Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

DIRECCION NAC.REG.NAC.PROP.AUTO. Y CRED.PRENDARIOS


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Dirección General de Aduanas

y

Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

IMPORTACIONES

Resolución Conjunta 231/97 y 976/97.

Apruébanse, las Normas relativas a la inscripción en h Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, de Automotores, Motovehículos, Remolques, Semirremolques, Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial e Industrial, Motores y Bloques de Motor Importados, y las aplicables por la Dirección General de Aduanas para la Certificación de Importaciones de Bienes Registrables ante la citada Dirección Nacional.

Bs. As., 30/9/97.

B. O.: 23/10/97.

VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (DGA) y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCP) registrada bajo los Nos. 6/95 y 18/95 de los respectivos registros de esas instituciones (Boletín Oficial del 12 de enero de 1.995), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Ley N° 24.673 (Boletín Oficial del 20 de agosto de 1.996) y la Resolución del Ministerio de Justicia (M.J.) N° 17 del 15 de julio de 1.997 (Boletín Oficial del 18 de julio de 1.997) se incorporó al artículo 5° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 del 30 de abril de 1.958 (Boletín Oficial del 22 de mayo de 1.958), ratificado por la Ley N° 14.467 (Boletín Oficial del 29 de setiembre de 1.958) -t. o. Decreto N° 4560/73 del 17 de mayo de 1.973 (Boletín Oficial del 30 de mayo de 1.973)- y sus modificatorias) la maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial.

Que por su parte y con el objeto de dar cumplimiento a dicha incorporación, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dictó las normas reglamentarias que han de regir la inscripción de dicha maquinaria en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a través de las Disposiciones Nos. 849/96 del 12 de setiembre de 1.996 (Boletín Oficial del 19 de setiembre de 1.996), 191/97 del 24 de febrero de 1.997 (Boletín Oficial del 27 de febrero de 1.997), 202/97 del 27 de febrero de 1.997 (Boletín Oficial del 3 de marzo de 1.997) y 527/97 del 22 de mayo de 1.997 (Boletín Oficial del 23 de mayo de 1.997).

Que en consecuencia, corresponde adoptar las medidas conducentes para la expedición de los certificados de importación ineludibles para esa inscripción registral.

Que asimismo, la incorporación al Sistema Informático María de los trámites aduaneros derivados del régimen de importación de la Industria Automotriz, impone la necesidad de reglamentar el procedimiento para la habilitación e impresión de los certificados de importación por parte de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, adecuado a dicho sistema.

Que a tales efectos cabe modificar las normas aprobadas por la Resolución Conjunta invocada en el VISTO.

Que los Departamentos Técnica de Importación y Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS han tomado intervención en las materias de su competencia (Anexos III, VI y VII, respectivamente).

Que razones de buena técnica legislativa aconsejan la aprobación de un nuevo cuerpo normativo en sustitución del vigente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 2° del Decreto N° 202/79 del 26 de enero de 1.979 y de las conferidas a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por el artículo 9°, apartado 2), inciso p) del Decreto N° 618/97 del 10 de julio de 1.997.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

RESUELVEN:

Artículo 1°- Aprobar el ANEXO I - INDICE TEMATICO y las normas, listas y formularios contenidos en los ANEXOS II - NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR IMPORTADOS; ANEXO III - NORMAS APLICABLES POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS PARA LA CERTIFICACION DE IMPORTACIONES DE BIENES REGISTRABLES ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS: ANEXO IV - CONTENIDO DE LOS EJEMPLARES DUPLICADOYTRIPLICADO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUE DE MOTOR; ANEXO V - FORMULARIO DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION DE MERCADERIAS - D.J.I.M. (ANVERSO Y REVERSO): ANEXO VI LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS REMOLQUES. SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE MOTORES, REGISTRABLES y ANEXO VII - LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL REGISTRABLES.

Art. 2°- Las modificaciones de los listados contenidos en los Anexos VI y VII de la presente Resolución Conjunta, ya sea eliminando como incorporando posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común de Mercosur (NCM), serán dispuestas a través del Departamento Técnica de Importación con intervención del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, a solicitud de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y serán publicadas en el Boletín de la mencionada Dirección General.

Art. 3°- Dejar sin efecto la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS registrada bajo los Nos. 6/95 y 18/95 de los respectivos registros de esas instituciones.

Art. 4°- La presente Resolución entrará en vigencia para las solicitudes de destinación de importación a consumo que se oficialicen a partir del 1° de octubre de 1.997.

Art. 5°- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Adunas y en el de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y archívese.- María I. Fantelli.- Mariano A. Durand.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

 ANEXO II      NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL                  DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y                 DE CREDITOS PRENDARIOS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS,                       REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA                        AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR                     IMPORTADOS.                                                    ANEXO III     NORMAS APLICABLES POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS PARA                  LA CERTIFICACION DE IMPORTACIONES DE BIENES REGISTRABLES                    ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE                   LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.           ANEXO IV      CONTENIDO DE LOS EJEMPLARES DUPLICADO Y TRIPLICADO DEL                      CERTIFICADO DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS,                   REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA                        AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR.       ANEXO V       FORMULARIO DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION DE                       MERCADERIAS -DJIM-(ANVERSO Y REVERSO).                         ANEXO VI      LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE AUTOMOTORES,                          MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMI REMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES                 DE MOTORES, REGISTRABLES.                                      ANEXO VII     LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE MAQUINARIA                            AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, REGISTRABLES.      

ANEXO II

NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR IMPORTADOS.

1- Para la inscripción inicial de automotores importados, se deberá presentar ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor competente para ese acto, duplicado y triplicado de certificado de importación del vehículo cuyos requisitos de expedición se establecen por esta Resolución. El contenido mínimo de dichos documentos se determinan en el ANEXO IV, siendo facultad de la Dirección Nacional fijar su modelo, elementos formales de validez y demás datos complementarios.

2- Los importadores expedirán los ejemplares del certificado previstos en el punto 1, una vez impresos y visados por la Dirección Nacional, y previo cumplimiento de los trámites y recaudos que se establecen en los puntos siguientes.

3- Los Importadores de automotores deberán solicitar a la Dirección Nacional la habilitación e impresión del documento sobre el cual expedirán el duplicado y triplicado del certificado aludido en el punto 1, mediante la presentación de la Solicitud Tipo que determine esa Dirección: del parcial N° 3 (OM-1993/3 o 680 'A') del despacho de importación convencional o del parcial N° 4 (OM-1993) del despacho de importación emitido por el Sistema Informático María, firmado por el importador y el guarda de entrega, en los casos de canal verde o naranja, o el UTV en el caso del canal rojo o de una copia completa del Expediente o Solicitud particular autenticada por el servicio aduanero que proceda a la entrega de mercadería, en el caso de automotores importados al amparo de regímenes especiales, que pasarán a constituir -según el caso- el original del certificado de importación, y de un ejemplar de la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM).

En esa misma oportunidad: o al requerir la verificación prevista en el punto 4, el importador deberá adquirir a uno de los Entes autorizados por Leyes Nros. 23.283 y 23.412 el formulario en el cual se aceptará la expedición del duplicado y triplicado del certificado, si ya no lo hubiere hecho con anterioridad.

La Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) se ajustará al modelo que obra como Anexo V y sólo será suscripta por el importador. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, podrá modificar el contenido de dicha Declaración Jurada para adecuarla a las necesidades del servicio.

4- Sin perjuicio de la presentación de la Solicitud indicada en el punto anterior, el importador deberá exhibir para su individualización el automotor importado ante el personal técnico que la Dirección Nacional destaque en los depósitos que el mencionado organismo habilite a ese efecto.

A los fines previstos en este punto el importador requerirá a la Dirección Nacional la verificación y presentará al personal técnico destacado al efecto el duplicado de la DJIM y la constancia de haber adquirido a uno de los Entes autorizados por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, el formulario aludido en el punto 3.

La Dirección Nacional podrá autorizar a determinados importadores a grabar los números previstos en este punto en el siguiente. Asimismo podrá autorizar a determinados importadores de motovehículos, de motores, y de bloques de motor a designar a cargo de ellos y bajo su responsabilidad, a las personas que practicarán la verificación física prevista en este punto y en el siguiente. En ese caso, las referencias contenidas en este ANEXO al personal técnico, comprenderán al personal designado para esa tarea por los importadores, quienes deberán suscribir junto con ellos la documentación que firme. En los certificados que se emitan en estos supuestos, se dejará constancia que los números identificatorios de motor y chasis son consignados bajo la exclusiva responsabilidad del importador.

5- En caso de diferir datos tales como la marca o la numeración del motor o del chasis del automotor exhibido o el peso imponible de los automotores para transporte de personas o pasajeros, con los consignados en la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) presentada por el importador, a pedido de este, el personal técnico procederá a hacer constar el dato correcto, rectificando la documentación presentada.

Cuando el motor o el chasis del automotor exhibido no tuviesen numeración o ésta fuere deficiente, también a pedido del importador, el personal técnico grabará en esas partes la numeración que a ese efecto otorgue la Dirección Nacional, consignándolo en la documentación presentada.

El personal técnico remitirá a la Dirección Nacional la documentación presentada por el importador, conformada sin observaciones o con las rectificaciones o constancias previstas en los párrafos anteriores.

6- Una vez recibida la documentación indicada en el tercer párrafo del punto anterior, la Dirección Nacional por intermedio de las personas que autorice a ese efecto, previo control documental y de no mediar observaciones, procederá a imprimir y visar en dos ejemplares el formulario en el cual el importador expedirá el duplicado y triplicado del certificado aludido en punto 1 de este ANEXO. La Dirección Nacional sólo podrá autorizar a estos fines a personas que legalmente se desempeñen bajo su autoridad (empleados del organismo, Encargados de Registro, Interventores de Registro, etc.).

Si hubiere falta de coincidencia entre lo consignado en el Despacho de Importación y lo verificado físicamente con relación a la marca o al tipo de la mercadería exhibida, se observará el trámite, indicando la causa.

También se procederá de igual forma si el modelo consignado en el Despacho de Importación difiriere en forma ostensible y manifiesta con las características físicas externas de la mercadería (v. gr. se declara un FIAT UNO y se verifica un FIAT TEMPRA), con prescindencia de las leyendas que al respecto aquellas pudieren exhibir.

La falta de observación a diferencias en los modelos, en ningún caso podrá ser considerada como una convalidación y de modo alguno eximirá al importador de su responsabilidad ante la Aduana por haber introducido al país mercaderías diferentes a las consignadas en el Despacho de Importación.

En cualquiera de los supuestos anteriormente descriptos la Delegación de la Dirección Nacional pondrá el hecho en conocimiento de la Aduana, y no se habilitarán ni imprimirán los ejemplares del certificado de importación, hasta tanto la Aduana interviniente no autorice la rectificación de los datos de que se trate.

7- Hasta tanto se practique la verificación física de la mercadería prevista en el punto 4; ésta deberá permanecer en los depósitos allí aludidos. También deberá permanecer en dichos depósitos o en el lugar determinado por la autoridad competente, cuando el resultado de la verificación practicada permita presumir la existencia de irregularidades o un accionar delictivo.

8- Lo dispuesto en este ANEXO también se aplicará a los remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial o industrial, motores y bloques de motores y motovehículos importados cualquiera fuese la cilindrada de estos últimos. Para aquellos motovehículos respecto de los cuales la Dirección Nacional disponga que su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor es voluntaria y sus titulares no optaren por su inscripción, el duplicado y triplicado del certificado de importación, previsto en el punto 1, será el instrumento con el cual el propietario o usuario acreditará su legítimo ingreso al país y nacionalización.

9- Se excluyen del punto 8 precedente a los motores y bloques de motores que importen las Terminales Automotrices y los fabricantes de motociclos y velocípedos con motor para ser incorporados a la línea de producción, con Certificados de Importación emitidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

10- La Dirección Nacional comunicará a la Dirección General de Aduanas la habilitación de sus oficinas en la jurisdicción de cada Aduana.

11- La presente se aplicará simultáneamente con la vigencia de este régimen en cada Aduana de acuerdo con lo que a ese efecto se establece en el ANEXO III de esta Resolución.

ANEXO III

NORMAS APLICABLES POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS PARA LA CERTIPICACION DE IMPORTACIONES DE BIENES REGISTRABLES ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

1- POR EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (FORMULARIO OM-1993).

1.1.-Al efectuar el libramiento de las mercaderías, que por su posición NCM-SIM se encuentren incluidas en el ANEXO VI o VII de esta Resolución, el UTV interviniente en el caso del canal rojo o el guarda de entrega en los casos de los canales naranja y verde, procederá a suscribir y sellar el parcial N° 4 del Despacho de Importación, el que oficiará como original del Certificado de Importación, y a entregarlo al importador o a su despachante, para su posterior presentación en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRNPAyCP).

1.2.- La Dirección Nacional constatará la validez del parcial del Despacho SIM, a través de la terminal conectada en línea con el SIM.

2.1.- Al efectuar el libramiento de las mercaderías, que por su posición NCM-SIM se encuentren incluidas en el ANEXO VI o VII de esta Resolución, el UIV Interviniente en el caso del canal rojo o el guarda de entrega en los casos de los canales naranja y verde, procederá a suscribir y sellar el parcial N° 3 del Despacho de importación, el que oficiará como original del Certificado de Importación, y a entregarlo al importador o a su despachante, para su posterior presentación en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

2.2.- El servicio aduanero procederá además a autenticar una copia adicional del Despacho de Importación (Parcial N° 0), que será facilitada por el importador, la que retendrá para ser retirada en forma diaria por personal de la Dirección Nacional debidamente autorizado.

2.3.- Los Administradores de las Aduanas arbitrarán, juntamente con el Coordinador de la Delegación de la Dirección Nacional habilitada en jurisdicción de cada Aduana, los medios necesarios para la unificación del lugar físico por donde el personal de la Dirección Nacional efectuará el retiro de la documentación a la que se refiere el punto 2.2. precedente, la que deberá estar disponible dentro del segundo día hábil siguiente al de su libramiento.

2.4.- A los fines previstos en el punto 2.3. precedente, las copias adicionales que correspondan ser entregadas a la Delegación de la Dirección Nacional habilitada en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires, serán enviadas por el servicio aduanero a la División Resguardo de dicha Aduana dentro del primer día hábil siguiente al del libramiento.

2.5.- El Departamento Informática Aduanera de la Subdirección General de Recaudación emitirá un listado en forma diaria de las importaciones de mercadería comprendidas en las posiciones SIM indicadas en los ANEXO VI y VII de esta Resolución, que se registren por las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, el que será retirado por personal de la Delegación de la Dirección Nacional habilitada en Jurisdicción de dichas Aduanas, debidamente autorizado.

2.5.1.- Los listados deberán contener como mínimo los siguientes datos, debiendo entenderse a estos efectos que la 'Fecha de Registro' corresponde a la 'Fecha de Nacionalización' de la mercadería:

- N° de Despacho de Importación.

- Posición Arancelaria.

- Cantidad de Unidades por Posición Arancelaria.

- C.U.I.T. del Importador.

- Nombre o Razón Social del Importador.

- Aduana.

- Fecha de Registro.

- Valor FOB unitario.

- Estado de la Mercadería.

2.6-AUTOMOTORES AMPARADOS POR REGIMENES ESPECIALES

2.6.1-Efectuado el libramiento de los automotores amparados por regímenes especiales, el servicio aduanero que proceda a la entrega de la mercadería deberá autenticar una copia completa del Expediente o Solicitud Particular, que oficiará como original del Certificado de Importación, la que entregará al importador para su posterior presentación en la Dirección Nacional.

2.6.2.-El procedimiento descripto en los puntos 2.2 al 2.4 precedentes será también de aplicación respecto de los automotores amparados por regímenes especiales, a cuyo efecto las referencias contenidas en ellos a las copias adicionales del Despacho de Importación se entenderán hechas a otra copia completa del Expediente o Solicitud Particular, que deberá autenticar el servicio aduanero que proceda a la entrega de la mercadería.

3-EXCEPCIONES.

No será de aplicación lo dispuesto en los puntos 1 y 2 precedentes cuando se trate de motores y bloques de motores para ser incorporados a la línea de producción, que importen las Terminales Automotrices o los fabricantes de motociclos y velocípedos con motor, con certificados emitidos por la Secretaria de Industria, Comercio y Minería.

4-La Dirección General de Aduanas a través de las Direcciones Metropolitana y de Interior, pondrá en vigencia el procedimiento establecido en la presente a partir de la comunicación mencionada en el punto 10 del ANEXO II, mediante la correspondiente Resolución que regirá a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial o en el plazo que allí se establezca.

5-DATOS CORRESPONDIENTES AL DESPACHO DE IMPORTACION

El Despacho de Importación se integrará con los datos y en la forma que se indica en los puntos 5.1. y 5.2. siguientes:

Dichos datos tendrán el carácter de obligatorios y formarán parte de la declaración detallada, debiendo entenderse a estos efectos que la 'Fecha de Registro u Oficialización' corresponde a la 'Fecha de Nacionalización' de la mercadería.

5.1.-POR EL SISTEMA INFORMATICO MARIA


 Nombre y Apellido o Razón       Como dato general                           Social del Importador                                                        Marca                           Como información adicional a nivel de                                       ítem                                         Modelo(Nombre de fantasía y     Como información adicional a nivel de       caracteres alfanuméricos - que  ítem                                        lo identifican)                                                              Tipo                            Como sufijo de valor, si correspondiere.     Año de fabricación              Como sufijo parametrizado (Z)                Peso total con carga máxima     Como sufijo parametrizado (Z)               (Exclusivamente para                                                        transporte de mercaderías)                                                   Cilindrada en cm3               Como sufijo parametrizado (Z)                País de fabricación             A nivel de ítem                              País de procedencia             A nivel de ítem                              N° de Despacho de Importación   Asignado por el SIM                          Fecha de Registro u             Asignado por el SIM                         Oficialización                                                               Régimen de Importación          Estará determinado por el tipo de                                           destinación y de corresponder, la                                           autoliquidación o ventaja seleccionada                                      que ampare la mercadería a importar.         


5.2.-POR EL SISTEMA CONVENCIONAL

El importador integrará en el Formulario OM-1993/3 o 680 'A', los datos descriptos en el punto 5.1. precedente y los sufijos de valor y estadística en forma manual, además de su texto.

Con respecto al Régimen de Importación, el declarante deberá indicar el marco legal completo y, de corresponder, el número de certificado que para los distintos regímenes de la Industria Automotriz, emita la Secretaria de Industria, Comercio y Minería.

ANEXO IV

CONTENIDO DE LOS EJEMPLARES DUPLICADO Y TRIPLICADO DEL CERTIFICADO DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR.

- Nombre y apellido del Importador.

- Nombre del comprador declarado en despacho.

- Marca - Tipo y Modelo del automotor, motovehículo, remolque, semirremolque, maquinaria agrícola, vial o industrial.

- Año-Modelo o Año de Fabricación, según corresponda.

- Marca y Número de Motor.

- Marca de chasis o Cuadro y Número.

- Peso imponible del automotor.

- País de Fabricación.

- País de procedencia.

- Número de Despacho o de Expediente o Solicitud Particular.

- Fecha de nacionalización.

- Régimen de Importación.

- Restricciones al dominio o al uso del automotor.

- Anotaciones que deban asentarse en la documentación registral.

- Delegación aduanera por la que tramitó la importación del automotor.

ANEXO V

ANEXO VI

LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE MOTORES, REGISTRABLES


 8407.31.10         8407.31.90         8407.32.00          8407.33.10           8407.33.90         8407.34.90         8407.90.00          8408.20.10               8408.20.20         8408.20.30         8408.20.90          8409.91.12           8409.99.12         8701.10.00         8701.20.00          8701.30.00           8701.90.00         8702.10.00         8702.90.10          8702.90.90           8703.10.00         8703.21.00         8703.22.10          8703.22.90           8703.23.10         8703.23.90         8703.24.10          8703.24.90           8703.31.10         8703.31.90         8703.32.10          8703.32.90           8703.33.10         8703.33.90         8703.90.00          8704.10.00           8704.21.10         8704.21.20         8704.21.30          8704.21.90           8704.22.10         8704.22.20         8704.22.30          8704.22.90           8704.23.10         8704.23.20         8704.23.30          8704.23.90           8704.31.10         8704.31.20         8704.31.30          8704.31.90       8704.32.10         8704.32.20         8704.32.30          8704.32.90               8704.90.00         8705.10.00         8705.20.00          8705.30.00           8705.40.00         8705.90.00         8706.00.10          8706.00.20           8706.00.90         8711.10.00         8711.20.10          8711.20.20           8711.20.90         8711.30.00         8711.40.00          8711.50.00           8711.90.00         8716.10.00         8716.20.00          8716.31.00       8716.39.00         8716.40.00         8716.80.00                               


ANEXO VII

LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, REGISTRABLES


 P.A.NCM                              P.A.NCM                                 8424.81.19                           8424.81.21                                           8424.81.29                           8424.89.00                              8426.41.00                           8426.49.00                              8427.10.11                           8427.10.19                              8427.10.90                           8427.20.10                              8427.20.90                           8429.11.10                              8429.11.90                           8429.19.10                              8429.19.90                           8429.20.10                              8429.20.90                           8429.30.00                              8429.40.00                           8429.51.11                              8429.51.19                           8429.51.21                              8429.51.29                           8429.51.90                              8429.52.10                           8429.52.90                              8429.59.00                           8430.10.00                              8430.50.00                           8432.30.10                              8432.30.90                           8433.40.00                              8433.51.00                           8433.52.00                              8433.53.00                           8433.59.11                              8433.59.19                           8433.59.90                              8479.10.10                           8479.10.90                              8701.10.00                            8701.30.00                8701.90.00                                                                   


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