Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 238/2010
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos, originarias de los Estados Unidos de América, las Repúblicas de Corea, Finlandia, Austria y Popular China.
Bs. As., 10/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0172100/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LEDESMA S.A.A.I. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo dúplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados", originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1550 de fecha 21 de mayo de 2010, opinó que "3º.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo dúplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados y/o baritados’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de originarios de Estados Unidos, China, de Corea Republicana, de Finlandia y de Austria. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación". Asimismo, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, un Informe de Precios para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, una Lista de Precios, para los orígenes REPUBLICA DE FINLANDIA y REPUBLICA DE AUSTRIA y para el origen REPUBLICA DE COREA, se utilizó la información remitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 13 de agosto de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipos dúplex y; ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la subpartida 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados.’ originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, COREA REPUBLICANA, FINLANDIA, AUSTRIA Y DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación son de OCHENTA Y UNO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81,81%) para ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (47,49%) para el origen REPUBLICA DE COREA, CIENTO SESENTA COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (160,81%) para el origen REPUBLICA DE FINLANDIA, CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (152,73%) para el origen de REPUBLICA DE AUSTRIA y CUARENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (45,52%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1589 de fecha 12 de noviembre de 2010 concluyendo que "2º.- Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10 metalizados y/o baritados’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos, Finlandia, Austria, Corea y China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Las importaciones de los orígenes objeto de solicitud se incrementaron tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente durante los años completos analizados y entre puntas del período analizado. Así, se observa que al inicio del período estas importaciones no alcanzaban los 28,6 millones de kilogramos anuales y que en el año 2009 fueron de casi 35,2 millones de kilogramos. Si bien las importaciones objeto de solicitud de los últimos doce meses analizados se redujeron levemente respecto de las registradas en los doce meses previos, éstas fueron casi un 15% superiores a las de los primeros doce meses analizados, lo que muestra un aumento en términos absolutos entre puntas del período. Por su lado, también se observa el aumento de la participación de estas importaciones en el consumo aparente, que, en los años completos analizados, pasó de una cuota del 27% a una cuota del 38% y que, en los últimos doce meses analizados registró una cuota de mercado del 34%, observándose también un aumento de estas importaciones en términos relativos al consumo aparente, entre puntas del período analizado. Si bien puede observarse el aumento de la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente (explicado por el aumento de las ventas de la peticionante), no debe soslayarse que dicho aumento de ventas y de cuota, ha sido a costa de efectuar ventas a precios que no alcanzan a cubrir los costos de producción".
Que asimismo señaló que "Las importaciones ingresaron al mercado argentino a valores que habrían sido capaces de generar una contención de precios que afectó fuertemente la rentabilidad de la peticionante (medida como la relación precio/costo). Así, al comparar los precios de la producción nacional con los precios nacionalizados de las importaciones, se observan subvaloraciones de precios del producto importado de todos los orígenes objeto de solicitud. Estas subvaloraciones, si bien ya aparecen en las comparaciones de precios que toman el ingreso medio por ventas de la peticionante, se tornan muy significativas en las comparaciones que toman como precio nacional un precio reconstruido a partir de los costos de la peticionante, adicionándole un margen de rentabilidad razonable para este sector. Ello muestra que la presencia y crecimiento de las importaciones objeto de solicitud, y sus bajos precios, han provocado que la peticionante —que ha comenzado a producir papel estucado en el año 2008— resignara rentabilidad a fin de poder insertarse en el mercado, habiendo operado desde el inicio de su actividad con rentabilidad negativa. Al respecto, se destaca que si bien surge de la estructura de costos brindada por la peticionante una relación precio/costo muy por debajo de la unidad durante todo el período analizado, debe tenerse presente que la citada firma es una empresa integrada verticalmente, siendo de su propia producción el papel obra (base) a partir del cual se produce el papel estucado. En atención a ello, en caso de disponerse la apertura de la investigación se pondrá especial atención en este aspecto".
Que a mayor abundamiento, expresó que "El aumento en los indicadores de volumen de la peticionante (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) obedece no sólo al inicio de la actividad, sino además a la estrategia a la que se vio forzada para insertarse en el mercado, atento al incremento y a las condiciones de comercialización de las importaciones objeto de solicitud. El incremento de las importaciones objeto de solicitud, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, la subvaloración de precios de las importaciones respecto del producto nacional y la rentabilidad negativa de la industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de papel estucado. Asimismo, conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación elaborado por la DCD, ese organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina originarias de los Estados Unidos, Finlandia, Austria, Corea y China. En cuanto al análisis de la existencia de otras posibles causas de daño conocidas, se destaca que si bien las importaciones originarias de Brasil y Uruguay —principales orígenes no objeto de solicitud— presentaron precios que, una vez nacionalizados, fueron sólo levemente mayores a los de las importaciones objeto de solicitud (siendo también, en términos generales, menores a los precios del producto nacional), no debe soslayarse que las importaciones de estos orígenes han disminuido significativamente en los años completos considerados, así como también entre puntas del período. Dada la caída observada de estas importaciones durante el período analizado, el eventual efecto perjudicial de estas importaciones ha ido disminuyendo, al igual que su importancia relativa respecto a los orígenes objeto de solicitud. Por ello, el daño determinado sobre la rama de producción nacional es explicado en forma genuina y sustancial por las importaciones con dumping de los orígenes objeto de solicitud".
Que finalmente concluyó que "En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de papel estucado, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados", originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DE COREA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bianchi.