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial, el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Se exceptúan de este requisito a aquellas unidades señaladas en el párrafo anterior, que implementen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).”.

Art. 3° — Las provincias y los municipios que hayan implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o el Módulo de posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, podrán acceder a la información mensual que se detalla a continuación, suministrada por dichos equipamientos, a los fines de facilitar el contralor en el ámbito de sus competencias.

a) Kilómetros realizados por interno/día/mes e intervalo horario.

b) Cantidad de pasajeros transportados discriminando la empresa/la línea/el ramal/el interno, especificando día/mes e intervalo horario.

c) Cantidad de pasajeros transportados clasificados según la tarifa, discriminando la empresa/la línea/el ramal/el interno.

d) Recaudación obtenida por la empresa/la línea/el ramal/el interno.

Art. 4° — Establécese que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a los fines del cálculo del consumo de gasoil, deberá considerar los kilómetros totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio involucrado, informados a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de la fecha de cada procesamiento, siempre que dicho cálculo no supere el que surja del procedimiento establecido en la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para los prestadores de servicios que se indican a continuación:

a) Servicios Interurbanos Provinciales que no hayan sido recategorizados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y que sean beneficiarios del régimen del gasoil a precio diferencial.

b) Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos de jurisdicción municipal o provincial que no presten servicios en el área establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.031. (Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución N° 128/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 1/12/2017)

Este cálculo comenzará a realizarse una vez que los dispositivos se encuentren instalados y operativos en la totalidad del parque móvil habilitado de la prestataria y hayan transcurrido SESENTA (60) días desde el primer día del mes siguiente del primer reporte.

Asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial se considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar, conforme a lo dispuesto a continuación:

a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año, que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).

b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más de un QUINCE POR CIENTO (15%).

Las jurisdicciones que consideren que la estacionalidad es diferente a la establecida en los incisos a) y b) precedentes podrán efectuar una solicitud fundada ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que sea modificada, debiendo proponer la escala pertinente, la que será incluida a los efectos del cálculo del consumo de gasoil.

A los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error en la lectura de un CINCO POR CIENTO (5%).

Art. 5° — Establécese que, luego de transcurridos SESENTA (60) días desde el primer día hábil del mes siguiente al inicio de la medición del kilometraje recorrido por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), el monto correspondiente al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a distribuir para cada operador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Provincial o Municipal en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, será afectado por un Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), que tomará como base los kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministre el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir.

El Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) será igual al cociente entre:

a) El total de kilómetros recorridos por cada operador en una determinada jurisdicción por cada tipo de servicio según el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), y

b) El kilometraje que las jurisdicciones hayan informado en carácter de Declaración Jurada para cada operador y considerado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para la asignación del gasoil a precio diferencial para el mismo, en la jurisdicción considerada y para el tipo de servicio que corresponda.

Art. 6° — Para el cálculo del Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), en el marco de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente medida, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada operador conforme la información que surja del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán ajustados a fin de estabilizar el nivel de las compensaciones tarifarias, por un Factor de Estacionalidad mensual conforme a la siguiente tabla:

Mes Factor Estacionalidad
Enero 1,10
Febrero 1,14
Marzo 1,00
Abril 1,00
Mayo 0,95
Junio 0,99
Julio 0,96
Agosto 0,96
Septiembre 0,97
Octubre 0,94
Noviembre 0,98
Diciembre 1,01

Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.

b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones tarifarias.

Las jurisdicciones que consideren que la estacionalidad es diferente a la establecida en los incisos a) y b) precedentes podrán efectuar una solicitud fundada ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que sea modificada, debiendo proponer la escala pertinente, la que será incluida a los efectos del cálculo de la liquidación de las compensaciones tarifarias.

Los montos de las compensaciones tarifarias que no se asignen por aplicación de los Factores de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) no serán distribuidos entre los restantes operadores, resultando por lo tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.

El Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) no será de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Art. 7° — Dispónese la instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, antes del 30 de junio de 2016, en las unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios por carretera de jurisdicción nacional, beneficiarios del Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia (RCLD), en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y que adhieran al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL aprobado por el artículo 2° de la citada resolución.

(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución N° 25/2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 4/7/2016 se prorroga el plazo establecido por el presente Artículo disponiéndose como fecha límite de instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.), homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, el 31 de diciembre de 2018, texto según art. 3° de la Resolución N° 92/2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 6/1/2017)

Art. 8° — Incorporase el inciso h) al artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el quedará redactado de la siguiente manera:

“h) Tener implementado en sus unidades el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.”.

Art. 9° — (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución N° 92/2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 6/1/2017)

Art. 10. — Establécese el plazo de finalización de la coexistencia entre los sistemas de cobro exacto en monedas de curso legal actualmente en funcionamiento del tipo electrónico-mecánicos y el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E), en TREINTA (30) días desde la fecha de publicación de la presente medida, respecto de los servicios que se prestan en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Art. 11. — Créase en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el Registro Único de Líneas con el objeto de unificar los criterios de registro de la información a suministrar sobre las líneas por los diferentes sistemas de pago electrónico de tarifa para los servicios urbanos y suburbanos de transporte público por automotor de pasajeros bajo jurisdicción nacional, provincial o municipal.

Art. 12. — Los gastos que demande la implementación de lo ordenado por la presente resolución serán atendidos con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, con cargo al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Programa 61 - Formulación y Ejecución de Políticas de Transporte Automotor, Actividad 2 - Apoyo al Transporte Público Automotor de Pasajeros, Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal F. Randazzo.


Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 6° de la Resolución N° 92/2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 6/1/2017.
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