Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2300
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2266. Su sustitución.
Bs. As., 3/9/2007
VISTO la Resolución General Nº 2266, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que asimismo, la resolución general del visto reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de reintegro sistemático de determinado porcentaje de las retenciones practicadas, cuyo importe se acreditará a los productores, acopiadores con propia producción de granos, o en su caso, un reintegro parcial a intermediarios, incluidos en el "Registro".
Que en virtud de las evaluaciones efectuadas respecto de la aplicación del régimen, se entiende necesario disponer modificaciones operativas y de control así como la sistematización de algunos procedimientos.
Que teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las adecuaciones a introducir a la norma del visto, resulta aconsejable su sustitución.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:
a) Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excepto arroz, y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
b) Granos no destinados a la siembra —arroz—.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c) del presente.
b) Los exportadores.
c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y los mercados de cereales a término (2.1.) que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 3º — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)—, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS
Art. 4º — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) OCHO POR CIENTO (8%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1º, realizadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general, en las categorías previstas en el Artículo 22, incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j) o k).
b) DIECIOCHO POR CIENTO (18%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del Artículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se dispone en el Título II de esta resolución general, en las categorías previstas en el Artículo 22, incisos a), b), e), f), g), h), i), j) o k).
c) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1º, realizadas por quienes no se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.
d) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta de los productos aludidos en el inciso b) del Artículo 1º, realizadas por sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".
En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda —conforme a lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio de ajuste definido en el Artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
En el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
El precitado término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6º — Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1º (6.1.), se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el cuarto párrafo del presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1º.
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 4º y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.
Las partes contratantes quedan obligadas a registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones comprendidas en este artículo, en las formas y condiciones establecidas en el Anexo XI.
El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 7º — El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el Artículo 8º— y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la presente.
Sin perjuicio de ello, no resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación, respecto del régimen de retención establecido por la presente.
Art. 8º — Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2º, incisos b) y c), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación.
A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de la presente resolución general.
Art. 9º — Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término —incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas"— que, en las operaciones comprendidas en el Artículo 1º actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el "Registro".
A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659 (9.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.
El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual" de la pantalla "Declaración jurada" de la ventana "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 2233 y su modificación.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el Artículo 8º— mediante depósito bancario.
Art. 10. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos incluidos en el "Registro" en las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), e), f), g), h) o i), podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º se originen como consecuencia de la operatoria descripta en el Artículo 6º, efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el "Registro", hasta su equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término.
F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 11. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación, conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.
De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción efectuada por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores incluidos en el "Registro" como tales, que emitan el formulario C1116B. En este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C1116B emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.
Art. 12. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación.
G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 13. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
Art. 14. — Los sujetos indicados en el Artículo 2º deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación.
A tales fines los exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y los mercados de cereales a término que, en las operaciones comprendidas en el Artículo 1º actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.
Art. 15. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º.
Art. 16. — A los fines del régimen especial de reintegro sistemático previsto en el Título III, los agentes de retención, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, los productores y los acopiadores —que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º de propia producción—, deberán cumplir con los regímenes de información, en la forma y con los requisitos que, según el sujeto de que se trate, se establecen en los Artículos 17, 18 y 19.
Art. 17. — Los agentes de retención informarán a alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, las operaciones que no cuenten con la certificación extendida por dichas entidades que prevé el Artículo 38. De cada operación consignarán los siguientes datos:
a) Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.
b) Número y fecha del comprobante citado en el inciso a).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º de su propia producción.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables a que se refiere el inciso c).
e) Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.
f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
g) Apellido y nombres, denominación o razón social, del corredor, de corresponder.
h) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.
i) Importe de la retención practicada.
j) Importe neto gravado.
Dicha información se suministrará dentro de los QUINCE (15) días corridos del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se practicaron las retenciones.
Art. 18. — Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán informar a este Organismo las operaciones primarias realizadas con productores o con acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º de su propia producción, en cada mes calendario, certificadas por la entidad de acuerdo con lo previsto en el Artículo 38 y las informadas por los agentes de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17, consignando de cada operación, los siguientes datos:
a) Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.
b) Número y fecha del comprobante citado en el inciso a).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, del productor o del acopiador.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del productor o del acopiador.
e) Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.
f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
g) Apellido y nombres, denominación o razón social, del corredor, de corresponder.
h) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.
i) Importe de la retención practicada.
j) Importe neto gravado.
k) Código de operación, a que se refiere el Artículo 19.
La información se suministrará —aun cuando no se hubieran realizado operaciones en el período a informar—, hasta el día del mes calendario inmediato siguiente en el que, conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, inclusive, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "AFIP DGI - BOLSAS DE CEREALES - Versión 1.0.", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.
El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
A los fines del régimen de información previsto en este artículo, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos quedan obligadas a cumplir con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Dichas entidades considerarán la publicación de esta resolución general, en el Boletín Oficial suficiente comunicación de su incorporación al régimen.
En caso de inoperatividad del sistema, los usuarios deberán suministrar la información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos mediante la entrega de soportes magnéticos a que se refiere el Apartado B del Anexo IV de la presente resolución general, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 647 emitido por el sistema y de una nota conforme lo prevé la Resolución General Nº 1128 (18.1.).
Art. 19. — Los productores, los acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar el código de operación (19.1.), en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:
a) Productores o acopiadores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo "Número de certificado" de la ventana "Ingresos Directos" – "Régimen de retenciones".
b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 2233 y su modificación. Se consignará en el campo "Número de comprobante" de la ventana "Detalle de retenciones".
TITULO II
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE
GRANOS Y LEGUMBRES SECAS
A - DEFINICION Y ALCANCE
Art. 20. — El "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" estará integrado por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Los responsables podrán solicitar su inclusión al "Registro" a los fines de acceder a los beneficios que se enuncian en este título.
B - EFECTOS. CATEGORIAS
Art. 21. — Los responsables comprendidos en el Artículo 3º, podrán solicitar su inclusión en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", a los fines que:
a) El agente de retención aplique la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) que establece el Artículo 4º de la presente, incisos a) o b) , según corresponda.
b) Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º de su propia producción, resulten comprendidos en el Régimen Especial de Reintegro Sistemático previsto en el Título III de esta resolución general.
c) El agente de retención aplique la alícuota de retención del impuesto a las ganancias que dispone la Resolución General Nº 2118 y sus modificaciones, en su Artículo 10, incisos a) o f), según corresponda.
La solicitud de inclusión en el "Registro" importa la adhesión voluntaria del responsable al presente régimen y, por tanto, su aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de este último, en particular las referidas a las causales de suspensión y de exclusión del "Registro" y al procedimiento para efectivizar tales medidas.
Art. 22. — A los efectos indicados en el Artículo 21, los responsables podrán solicitar su inclusión en el citado "Registro", en una de las categorías que se detallan a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 23:
a) Productor: sujeto que desarrolla la actividad agrícola consistente en la obtención de los citados productos, mediante la explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos y aparcerías rurales, u otras modalidades.
b) Acopiador: sujeto que comercializa granos por cuenta propia y/o en consignación; recibe, acondiciona y/o almacena granos, en instalaciones propias y/o explota instalaciones de terceros. Se encuentra comprendida la comercialización de granos de propia producción, cuando la actividad sea complementaria de las citadas precedentemente para esta categoría.
c) Desmotador de algodón: sujeto que mediante un proceso continuo, que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano; constituyendo ésta la única actividad desarrollada con respecto a los productos comprendidos en el Artículo 1º.
d) Corredor: sujeto que actúa vinculando la oferta y la demanda de granos para ser comercializados entre terceros exclusivamente y percibe una comisión por su labor mediadora. Los corredores que vendan a nombre propio los productos comprendidos en el Artículo 1º, deberán inscribirse en el "Registro" en la categoría que corresponda, además de lo previsto en el presente inciso.
e) Mercado de cereales a término: institución aprobada por autoridad competente, en la que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados —cuyos productos subyacentes se encuentren comprendidos en el Artículo 1º— de acuerdo a las reglamentaciones que la misma dicte.
f) Arrendador comerciante de granos: sujeto que siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago —parcial o total— los productos indicados en el Artículo 1º y posteriormente los comercializa a nombre propio.
g) Contratista rural: sujeto que ejecuta en forma independiente las labores culturales inherentes a la preparación del terreno, siembra, fertilización, fumigación, protección y/o cosecha de cultivos con maquinaria terrestre, herramientas, equipos rurales y mano de obra propia, percibiendo como contraprestación —ya sea en forma parcial o total— los productos indicados en el Artículo 1º, que posteriormente vende a nombre propio, en tanto no se encuentre comprendido en el inciso siguiente.
h) Aplicador aéreo: sujeto que ejecuta en forma independiente mediante la utilización de aeronaves los trabajos agroaéreos de pulverización —rociado— y/o espolvoreo de herbicidas, insecticidas, fungicidas y/o fertilizantes, siembra u otras labores vinculadas al cultivo de los productos comprendidos en el Artículo 1º, y percibiendo éstos como contraprestación —ya sea en forma parcial o total—, que posteriormente vende a nombre propio.
i) Proveedor de insumos y/o bienes de capital: sujeto que comercializa insumos y/o bienes de capital vinculados al cultivo de los productos comprendidos en el Artículo 1º, percibiendo éstos como contraprestación —ya sea en forma parcial o total—, que posteriormente vende a nombre propio.
j) Profesional: cualquier sujeto que por la prestación de sus servicios profesionales no comprendidos en los incisos precedentes, obtiene los productos indicados en el Artículo 1º, que posteriormente vende a nombre propio.
k) Otro: cualquier sujeto que por el desarrollo de una actividad cuya inclusión no corresponda en alguna de las categorías precedentes, obtiene los productos indicados en el Artículo 1º, que posteriormente vende a nombre propio.
Art. 23. — De tratarse de corredores la inclusión en el "Registro" importa la obligatoriedad de asegurar la identidad de las personas y la veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la representación invocada. Cuando por culpa o dolo intervinieran en un contrato realizado por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán excluidos del "Registro", sin perjuicio de las consecuencias que a su respecto correspondan por aplicación de la normativa vigente.
El corredor a que se refiere el Artículo 22, inciso d), que además realice operaciones de compraventa de granos a nombre propio, deberá acreditar su inclusión en el "Registro" en alguna de las restantes categorías indicadas en el citado artículo, a efectos de la aplicación de las alícuotas aludidas en el Artículo 21.
C - SOLICITUDES RELATIVAS AL REGISTRO
Art. 24. — A los fines de tramitar las solicitudes de inclusión, actualización de datos, cambio de categoría —excepto corredor—, o reinclusión en el "Registro", los responsables deberán utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión 2.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 937.
El programa mencionado en el párrafo anterior —cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IX de esta resolución general—, podrá ser transferido desde la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 25. — La presentación de la información producida mediante la utilización del programa aplicativo indicado en el Artículo 24, se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión— en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.
D - CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)
Art. 26. — Los sujetos que soliciten su inclusión o su reinclusión en el "Registro" —excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de corredor— deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 25, una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto:
a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III de la presente.
b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV de la presente.
Art. 27. — Los sujetos que se hubieran acogido a alguno de los planes de facilidades aprobados por este Organismo, informarán alguna Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), de las que hayan denunciado para el débito automático de los pagos correspondientes.
En el caso que la cuenta bancaria fuera de titularidad compartida, los otros titulares no podrán informar la misma clave para ser utilizada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.
De no contar con cuenta bancaria deberán solicitar su apertura.
Art. 28. — A los efectos de declarar la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable deberá utilizar el servicio "Registro Fiscal de Operadores de Granos" de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), opción "Ingresar solicitud" - "Actualización C.B.U.". Una vez confirmada la transacción citada, resultarán de aplicación las disposiciones previstas en segundo párrafo y concordantes del artículo siguiente.
E - SOLICITUDES. PROCEDIMIENTO
Art. 29. — Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el Artículo 24, el solicitante deberá ingresar en el servicio "Registro Fiscal de Operadores de Granos", opción "Ingresar Solicitud" de la citada página "web" institucional. A efectos de verificar el ingreso de la información generada mediante el programa aplicativo a que se refiere el citado artículo, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:
a) Número verificador, y
b) número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario.
El procedimiento señalado permitirá al solicitante efectuar el seguimiento "on line" de los procesos de control formal, en la opción "Consultar Estado Solicitud" del citado servicio. El resultado será puesto a disposición en un plazo de DOS (2) días corridos contados a partir del inmediato siguiente, inclusive, al del ingreso de la solicitud.
De no registrar inconsistencias en los procesos de control formal a los que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá presentarse, en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores al vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, con la documentación que se detalla en el Anexo V de la presente resolución general. Asimismo, de tratarse de solicitudes de inclusión, cambio de categoría, actualización de datos o reinclusión en el "Registro", deberá adjuntar el formulario de declaración jurada Nº 937, generado mediante el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 24 y el acuse de recibo mencionado en el Artículo 25.
La falta de presentación de los citados elementos en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Si la documentación presentada no reúne los requisitos previstos en la presente resolución general se producirá el rechazo del trámite.
Art. 30. — El solicitante podrá ingresar utilizando la "Clave Fiscal" obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, y sus respectivas modificatorias y complementarias, ingresando al servicio "Registro Fiscal de Operadores de Granos", a efectos de consultar el estado de las solicitudes presentadas o desistir cualquiera de ellas.
Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea resuelta, quedando facultada esta Administración Federal a seguir determinada prelación en los distintos trámites que se interpongan.
Art. 31. — El responsable efectuará las siguientes solicitudes, en los plazos y condiciones que para cada caso se indican a continuación:
a) Cambio de categoría: cuando el responsable incluido en el "Registro" desarrolle una actividad distinta a la declarada al momento de su inclusión, en cuyo caso comunicará la misma hasta el último día del mes inmediato siguiente al citado cambio.
b) Actualización de datos: hasta el último día del mes inmediato siguiente al que se produzca alguna incorporación o modificación respecto de los datos declarados oportunamente mediante el aplicativo previsto en el Artículo 24, o a requerimiento de esta Administración Federal, quien podrá solicitarla a los responsables que hayan sido incluidos en el "Registro" con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general.
c) Reinclusión en el "Registro": sólo para sujetos cuya inclusión haya sido tramitada a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución general, para la misma categoría, siempre que no hubiera sido excluido por alguna de las causales comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 50 y la solicitud se efectúe dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la notificación de la resolución de exclusión, previa regularización de las causales que originaron la exclusión.
d) Exclusión del "Registro": ingresando al servicio "Registro Fiscal de Operadores de Granos" mediante clave fiscal, opción "Solicitar baja del Registro" —excepto que se encuentre suspendido de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 40—. Al confirmar la opción se producirá la exclusión del "Registro", constituyendo esta acción la aceptación tácita de todos los efectos que la misma produce.
F - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. PUBLICACION EN LA PAGINA "WEB" INSTITUCIONAL. EFECTOS
Art. 32. — La procedencia o denegatoria de la solicitud, de corresponder, será determinada por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones, con la finalidad de corroborar al momento de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos previstos en este título y la conducta fiscal del solicitante, según lo dispuesto en el Anexo VI.
Asimismo, los responsables deberán cumplir los requisitos que para cada caso se disponen a continuación:
a) Acreditar su condición de empleador, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c) y d);
b) Acreditar su condición de agente de retención en el impuesto al valor agregado, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), e), f), g), h), i), j) y k);
c) Acreditar su condición de agente de retención al impuesto a las ganancias, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), d), e), f) g), h), i), j) y k).
d) Acreditar su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, o ante el organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).
La realización de dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Este Organismo podrá solicitar y otorgar un plazo al responsable para que aporte documentación o datos adicionales vinculados al análisis y trámite de la solicitud presentada. La imposibilidad de notificación del requerimiento en el domicilio fiscal declarado o el incumplimiento total o parcial del mismo, serán causales suficientes para proceder al archivo de la solicitud sin más trámite.
Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria de las solicitudes en un plazo de NOVENTA (90) días corridos —excepto actualización de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)— contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la aceptación formal de la solicitud interpuesta o, en su caso, desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación que le sea requerida en el marco del presente "Registro". El trámite de actualización de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se resolverá en el momento en que el responsable concurra a la dependencia en que se encuentre inscripto con los elementos previstos en el Apartado B del Anexo V de la presente.
De resultar procedente la solicitud este Organismo procederá a actualizar el "Registro" en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) indicando: el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del peticionario —excepto corredores— y otros datos vinculados a la condición del sujeto en el "Registro". El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias cuyo modelo se consigna en el Anexo X de la presente.
Art. 33. — La inclusión, reinclusión y cambio de categoría de los responsables en el "Registro" producirán efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior. La actualización de datos producirá efecto una vez emitida la constancia de aceptación prevista en el Anexo X, Apartado D.
Art. 34. — La denegatoria de la solicitud de inclusión, reinclusión, cambio de categoría, o en su caso, actualización de datos, en el "Registro" se efectuará mediante el dictado de acto administrativo el cual será notificado al responsable mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La denegatoria de la solicitud de cambio de categoría implica la permanencia en el "Registro" en la categoría vigente al momento de interponer dicho trámite. En caso de tratarse de actualización de datos, la denegatoria hará pasible al responsable de la suspensión prevista en el Artículo 40 inciso b), excepto a los sujetos incluidos en la categoría corredores, a los que se le aplicará el procedimiento dispuesto en el Artículo 48.
Art. 35. — Las publicaciones de responsables incluidos en el "Registro" continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga su exclusión, o acepte la solicitud de exclusión prevista en el Artículo 31 inciso d), sin perjuicio de la suspensión de los sujetos incluidos en el "Registro" con arreglo a lo normado en el Capítulo J.
G - AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES
Art. 36. — A partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en la página "web" institucional de la inclusión o reinclusión en el "Registro", los agentes de retención y, en su caso, el corredor interviniente, cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, deberán verificar respecto del sujeto pasible de retención, su inclusión en el "Registro" y que no se encuentre suspendido, a los fines de la aplicación de la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), según corresponda. Para ello deberán:
a) Imprimir la consulta al "Registro" en la referida página "web", y
b) solicitar al vendedor en oportunidad de realizar la primera operación:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.
Art. 37. — Los agentes de retención están obligados a verificar:
a) Mediante la consulta a la página "web" institucional:
1. La inclusión del operador en el "Registro" al momento de practicar la retención, y
2. en caso de estar incluido en dicho "Registro", que no se encuentre suspendido.
b) La identidad del operador,
c) la documentación que lo acredita como operador,
d) la veracidad de las operaciones, y
e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el Artículo 10.
H - BOLSAS DE CEREALES AUTORIZADAS. CERTIFICACION
Art. 38. — El agente de retención podrá sustituir los procedimientos previstos en los Artículos 36 y 37, —excepto las obligaciones establecidas en el inciso a) del Artículo 37—, mediante una certificación extendida por alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, el agente de retención solicitará dicha certificación por escrito cumpliendo las demás formalidades que aquéllas establezcan.
De acceder alguna de las entidades citadas a la emisión de la mencionada certificación, ésta se extenderá por cada operación registrada ante la Bolsa de Cereales certificante.
En caso que una de las bolsas de cereales no acceda a otorgar al agente de retención solicitante la certificación indicada en el primer párrafo de este artículo, las restantes bolsas deberán conceder idéntico tratamiento. Dicho procedimiento no afectará las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.
Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, a los efectos de poner a disposición del personal fiscalizador de este Organismo la información de las operaciones, quedan obligadas a:
a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.
b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida, y la información suministrada por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el Artículo 17, por el término establecido en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
I - OPERACIONES CON INTERVENCION DE CORREDORES NO INCLUIDOS EN EL "REGISTRO"
Art. 39. — En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el "Registro", aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo:
a) Los agentes de retención:
1. Deberán aplicar la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) que establece el Artículo 4º, incisos c) o d), según corresponda, y
2. Deberán obligatoriamente cumplir con los requisitos previstos en los Artículos 36 y 37, no resultando sustituibles por la certificación establecida en el Artículo 38.
b) Los productores o acopiadores:
1. Serán pasibles de la alícuota de retención del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), según corresponda, y
2. No serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistemático dispuesto en el Título III.
La liquidación del corredor no incluido en el "Registro" no se considera documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f).
J - SUSPENSION DE SUJETOS INCLUIDOS EN EL "REGISTRO"
Art. 40. — Este Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del responsable incluido en el "Registro" —excepto corredores— cuando se verifique:
a) Alguna de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartado A.
b) Cualquiera de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartados B o C.
De resultar procedente la suspensión del responsable en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —excepto corredores—, las causales que motivaron la suspensión y el inciso del presente artículo en virtud del cual se dispuso dicha medida.
Asimismo, este Organismo publicará en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) los aludidos datos, a efectos de posibilitar la consulta a que se refiere el Artículo 36.
Art. 41. — En todos los casos, la suspensión transitoria de un sujeto incluido en el "Registro" implicará el archivo de los trámites interpuestos respecto de éste y determinará la aplicación, durante la vigencia de la suspensión, de las alícuotas de retención que a continuación se indican:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1º.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta del producto aludido en el inciso b) del Artículo 1º.
Las sumas de las retenciones practicadas por aplicación de lo dispuesto en este artículo resultarán susceptibles de compensación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º.
Art. 42. — La suspensión a que se refiere el Artículo 40 tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido.
Art. 43. — La suspensión comprendida en el Artículo 40, inciso a), se extenderá por un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido.
Las retenciones sufridas durante el período de suspensión no estarán sujetas al reintegro sistemático previsto en el Título III.
El responsable deberá, dentro del citado lapso, proceder a subsanar el incumplimiento que diera origen a la suspensión. Cuando este Organismo verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento procederá en forma automática y sin que para ello se requiera presentación por parte del contribuyente, a publicar el levantamiento de la suspensión en su página "web" (http://www.afip.gov.ar), el cual tendrá efecto a partir del segundo día inmediato siguiente, inclusive al de su publicación.
Este Organismo excluirá del "Registro" de pleno derecho al responsable que no subsane el incumplimiento que diera origen a la suspensión dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos indicado en el primer párrafo.
En tal caso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusión del "Registro" conforme las previsiones del Artículo 50.
Art. 44. — La suspensión del responsable comprendido en alguna de las causales aludidas en el Artículo 40, inciso b), se extenderá desde el segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido y hasta tanto tenga efecto la resolución de exclusión del "Registro" conforme las previsiones del Artículo 50.
De corresponder el levantamiento de la suspensión con permanencia del responsable en el "Registro", este Organismo procederá a su publicación en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), el cual tendrá efecto a partir del segundo día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.
Asimismo, el responsable tendrá derecho:
a) Al reintegro sistemático de acuerdo con los porcentajes que prevé el Artículo 53, de tratarse de un productor o acopiador que vende productos de propia producción, o
b) al reintegro parcial previsto en el Artículo 63, de tratarse de un sujeto comprendido en el Artículo 2º inciso c).
Art. 45. — La causal de la suspensión aplicada deberá ser consultada por el responsable accediendo mediante "Clave Fiscal" al servicio "Registro Fiscal de Operadores de Granos" disponible en la página "web" institucional.
K - CONDICION DE HABITUALIDAD
Art. 46. — A partir de su inclusión en el "Registro", el sujeto pasible de retención deberá, a los efectos de su permanencia en el mismo, exteriorizar la condición de habitualidad en el comercio de granos definida en la presente resolución general.
A tal fin deberá efectuar y declarar ventas gravadas en el impuesto al valor agregado, vinculadas al comercio de granos desde su inclusión al "Registro", en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación:
a) Productor: en al menos UNA (1) declaración jurada dentro de los últimos DIECIOCHO (18) períodos mensuales consecutivos.
b) Restantes operadores —excepto corredores—: en al menos UNA (1) declaración jurada dentro de los últimos DOCE (12) períodos mensuales consecutivos.
Asimismo este Organismo podrá, en base a parámetros objetivos de medición, determinar el cumplimiento de las condiciones señaladas.
L - EXCLUSION DEL "REGISTRO"
Art. 47. — Este Organismo podrá disponer la exclusión de un responsable incluido en el "Registro" en los siguientes casos:
a) Exclusiones de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el Artículo 43.
b) Responsables cuya inclusión en el "Registro" hubiera sido transitoriamente suspendida por aplicación de las previsiones del Artículo 40, inciso b). En tal caso la exclusión se efectuará mediante acto administrativo fundado.
c) Cuando no reúna la condición de habitualidad en el comercio de granos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46.
d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
e) Cuando el contribuyente lo solicite, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31, inciso d).
f) No acredite su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, o ante el organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), d), e), f) g), h), i), j) y k).
Las exclusiones previstas en los incisos a), c), d) y f) operarán de pleno derecho.
Art. 48. — Cuando este Organismo detecte incumplimientos por parte de un corredor, el juez administrativo competente notificará a dicho responsable el inicio de un procedimiento de evaluación de permanencia en el "Registro" mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante una comunicación que se ajustará al modelo previsto en el Anexo X, Apartado Ñ.
El corredor deberá aportar todas las pruebas de que intente valerse para su defensa, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la fecha de notificación, inclusive.
Asimismo, podrá aportar un informe no vinculante producido por la Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, donde opera.
La Bolsa de Cereales, en el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir de la fecha en la que el corredor solicitó su intervención, deberá producir un informe con la opinión de la entidad respecto de la actividad comercial de dicho corredor y vinculado estrictamente con los incumplimientos detectados y notificados al corredor por el juez administrativo competente. El informe deberá estar refrendado por el Consejo Directivo y será presentado a este Organismo para su evaluación.
Dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos siguientes contados a partir de la fecha en la que el corredor presente la documentación que considere pertinente, el juez administrativo competente decidirá respecto de la procedencia de la exclusión del corredor del "Registro".
Art. 49. — La exclusión de un responsable del "Registro" se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable excluido, excepto para los casos comprendidos en el inciso e) del Artículo 47, en cuyo caso el contribuyente resultará notificado de la exclusión a partir de la aceptación del trámite.
La resolución administrativa de exclusión —en los casos comprendidos en el Artículo 47 inciso b)— estará disponible en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) en el servicio "Registro Fiscal de Operadores de Granos", al que se accederá mediante clave fiscal, y en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.
Una vez efectuada la notificación, este Organismo actualizará la novedad en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar).
Art. 50. — La exclusión del "Registro" producirá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la notificación prevista en el artículo anterior, inclusive.
El responsable excluido del "Registro" por haber incurrido en alguna de las situaciones previstas como incorrecta conducta fiscal en el Anexo VI, Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 6., 7., 9., 10., 11.,15. y/o 16., podrá solicitar su inclusión al mismo luego de transcurridos DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la notificación prevista en el Artículo 49.
Dicho plazo no será de aplicación cuando la exclusión se originara en las restantes situaciones previstas en el Anexo VI.
Art. 51. — Las solicitudes de exclusión del "Registro" presentadas por el contribuyente y recepcionadas conforme el procedimiento establecido en el Artículo 31, inciso d) serán otorgadas "on line", previa solicitud de confirmación efectuada por el sistema, pudiendo el solicitante imprimir la constancia respectiva.
Art. 52. — Los responsables excluidos o a los que se les hubiere denegado solicitudes de trámites vinculados con el "Registro" podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79.
TITULO III
REGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO
A - REINTEGRO SISTEMATICO. CONDICIONES GENERALES
Art. 53. — El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la suma de la retención practicada conforme a lo establecido en el Artículo 4º, será reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos primarios indicados en el Artículo 1º incluidos en el "Registro", así como a los acopiadores que realicen operaciones de venta de los citados productos de su propia producción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en los Capítulos B a H de este título.
El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el período de suspensión del "Registro" por aplicación de lo normado en el Artículo 40, inciso b), corresponderá siempre que se hubiera producido el levantamiento de la citada suspensión.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta Administración Federal podrá proceder a la previa verificación de los importes sujetos al mencionado reintegro.
B - REINTEGRO SISTEMATICO. PORCENTAJES
Art. 54. — Para establecer el monto a reintegrar en los casos comprendidos en el primer párrafo del Artículo 53, se aplicará sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión:
a) OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (87,50%): por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso a), efectuadas por sujetos que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%): por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso b), realizadas por sujetos que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
c) OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (87,50%) con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso a), efectuadas por sujetos beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
d) CINCUENTA POR CIENTO (50%) con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso b), efectuadas por sujetos beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
C - REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 55. — A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:
a) Respecto del productor o del acopiador indicados en el Artículo 53: deberán integrar el "Registro" y no encontrarse suspendidos a la fecha en que este Organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.
b) Respecto de la operación:
1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el Artículo 1º, deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, de acuerdo con lo previsto en la norma conjunta Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPYA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.
2. La operación deberá estar informada a este Organismo por alguna Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos según lo establecido por el Artículo 18.
3. Deberá estar informado el código de operación que se menciona en el Artículo 19.
4. El importe de la retención practicada deberá estar informado por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2233 y su modificación, utilizando los códigos que se indican en el Anexo II de esta resolución general.
5. Los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor o del acopiador a que se refiere el inciso a) de este artículo, de acuerdo con los siguientes códigos:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Descripción operación Producto - Sujeto pasible - Agente de retención |
767 | 785 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Adquirentes |
767 | 786 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Intermediarios |
767 | 787 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Exportadores |
767 | 794 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Adquirentes |
767 | 795 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Intermediarios |
767 | 796 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Exportadores |
6. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto 5., debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.
c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa aplicativo, de acuerdo con las adecuaciones previstas en el Anexo VII.
El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece por la presente, deberá ser informado por los productores o acopiadores.
A tales fines en la pantalla "Datos descriptivos", del cuadro "Tipos de regímenes" se efectuará una marca en el campo "Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias". Se habilitará la pantalla correspondiente, debiéndose ingresar el importe reintegrado en el período que se liquida en el campo "Monto de retenciones reintegrado en el período". El importe consignado será trasladado automáticamente a la pantalla "Determinación de la declaración jurada mensual".
D - REINTEGRO SISTEMATICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 56. — Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o el acopiador, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 26 y 27.
Art. 57. — En aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra, según lo dispuesto en el Artículo 28, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en página "web" institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.
E - PLAZOS PARA LA ACREDITACION DEL REINTEGRO SISTEMATICO
Art. 58. — La acreditación establecida en el Artículo 54 se efectuará en los plazos que a continuación se indican:
a) Operaciones con certificación extendida por alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.
b) Operaciones no certificadas por alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del tercer mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.
F - REINTEGRO SISTEMATICO. CONCILIACION
Art. 59. — Este Organismo efectuará conciliaciones y demás controles a fin de evaluar la procedencia del reintegro sistemático. Transcurridos DOCE (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en el presente título, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistemático.
G - REINTEGRO SISTEMATICO. FACULTADES DE VERIFICACION PREVIA
Art. 60. — No obstante lo dispuesto en el Artículo 53, este Organismo podrá iniciar una verificación previa al reintegro sistemático si se comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal del vendedor y/o corredor incluidos en el "Registro" como resultado de las verificaciones realizadas, inclusive mediante el procedimiento previsto en el Título II, Capítulo J.
Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el Artículo 55, inciso c), esta Administración Federal procederá a suspender al responsable conforme las previsiones del Artículo 40 inciso a).
Asimismo, esta Administración Federal intimará al responsable para que dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos presente la declaración jurada rectificativa consignando dichos montos, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del "Registro" y el cobro de los montos respectivos mediante ejecución fiscal.
De no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado en el párrafo anterior, esta Administración Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de CINCO (5) días corridos para regularizar su situación, vencido el cual se hará efectivo el referido apercibimiento.
H - IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTEMATICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 61. — En caso que, transcurrido el plazo para que este Organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistemático, éste no se haya efectuado, el productor o el acopiador, en su caso, deberán efectuar la consulta mediante clave fiscal al servicio "Registro Fiscal de Operadores de granos" - "Régimen de devolución de retenciones".
A través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo que originó la observación de dichas operaciones.
Asimismo, el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el detalle de los reintegros observados a la fecha de la consulta.
Art. 62. — El responsable podrá presentar ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una nota de disconformidad por los reintegros no acreditados, dentro del plazo establecido en el Artículo 59. A tal efecto presentará los siguientes elementos:
a) Formulario 206/I previsto por la Resolución General Nº 1128, con los datos indicados en el Anexo VIII de la presente.
b) Constancia de la consulta prevista en el Artículo 61.
c) Original y copia de los formularios C1116B y C1116C, indicados en el Formulario 206/I.
I - REINTEGRO A INTERMEDIARIOS
Art. 63. — Los responsables comprendidos en el Artículo 2º, inciso c), podrán solicitar el reintegro parcial del importe de las retenciones sufridas durante el período de suspensión del "Registro" por aplicación de lo normado en el Artículo 40, inciso b), por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º que no provengan de la propia producción, siempre que se hubiera producido el levantamiento de la citada suspensión.
A tal efecto se establecen los siguientes porcentajes de reintegro:
a) VEINTITRES CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (23,81%): por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso a).
b) CATORCE CON VEINTINUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (14,29%): por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso b).
Art. 64. — La solicitud de reintegro parcial prevista en el Artículo 63 se efectuará mediante el servicio "Registro Fiscal de Operadores de granos" – "Régimen de devolución de retenciones", disponible vía "Internet" en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), al que se accederá mediante la utilización de la clave fiscal conforme al procedimiento establecido por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la publicación del levantamiento de la suspensión en la aludida página "web" (http://www.afip.gov.ar).
Art. 65. — A los fines de la solicitud de reintegro parcial establecido en este capítulo, los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los responsables a que se refiere el primer párrafo del Artículo 63, de acuerdo con los siguientes códigos:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Descripción operación Producto - Sujeto pasible - Agente de retención |
767 | 682 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas. Incluidos en el Registro Fiscal - Adquirentes |
767 | 783 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas. Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios |
767 | 784 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas. Incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores |
767 | 791 | Compra Venta de Arroz. Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes |
767 | 792 | Compra Venta de Arroz. Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios |
767 | 793 | Compra Venta de Arroz. Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores |
El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.
La declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa aplicativo, de acuerdo con las adecuaciones previstas en el Anexo VII.
Art. 66. — El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece por la presente, deberá ser informado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado por los intermediarios u otros operadores.
A tales fines en la pantalla "Datos descriptivos", del cuadro "Tipos de regímenes" se efectuará una marca en el campo "Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias". Se habilitará la pantalla correspondiente, debiéndose ingresar el importe reintegrado en el período que se liquida en el campo "Monto de retenciones reintegrado en el período". El importe consignado será trasladado automáticamente a la pantalla "Determinación de la declaración jurada mensual".
Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el Artículo 55, inciso c), esta Administración Federal procederá a suspender al responsable conforme las previsiones del Artículo 40 inciso a).
Asimismo, esta Administración Federal intimará al responsable para que dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos presente la declaración jurada rectificativa consignando dichos montos, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del "Registro" y el cobro de los montos respectivos mediante ejecución fiscal.
De no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado en el párrafo anterior, esta Administración Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de CINCO (5) días corridos para regularizar su situación, vencido el cual se hará efectivo el referido apercibimiento.
Art. 67. — Los montos cuyo reintegro se disponga serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 26 y 27.
En aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra, según lo dispuesto en el Artículo 28, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en la publicación en la página "web" institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.
TITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA —CEREALES Y OLEAGINOSOS— Y LEGUMBRES SECAS —POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS—
A - CONDICIONES GENERALES
Art. 68. — Los sujetos indicados en el Artículo 2º, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada, de corresponder —con la entrega de la constancia que prevé el Artículo 11—, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo D. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.
En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.
Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en la página "web" institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.
De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en la aludida página "web", el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique en la página "web" institucional la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada.
En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.
En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.
Art. 69. — De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 6º —pago parcial en especie—, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.
Art. 70. — La forma de pago indicada en el Artículo 68, procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.
Art. 71. — Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), la forma de pago establecida en el Artículo 68, no será obligatoria.
Art. 72. — A los fines establecidos en el Artículo 68, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.
Art. 73. — La obligación establecida en el Artículo 68, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (cheque de pago diferido, pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.
B - REGIMEN ESPECIAL
Art. 74. — Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que establece el Título I de esta resolución general, la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistemático previsto en el Título III de esta resolución general.
TITULO V
PENALIDADES
Art. 75. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 76. — Los sujetos inscriptos en la categoría "Otros operadores" en el "Registro", con anterioridad a la vigencia de la presente, resultarán transitoriamente encuadrados en la categoría prevista en el Artículo 22 inciso k) y, deberán optar por presentar, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 25 y hasta el día 30 de noviembre de 2007, inclusive:
a) Una solicitud de "cambio de categoría": en caso de encontrarse comprendido en alguna de las categorías definidas en los incisos a) a j) del Artículo 22, excepto categoría corredor.
La denegatoria de la solicitud presentada implicará la permanencia del sujeto en el "Registro" en la categoría "Otro" hasta el día 30 de noviembre de 2007, inclusive, quedando excluidos del "Registro" a partir del día 1 de diciembre de 2007, inclusive.
b) Una solicitud de "actualización de datos": en caso de no encontrarse comprendido en ninguna de las categorías definidas en los incisos a) a j) del Artículo 22. Ante la denegatoria de la solicitud este Organismo podrá excluir del "Registro" al responsable sin más trámite.
Vencido el plazo indicado en el presente artículo, el sujeto quedará excluido del "Registro" sin más trámite.
Art. 77. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, quedan sin efecto las inscripciones en el "Registro" efectuadas bajo la denominación "Proveedores de Plan Canje" establecida en el Artículo 22, inciso d), de la Resolución General Nº 2266. Asimismo quedan sin efecto las solicitudes de inscripción bajo dicha denominación y con la denominación "Otros operadores", pendientes de resolución a la misma fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Proveedores de Plan Canje incluidos en el "Registro" en la categoría "Otros operadores" y publicados en la página "web" institucional hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general, podrán oponer los certificados de no retención otorgados conforme lo establecido por la Resolución General Nº 2226, hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.
Art. 78. — Las solicitudes efectuadas por aplicación del Artículo 24 de la Resolución General Nº 2266 —excepto las indicadas en el artículo precedente— pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general continuarán su trámite conforme la citada Resolución General Nº 2266, excepto que el responsable efectúe una nueva solicitud, según las formas y condiciones establecidas en la presente, quedando configurado el desistimiento tácito de la anterior presentación.
Las suspensiones vigentes por aplicación del Artículo 38 de la Resolución General Nº 2266, se tramitarán conforme las disposiciones de la misma.
Art. 79. — Los sujetos alcanzados por el régimen informativo que dispone el Artículo 18 de la presente deberán cumplir además con sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
En todos los casos la presentación de declaraciones juradas deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Art. 80. — La presente resolución general entrará en vigencia el día 1 de octubre de 2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha.
Art. 81. — Los importes de las retenciones practicadas por pagos realizados hasta el día anterior al de la entrada en vigencia de la presente, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 2266, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidos en la citada norma.
Art. 82. — Apruébanse los Anexos I a XI, que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión 2.0" y el formulario de declaración jurada Nº 937.
Art. 83. — Derógase a partir de la fecha indicada en el Artículo 80, la Resolución General Nº 2266.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nóminas de responsables incluidos en el "Registro" publicadas por aplicación de la Resolución General Nº 2266 continuarán vigentes, sin perjuicio de las previsiones contempladas en el presente título.
Mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - Bolsas de Cereales – Versión 1.0".
Art. 84. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 2266 debe entenderse referida a la presente resolución general, con relación a las operaciones alcanzadas por esta norma, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 85. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2300
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
Artículo 3º.
(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.
Artículo 6º.
(6.1.) a) Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excepto arroz, y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
b) Granos no destinados a la siembra —arroz—.
Artículo 9º.
(9.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO – Versión 1.0".
Artículo 10.
(10.1.) A los fines de acreditar la adquisición de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, los sujetos quedan obligados a exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra al adquirente.
Artículo 18.
(18.1.) Mediante la presentación de la nota el responsable solicitará el procesamiento del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 647.
Artículo 19.
(19.1.) El código de operación se compone de DOCE (12) dígitos que contienen los datos de los formularios C1116B y C1116C, con la siguiente información:
1. Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que corresponden a los DOS (2) primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.
2. Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que corresponden a:
01 - C1116B.
02 - C1116C.
3. Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes a los OCHO (8) últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2300
1. Códigos de regímenes de retención:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Descripción operación Producto - Sujeto pasible - Agente de retención |
767 | 680 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - No Incluidos en el Registro Fiscal - Adquirentes. |
767 | 682 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal - Adquirentes. |
767 | 781 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - No Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 782 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - No Incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 783 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 784 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 785 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Adquirentes. |
767 | 786 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Intermediarios. |
767 | 787 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Exportadores. |
767 | 788 | Compra Venta de Arroz - No Incluidos en el Registro Fiscal - Adquirentes. |
767 | 789 | Compra Venta de Arroz - No Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 790 | Compra Venta de Arroz - No incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 791 | Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Adquirentes. |
767 | 792 | Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 793 | Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 794 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Adquirentes. |
767 | 795 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Intermediarios. |
767 | 796 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Exportadores. |
———
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.
2. Exportadores. Intermediarios. Forma de determinar el saldo del período en que se informan los regímenes de retención.
Código de Impuesto | Código de Régimen | Descripción operación Producto - Sujeto pasible - Agente de retención |
767 | 781 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - No Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 782 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - No Incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 783 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 784 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 786 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Intermediarios |
767 | 787 | Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Exportadores. |
767 | 789 | Compra Venta de Arroz - No Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 790 | Compra Venta de Arroz - No incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 792 | Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Intermediarios. |
767 | 793 | Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Exportadores. |
767 | 795 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Intermediarios. |
767 | 796 | Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO - Exportadores. |
———
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2300
AGENTES DE RETENCION
A - INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones".
La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.
El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
B - EXPORTADORES E INTERMEDIARIOS
Los responsables indicados en los incisos b) y c) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el Artículo 8º, primer párrafo.
El programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º, utilizando para ello, los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente".
Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (Artículo 9º, primero y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)".
Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones según lo indicado en el Artículo 8º, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual", los montos que en el período anterior, el sistema calculó.
Por último, en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)".
El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2300
PROGRAMA APLICATIVO "AFIP DGI - BOLSAS DE CEREALES - Versión 1.0"
A - CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema "AFIP DGI - BOLSAS DE CEREALES - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo "windows 95" o superior, con disquetera de 3½" HD (1.44 Mb), 16 Mb de memoria RAM (recomendable 32 Mb) y disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión de "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable modem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador "Browser" "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
B - PRESENTACION MEDIANTE SOPORTE MAGNETICO
Se efectuará en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulado con indicación de la denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la Bolsa de Cereales que presenta la información.
En el momento de la presentación a que se refiere el artículo 19, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 647.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación.
ANEXO V - RESOLUCION GENERAL Nº 2300
DOCUMENTACION A PRESENTAR
A - TRAMITES DE INCLUSION, CAMBIO DE CATEGORIA Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL "REGISTRO".
a) De tratarse de un productor agropecuario:
1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria), y
2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), de corresponder, y
3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 —excepto para el trámite de cambio de categoría y actualización de datos—; y
4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la explotación agropecuaria, o
5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la explotación agropecuaria, acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.
b) De tratarse de un acopiador:
1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y
2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), de corresponder, y
3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 —excepto para el trámite de cambio de categoría y actualización de datos—; y
4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la actividad, o
5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la actividad, acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta y
6. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) acreditando el número de inscripción del operador, y
7. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) acreditando el número de cada planta propia y/o de terceros. En caso de informar que es adquirente final de granos: fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) acreditando la inscripción del operador en una categoría acorde al tipo de operaciones que realiza como adquirente final de granos, según lo informado en el aplicativo, y
8. En caso de informar que comercializa granos de su propia producción: fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la explotación agropecuaria, fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la explotación agropecuaria, acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.
c) De tratarse de un corredor:
1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y
2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), de corresponder, y
3. Fotocopia del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa y del instrumento que lo acredita como autorizado con dicha finalidad, y
4. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) acreditando el número de inscripción del operador.
d) De tratarse de un desmotador de algodón:
1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y
2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), de corresponder, y
3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 —excepto para el trámite de cambio de categoría y actualización de datos—; y
4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la actividad, o
5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la actividad, acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta y
6. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) acreditando el número de inscripción del operador, y
7. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) acreditando el número de cada planta propia y/o de terceros.
e) De tratarse de otras categorías:
1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y
2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), de corresponder, y
3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 —excepto para el trámite de cambio de categoría y actualización de datos—; y
4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio correspondiente al domicilio afectado a la actividad, o
5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros correspondiente al domicilio afectado a la actividad, acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta y
6. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) acreditando el número de inscripción del operador, y
7. Además:
7.1. De tratarse de un contratista rural, fotocopia de la documentación respaldatoria del dominio de la maquinaria declarada y/o fotocopia de la documentación respaldatoria del contrato por el cual se explota la/s maquinaria/s de terceros (leasing, alquiler, etc.) acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.
7.2. De tratarse de un aplicador aéreo, fotocopia de la documentación respaldatoria de la matrícula de la aeronave declarada y/o fotocopia de la documentación respaldatoria del contrato por el cual se explota la aeronave de terceros (leasing, alquiler, etc.) acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.
7.3. De tratarse de un arrendador, fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la explotación agropecuaria.
Cuando las fotocopias presentadas no se encuentren autenticadas mediante notario público, deberán exhibirse los ejemplares originales de los documentos, al momento de la presentación.
B - TRAMITES DE ACTUALIZACION DE CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.) Y REINCLUSION EN EL "REGISTRO".
Cualquiera sea la categoría de inclusión —excepto corredor—:
a) Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y
1. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26 y 27.
Cuando las fotocopias presentadas no se encuentren autenticadas mediante notario público, deberán exhibirse los ejemplares originales de los documentos, al momento de la presentación.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2300
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración en base a:
A) CONTROLES SISTEMICOS FORMALES
1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, o aquella que la reemplace o complemente.
3. No acredite inscripción como agente de retención del presente régimen y/o del régimen establecido por la Resolución General Nº 2118 y sus modificaciones, cuando por la naturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado.
4. Incumplimiento a las obligaciones previstas en el Artículo 55 inciso c) y/o Artículo 66.
5. Incumplimientos con el régimen informativo dispuesto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2205.
6. Inclusión en la base de Contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en la página "web" de esta Administración Federal y/o registre baja en el Impuesto a las Ganancias y/o detección de desvíos sistémicos en base a la información suministrada mediante el aplicativo "Registro Fiscal de Operadores de Granos".
7. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles sistémicos.
B) CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados a efectos de tramitar las solicitudes previstas en el Artículo 24.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con el comercio de granos.
4. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias.
5. Omisión parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o todo otro acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información, no comprendido en el inciso 6 del presente apartado.
6. Aplicación incorrecta de las alícuotas previstas en el Artículo 4º incisos a) o b) de la presente resolución general, y/o las alícuotas previstas en el Artículo 10 incisos a) o f) de la Resolución General Nº 2118 y sus modificaciones, a sujetos pasibles de retención no incluidos en el "Registro" o en su caso suspendidos, por montos relevantes.
7. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de retenciones.
8. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
9. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
10. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria.
11. Incremento injustificado de saldos a favor del contribuyente (primer y/o segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley 23.349 y sus modificaciones) declarados en el impuesto al valor agregado.
12. Incumplimientos a las normas conjuntas Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPYA), y Resolución General Nº 1880 (AFIP), Resoluciones Nros. 335 (SAGPYA) y 317 (ST), y sus respectivas modificatorias y complementarias.
13. Ajustes de fiscalización relevantes:
a) No conformados o
b) conformados no regularizados o no ingresados.
14. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1397/79 o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
15. En el caso de corredores: incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente.
16. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes, que a criterio del juez administrativo competente amerite la exclusión del "Registro".
C) ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal del querellante o denunciante resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.
ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL Nº 2300
DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La pantalla "Devolución de retenciones agropecuarias", será mostrada por el sistema, si el contribuyente marca la opción "Régimen de devolución de retenciones agropecuarias", en la pantalla "Datos descriptivos", de la versión vigente.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2300
MODELO DE NOTA - SUMAS NO REINTEGRADAS
PRODUCTORES Y ACOPIADORES (PRODUCCION PROPIA)
Lugar y fecha:
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DEPENDENCIA: (1)
Presente
De nuestra consideración:
El que suscribe ................................ (2), en su carácter de .............................. (3) de la entidad ................................................. (4), C.U.I.T. ......................................, solicita en tiempo y forma a ese Organismo la revisión del no reintegro (5) del porcentaje de los importes emergentes de retenciones practicadas de acuerdo con lo establecido por el Título III de la Resolución General Nº 2300 .
Detalle de retenciones sufridas en el período (6) por aplicación del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2300 .
Fecha | Código de Operación | Monto retenido |
Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.
...........................
Firma y aclaración
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida
———
(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.
(2) Apellido y nombres.
(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.
(4) Apellido y nombres, denominación o razón social.
(5) Consignar lo que corresponda.
(6) Consignar lo que corresponda.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2300
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
PARA EL USO DEL APLICATIVO
"AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS"
La utilización del sistema "AFIP DGI - Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas- Versión 2.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga Manual de datos a través del teclado.
2. Administración de la información por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación como "Actualización de Datos", se consignarán en ella, todos los conceptos solicitados por el aplicativo, incluso aquellos que ya se encontraban informados.
ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2300
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS
Y LEGUMBRES SECAS.
A - INCLUSION EN EL "REGISTRO"
Se comunica que la reinclusión en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" producirá efecto a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de reinclusión.
Se deja expresa constancia que la reinclusión mantendrá sus efectos mientras este Organismo no disponga una nueva exclusión.
C - CAMBIO DE CATEGORIA
Constancia de denegatoria de Reinclusión Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x
J - ACEPTACION DE DISCONFORMIDAD – REINTEGRO
Se deja constancia que se ha cumplido con la etapa administrativa previa.
Se comunica que la exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos Legumbres Secas" producirá efecto a partir del quinto día corrido inmediato siguiente, inclusive, al la fecha de notificación de la presente.
M - EXCLUSION DEL "REGISTRO" - IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR SU INCLUSION POR UN PERIODO DE DOCE (12) MESES
Esta Administración Federal de Ingresos Públicos dispone el inicio de un procedimiento de evaluación de permanencia en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, previsto por la Resolución General Nº 2300.
Se comunica que la exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" producirá efecto a partir del quinto día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación de la presente.
ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 2300
REGISTRO DE OPERACIONES DE CANJE
A los efectos indicados en el tercer párrafo del Artículo 6º deberá darse cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Corresponderá utilizar libros o registros —manuales o computadorizados— que cumplan con las formalidades establecidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso 5, del Artículo 54 del Código de Comercio.
b) Los libros o registros establecidos por normas emanadas de autoridades nacionales, provinciales o municipales, llevados por los sujetos mencionados en el Artículo 6º de la presente resolución general, serán válidos, siempre que contengan los datos requeridos en este anexo.
c) La registración a que se refiere el presente anexo deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
d) Los libros o registros contemplados en esta norma deberán encontrarse a disposición de personal fiscalizador de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente.
e) Las registraciones deberán contener los siguientes datos:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la contraparte.
2. Apellido y nombres o razón social de la contraparte.
3. Fecha del comprobante.
4. Tipo y número de comprobante.
5. Tipo de grano o producto/locación/servicio.
6. Cantidad.
7. Importe Neto.
8. Impuesto al valor agregado.
9. Importe de la retención.
10. Importe de la percepción.
11. Otros conceptos.
12. Importe Total.
13. Número de contrato/canje (deberá relacionar a todos los comprobantes respaldatorios de la operación de canje).
14. Tipo de canje (parcial o total).
15. Tipo de operación (compra o venta).
16. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del corredor interviniente (de corresponder).
17. Apellido y nombres o razón social del corredor interviniente (de corresponder).