REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
Resolución Nº 236/2014
Bs. As., 1/7/2014
VISTO el Expediente 7164/14, las Leyes Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, los Decretos Nº 300 y Nº 301, ambos de fecha 21 de marzo de 2013 reglamentarios de las citadas Leyes, la Resolución D.G. RENATEA Nº 101/2012, Resoluciones RENATRE Nº 298/2011 y 787/2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 25.191, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, de acuerdo al Artículo 8° de la Ley Nº 25.191, sustituido por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General.
Que el artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 300/2013, reglamentario del artículo citado en el párrafo precedente, en sus incisos c) y d), faculta al Director General del RENATEA a realizar actos de gobierno y administración, y a ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines.
Que, mediante Resolución D.G. RENATEA Nº 101/2012 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa del Registro, la cual contempla Organigrama, Responsabilidades primarias y Acciones.
Que en su artículo 7 bis, estableció que el personal que preste servicios en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, se regirá por la Ley Nº 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) y sus modificatorias.
Que en su artículo 12, inciso d), estableció dentro de las atribuciones del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, la de aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales.
Que el escalafón actualmente vigente, aprobado mediante Resoluciones del Directorio del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) Nº 787/2011 para sede central y Nº 298/2011 para el interior del país, basado en criterios de organización empresarial, resulta totalmente inadecuado para una organización pública moderna y no contempla ningún tipo de desarrollo de carrera para los empleados del registro.
Que las nuevas funciones asignadas al registro por la ley 26.727 requieren que la política interna sobre el manejo de los recursos humanos sean readecuadas a efectos de adaptarlos a las mismas.
Que, en primer lugar, se hace necesario reestructurar la carrera administrativa del personal del registro, a efectos de su modernización y profesionalización.
Que, a su vez, la naturaleza jurídica del registro, caracterizado en la ley como “entidad autárquica”, en el marco de la administración pública nacional, hace oportuno que dicha readecuación sea realizada teniendo en cuenta los últimos avances que se han realizado en la materia en el ámbito del estado nacional (Decretos Nº 1640/2005; 127/2006; 40/2007; 109/2007; 973/2007; 2098/2008; 1133/2009 y 1032/2009).
Que, si bien en el marco de la ley 24.185 de negociación colectiva en el sector público nacional, sería adecuado que las materias en cuestión fueran reformadas por medio de una convención colectiva de trabajo debidamente consensuada con la representación gremial de los trabajadores, el actual estado de avance de la incorporación del organismo al presupuesto nacional hace técnicamente imposible que todos los pasos del procedimiento de diálogo puedan formalizarse.
Que, a pesar de eso, es imperioso continuar avanzando con las reformas necesarias a efectos de gestionar adecuadamente las políticas encaminadas al cumplimiento de las obligaciones legales del Registro.
Que se hace necesario implementar en el organismo una política de recursos humanos en la que uno de sus ejes fundamentales sea la valoración educativa en el desarrollo de la carrera profesional y administrativa que posibilite el crecimiento permanente de su personal para alcanzar óptimos resultados en el ejercicio de sus tareas en beneficio del organismo.
Que se puede caracterizar la profesionalización de la función pública como el proceso a través del cual las instituciones estatales adquieren un conjunto de atributos que les permiten disponer de personal con aptitudes, actitudes y valores requeridos para el desempeño eficiente y eficaz de sus actividades.
Que el modelo elaborado entiende que las estructuras organizativas y la carrera responden a lógicas distintas.
Que, así entendido, el diseño de las estructuras debe reflejar la organización necesaria para la gestión de gobierno, que se inserta en un proyecto político enmarcado en un plan de gobierno.
Que, en cambio, la carrera debe ofrecer a los trabajadores y trabajadoras del Registro la posibilidad de desarrollarse en función de sus capacidades y vocaciones.
Que un sistema de carrera profesional administrativa moderno debe permitir desarrollos laborales independientes de los organigramas.
Que las posibilidades de avance en la carrera no deben estar únicamente ligadas a la conducción de personal o a las responsabilidades programáticas.
Que, en este orden de razonamiento, es adecuado establecer una carrera no asociada al desempeño de cargos jerárquicos, que le presente al trabajador del Registro un horizonte de movilidad ascendente en su carrera que tenga una forma y una velocidad de tránsito estrictamente vinculada con la evaluación periódica de su desempeño en relación a las funciones asignadas, como también vinculada a la adquisición de habilidades para desempeñar nuevas y más complejas funciones.
Que, por desarrollo de carrera, se entiende la posibilidad de progreso vertical y horizontal en el trayecto de desempeño laboral.
Que, para la promoción en la carrera se consagra su sujeción a los principios de transparencia y evaluación de las capacidades, méritos y desempeños, exigiendo, como mínimo, una cantidad de calificaciones adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de las competencias laborales o actividades de capacitación.
Que, en la misma lógica, corresponde prohibir expresamente la promoción fundada en la sola permanencia del agente en su cargo.
Que, en el marco de esta Resolución, se entenderá por agrupamiento al conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza funcional y que requieren competencias específicas y/o requisitos de estudios mínimos acordes a ellas.
Que el personal revistará en una categoría escalafonaria dentro del respectivo agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que conlleva la función o puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del grado de educación formal que exija. Dicha categoría reflejará el nivel de formación, trayectoria laboral, competencias, conocimientos y habilidades laborales alcanzados dentro del agrupamiento.
Que el grado refleja el avance en la carrera horizontal del agente, a través de las evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la capacitación exigida, en una escala de progreso identificada con los numerales del UNO (1) al CINCO (5).
Que, a efectos de poder proceder a un ordenado proceso de reencasillamiento del personal, corresponde otorgar un plazo para que el mismo pueda solicitar el cambio de categoría, adjuntando la documentación correspondiente.
Que el artículo 9, inciso d), de la reglamentación de la Ley Nº 25.191, aprobada mediante Decreto Nº 300/2013, faculta al Director General a ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines.
Que el Registro se encuentra en proceso de incorporación a los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que el artículo 12 de la Ley Nº 25.191 habilita al Registro a atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la misma.
Que el gasto que demande la presente medida será atendido con los recursos económico financieros que la misma Ley Nº 25.191 asigna en su artículo 13.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Registro ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8 de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727, el artículo 9, inciso d), de su reglamentación, aprobada mediante Decreto Nº 300/2013 y el Decreto Nº 1.478 de fecha 24 de agosto de 2012.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el Régimen de Escalafón y Carrera Administrativa del Personal del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios que, como Anexo I, forma parte de la presente Resolución. El mismo regirá a partir del 1° de julio del presente año.
ARTICULO 2° — Aprobar la nueva grilla salarial, correspondiente al Régimen aprobado mediante el artículo 1°, aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, a partir del 1° de julio del presente, conforme lo detallado en el Anexo II de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Aprobar la primera etapa de reencasillamiento de personal, según lo establecido en el Anexo III de la presente Resolución, que tendrá efectos a partir del 1° de julio del presente año.
ARTICULO 4° — Establecer un período de 60 días corridos para que el personal que cumpla con los requisitos para que su situación escalonaria sea modificada adjunte la documentación necesaria a efectos de proceder al correspondiente reencasillamiento. Los respectivos reencasillamientos serán retroactivos al 1° de julio de este año.
ARTICULO 5° — La atención de las erogaciones financieras necesarias que demande la presente medida serán atendidas con los recursos financieros provenientes del artículo 13 de la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 6° — Derogar las Resoluciones Nº 298/2011 y Nº 787/2011 del Directorio del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y toda otra normativa que se oponga a la presente.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA.
TITULO I
DEL ESCALAFON
CAPITULO I
CARRERA DEL PERSONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
ARTICULO 1°.- El régimen de carrera del personal del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS comprende el ingreso y progreso de cada agente en los distintos grados, categorías y agrupamientos en los que se organizan los puestos de trabajo y funciones del Registro, de conformidad con lo establecido en el presente y como resultante de su mayor nivel de formación académica e idoneidad y rendimiento laboral.
ARTICULO 2°.- El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del personal a las categorías establecidas por el presente, habilitándole para ocupar los cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autonomía, mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.
ARTICULO 3°.- El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los diferentes grados habilitados para la categoría escalafonaria en la que reviste el agente, como reflejo del desarrollo de sus competencias laborales relativas al perfil ocupacional respectivo.
ARTICULO 4°.- A los efectos previstos en los artículos precedentes, los agentes por sus funciones y puestos de trabajo serán clasificados dentro de los agrupamientos y categorías escalafonarias establecidas en el presente régimen:
Agrupamiento: Se entenderá por “agrupamiento”, al conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza funcional y que requieren competencias específicas y/o requisitos de estudios mínimos acordes a ellas.
Categoría: El personal revistará en una categoría escalafonaria dentro del respectivo agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comparte la función o puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del grado de educación formal que exija. Refleja el nivel de formación, trayectoria laboral, competencias, conocimientos y habilidades laborales alcanzados dentro del agrupamiento.
Grado: El grado refleja el avance en la carrera horizontal del agente, a través de las evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la capacitación exigida, en una escala de progreso identificada con los numerales del UNO (1) al CINCO (5).
ARTICULO 5°.- En ningún caso podrá convenirse que solo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 6°.- Los agentes pueden revistar en los siguientes agrupamientos:
a) Agrupamiento Operativo.
b) Agrupamiento Profesional.
c) Agrupamiento Técnico/Administrativo.
d) Agrupamiento General.
ARTICULO 7°.- AGRUPAMIENTO OPERATIVO: Comprende los puestos en los que se desarrollan las tareas de implementación de políticas y decisiones con la finalidad de cumplir con los objetivos del Registro, resolver situaciones dentro de su nivel de incumbencia, sea que corresponda a tareas de sede central o de gestión territorial, colaborar y asistir en el proceso de transformación de objetivos en metas operativas y de los planes y propuestas en programas de acción. Tienen responsabilidad sobre la gestión de equipos de trabajo.
ARTICULO 8°.- AGRUPAMIENTO PROFESIONAL: Comprende al personal cuyos puestos de trabajo o funciones exigen la posesión de título de, al menos, grado universitario, para cumplir tareas de carácter sustantivo o de apoyo a la gestión, en sus aspectos de análisis, asesoría profesional, diseño y desarrollo de proyectos, gestión en los procesos y resolución de problemáticas propias de su incumbencia profesional. Se deberá acreditar título correspondiente a estudios de grado en carreras universitarias que abarquen un ciclo no menor a cuatro (4) años reconocidos oficialmente, para cumplir tareas propias de su respectiva incumbencia profesional.
ARTICULO 9°.- AGRUPAMIENTO TECNICO/ADMINISTRATIVO: Comprende al personal seleccionado para puestos de trabajo que abarcan tareas sustantivas o de apoyo a la gestión, en aspectos de análisis, asesoramiento, asistencia técnica, operación y gestión de los procesos y resolución de problemáticas y al personal que desempeñe puestos con responsabilidades administrativas, sean principales, complementarias o auxiliares a los demás Agrupamientos, que exijan poseer, como mínimo, tener título correspondiente a estudios secundarios o terciarios de ciclos de formación no inferiores a tres (3) años, otorgados por organismos reconocidos oficialmente, y pertinentes al puesto de trabajo o función a cubrir.
ARTICULO 10.- AGRUPAMIENTO GENERAL: Comprende al personal seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, de servicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos.
Para la cobertura de puestos de trabajo en el Agrupamiento General se deberá acreditar título secundario completo, otorgado por organismos reconocidos oficialmente. El Director General podrá exceptuar de este requisito cuando el interesado acredite experiencia laboral afín al puesto, o circunstancias locales o excepcionales lo justifiquen.
CAPITULO III
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO OPERATIVO
ARTICULO 11.- JEFATURA ‘C’: En esta categoría se desarrollan funciones técnicas superiores de gestión con alto nivel de responsabilidad y especialización. Su desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con la investigación, estudio y análisis u otros de análoga naturaleza, sea que corresponda a tareas de sede central o de gestión territorial, organizando los procesos de trabajo a realizar y a los trabajadores que los han de llevar a cabo.
ARTICULO 12.- JEFATURA ‘B’: En esta categoría se desarrollan funciones pregerenciales propias de la Gerencia o Subgerencia a la que esté adscrito, y con muy alto nivel de especialización. Su desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con la planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, organizando y controlando los procesos de trabajo a realizar. Coordina al personal que ocupa puestos en las Subgerencias y Gerencias.
ARTICULO 13.- JEFATURA ‘A’: En esta categoría se desarrollan funciones que implican responsabilidad directa en la correcta aplicación de las políticas y directrices elaboradas a nivel de Director. Su desempeño implica alto nivel de responsabilidad en la dirección, planificación, organización, gestión, control, y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad. Su actividad implica mando sobre equipos de personas y responsabilidad alta en la gestión de recursos humanos, económicos o financieros.
CAPITULO IV
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
ARTICULO 14.- PROFESIONAL ‘C’: Comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permitan al agente realizar funciones propias de ejecución de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para contribuir al logro de los objetivos planteados; para asesorar y asistir técnicamente en temas de su especialidad; efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones habituales en el desarrollo de sus actividades; participar en estudios técnicos; elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico profesionales; y para participar en el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo. Supone la responsabilidad sobre el resultado de sus propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de objetivos organizacionales y las directivas recibidas, con relativa autonomía ante su superior. Ocasionalmente puede resolver situaciones imprevistas. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 15.- PROFESIONAL ‘B’: Comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de permitirle al agente realizar las funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar funciones de planificación y ejecución de actividades en un campo profesional especializado en proyectos complejos, extraordinarios o poco habituales, para asesorar y realizar asistencia técnica que implique elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional propio; efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas; producir información precisa, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto y mediano alcance; para diseñar detalladamente sistemas, métodos, normas y procedimientos de fiscalización; elaborar los programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir equipos de trabajo o unidades organizativas sin funciones de jefatura. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo, con sujeción a planes y marcos normativos y profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas y por la actualización de capacidades y contribuciones profesionales. Supone también la responsabilidad de la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.
ARTICULO 16.- PROFESIONAL ‘A’: Comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que, además de permitirle al agente realizar las funciones propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar equipos de trabajo y unidades organizativas. Comportará también funciones profesionales de alta complejidad para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y responsabilidades del Registro. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y profesionales, con autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de recursos puestos a su cargo dentro de la competencia asignada. Supone también la responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo de trabajo, el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.
CAPITULO V
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO TECNICO/ADMINISTRATIVO
ARTICULO 17.- TECNICO ‘D’: Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente por entidades oficiales o privadas, cuya capacitación formal y experiencia les permite ejecutar funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar el control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior.
ARTICULO 18.- TECNICO ‘C’: Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, cuya capacitación formal y experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas de relativa complejidad técnica en la ejecución de servicios administrativos específicos, bajo la dirección de profesionales o técnicos de categorías más avanzadas. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
ARTICULO 19.- TECNICO ‘B’: Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, cuyo nivel acreditado de competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar la mayor parte de las funciones o tareas de complejidad y/o responsabilidad en los diversos servicios administrativos específicos. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas durante su desarrollo. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 20.- TECNICO ‘A’: Comprende a los agentes, con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de ejecución y supervisión de actividades técnicas específicas en términos de mayor complejidad o especialización. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal dentro de las pautas establecidas y para la resolución de cuestiones relativas a su incumbencia. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 21.- ADMINISTRATIVO ‘D’: Comprende los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones y tareas administrativas generales de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión.
ARTICULO 22.- ADMINISTRATIVO ‘C’: Comprende a los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones y tareas administrativas generales, ejercidas bajo la dirección de profesionales, técnicos o administrativos de categorías más avanzadas. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos de su superior.
ARTICULO 23.- ADMINISTRATIVO ‘B’: Comprende a los agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía. Supone responsabilidad sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a objetivos y a normas técnicas y normativas, con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 24.- ADMINISTRATIVO ‘A’: Comprende a los agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas específicas de mayor especialización o complejidad bajo la dirección de profesionales o técnicos. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con sujeción a objetivos y a pautas técnicas y normativa, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
CAPITULO VI
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO GENERAL
ARTICULO 25.- AUXILIAR ‘C’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar funciones y tareas específicas de la mayor responsabilidad, vinculadas con su oficio u ocupación. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas durante su desarrollo.
ARTICULO 26.- AUXILIAR ‘B’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar funciones o tareas de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía. Supone responsabilidades sobre resultados de las tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas propias o específicas de su oficio u ocupación, con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 27.- AUXILIAR ‘A’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuya capacitación y experiencia requerida les permite realizar funciones o tareas propias de la categoría bajo la dirección de profesionales, técnicos o de personal de servicios de categorías más avanzadas. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos de su superior y por la aplicación de rutinas o técnicas estrictas de trabajo.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTICULO 28.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado inicial de la categoría escalafonaria del agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo a cubrir.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION
ARTICULO 29.- PROMOCION DE GRADO: El personal promoverá al grado siguiente, dentro de la categoría en que reviste, mediante la acreditación de:
a) DOS (2) calificaciones no inferiores a “ALCANZO”, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y;
b) las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral, en cualquiera de las modalidades habilitadas que el Registro establezca para cada agrupamiento y categoría, las que deberán comportar una carga horaria no inferior al producto de TREINTA (30) horas de cátedra, o esfuerzo equivalente, por calificación del desempeño exigido.
Podrán reconocerse, a este efecto, las actividades de capacitación, fehacientemente, comprobadas que el personal haya efectuado por su cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus responsabilidades o exigencias laborales.
ARTICULO 30.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente y,
b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Registro, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el Registro y el Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP) puedan dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.
CAPITULO III
ASCENSO DE CATEGORIA
ARTICULO 31.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de una categoría para su cobertura mediante el sistema de selección general. A tal efecto, el personal que considere reunidas las condiciones para acceder deberá manifestar por escrito antes del 31 de agosto de cada año su intención de postularse. El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con su carrera a partir del grado equivalente al alcanzado en su categoría anterior.
A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:
a) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente accediera a la categoría inmediata superior a la que revistara al momento de la promoción.
b) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que revistara al momento de la promoción.
c) En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.
CAPITULO IV
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 32.- El Registro podrá disponer el cambio de Agrupamiento de los agentes por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad de los mismos. Asimismo, el agente podrá solicitar el cambio de Agrupamiento en razón a la educación formal, capacitación o acreditación de competencia laboral específica que hubiera obtenido.
En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio, los agentes continuarán su carrera dentro de la categoría y grado que ocuparan en el agrupamiento de origen.
A tal efecto y en ambos supuestos, el Registro dispondrá de las exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la convocatoria.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la Sección 'ANEXOS NO PUBLICADOS' de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Resolución Nº 236/2014
Bs. As., 1/7/2014
VISTO el Expediente 7164/14, las Leyes Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, los Decretos Nº 300 y Nº 301, ambos de fecha 21 de marzo de 2013 reglamentarios de las citadas Leyes, la Resolución D.G. RENATEA Nº 101/2012, Resoluciones RENATRE Nº 298/2011 y 787/2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 25.191, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, de acuerdo al Artículo 8° de la Ley Nº 25.191, sustituido por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General.
Que el artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 300/2013, reglamentario del artículo citado en el párrafo precedente, en sus incisos c) y d), faculta al Director General del RENATEA a realizar actos de gobierno y administración, y a ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines.
Que, mediante Resolución D.G. RENATEA Nº 101/2012 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa del Registro, la cual contempla Organigrama, Responsabilidades primarias y Acciones.
Que en su artículo 7 bis, estableció que el personal que preste servicios en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, se regirá por la Ley Nº 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) y sus modificatorias.
Que en su artículo 12, inciso d), estableció dentro de las atribuciones del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, la de aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales.
Que el escalafón actualmente vigente, aprobado mediante Resoluciones del Directorio del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) Nº 787/2011 para sede central y Nº 298/2011 para el interior del país, basado en criterios de organización empresarial, resulta totalmente inadecuado para una organización pública moderna y no contempla ningún tipo de desarrollo de carrera para los empleados del registro.
Que las nuevas funciones asignadas al registro por la ley 26.727 requieren que la política interna sobre el manejo de los recursos humanos sean readecuadas a efectos de adaptarlos a las mismas.
Que, en primer lugar, se hace necesario reestructurar la carrera administrativa del personal del registro, a efectos de su modernización y profesionalización.
Que, a su vez, la naturaleza jurídica del registro, caracterizado en la ley como “entidad autárquica”, en el marco de la administración pública nacional, hace oportuno que dicha readecuación sea realizada teniendo en cuenta los últimos avances que se han realizado en la materia en el ámbito del estado nacional (Decretos Nº 1640/2005; 127/2006; 40/2007; 109/2007; 973/2007; 2098/2008; 1133/2009 y 1032/2009).
Que, si bien en el marco de la ley 24.185 de negociación colectiva en el sector público nacional, sería adecuado que las materias en cuestión fueran reformadas por medio de una convención colectiva de trabajo debidamente consensuada con la representación gremial de los trabajadores, el actual estado de avance de la incorporación del organismo al presupuesto nacional hace técnicamente imposible que todos los pasos del procedimiento de diálogo puedan formalizarse.
Que, a pesar de eso, es imperioso continuar avanzando con las reformas necesarias a efectos de gestionar adecuadamente las políticas encaminadas al cumplimiento de las obligaciones legales del Registro.
Que se hace necesario implementar en el organismo una política de recursos humanos en la que uno de sus ejes fundamentales sea la valoración educativa en el desarrollo de la carrera profesional y administrativa que posibilite el crecimiento permanente de su personal para alcanzar óptimos resultados en el ejercicio de sus tareas en beneficio del organismo.
Que se puede caracterizar la profesionalización de la función pública como el proceso a través del cual las instituciones estatales adquieren un conjunto de atributos que les permiten disponer de personal con aptitudes, actitudes y valores requeridos para el desempeño eficiente y eficaz de sus actividades.
Que el modelo elaborado entiende que las estructuras organizativas y la carrera responden a lógicas distintas.
Que, así entendido, el diseño de las estructuras debe reflejar la organización necesaria para la gestión de gobierno, que se inserta en un proyecto político enmarcado en un plan de gobierno.
Que, en cambio, la carrera debe ofrecer a los trabajadores y trabajadoras del Registro la posibilidad de desarrollarse en función de sus capacidades y vocaciones.
Que un sistema de carrera profesional administrativa moderno debe permitir desarrollos laborales independientes de los organigramas.
Que las posibilidades de avance en la carrera no deben estar únicamente ligadas a la conducción de personal o a las responsabilidades programáticas.
Que, en este orden de razonamiento, es adecuado establecer una carrera no asociada al desempeño de cargos jerárquicos, que le presente al trabajador del Registro un horizonte de movilidad ascendente en su carrera que tenga una forma y una velocidad de tránsito estrictamente vinculada con la evaluación periódica de su desempeño en relación a las funciones asignadas, como también vinculada a la adquisición de habilidades para desempeñar nuevas y más complejas funciones.
Que, por desarrollo de carrera, se entiende la posibilidad de progreso vertical y horizontal en el trayecto de desempeño laboral.
Que, para la promoción en la carrera se consagra su sujeción a los principios de transparencia y evaluación de las capacidades, méritos y desempeños, exigiendo, como mínimo, una cantidad de calificaciones adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de las competencias laborales o actividades de capacitación.
Que, en la misma lógica, corresponde prohibir expresamente la promoción fundada en la sola permanencia del agente en su cargo.
Que, en el marco de esta Resolución, se entenderá por agrupamiento al conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza funcional y que requieren competencias específicas y/o requisitos de estudios mínimos acordes a ellas.
Que el personal revistará en una categoría escalafonaria dentro del respectivo agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que conlleva la función o puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del grado de educación formal que exija. Dicha categoría reflejará el nivel de formación, trayectoria laboral, competencias, conocimientos y habilidades laborales alcanzados dentro del agrupamiento.
Que el grado refleja el avance en la carrera horizontal del agente, a través de las evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la capacitación exigida, en una escala de progreso identificada con los numerales del UNO (1) al CINCO (5).
Que, a efectos de poder proceder a un ordenado proceso de reencasillamiento del personal, corresponde otorgar un plazo para que el mismo pueda solicitar el cambio de categoría, adjuntando la documentación correspondiente.
Que el artículo 9, inciso d), de la reglamentación de la Ley Nº 25.191, aprobada mediante Decreto Nº 300/2013, faculta al Director General a ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines.
Que el Registro se encuentra en proceso de incorporación a los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que el artículo 12 de la Ley Nº 25.191 habilita al Registro a atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la misma.
Que el gasto que demande la presente medida será atendido con los recursos económico financieros que la misma Ley Nº 25.191 asigna en su artículo 13.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Registro ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8 de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727, el artículo 9, inciso d), de su reglamentación, aprobada mediante Decreto Nº 300/2013 y el Decreto Nº 1.478 de fecha 24 de agosto de 2012.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el Régimen de Escalafón y Carrera Administrativa del Personal del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios que, como Anexo I, forma parte de la presente Resolución. El mismo regirá a partir del 1° de julio del presente año.
ARTICULO 2° — Aprobar la nueva grilla salarial, correspondiente al Régimen aprobado mediante el artículo 1°, aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, a partir del 1° de julio del presente, conforme lo detallado en el Anexo II de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Aprobar la primera etapa de reencasillamiento de personal, según lo establecido en el Anexo III de la presente Resolución, que tendrá efectos a partir del 1° de julio del presente año.
ARTICULO 4° — Establecer un período de 60 días corridos para que el personal que cumpla con los requisitos para que su situación escalonaria sea modificada adjunte la documentación necesaria a efectos de proceder al correspondiente reencasillamiento. Los respectivos reencasillamientos serán retroactivos al 1° de julio de este año.
ARTICULO 5° — La atención de las erogaciones financieras necesarias que demande la presente medida serán atendidas con los recursos financieros provenientes del artículo 13 de la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 6° — Derogar las Resoluciones Nº 298/2011 y Nº 787/2011 del Directorio del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y toda otra normativa que se oponga a la presente.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA.
ANEXO I
REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA
TITULO I
DEL ESCALAFON
CAPITULO I
CARRERA DEL PERSONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
ARTICULO 1°.- El régimen de carrera del personal del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS comprende el ingreso y progreso de cada agente en los distintos grados, categorías y agrupamientos en los que se organizan los puestos de trabajo y funciones del Registro, de conformidad con lo establecido en el presente y como resultante de su mayor nivel de formación académica e idoneidad y rendimiento laboral.
ARTICULO 2°.- El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del personal a las categorías establecidas por el presente, habilitándole para ocupar los cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autonomía, mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.
ARTICULO 3°.- El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los diferentes grados habilitados para la categoría escalafonaria en la que reviste el agente, como reflejo del desarrollo de sus competencias laborales relativas al perfil ocupacional respectivo.
ARTICULO 4°.- A los efectos previstos en los artículos precedentes, los agentes por sus funciones y puestos de trabajo serán clasificados dentro de los agrupamientos y categorías escalafonarias establecidas en el presente régimen:
Agrupamiento: Se entenderá por “agrupamiento”, al conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza funcional y que requieren competencias específicas y/o requisitos de estudios mínimos acordes a ellas.
Categoría: El personal revistará en una categoría escalafonaria dentro del respectivo agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comparte la función o puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del grado de educación formal que exija. Refleja el nivel de formación, trayectoria laboral, competencias, conocimientos y habilidades laborales alcanzados dentro del agrupamiento.
Grado: El grado refleja el avance en la carrera horizontal del agente, a través de las evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la capacitación exigida, en una escala de progreso identificada con los numerales del UNO (1) al CINCO (5).
ARTICULO 5°.- En ningún caso podrá convenirse que solo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 6°.- Los agentes pueden revistar en los siguientes agrupamientos:
a) Agrupamiento Operativo.
b) Agrupamiento Profesional.
c) Agrupamiento Técnico/Administrativo.
d) Agrupamiento General.
ARTICULO 7°.- AGRUPAMIENTO OPERATIVO: Comprende los puestos en los que se desarrollan las tareas de implementación de políticas y decisiones con la finalidad de cumplir con los objetivos del Registro, resolver situaciones dentro de su nivel de incumbencia, sea que corresponda a tareas de sede central o de gestión territorial, colaborar y asistir en el proceso de transformación de objetivos en metas operativas y de los planes y propuestas en programas de acción. Tienen responsabilidad sobre la gestión de equipos de trabajo.
ARTICULO 8°.- AGRUPAMIENTO PROFESIONAL: Comprende al personal cuyos puestos de trabajo o funciones exigen la posesión de título de, al menos, grado universitario, para cumplir tareas de carácter sustantivo o de apoyo a la gestión, en sus aspectos de análisis, asesoría profesional, diseño y desarrollo de proyectos, gestión en los procesos y resolución de problemáticas propias de su incumbencia profesional. Se deberá acreditar título correspondiente a estudios de grado en carreras universitarias que abarquen un ciclo no menor a cuatro (4) años reconocidos oficialmente, para cumplir tareas propias de su respectiva incumbencia profesional.
ARTICULO 9°.- AGRUPAMIENTO TECNICO/ADMINISTRATIVO: Comprende al personal seleccionado para puestos de trabajo que abarcan tareas sustantivas o de apoyo a la gestión, en aspectos de análisis, asesoramiento, asistencia técnica, operación y gestión de los procesos y resolución de problemáticas y al personal que desempeñe puestos con responsabilidades administrativas, sean principales, complementarias o auxiliares a los demás Agrupamientos, que exijan poseer, como mínimo, tener título correspondiente a estudios secundarios o terciarios de ciclos de formación no inferiores a tres (3) años, otorgados por organismos reconocidos oficialmente, y pertinentes al puesto de trabajo o función a cubrir.
ARTICULO 10.- AGRUPAMIENTO GENERAL: Comprende al personal seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, de servicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos.
Para la cobertura de puestos de trabajo en el Agrupamiento General se deberá acreditar título secundario completo, otorgado por organismos reconocidos oficialmente. El Director General podrá exceptuar de este requisito cuando el interesado acredite experiencia laboral afín al puesto, o circunstancias locales o excepcionales lo justifiquen.
CAPITULO III
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO OPERATIVO
ARTICULO 11.- JEFATURA ‘C’: En esta categoría se desarrollan funciones técnicas superiores de gestión con alto nivel de responsabilidad y especialización. Su desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con la investigación, estudio y análisis u otros de análoga naturaleza, sea que corresponda a tareas de sede central o de gestión territorial, organizando los procesos de trabajo a realizar y a los trabajadores que los han de llevar a cabo.
ARTICULO 12.- JEFATURA ‘B’: En esta categoría se desarrollan funciones pregerenciales propias de la Gerencia o Subgerencia a la que esté adscrito, y con muy alto nivel de especialización. Su desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con la planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, organizando y controlando los procesos de trabajo a realizar. Coordina al personal que ocupa puestos en las Subgerencias y Gerencias.
ARTICULO 13.- JEFATURA ‘A’: En esta categoría se desarrollan funciones que implican responsabilidad directa en la correcta aplicación de las políticas y directrices elaboradas a nivel de Director. Su desempeño implica alto nivel de responsabilidad en la dirección, planificación, organización, gestión, control, y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad. Su actividad implica mando sobre equipos de personas y responsabilidad alta en la gestión de recursos humanos, económicos o financieros.
CAPITULO IV
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
ARTICULO 14.- PROFESIONAL ‘C’: Comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permitan al agente realizar funciones propias de ejecución de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para contribuir al logro de los objetivos planteados; para asesorar y asistir técnicamente en temas de su especialidad; efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones habituales en el desarrollo de sus actividades; participar en estudios técnicos; elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico profesionales; y para participar en el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo. Supone la responsabilidad sobre el resultado de sus propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de objetivos organizacionales y las directivas recibidas, con relativa autonomía ante su superior. Ocasionalmente puede resolver situaciones imprevistas. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 15.- PROFESIONAL ‘B’: Comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de permitirle al agente realizar las funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar funciones de planificación y ejecución de actividades en un campo profesional especializado en proyectos complejos, extraordinarios o poco habituales, para asesorar y realizar asistencia técnica que implique elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional propio; efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas; producir información precisa, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto y mediano alcance; para diseñar detalladamente sistemas, métodos, normas y procedimientos de fiscalización; elaborar los programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir equipos de trabajo o unidades organizativas sin funciones de jefatura. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo, con sujeción a planes y marcos normativos y profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas y por la actualización de capacidades y contribuciones profesionales. Supone también la responsabilidad de la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.
ARTICULO 16.- PROFESIONAL ‘A’: Comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que, además de permitirle al agente realizar las funciones propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar equipos de trabajo y unidades organizativas. Comportará también funciones profesionales de alta complejidad para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y responsabilidades del Registro. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y profesionales, con autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de recursos puestos a su cargo dentro de la competencia asignada. Supone también la responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo de trabajo, el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.
CAPITULO V
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO TECNICO/ADMINISTRATIVO
ARTICULO 17.- TECNICO ‘D’: Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente por entidades oficiales o privadas, cuya capacitación formal y experiencia les permite ejecutar funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar el control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior.
ARTICULO 18.- TECNICO ‘C’: Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, cuya capacitación formal y experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas de relativa complejidad técnica en la ejecución de servicios administrativos específicos, bajo la dirección de profesionales o técnicos de categorías más avanzadas. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
ARTICULO 19.- TECNICO ‘B’: Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, cuyo nivel acreditado de competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar la mayor parte de las funciones o tareas de complejidad y/o responsabilidad en los diversos servicios administrativos específicos. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas durante su desarrollo. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 20.- TECNICO ‘A’: Comprende a los agentes, con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de ejecución y supervisión de actividades técnicas específicas en términos de mayor complejidad o especialización. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal dentro de las pautas establecidas y para la resolución de cuestiones relativas a su incumbencia. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 21.- ADMINISTRATIVO ‘D’: Comprende los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones y tareas administrativas generales de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión.
ARTICULO 22.- ADMINISTRATIVO ‘C’: Comprende a los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones y tareas administrativas generales, ejercidas bajo la dirección de profesionales, técnicos o administrativos de categorías más avanzadas. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos de su superior.
ARTICULO 23.- ADMINISTRATIVO ‘B’: Comprende a los agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía. Supone responsabilidad sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a objetivos y a normas técnicas y normativas, con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 24.- ADMINISTRATIVO ‘A’: Comprende a los agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas específicas de mayor especialización o complejidad bajo la dirección de profesionales o técnicos. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con sujeción a objetivos y a pautas técnicas y normativa, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
CAPITULO VI
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO GENERAL
ARTICULO 25.- AUXILIAR ‘C’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar funciones y tareas específicas de la mayor responsabilidad, vinculadas con su oficio u ocupación. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas durante su desarrollo.
ARTICULO 26.- AUXILIAR ‘B’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar funciones o tareas de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía. Supone responsabilidades sobre resultados de las tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas propias o específicas de su oficio u ocupación, con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 27.- AUXILIAR ‘A’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuya capacitación y experiencia requerida les permite realizar funciones o tareas propias de la categoría bajo la dirección de profesionales, técnicos o de personal de servicios de categorías más avanzadas. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos de su superior y por la aplicación de rutinas o técnicas estrictas de trabajo.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTICULO 28.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado inicial de la categoría escalafonaria del agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo a cubrir.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION
ARTICULO 29.- PROMOCION DE GRADO: El personal promoverá al grado siguiente, dentro de la categoría en que reviste, mediante la acreditación de:
a) DOS (2) calificaciones no inferiores a “ALCANZO”, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y;
b) las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral, en cualquiera de las modalidades habilitadas que el Registro establezca para cada agrupamiento y categoría, las que deberán comportar una carga horaria no inferior al producto de TREINTA (30) horas de cátedra, o esfuerzo equivalente, por calificación del desempeño exigido.
Podrán reconocerse, a este efecto, las actividades de capacitación, fehacientemente, comprobadas que el personal haya efectuado por su cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus responsabilidades o exigencias laborales.
ARTICULO 30.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente y,
b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Registro, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el Registro y el Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP) puedan dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.
CAPITULO III
ASCENSO DE CATEGORIA
ARTICULO 31.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de una categoría para su cobertura mediante el sistema de selección general. A tal efecto, el personal que considere reunidas las condiciones para acceder deberá manifestar por escrito antes del 31 de agosto de cada año su intención de postularse. El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con su carrera a partir del grado equivalente al alcanzado en su categoría anterior.
A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:
a) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente accediera a la categoría inmediata superior a la que revistara al momento de la promoción.
b) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que revistara al momento de la promoción.
c) En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.
CAPITULO IV
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 32.- El Registro podrá disponer el cambio de Agrupamiento de los agentes por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad de los mismos. Asimismo, el agente podrá solicitar el cambio de Agrupamiento en razón a la educación formal, capacitación o acreditación de competencia laboral específica que hubiera obtenido.
En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio, los agentes continuarán su carrera dentro de la categoría y grado que ocuparan en el agrupamiento de origen.
A tal efecto y en ambos supuestos, el Registro dispondrá de las exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la convocatoria.
ANEXO II
GRILLA SALARIAL
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la Sección 'ANEXOS NO PUBLICADOS' de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
e. 11/08/2014 Nº 57497/14 v. 11/08/2014