SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 235/2020
RESOL-2020-235-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-100190308-APN-SCPASS#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 27.541; los Decretos Nº 814, de fecha 20 de junio de 2001, Nº 2710, de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 688, de fecha 4 de octubre de 2019; la Resolución Nº 789 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, de fecha 1° de junio de 2009 y la Resolución Nº 1964, de fecha 11 de noviembre de 2019 del Registro de la Superintendencia de Servicios de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 688/19, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los que se refiere el artículo 2° de la misma norma, aplicarán la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes.
Que el artículo 2° del Decreto N° 688/19 y su modificatorio señala expresamente los empleadores comprendidos en la norma que podrán acceder al beneficio, disponiendo que serán aquellos sujetos que desarrollen como actividad principal -declarada al 31 de agosto de 2019 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA- alguna de las comprendidas en los Grupos que se detallan en el ANEXO (IF-2019-108657264-APN-SIP#MHA – Decreto N° 867/19) que forma parte integrante de dicha medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese organismo, o aquélla que la reemplace en el futuro.
Que en el artículo 3° del citado Decreto, se establece que “Para acceder al beneficio dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, los empleadores deberán encontrarse previamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES y/o en el REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, ambos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones y el artículo 27 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, respectivamente, según el caso”.
Que en virtud de que dichas inscripciones tramitan electrónicamente a través de expedientes que deben acogerse a los plazos de tiempo establecidos por la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y; en virtud del beneficio dispuesto por el Decreto Nº 688/19, mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1964-APN-SSS#MSYDS se previó que eventualmente podría incrementarse significativamente el caudal de las solicitudes de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES.
Que en ese orden, en consonancia con los fundamentos del Decreto Nº 688/19 y a los fines de dar el debido tratamiento a los expedientes electrónicos que fueran iniciados, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, por Resolución Nº RESOL-2019-1964-APN-SSS#MSYDS ya citada, se dispuso la ampliación de la vigencia de las inscripciones emitidas por el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiese operado entre el período comprendido entre los días 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 inclusive, feneciendo dicha vigencia el 31 de marzo de 2020.
Que a los motivos que sustentaron la Resolución mencionada, se suma en la actualidad la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada mediante Ley Nº 27.541.
Que en el artículo 80 de la referida ley se instruyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que dentro del plazo indicado en el artículo 79 de la norma, establezca, en los términos del artículo 32 de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, prórrogas y planes especiales de facilidades de pago de los tributos, sus intereses y multas, adeudados por los sujetos indicados en dicho artículo, teniendo especialmente en cuenta al momento de fijar los plazos a acordar, así como el interés de financiamiento, la situación de emergencia sanitaria y económica. A tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios deberán contar con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite esta Superintendencia de Servicios de Salud.
Que por los motivos expuestos y conforme los informes elaborados por las áreas técnicas competentes, resulta necesario disponer una nueva ampliación de la vigencia para aquellas inscripciones cuyo vencimiento hubiese operado u opere en el período comprendido entre los días 1º de enero de 2020 y el 15 de abril de 2020 inclusive, feneciendo dicha vigencia el 30 de junio de 2020.
Que, asimismo, corresponde mantener, en relación con esta nueva ampliación de vigencia, lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución SSSalud Nº 1964/2019 y, por lo tanto, establecer que durante el período comprendido entre el vencimiento de las respectivas inscripciones hasta la fecha en que opere el vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, es exclusiva responsabilidad de los titulares contar con las habilitaciones expedidas por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional correspondiente.
Que, en igual sentido, resulta oportuno reiterar que no será imputable a este organismo la pérdida del beneficio de detracción dispuesto por el Decreto Nº 688/19, ante la falta de gestión oportuna por parte del interesado.
Que las Gerencias de Control Prestacional y de Gestión Estratégica se han expedido mediante los informes técnicos de estilo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y N° 34 del 7 de enero de 2020.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Amplíese el plazo de vigencia de las inscripciones emitidas por el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiese operado u opere entre los días 1º de enero de 2020 y 15 de abril de 2020 inclusive, feneciendo dicha ampliación el día 30 de junio de 2020.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que durante el período comprendido entre el vencimiento de las respectivas inscripciones hasta la fecha en que opere el vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, es exclusiva responsabilidad de los titulares contar con las habilitaciones vigentes expedidas por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Hácese saber que no será imputable a este Organismo la pérdida del beneficio de detracción dispuesto por el Decreto Nº 688/19 ante la falta de gestión oportuna por parte del interesado.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Eugenio Daniel Zanarini
Resolución 235/2020
RESOL-2020-235-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-100190308-APN-SCPASS#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 27.541; los Decretos Nº 814, de fecha 20 de junio de 2001, Nº 2710, de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 688, de fecha 4 de octubre de 2019; la Resolución Nº 789 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, de fecha 1° de junio de 2009 y la Resolución Nº 1964, de fecha 11 de noviembre de 2019 del Registro de la Superintendencia de Servicios de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 688/19, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los que se refiere el artículo 2° de la misma norma, aplicarán la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes.
Que el artículo 2° del Decreto N° 688/19 y su modificatorio señala expresamente los empleadores comprendidos en la norma que podrán acceder al beneficio, disponiendo que serán aquellos sujetos que desarrollen como actividad principal -declarada al 31 de agosto de 2019 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA- alguna de las comprendidas en los Grupos que se detallan en el ANEXO (IF-2019-108657264-APN-SIP#MHA – Decreto N° 867/19) que forma parte integrante de dicha medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese organismo, o aquélla que la reemplace en el futuro.
Que en el artículo 3° del citado Decreto, se establece que “Para acceder al beneficio dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, los empleadores deberán encontrarse previamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES y/o en el REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, ambos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones y el artículo 27 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, respectivamente, según el caso”.
Que en virtud de que dichas inscripciones tramitan electrónicamente a través de expedientes que deben acogerse a los plazos de tiempo establecidos por la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y; en virtud del beneficio dispuesto por el Decreto Nº 688/19, mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1964-APN-SSS#MSYDS se previó que eventualmente podría incrementarse significativamente el caudal de las solicitudes de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES.
Que en ese orden, en consonancia con los fundamentos del Decreto Nº 688/19 y a los fines de dar el debido tratamiento a los expedientes electrónicos que fueran iniciados, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, por Resolución Nº RESOL-2019-1964-APN-SSS#MSYDS ya citada, se dispuso la ampliación de la vigencia de las inscripciones emitidas por el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiese operado entre el período comprendido entre los días 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 inclusive, feneciendo dicha vigencia el 31 de marzo de 2020.
Que a los motivos que sustentaron la Resolución mencionada, se suma en la actualidad la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada mediante Ley Nº 27.541.
Que en el artículo 80 de la referida ley se instruyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que dentro del plazo indicado en el artículo 79 de la norma, establezca, en los términos del artículo 32 de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, prórrogas y planes especiales de facilidades de pago de los tributos, sus intereses y multas, adeudados por los sujetos indicados en dicho artículo, teniendo especialmente en cuenta al momento de fijar los plazos a acordar, así como el interés de financiamiento, la situación de emergencia sanitaria y económica. A tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios deberán contar con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite esta Superintendencia de Servicios de Salud.
Que por los motivos expuestos y conforme los informes elaborados por las áreas técnicas competentes, resulta necesario disponer una nueva ampliación de la vigencia para aquellas inscripciones cuyo vencimiento hubiese operado u opere en el período comprendido entre los días 1º de enero de 2020 y el 15 de abril de 2020 inclusive, feneciendo dicha vigencia el 30 de junio de 2020.
Que, asimismo, corresponde mantener, en relación con esta nueva ampliación de vigencia, lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución SSSalud Nº 1964/2019 y, por lo tanto, establecer que durante el período comprendido entre el vencimiento de las respectivas inscripciones hasta la fecha en que opere el vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, es exclusiva responsabilidad de los titulares contar con las habilitaciones expedidas por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional correspondiente.
Que, en igual sentido, resulta oportuno reiterar que no será imputable a este organismo la pérdida del beneficio de detracción dispuesto por el Decreto Nº 688/19, ante la falta de gestión oportuna por parte del interesado.
Que las Gerencias de Control Prestacional y de Gestión Estratégica se han expedido mediante los informes técnicos de estilo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y N° 34 del 7 de enero de 2020.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Amplíese el plazo de vigencia de las inscripciones emitidas por el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiese operado u opere entre los días 1º de enero de 2020 y 15 de abril de 2020 inclusive, feneciendo dicha ampliación el día 30 de junio de 2020.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que durante el período comprendido entre el vencimiento de las respectivas inscripciones hasta la fecha en que opere el vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, es exclusiva responsabilidad de los titulares contar con las habilitaciones vigentes expedidas por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Hácese saber que no será imputable a este Organismo la pérdida del beneficio de detracción dispuesto por el Decreto Nº 688/19 ante la falta de gestión oportuna por parte del interesado.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Eugenio Daniel Zanarini
e. 25/03/2020 N° 15894/20 v. 25/03/2020