ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2385/2022
RESOL-2022-2385-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2022
VISTO el EX-2022-113421069- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias, el IF-2022-137548581-APN-DNPYC#ENACOM, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que tal como establece la Ley Argentina Digital, N° 27.078 y modificatorias, el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación, la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia, a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que los Servicios de Comunicaciones Móviles que se brindan utilizando sistemas IMT (International Mobile Telecommunications) continúan expandiéndose y ampliando las capacidades de transmisión de datos cada día más.
Que una gran parte del incremento de uso de los datos es transportada a través de redes radioeléctricas y en el futuro se prevé que el mismo vaya en aumento, por lo que las redes deberán estar preparadas para satisfacer la demanda.
Que asimismo la llegada de la tecnología de Quinta Generación (5G) aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia (el tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el número de dispositivos conectados.
Que la Recomendación UIT-R M.2083 define el marco y los objetivos generales del futuro desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) para 2020 y en adelante.
Que en dicha Recomendación se identifican como casos de utilización de las IMT-2020 y en adelante, banda ancha móvil mejorada; comunicaciones de gran fiabilidad y baja latencia; comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otros.
Que como ejemplos de casos de uso de las IMT-2020 y las tecnologías 5G relacionados con la movilidad, puede citarse la conectividad entre vehículos e infraestructura vial, entretenimiento y experiencias interactivas mejorados, realidad aumentada para operaciones de rescate y emergencia, industria 4.0 (transporte y logística, construcción, producción, agricultura), cuidado de la salud, vigilancia y seguridad, redes de sensores, entre otros.
Que también corresponde mencionar como ejemplo de casos de uso de las IMT-2020 y las tecnologías 5G el Acceso Fijo Inalámbrico (FWA, por sus siglas en inglés), el cual puede proveer acceso a Internet de banda ancha con alta confiabilidad y seguridad a clientes residenciales, edificios de oficinas y empresas, entre otros.
Que la Recomendación UIT-R F.1399 define al Acceso Fijo Inalámbrico como la “Aplicación de acceso inalámbrico en la que los lugares del punto de conexión de usuario final y el punto de acceso a la red que se conectará con el usuario final son fijos.”
Que el uso de tecnologías 5G para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA) permite competir en cuanto a performance con tecnologías alámbricas tales como xDSL y Fibra al Hogar (FTTH, por sus siglas en inglés), pero a un menor costo de despliegue, especialmente en áreas suburbanas y rurales.
Que el Equipamiento Local de Cliente (CPE, por sus siglas en inglés) para las aplicaciones de Acceso Fijo Inalámbrico suelen poseer características técnicas y constructivas diferenciadas y menos exigentes respecto a los terminales móviles (en particular en lo referido a dimensiones, potencias, directividad de antenas y alimentación eléctrica), permitiéndoles alcanzar mayores velocidades de transferencia de datos.
Que estas mismas características del Equipamiento Local de Cliente (CPE) permiten a los prestadores desplegar celdas de mayor área de cobertura para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA), en comparación a aquellas necesarias para soportar las aplicaciones de banda ancha móvil.
Que por lo expuesto, los servicios de comunicaciones que por la presente se reglamentan deben considerar y soportar aplicaciones diversas, que requieran terminales de usuario, tanto fijos como móviles, de diferentes características.
Que por tal motivo, el Servicio de TIC en cuestión debería definirse como un servicio inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporte aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que a efectos de identificar el mencionado servicio, se estima propicio denominarlo Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes.
Que el Informe UIT-R M.2410 describe los requisitos específicos relacionados con el desempeño técnico mínimo de las tecnologías de la interfaz radioeléctrica de las IMT-2020.
Que el Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, instruyó a las Direcciones con competencia específica a trabajar conjuntamente en el análisis de la normativa relacionada con la gestión y administración del Espectro Radioeléctrico, a los fines de evaluar el estado actual de la misma y realizar las propuestas correspondientes para su actualización, con el objetivo de lograr una adecuada planificación del uso del espectro; permitiendo el futuro despliegue e implementación y desarrollo de nuevas tecnologías y servicios de calidad a la población.
Que en este marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA conformó un grupo de trabajo compuesto por diversas áreas del organismo a los fines de la elaboración de un Plan de Gestión Integral del Espectro Radioeléctrico, con el fin de maximizar e incrementar los recursos para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) y de próxima generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que como resultado de dicho Plan, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su Artículo 1°, considera como bandas aptas para la implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles que utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz – 2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz).
Que la misma Resolución, en su Artículo 2°, encomienda a las áreas competentes, en el marco del PLAN DE GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, la realización de las tareas necesarias para la disponibilización de las frecuencias identificadas en el Artículo 1°.
Que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional establecer las condiciones de los servicios, las prestaciones esenciales y los lineamientos tecnológicos mínimos que garanticen la calidad y la eficiencia en la prestación de los mismos, entre ellas, las velocidades picos teóricas, el soporte de canales de diferentes anchos de banda y la transparencia hacia el usuario en todos los procesos hacia la movilidad total de las comunicaciones.
Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a fijar las condiciones y los requisitos mínimos a ser cumplimentados por la tecnología y la arquitectura de red, que se adopten, con el fin de prestar el mencionado servicio.
Que mediante el Anexo I de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES (SETyC) y sus modificatorias se aprobó el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que el ESTADO NACIONAL debe asegurar y garantizar la competencia, dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.
Que como se ha dicho, la llegada de la tecnología de Quinta Generación (5G) aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia (el tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el número de dispositivos conectados.
Que el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) constituye un servicio inalámbrico de telecomunicaciones fijas y móviles, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que siendo las comunicaciones móviles centrales en el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes, y que así como los SCMA surgieron con la tecnología 4G, los STeFI se originan con la tecnología 5G; se considera razonable mantener el mismo criterio dispuesto en el régimen vigente de derechos radioeléctricos para los servicios de comunicaciones móviles, en lo atinente a una metodología unificada y simplificada de liquidación.
Que en atención a la necesidad de establecer el Derecho Radioeléctrico a abonar por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio que por la presente se reglamenta, corresponde incorporar el apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado por la norma antes citada.
Que asimismo, y a efectos de permitir una rápida aprobación de las normas técnicas relativas a la implementación del Servicio en cuestión, corresponde delegar en el Presidente del Directorio de este Ente Nacional su aprobación.
Que las Direcciones técnicas pertinentes de este ENTE han tomado intervención.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos han tomado la intervención pertinente conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020.
Que en consonancia con lo expresado en el considerando 1°, a través del DNU N° 267/2015 se creó este ENACOM actuando como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Que el Artículo 5° del citado Decreto prevé que el Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias, asignaron, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
Que conforme surge del Artículo 80 de la Ley N° 27.078, este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.078, tiene como función la regulación en materia de las TIC en general y de las telecomunicaciones en particular.
Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Artículo 81 de la Ley N° 27.078, el Organismo tiene dentro de sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, lo cual consecuentemente incluye la regulación del acceso a las redes como a los servicios.
Que por otra parte, el valor, actualización, periodicidad de pago y penalidades de los derechos y aranceles radioeléctricos que los licenciatarios de Servicios TIC deben abonar por el uso de espectro radioeléctrico, deben ser determinados por este ENACOM, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.078.
Que por todo lo expuesto, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y N° 690 del 21 de agosto de 2020; por la Ley N° 27.078 en sus Artículos 50, 80 y 81 -inciso b-; por las Actas de Directorio N° 1 de fecha de 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y lo acordado en su Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI)” que como Anexo IF-2022-137544648-APN-DNPYC#ENACOM, del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“1.26. Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): Por las terminales de usuario ya sea fija o móvil se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.
ARTÍCULO 3°.- Deléguese en el Presidente del Directorio la aprobación de las normas técnicas respectivas al servicio al que refiere el Reglamento que se aprueba en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuniquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.-
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Reglamento es de aplicación a los licenciatarios de Servicios de TIC que posean registrado el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) conforme a las disposiciones de la Ley 27.078, modificatorias y reglamentarias, destinado a la prestación de dicho servicio y de cumplimiento obligatorio en toda la República Argentina.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES.
A los fines de las disposiciones del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
Área de Explotación: es la zona geográfica de explotación del STeFI.
Área de Prestación del Servicio: es la zona geográfica dentro de la cual el Prestador garantiza brindar el STeFI, en condiciones de regularidad, continuidad y calidad, conforme los criterios establecidos en este Reglamento.
Autoridad de Aplicación: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Compartición de Infraestructura Activa: es el uso compartido de elementos activos que componen la red de acceso, transporte y/o conmutación para las comunicaciones.
Enlace Ascendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Terminal de Usuario a la Estación Base.
Enlace Descendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Estación Base al Terminal de Usuario.
Estación Base: es la estación radioeléctrica destinada al STeFI que constituye parte de la infraestructura de red de acceso del Prestador y que se comunica en forma directa con los Terminales de Usuario a los que brinda cobertura, a través de los enlaces ascendente y descendente.
Fiabilidad: es la capacidad de proporcionar un determinado servicio con un muy alto nivel de disponibilidad.
Itinerancia Automática: es la funcionalidad propia de las redes de telecomunicaciones móviles, que permite proveer los servicios disponibles a los usuarios, sin intervención directa de los mismos, cuando se encuentren fuera del área de cobertura de la red del Prestador a la que pertenecen, a través de la red de otro Prestador, mediante un acuerdo previo entre los mismos.
Latencia: es la contribución de la red de radiocomunicaciones al tiempo que transcurre desde que la fuente envió un paquete hasta que lo recibe el destino (en ms).
Prestador: es el licenciatario de Servicios de TIC que cuenta con el Registro de STeFI.
Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM): es el servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para itinerancia mundial. Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.
Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): es el Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Terminal de Usuario: es la estación radioeléctrica de usuario destinada para el STeFI con capacidad de ser utilizada en movimiento, mientras esté detenida en puntos no determinados o bien en ubicaciones fijas permanentes.
Usuario: es la persona o máquina que utiliza el STeFI.
Velocidad Pico Teórica: Es la velocidad instantánea máxima calculada en forma teórica y bajo condiciones ideales, medida en unidades de cantidad de información por unidad de tiempo, con la que se realiza la transmisión de información.
ARTÍCULO 3°.- ÁREA DE EXPLOTACIÓN.
A los efectos de la prestación del STeFI, el área geográfica de explotación podrá ser local, regional o nacional, siendo determinada oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias para dicho servicio.
ARTÍCULO 4°.- BANDAS DE FRECUENCIAS.
El STeFI se prestará utilizando las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios Fijo y Móvil y que se encuentren identificadas en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina para la prestación de dicho servicio en particular.
ARTÍCULO 5°.- TECNOLOGÍA.
5.1. Para brindar el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) el Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio, de acuerdo a los siguientes lineamientos mínimos:
5.2. El equipamiento utilizado deberá estar preparado para compartir la red de acceso en cada estación base que se implemente.
5.3. Los Prestadores deberán proceder a la sincronización y coordinación de sus redes cuando éstas operen en canales de frecuencias adyacentes, a los efectos de evitar interferencias perjudiciales.
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES DE SERVICIO.
6.1. La prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la registración del servicio en cuestión.
6.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables para la prestación del STeFI, así como las establecidas por la autoridad competente en cuanto se refieren a la compatibilidad operativa, la calidad mínima de servicio, cuando corresponda, y la interconexión de redes.
6.3. Las estaciones base deberán encontrarse debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación. A tal efecto, el Prestador de SteFI deberá proporcionar la información requerida a través de los medios y mecanismos que la Autoridad de Aplicación disponga.
6.4. Los usuarios del STeFI con numeración asignada de acuerdo al Plan Fundamental de Numeración Nacional vigente quedarán alcanzados por el Régimen de Portabilidad Numérica establecido por la Resolución N° 203 MM/2018 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- SITUACIONES DE EMERGENCIA Y/O CATÁSTROFE.
Los Prestadores del STeFI deberán garantizar la disponibilidad de los servicios existentes, priorizando la utilización de los recursos de red en los casos de emergencia o catástrofe, por parte de las agencias y organismos con competencia en la seguridad pública y/o asistencia en situaciones de emergencia y/o catástrofe, incluyendo entre otros a las fuerzas de seguridad pública, seguridad nacional, ambulancia, bomberos y defensa civil. Los requerimientos para que dichas agencias y organismos realicen las comunicaciones necesarias se regirán por las recomendaciones vigentes durante el plazo de autorización del uso del espectro realizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el marco de las aplicaciones PPDR (Public Protection and Disaster Relief).
ARTÍCULO 8.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL STeFI.
Dado que el STeFI es un Servicio de TIC que se podrá brindar en modalidad fija o móvil, resultarán de aplicación las obligaciones que emanen de la Ley 27.078 y todas sus normas complementarias y modificatorias; así como de los Pliegos respectivos y de la reglamentación aplicable según la modalidad del servicio ofrecido.
ARTÍCULO 9.- FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Cada Prestador deberá disponer del instrumental y equipamiento necesario para que la Autoridad de Aplicación pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control. Asimismo deberá brindar al personal de la Autoridad de Aplicación debidamente acreditado ante el Prestador, el libre acceso a las instalaciones necesarias para dicho control.
La Autoridad de Aplicación podrá inspeccionar en cualquier momento las instalaciones del Prestador, así como los procesos de instalación y de prestación del servicio en cualquiera de sus etapas o requerir información al respecto.
ARTÍCULO 10.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN.
Los Prestadores de STeFI deberán presentar la información requerida, conforme las Resoluciones CNC N° 2220/2012, CNC N° 493/2014 y SC N° 26/2013, y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a los Prestadores toda la información que considere relevante para llevar a cabo sus funciones.
ARTÍCULO 11.- DE LAS TASAS, DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS Y APORTE AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
El Prestador del STeFI, en su carácter de Licenciatario de Servicios TIC se encuentra obligado al pago de la Tasa de control, fiscalización y verificación, de los derechos y aranceles radioeléctricos y al aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, así como toda otra que en el futuro se establezca, conforme lo dispuesto por la Ley 27.078, sus modificatorios y reglamentarios.
ARTÍCULO 12.- COMERCIALIZACIÓN DE TERMINALES DE USUARIO.
La comercialización de Terminales de Usuario está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el Prestador y por cualquier otro proveedor, a elección del usuario, debiendo estar previamente homologados por la Autoridad de Aplicación. Los Prestadores no podrán establecer mecanismos de preferencia o restricciones que limiten su provisión en libre competencia.
ARTÍCULO 13.- DE LOS USUARIOS.
El Reglamento General de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobado por la Resolución N° 733 MM/2017, sus modificatorias y de las reglamentaciones que se dicten será de aplicación a las relaciones entre los prestadores del STeFI y sus clientes.
ARTÍCULO 14.- RÉGIMEN SANCIONATORIO.
Los Prestadores del STeFI serán sancionados por la Autoridad de Aplicación ante incumplimientos a la normativa vigente, conforme las disposiciones de la Ley 27.078 sus modificatorios y Reglamentarios.
ARTÍCULO 15.- CADUCIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO
La caducidad de la autorización del uso del espectro se regirá por el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que para este servicio se dicte y demás normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- MODALIDAD DE PRESTACIÓN MÓVIL. ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.1 Los Prestadores de STeFI podrán realizar acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA
16.2 La calidad de servicio brindada a los usuarios itinerantes de los Prestadores requirentes, deberá ser similar a la ofrecida a los usuarios del Prestador requerido con el que se celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.3. El precio de los servicios percibidos por los usuarios itinerantes de los Prestadores requirentes no podrá ser modificado por cargos adicionales en concepto de uso de red local del Prestador requerido con el que se celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.4. Los acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA deberán respetar los principios de la sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACTIVA.
Los prestadores de STeFI podrán celebrar convenios, contratos o acuerdos de Compartición de Infraestructura Activa con otros prestadores de dicho Servicio, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones.
Resolución 2385/2022
RESOL-2022-2385-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2022
VISTO el EX-2022-113421069- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias, el IF-2022-137548581-APN-DNPYC#ENACOM, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que tal como establece la Ley Argentina Digital, N° 27.078 y modificatorias, el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación, la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia, a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que los Servicios de Comunicaciones Móviles que se brindan utilizando sistemas IMT (International Mobile Telecommunications) continúan expandiéndose y ampliando las capacidades de transmisión de datos cada día más.
Que una gran parte del incremento de uso de los datos es transportada a través de redes radioeléctricas y en el futuro se prevé que el mismo vaya en aumento, por lo que las redes deberán estar preparadas para satisfacer la demanda.
Que asimismo la llegada de la tecnología de Quinta Generación (5G) aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia (el tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el número de dispositivos conectados.
Que la Recomendación UIT-R M.2083 define el marco y los objetivos generales del futuro desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) para 2020 y en adelante.
Que en dicha Recomendación se identifican como casos de utilización de las IMT-2020 y en adelante, banda ancha móvil mejorada; comunicaciones de gran fiabilidad y baja latencia; comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otros.
Que como ejemplos de casos de uso de las IMT-2020 y las tecnologías 5G relacionados con la movilidad, puede citarse la conectividad entre vehículos e infraestructura vial, entretenimiento y experiencias interactivas mejorados, realidad aumentada para operaciones de rescate y emergencia, industria 4.0 (transporte y logística, construcción, producción, agricultura), cuidado de la salud, vigilancia y seguridad, redes de sensores, entre otros.
Que también corresponde mencionar como ejemplo de casos de uso de las IMT-2020 y las tecnologías 5G el Acceso Fijo Inalámbrico (FWA, por sus siglas en inglés), el cual puede proveer acceso a Internet de banda ancha con alta confiabilidad y seguridad a clientes residenciales, edificios de oficinas y empresas, entre otros.
Que la Recomendación UIT-R F.1399 define al Acceso Fijo Inalámbrico como la “Aplicación de acceso inalámbrico en la que los lugares del punto de conexión de usuario final y el punto de acceso a la red que se conectará con el usuario final son fijos.”
Que el uso de tecnologías 5G para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA) permite competir en cuanto a performance con tecnologías alámbricas tales como xDSL y Fibra al Hogar (FTTH, por sus siglas en inglés), pero a un menor costo de despliegue, especialmente en áreas suburbanas y rurales.
Que el Equipamiento Local de Cliente (CPE, por sus siglas en inglés) para las aplicaciones de Acceso Fijo Inalámbrico suelen poseer características técnicas y constructivas diferenciadas y menos exigentes respecto a los terminales móviles (en particular en lo referido a dimensiones, potencias, directividad de antenas y alimentación eléctrica), permitiéndoles alcanzar mayores velocidades de transferencia de datos.
Que estas mismas características del Equipamiento Local de Cliente (CPE) permiten a los prestadores desplegar celdas de mayor área de cobertura para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA), en comparación a aquellas necesarias para soportar las aplicaciones de banda ancha móvil.
Que por lo expuesto, los servicios de comunicaciones que por la presente se reglamentan deben considerar y soportar aplicaciones diversas, que requieran terminales de usuario, tanto fijos como móviles, de diferentes características.
Que por tal motivo, el Servicio de TIC en cuestión debería definirse como un servicio inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporte aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que a efectos de identificar el mencionado servicio, se estima propicio denominarlo Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes.
Que el Informe UIT-R M.2410 describe los requisitos específicos relacionados con el desempeño técnico mínimo de las tecnologías de la interfaz radioeléctrica de las IMT-2020.
Que el Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, instruyó a las Direcciones con competencia específica a trabajar conjuntamente en el análisis de la normativa relacionada con la gestión y administración del Espectro Radioeléctrico, a los fines de evaluar el estado actual de la misma y realizar las propuestas correspondientes para su actualización, con el objetivo de lograr una adecuada planificación del uso del espectro; permitiendo el futuro despliegue e implementación y desarrollo de nuevas tecnologías y servicios de calidad a la población.
Que en este marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA conformó un grupo de trabajo compuesto por diversas áreas del organismo a los fines de la elaboración de un Plan de Gestión Integral del Espectro Radioeléctrico, con el fin de maximizar e incrementar los recursos para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) y de próxima generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que como resultado de dicho Plan, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su Artículo 1°, considera como bandas aptas para la implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles que utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz – 2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz).
Que la misma Resolución, en su Artículo 2°, encomienda a las áreas competentes, en el marco del PLAN DE GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, la realización de las tareas necesarias para la disponibilización de las frecuencias identificadas en el Artículo 1°.
Que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional establecer las condiciones de los servicios, las prestaciones esenciales y los lineamientos tecnológicos mínimos que garanticen la calidad y la eficiencia en la prestación de los mismos, entre ellas, las velocidades picos teóricas, el soporte de canales de diferentes anchos de banda y la transparencia hacia el usuario en todos los procesos hacia la movilidad total de las comunicaciones.
Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a fijar las condiciones y los requisitos mínimos a ser cumplimentados por la tecnología y la arquitectura de red, que se adopten, con el fin de prestar el mencionado servicio.
Que mediante el Anexo I de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES (SETyC) y sus modificatorias se aprobó el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que el ESTADO NACIONAL debe asegurar y garantizar la competencia, dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.
Que como se ha dicho, la llegada de la tecnología de Quinta Generación (5G) aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia (el tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el número de dispositivos conectados.
Que el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) constituye un servicio inalámbrico de telecomunicaciones fijas y móviles, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que siendo las comunicaciones móviles centrales en el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes, y que así como los SCMA surgieron con la tecnología 4G, los STeFI se originan con la tecnología 5G; se considera razonable mantener el mismo criterio dispuesto en el régimen vigente de derechos radioeléctricos para los servicios de comunicaciones móviles, en lo atinente a una metodología unificada y simplificada de liquidación.
Que en atención a la necesidad de establecer el Derecho Radioeléctrico a abonar por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio que por la presente se reglamenta, corresponde incorporar el apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado por la norma antes citada.
Que asimismo, y a efectos de permitir una rápida aprobación de las normas técnicas relativas a la implementación del Servicio en cuestión, corresponde delegar en el Presidente del Directorio de este Ente Nacional su aprobación.
Que las Direcciones técnicas pertinentes de este ENTE han tomado intervención.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos han tomado la intervención pertinente conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020.
Que en consonancia con lo expresado en el considerando 1°, a través del DNU N° 267/2015 se creó este ENACOM actuando como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Que el Artículo 5° del citado Decreto prevé que el Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias, asignaron, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
Que conforme surge del Artículo 80 de la Ley N° 27.078, este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.078, tiene como función la regulación en materia de las TIC en general y de las telecomunicaciones en particular.
Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Artículo 81 de la Ley N° 27.078, el Organismo tiene dentro de sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, lo cual consecuentemente incluye la regulación del acceso a las redes como a los servicios.
Que por otra parte, el valor, actualización, periodicidad de pago y penalidades de los derechos y aranceles radioeléctricos que los licenciatarios de Servicios TIC deben abonar por el uso de espectro radioeléctrico, deben ser determinados por este ENACOM, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.078.
Que por todo lo expuesto, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y N° 690 del 21 de agosto de 2020; por la Ley N° 27.078 en sus Artículos 50, 80 y 81 -inciso b-; por las Actas de Directorio N° 1 de fecha de 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y lo acordado en su Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI)” que como Anexo IF-2022-137544648-APN-DNPYC#ENACOM, del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“1.26. Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): Por las terminales de usuario ya sea fija o móvil se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.
ARTÍCULO 3°.- Deléguese en el Presidente del Directorio la aprobación de las normas técnicas respectivas al servicio al que refiere el Reglamento que se aprueba en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuniquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.-
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/12/2022 N° 105958/22 v. 28/12/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES FIABLES E INTELIGENTES (STeFI)
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Reglamento es de aplicación a los licenciatarios de Servicios de TIC que posean registrado el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) conforme a las disposiciones de la Ley 27.078, modificatorias y reglamentarias, destinado a la prestación de dicho servicio y de cumplimiento obligatorio en toda la República Argentina.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES.
A los fines de las disposiciones del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
Área de Explotación: es la zona geográfica de explotación del STeFI.
Área de Prestación del Servicio: es la zona geográfica dentro de la cual el Prestador garantiza brindar el STeFI, en condiciones de regularidad, continuidad y calidad, conforme los criterios establecidos en este Reglamento.
Autoridad de Aplicación: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Compartición de Infraestructura Activa: es el uso compartido de elementos activos que componen la red de acceso, transporte y/o conmutación para las comunicaciones.
Enlace Ascendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Terminal de Usuario a la Estación Base.
Enlace Descendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Estación Base al Terminal de Usuario.
Estación Base: es la estación radioeléctrica destinada al STeFI que constituye parte de la infraestructura de red de acceso del Prestador y que se comunica en forma directa con los Terminales de Usuario a los que brinda cobertura, a través de los enlaces ascendente y descendente.
Fiabilidad: es la capacidad de proporcionar un determinado servicio con un muy alto nivel de disponibilidad.
Itinerancia Automática: es la funcionalidad propia de las redes de telecomunicaciones móviles, que permite proveer los servicios disponibles a los usuarios, sin intervención directa de los mismos, cuando se encuentren fuera del área de cobertura de la red del Prestador a la que pertenecen, a través de la red de otro Prestador, mediante un acuerdo previo entre los mismos.
Latencia: es la contribución de la red de radiocomunicaciones al tiempo que transcurre desde que la fuente envió un paquete hasta que lo recibe el destino (en ms).
Prestador: es el licenciatario de Servicios de TIC que cuenta con el Registro de STeFI.
Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM): es el servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para itinerancia mundial. Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.
Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): es el Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Terminal de Usuario: es la estación radioeléctrica de usuario destinada para el STeFI con capacidad de ser utilizada en movimiento, mientras esté detenida en puntos no determinados o bien en ubicaciones fijas permanentes.
Usuario: es la persona o máquina que utiliza el STeFI.
Velocidad Pico Teórica: Es la velocidad instantánea máxima calculada en forma teórica y bajo condiciones ideales, medida en unidades de cantidad de información por unidad de tiempo, con la que se realiza la transmisión de información.
ARTÍCULO 3°.- ÁREA DE EXPLOTACIÓN.
A los efectos de la prestación del STeFI, el área geográfica de explotación podrá ser local, regional o nacional, siendo determinada oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias para dicho servicio.
ARTÍCULO 4°.- BANDAS DE FRECUENCIAS.
El STeFI se prestará utilizando las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios Fijo y Móvil y que se encuentren identificadas en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina para la prestación de dicho servicio en particular.
ARTÍCULO 5°.- TECNOLOGÍA.
5.1. Para brindar el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) el Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio, de acuerdo a los siguientes lineamientos mínimos:
a) Velocidades Pico Teóricas y reproducibles en laboratorio para canales de ancho de banda 100 MHz TDD con tecnología de antena Massive MIMO: Para el enlace descendente de 2 Gbps y de 150 Mbps para el enlace ascendente.
b) Soportar canales de ancho de banda de hasta 100 MHz, para frecuencias menores a 6 GHz, y canales de hasta 400 MHz, para frecuencias mayores a 6 GHz.
c) Soportar usuarios desplazándose con velocidades de hasta 500 km/h.
d) Latencia menor a 15 milisegundos en la red de acceso.
e) Capacidad de interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, de manera que permita la comunicación entre los usuarios del mismo servicio, así como también con usuarios del SCM.
f) Capacidad de itinerancia mundial.
b) Soportar canales de ancho de banda de hasta 100 MHz, para frecuencias menores a 6 GHz, y canales de hasta 400 MHz, para frecuencias mayores a 6 GHz.
c) Soportar usuarios desplazándose con velocidades de hasta 500 km/h.
d) Latencia menor a 15 milisegundos en la red de acceso.
e) Capacidad de interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, de manera que permita la comunicación entre los usuarios del mismo servicio, así como también con usuarios del SCM.
f) Capacidad de itinerancia mundial.
5.2. El equipamiento utilizado deberá estar preparado para compartir la red de acceso en cada estación base que se implemente.
5.3. Los Prestadores deberán proceder a la sincronización y coordinación de sus redes cuando éstas operen en canales de frecuencias adyacentes, a los efectos de evitar interferencias perjudiciales.
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES DE SERVICIO.
6.1. La prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la registración del servicio en cuestión.
6.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables para la prestación del STeFI, así como las establecidas por la autoridad competente en cuanto se refieren a la compatibilidad operativa, la calidad mínima de servicio, cuando corresponda, y la interconexión de redes.
6.3. Las estaciones base deberán encontrarse debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación. A tal efecto, el Prestador de SteFI deberá proporcionar la información requerida a través de los medios y mecanismos que la Autoridad de Aplicación disponga.
6.4. Los usuarios del STeFI con numeración asignada de acuerdo al Plan Fundamental de Numeración Nacional vigente quedarán alcanzados por el Régimen de Portabilidad Numérica establecido por la Resolución N° 203 MM/2018 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- SITUACIONES DE EMERGENCIA Y/O CATÁSTROFE.
Los Prestadores del STeFI deberán garantizar la disponibilidad de los servicios existentes, priorizando la utilización de los recursos de red en los casos de emergencia o catástrofe, por parte de las agencias y organismos con competencia en la seguridad pública y/o asistencia en situaciones de emergencia y/o catástrofe, incluyendo entre otros a las fuerzas de seguridad pública, seguridad nacional, ambulancia, bomberos y defensa civil. Los requerimientos para que dichas agencias y organismos realicen las comunicaciones necesarias se regirán por las recomendaciones vigentes durante el plazo de autorización del uso del espectro realizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el marco de las aplicaciones PPDR (Public Protection and Disaster Relief).
ARTÍCULO 8.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL STeFI.
Dado que el STeFI es un Servicio de TIC que se podrá brindar en modalidad fija o móvil, resultarán de aplicación las obligaciones que emanen de la Ley 27.078 y todas sus normas complementarias y modificatorias; así como de los Pliegos respectivos y de la reglamentación aplicable según la modalidad del servicio ofrecido.
ARTÍCULO 9.- FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Cada Prestador deberá disponer del instrumental y equipamiento necesario para que la Autoridad de Aplicación pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control. Asimismo deberá brindar al personal de la Autoridad de Aplicación debidamente acreditado ante el Prestador, el libre acceso a las instalaciones necesarias para dicho control.
La Autoridad de Aplicación podrá inspeccionar en cualquier momento las instalaciones del Prestador, así como los procesos de instalación y de prestación del servicio en cualquiera de sus etapas o requerir información al respecto.
ARTÍCULO 10.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN.
Los Prestadores de STeFI deberán presentar la información requerida, conforme las Resoluciones CNC N° 2220/2012, CNC N° 493/2014 y SC N° 26/2013, y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a los Prestadores toda la información que considere relevante para llevar a cabo sus funciones.
ARTÍCULO 11.- DE LAS TASAS, DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS Y APORTE AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
El Prestador del STeFI, en su carácter de Licenciatario de Servicios TIC se encuentra obligado al pago de la Tasa de control, fiscalización y verificación, de los derechos y aranceles radioeléctricos y al aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, así como toda otra que en el futuro se establezca, conforme lo dispuesto por la Ley 27.078, sus modificatorios y reglamentarios.
ARTÍCULO 12.- COMERCIALIZACIÓN DE TERMINALES DE USUARIO.
La comercialización de Terminales de Usuario está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el Prestador y por cualquier otro proveedor, a elección del usuario, debiendo estar previamente homologados por la Autoridad de Aplicación. Los Prestadores no podrán establecer mecanismos de preferencia o restricciones que limiten su provisión en libre competencia.
ARTÍCULO 13.- DE LOS USUARIOS.
El Reglamento General de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobado por la Resolución N° 733 MM/2017, sus modificatorias y de las reglamentaciones que se dicten será de aplicación a las relaciones entre los prestadores del STeFI y sus clientes.
ARTÍCULO 14.- RÉGIMEN SANCIONATORIO.
Los Prestadores del STeFI serán sancionados por la Autoridad de Aplicación ante incumplimientos a la normativa vigente, conforme las disposiciones de la Ley 27.078 sus modificatorios y Reglamentarios.
ARTÍCULO 15.- CADUCIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO
La caducidad de la autorización del uso del espectro se regirá por el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que para este servicio se dicte y demás normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- MODALIDAD DE PRESTACIÓN MÓVIL. ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.1 Los Prestadores de STeFI podrán realizar acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA
16.2 La calidad de servicio brindada a los usuarios itinerantes de los Prestadores requirentes, deberá ser similar a la ofrecida a los usuarios del Prestador requerido con el que se celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.3. El precio de los servicios percibidos por los usuarios itinerantes de los Prestadores requirentes no podrá ser modificado por cargos adicionales en concepto de uso de red local del Prestador requerido con el que se celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.4. Los acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA deberán respetar los principios de la sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACTIVA.
Los prestadores de STeFI podrán celebrar convenios, contratos o acuerdos de Compartición de Infraestructura Activa con otros prestadores de dicho Servicio, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones.