ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 237/2021
RESOL-2021-237-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-68060899- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076; Decreto N° 1738/92; Decreto N° 2255/92, la Ley Nº 27.637, los Decretos N° 278/20 y N° 1020/20; y
CONSIDERANDO
Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley N° 25.725, se estableció que el “Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas”, tiene como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna.
Que el régimen establecido en el referido Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por NUEVE (9) años más por vía del Artículo 69 de la Ley N° 26.546, prorrogado a su vez, por UN (1) año por medio del Artículo 67 de la Ley Nº 27.591, y finalmente, conforme lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27637, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2031.
Que en el marco de la Resolución N° 474/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se estableció que el descuento en la tarifa diferencial, aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, consistiría en un 60% del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria.
Que, luego, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° de la Resolución N° 14/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, se estableció que el descuento en la tarifa diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación, consistiría en un 50% del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria.
Que la Ley N° 27.637, reglamentada por el Decreto N° 486 del 2 de agosto de 2021 (B.O. 3/08/21), amplió el régimen de “Zona Fría”, y modificó el Artículo 75 de la Ley N° 25.565.
Que, mediante su Artículo 1º, se prorrogó la vigencia del régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2031.
Que el Artículo 3° de dicha ley, indicó que continúan los beneficios para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes, de las regiones y departamentos indicados en el punto a), del párrafo primero, del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, estableciendo que los mencionados beneficios serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS.
Que en el Artículo 4° se amplía el beneficio “…a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente. Las localidades que se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, y que en un futuro sean abastecidas por el servicio público de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes obtendrán en forma automática los beneficios establecidos. Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural por redes y gas propano indiluido deberán percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de los beneficiarios del régimen”.
En dicho Artículo, se establece el beneficio para las nuevas áreas: “…los cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS…”.
Asimismo, se dispone un beneficio diferencial, para el caso de usuarios residenciales, que cumplan con ciertos criterios de elegibilidad, al indicarse que a “…los usuarios residenciales que satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad (…) se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno:
1. Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
2. Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
3. Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
4. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
5. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
6. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
7. Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la ley 27.351.
8. Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.
9. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
10. Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.”
Que establecido lo anterior, debe repararse en el supuesto de las Entidades de Bien Público, ya que la Ley N° 27.218 regula un Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las mismas, y dispone las condiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria, sus beneficiarios y el alcance del beneficio.
Que como sostiene el Informe N° IF-2021-69943394-APN-GDYE#ENARGAS, el Artículo 1º de la Resolución N° 146 del 28 de marzo de 2019, de la ex Secretaría de Gobierno de Energía, , modificó el Artículo 1° de la Resolución 218/16 del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación y estableció la estructura tarifaria de la categoría de Entidades de Bien Público que corresponde aplicar, a saber: “a) en aquellas subzonas tarifarias no alcanzadas por las compensaciones tarifarias previstas en el régimen establecido por la ley 25.565, la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Servicio General P”, aplicando una bonificación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluído por redes de cada una de tales categorías de usuarios “General P”, de acuerdo a la categoría tarifaria y rango de consumo que correspondan; b) en aquellas subzonas tarifarias alcanzadas por las compensaciones tarifarias previstas en el régimen establecido por la ley 25.565, la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Residencial”, aplicando una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluído por redes de cada una de tales categorías de usuarios Residenciales”.
Que de lo antedicho, el mentado Informe concluye que “De este modo, tanto se encuentren en áreas que ya contaban con el beneficio como en aquellas incorporadas a partir de la ampliación, se establece en el Artículo 5° de la Ley N° 27.637 que los beneficios aplicados a este régimen ´…serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS´”.
Que, a su turno, el Artículo 6° de la Ley N° 27.637 establece que “…los consumos que realicen los usuarios del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el párrafo primero del artículo 4º de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS cuando satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:
a) Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales menores a la Categoría “G” del Régimen del Monotributo;
b) Comedores comunitarios con o sin personería jurídica, reconocidos en su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de Organizaciones de la Sociedad Civil (RENACOM).”
Que la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, conforme a todo lo expuesto, y en el marco descripto, procedió a elaborar los cuadros tarifarios plenos y diferenciales necesarios, a fin de aplicar y reflejar lo establecido en la Ley N° 27.637 y su Decreto Reglamentario, los cuales complementan y/o reemplazan en lo pertinente a los cuadros tarifarios publicados mediante RESOL-2021-152-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
En tal sentido, corresponde aprobar los cuadros tarifarios referidos para los usuarios del área de licencia de LITORAL GAS S.A., beneficiados por el régimen de subsidio dispuesto por la Ley N° 27.637 por parte de esta Autoridad Regulatoria en cuanto titular de la potestad tarifaria.
Que ha tomado la intervención que le compete y por derecho corresponde el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 incisos e) y f) de la Ley N° 24.076, Decreto N° 278/20, Decreto N° 1020/20 y la Ley N° 27.637.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los cuadros tarifarios de LITORAL GAS S.A. que instrumentan las disposiciones de la Ley N° 27.637 y su Decreto Reglamentario que como Anexo I (IF-2021-69707169-APN-GDYE#ENARGAS) integra la presente, conforme los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3º: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 4º: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 5º: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 6º: Registrar; comunicar; notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 237/2021
RESOL-2021-237-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-68060899- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076; Decreto N° 1738/92; Decreto N° 2255/92, la Ley Nº 27.637, los Decretos N° 278/20 y N° 1020/20; y
CONSIDERANDO
Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley N° 25.725, se estableció que el “Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas”, tiene como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna.
Que el régimen establecido en el referido Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por NUEVE (9) años más por vía del Artículo 69 de la Ley N° 26.546, prorrogado a su vez, por UN (1) año por medio del Artículo 67 de la Ley Nº 27.591, y finalmente, conforme lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27637, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2031.
Que en el marco de la Resolución N° 474/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se estableció que el descuento en la tarifa diferencial, aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, consistiría en un 60% del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria.
Que, luego, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° de la Resolución N° 14/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, se estableció que el descuento en la tarifa diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación, consistiría en un 50% del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria.
Que la Ley N° 27.637, reglamentada por el Decreto N° 486 del 2 de agosto de 2021 (B.O. 3/08/21), amplió el régimen de “Zona Fría”, y modificó el Artículo 75 de la Ley N° 25.565.
Que, mediante su Artículo 1º, se prorrogó la vigencia del régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2031.
Que el Artículo 3° de dicha ley, indicó que continúan los beneficios para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes, de las regiones y departamentos indicados en el punto a), del párrafo primero, del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, estableciendo que los mencionados beneficios serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS.
Que en el Artículo 4° se amplía el beneficio “…a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente. Las localidades que se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, y que en un futuro sean abastecidas por el servicio público de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes obtendrán en forma automática los beneficios establecidos. Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural por redes y gas propano indiluido deberán percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de los beneficiarios del régimen”.
En dicho Artículo, se establece el beneficio para las nuevas áreas: “…los cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS…”.
Asimismo, se dispone un beneficio diferencial, para el caso de usuarios residenciales, que cumplan con ciertos criterios de elegibilidad, al indicarse que a “…los usuarios residenciales que satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad (…) se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno:
1. Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
2. Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
3. Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
4. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
5. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
6. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
7. Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la ley 27.351.
8. Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.
9. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
10. Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.”
Que establecido lo anterior, debe repararse en el supuesto de las Entidades de Bien Público, ya que la Ley N° 27.218 regula un Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las mismas, y dispone las condiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria, sus beneficiarios y el alcance del beneficio.
Que como sostiene el Informe N° IF-2021-69943394-APN-GDYE#ENARGAS, el Artículo 1º de la Resolución N° 146 del 28 de marzo de 2019, de la ex Secretaría de Gobierno de Energía, , modificó el Artículo 1° de la Resolución 218/16 del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación y estableció la estructura tarifaria de la categoría de Entidades de Bien Público que corresponde aplicar, a saber: “a) en aquellas subzonas tarifarias no alcanzadas por las compensaciones tarifarias previstas en el régimen establecido por la ley 25.565, la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Servicio General P”, aplicando una bonificación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluído por redes de cada una de tales categorías de usuarios “General P”, de acuerdo a la categoría tarifaria y rango de consumo que correspondan; b) en aquellas subzonas tarifarias alcanzadas por las compensaciones tarifarias previstas en el régimen establecido por la ley 25.565, la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Residencial”, aplicando una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluído por redes de cada una de tales categorías de usuarios Residenciales”.
Que de lo antedicho, el mentado Informe concluye que “De este modo, tanto se encuentren en áreas que ya contaban con el beneficio como en aquellas incorporadas a partir de la ampliación, se establece en el Artículo 5° de la Ley N° 27.637 que los beneficios aplicados a este régimen ´…serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS´”.
Que, a su turno, el Artículo 6° de la Ley N° 27.637 establece que “…los consumos que realicen los usuarios del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el párrafo primero del artículo 4º de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS cuando satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:
a) Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales menores a la Categoría “G” del Régimen del Monotributo;
b) Comedores comunitarios con o sin personería jurídica, reconocidos en su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de Organizaciones de la Sociedad Civil (RENACOM).”
Que la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, conforme a todo lo expuesto, y en el marco descripto, procedió a elaborar los cuadros tarifarios plenos y diferenciales necesarios, a fin de aplicar y reflejar lo establecido en la Ley N° 27.637 y su Decreto Reglamentario, los cuales complementan y/o reemplazan en lo pertinente a los cuadros tarifarios publicados mediante RESOL-2021-152-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
En tal sentido, corresponde aprobar los cuadros tarifarios referidos para los usuarios del área de licencia de LITORAL GAS S.A., beneficiados por el régimen de subsidio dispuesto por la Ley N° 27.637 por parte de esta Autoridad Regulatoria en cuanto titular de la potestad tarifaria.
Que ha tomado la intervención que le compete y por derecho corresponde el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 incisos e) y f) de la Ley N° 24.076, Decreto N° 278/20, Decreto N° 1020/20 y la Ley N° 27.637.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los cuadros tarifarios de LITORAL GAS S.A. que instrumentan las disposiciones de la Ley N° 27.637 y su Decreto Reglamentario que como Anexo I (IF-2021-69707169-APN-GDYE#ENARGAS) integra la presente, conforme los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3º: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 4º: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 5º: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 6º: Registrar; comunicar; notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/08/2021 N° 54190/21 v. 05/08/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)