Unidad de Información Financiera
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 23/2011
Establécense medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 19/1/2011
VISTO, el Expediente N° 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 (BO 10/5/00) y modificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290/07 (BO 29/3/07) y modificatorio, y la Resolución N° 09/2003 (BO 28/4/03) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley N° 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar Operaciones Sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 de la citada norma legal establece como Sujetos Obligados a informar en el inciso 11) a "las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete".
Que el decreto reglamentario de la Ley N° 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos, y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.
Que el artículo 20 del Decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los Sujetos Obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 21 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente, los requisitos mínimos a recabar a los mismos, y ha fijado como plazo de conservación de la documentación el término de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.
Que dada la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2° — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el Decreto N° 290/07 y modificatorio;
b) Sujetos Obligados: las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares;
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo;
g) Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 3° — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;
b) La designación de un oficial de cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio;
c) La implementación de auditorías periódicas;
d) La capacitación del personal;
e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias;
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de los Sujetos Obligados, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
g) La implementación de medidas que le permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes.
Art. 4° — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas de control;
b) Políticas de prevención para las áreas operativas;
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;
d) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;
e) Sistemas de capacitación;
f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
g) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el oficial de cumplimiento;
h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
j) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza especifica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales;
k) Régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, para el supuesto en que incumplan los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 5° — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados.
Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6° — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Art. 7° — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer, diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
b) Proponer, diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados;
c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas;
e) Formular los reportes sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución;
f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas;
g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales;
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;
j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperantes del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado;
k) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8° — Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoria interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9° — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar Operaciones Sospechosas;
b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inc. a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como toda información intercambiada con el Oficial de Cuenta a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Estado civil;
f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte;
g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal);
i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;
j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente;
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:
a) Razón social;
b) Fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);
d) Fecha del contrato o escritura de constitución;
e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;
h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica;
j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente;
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera;
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente;
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte;
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario;
d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones y otros entes.
Art. 17. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:
a) Presunta actuación por cuenta ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final);
b) Empresas pantalla/vehículo: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;
c) Propietario/Beneficiario: en este caso los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;
d) Fideicomisos: en estos supuestos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios;
e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación;
f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una persona expuesta políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que regula tal materia;
g) Transferencias electrónicas de fondos: para todas las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información precisa del remitente o receptor, de la operación, de los mensajes relacionados enviados y de los mensajes e información digital enviados. La información deberá permanecer con la transferencia o la información digital relacionada, a través de la cadena de pagos.
Para todas las transferencias electrónicas de fondos, las instituciones remitentes deberán obtener y conservar al menos, la siguiente información relativa al ordenante de la transferencia: monto y fecha de la transferencia, nombre y apellido, D.N.I., C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. y domicilio del ordenante, número de cuenta del ordenante o en su defecto, el número de referencia asignado a la operación.
Los Sujetos Obligados que reciban transferencias electrónicas deberán adoptar procedimientos eficaces basados en el riesgo para aislar y gestionar las transferencias que no vengan acompañadas de información completa sobre el ordenante. La falta de la información completa del ordenante puede ser considerada como un factor al evaluar si una transferencia o las transacciones relacionadas con ellas son sospechosas.
Los Sujetos Obligados deberán adoptar todos los recaudos necesarios al momento de incorporar los datos del ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la información sea completa y exacta.
Cuando el ordenante realice transferencias por cuenta y orden de terceros y existan dudas sobre si actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes;
h) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org);
i) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en los listados de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en tales listados, debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido por la resolución vigente en la materia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes;
b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente;
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.
Art. 19. — Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que éstos habitualmente realizan, así como en el origen y destino de los recursos involucrados en las mismas.
Art. 20. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10) años, desde la realización de las transacciones u operaciones;
c) El registro del análisis de las Operaciones Sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto Obligado.
CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 22. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior, si éste fuera inhábil.
El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 23. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;
e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada;
f) Cuando el cliente no da cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia;
g) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación;
h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones;
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria "off shore";
k) Cuando se constate que los clientes envían o reciben fondos dentro de una misma ciudad, o entre ciudades muy cercanas entre sí, sin una justificación aparente;
l) Cuando se verifica que los clientes que perciben salarios bajos realizan operaciones por montos elevados que no se corresponden con su nivel de ingreso;
m) Cuando se observe que los clientes reciben transferencias por montos pequeños para luego consolidarlos realizando una única transferencia, o que reciben montos similares casi al mismo tiempo;
n) Cuando los clientes suspenden o modifican las condiciones de una operación en cuanto se le solicita información detallada de su operatoria;
ñ) Cuando se advierten clientes que periódicamente reciben múltiples transacciones de
diferentes personas desde diferentes países y viceversa;
o) Cuando se descubre que clientes realizan operaciones por montos que resultan inusuales en relación a los montos transferidos por éstos en el pasado;
p) Cuando se presentan clientes con billetes falsificados, enmohecidos o muy sucios para pagar una transferencia de fondos;
q) Cuando haya clientes que demuestran excesiva curiosidad respecto de las políticas y procedimientos de control interno del Sujeto Obligado;
r) Cuando los clientes intentan estructurar el giro para evadir la normativa vigente;
s) Cuando se adviertan remesas de dinero a fundaciones u organizaciones internacionales que por el volumen operado o la repetición de transacciones resulten sospechosas.
Art. 24. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 25. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 26. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Art. 27. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — Deber de acompañar documentación El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible. A partir del 1° de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante Resolución UIF, debiendo el Sujeto Obligado conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático, sea considerada por los Sujetos Obligados como una operación sospechosa, estos deberán formular por separado cada reporte.
Art. 30. — Registro de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido Operaciones Sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
Art. 31. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de Operaciones Sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 32. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33. — En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de ésta resolución.
Art. 34. — Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 6 de la presente resolución.
Art. 35. — Apruébase el anexo de la presente resolución.
Art. 36. — Derógase, con excepción del punto X del Anexo I y el Anexo IV, la Resolución UIF número 09/2003 y modificatorias.
Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO
REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS)
LEY 25.246 ART. 21 INC.