Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C.  23/2012

Ley Nacional de Alcoholes. Destino a los Productos en Infracción.

Mendoza, 29/5/2012

VISTO el Expediente Nº S93:0008050/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Ley Nacional de Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº 24.051, la Resolución Nº C. 25 de fecha 28 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que el artículo 11 de la ley mencionada precedentemente establece que queda prohibida la introducción, tenencia o depósito de metanol en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o distribución de cualquier producto destinado al consumo humano, como así también, en cualquier otro establecimiento no habilitado para su tenencia por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), debiendo procederse al decomiso del producto y posterior destino que el mencionado Organismo determine.

Que el artículo 31 de la citada ley faculta al INV para determinar el destino de los productos hallados en infracción a las disposiciones de la misma.

Que la Ley Nacional de Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº 24.051 fija que los alcoholes etílico y metanol son residuos peligrosos generados en forma no programada, por lo que no deben ser derramados, es decir, depositados sobre tierra o vertidos sobre extensiones de agua como lagos, mares u océanos, por cuanto pueden causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Que al traer aparejado el derrame de alcoholes problemas de contaminación ambiental, el Estado debe extremar las medidas tendientes a preservar la ecología como un bien general, por ello, el destino a dar a los alcoholes en infracción, debe encuadrarse en las normas que contemplan la preservación del medio ambiente.

Que la mayoría de las provincias han dictado leyes por las cuales se adhieren a la Ley Nacional de Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº 24.051, o poseen leyes específicas.

Que la Resolución Nº C.  25 de fecha 28 de julio de 2000 fijo los destinos a dar a los productos en infracción a las disposiciones de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.

Que uno de los destinos establecidos por el acto administrativo citado en el considerando precedente es la destrucción mediante su incineración, previo decomiso.

Que se ha observado durante el tiempo de vigencia de la Resolución Nº C.  25/00 que en diversos lugares del país no se puede llevar a cabo la incineración citada, debido a que no existen locales autorizados para tal operación, lo que trae aparejado inconvenientes operativos a las dependencias de este Organismo.

Que atento lo señalado se hace necesario ampliar los destinos a dar a los alcoholes encontrados en infracción.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, y el Decreto 1306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

1° — Determínase, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, el siguiente destino a dar a los productos en infracción a las disposiciones de la misma:

a) RECTIFICACION:

Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción a aplicar, la rectificación de aquellas partidas de alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente natural y metanol de cualquier tipo, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por encontrarse alguno de sus componentes fuera de las tolerancias reglamentarias, diferencia que fuera posteriormente justificada mediante la presentación de un informe técnico.

Para este caso se define como rectificación a aquella destilación tendiente a la obtención de un alcohol en donde sus características analíticas coincidan con las de su análisis de origen.

La operación citada únicamente deberá ser realizada para el caso del alcohol etílico de cualquier tipo y aguardiente natural en destilerías y en fábricas de metanol cuando se trate de este producto, debiendo contarse con la autorización expresa de los responsables de cada establecimiento rectificador.

No se autorizará la rectificación de metanol desnaturalizado.

b) DESNATURALIZACION:

Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción a aplicar, la desnaturalización de aquellas partidas de alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol de cualquier tipo, en estados puros intervenidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen, por encontrarse alguno de sus componentes fuera de las tolerancias reglamentarias, diferencia que posteriormente no fue justificada.

Para evitar desvíos ilícitos de los alcoholes citados en el párrafo precedente, dicha desnaturalización se deberá realizar empleando Benzoato de Denatonio en una proporción de CUARENTA PARTES POR MILLON (40 p.p.m.) como mínimo o algún sustituto de éste, el que se deberá aprobar y autorizar por el INV, siempre y cuando las características del mismo cumplan con la función de generar la aversión necesaria capaz de producir el rechazo de su ingestión.

c) MEZCLA:

Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción a aplicar, la mezcla de alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol de cualquier tipo con otros alcoholes etílicos de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol de cualquier tipo, según corresponda, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen y que posteriormente dicha diferencia analítica se justifique.

Esta operación se aprobará cuando técnicamente el INV corrobore que el producto resultante de la mezcla de los alcoholes coincida con las características analíticas de su análisis de origen.

d) ACONDICIONAMIENTO PARA LA CIRCULACION:

Autorizar a los infractores, independientemente de la sanción a aplicar, la circulación de alcohol etílico de cualquier tipo y metanol de cualquier tipo, fraccionados, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por haber circulado mal identificado.

Esta franquicia se otorgará luego de contar en la etapa sumarial con el informe técnico del laboratorio del INV interviniente que reconoce el origen aportado por la firma y previa puesta en condiciones reglamentarias del producto en infracción.

e) INCINERACION PREVIO DECOMISO:

Serán destruidos mediante su incineración, previo decomiso:

i. Los productos adulterados.

ii. Los productos en infracción por excedente de inventario.

iii. El alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol de cualquier tipo encontrado en locales no autorizados por el INV para su tenencia, introducción, depósito, fraccionamiento y/o manipulación.

iv. El metanol de cualquier tipo encontrado en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o distribución de cualquier producto destinado al consumo humano o animal.

v. El metanol hallado en circulación sin el previo análisis correspondiente.

f) OTROS DESTINOS DE PRODUCTOS EN INFRACCION:

En los casos en que los infractores no puedan por causas justificadas llevar a cabo la pena impuesta de incineración previo decomiso, podrán proponer al INV el destino a dar al producto, el que deberá ser distinto a los contemplados en los incisos a) al d) precedentes.

Presentados los mismos se remitirán a Gerencia de Fiscalización de este Organismo, quien aprobará o desaprobará el destino propuesto y dispondrá de ser aprobado, los requisitos tanto analíticos como operativos para el traslado de los productos, si correspondiere.

En el caso que el destino propuesto y aprobado implique una retribución económica para el infractor, éste deberá abonar independientemente de la multa aplicada y por cada litro de alcohol decomisado, el importe equivalente a TRES (3) veces el valor para el litro de alcohol etílico o metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en la reglamentación de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, dictada por el INV al efecto. Dicho importe deberá depositarse en la cuenta del INV correspondiente a la Dependencia Jurisdiccional al mismo, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la concreción de la operación comercial.

En todos los casos el volumen a considerar para el alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma será el absoluto y para el metanol de cualquier tipo, los litros.

2° — Todos los destinos señalados en punto precedente y de corresponder el traslado de los productos a otra zona para su incineración, se deberán realizar con control oficial, para lo cual previamente el infractor deberá abonar al INV el arancel establecido reglamentariamente para cada servicio o a fijarse según el caso, como así también, de encontrarse el establecimiento en el cual se realizará la tarea establecida, a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 km) del asiento de la dependencia, pagar los gastos de traslado del personal de inspección (viáticos, combustible, peajes, mantenimiento del vehículo, etc.). Los costos de los decomisos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (depósito, cuidado del producto decomisado, etc.) estarán también a cargo del infractor.

3° — El decomiso mencionado en el Punto 1°, inciso e), precedente tendrá carácter definitivo, cuando la disposición condenatoria que la impone, quedare firme y consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.

4° — Para que el infractor pueda cumplimentar el destino otorgado por el INV a los productos en infracción, se establece un plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de efectivizado el decomiso o de haber sido comunicado de la autorización acordada.

Para acceder al plazo establecido y a los fines de que la dependencia jurisdiccional del INV pueda tomar los recaudos pertinentes para el fiel cumplimiento de la operación a realizar, el infractor deberá comunicar al Organismo el día, hora y lugar en que procederá a realizarlos, abonando previamente los importes de los aranceles pertinentes.

El incumplimiento en el término indicado precedentemente dará lugar a la paralización del establecimiento, de acuerdo con lo ordenado por la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y su reglamentación.

En el caso de tratarse de productos importados, también se informará de la medida adoptada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Dirección General de Aduanas, para que actúe en consecuencia.

5° — La destrucción mediante la incineración que alude el Punto 1, inciso e), precedente se realizará conforme la reglamentación específica dictada a tal efecto por los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales competentes.

6° — Deróganse los Puntos 3°; 4°; 12 y 13 de la Resolución Nº C.  25 de fecha 28 de julio de 2000.

7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
Scroll hacia arriba