Secretaría de Industria
BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
Resolución 23/2001
Reglaméntase la operatoria del beneficio instituido por el Decreto Nº 379/2001, modificado por el Decreto Nº 502/2001, a efectos de la inscripción de las empresas locales fabricantes de los mencionados bienes, a los fines de obtener el incentivo previsto en el marco del Decreto citado en primer término.
Bs. As., 16/5/2001
VISTO el Expediente N° 060-003829/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001, fue creado el régimen de incentivo fiscal para los fabricantes locales de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución M.E. N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001, y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 502/2001 se designa a la SECRETARIA DE INDUSTRIA como Autoridad de Aplicación de dicho régimen.
Que resulta necesario reglamentar la operatoria del beneficio instituido por el Decreto Nº 379/ 2001, modificado por el Decreto N° 502/2001, a efectos de la inscripción de las empresas locales fabricantes de los bienes mencionados para la percepción de dicho beneficio.
Que la presente medida se encuadra en el marco general de las acciones acordadas por el Gobierno Nacional en el Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación del Empleo suscripto con fecha 4 de mayo de 2001 entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, PRODUCTORES DE BIENES DE CAPITAL y la UNION OBRERA METALURGICA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El Registro de empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución M.E. N° 8/2001, y sus modificatorias, creado por el artículo 5° del Decreto N° 502/2001 operará en el ámbito de la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, en el cual deberán inscribirse las empresas, detallando las mercaderías que manufacturan con sus respectivos precios de venta a fines de obtener el incentivo previsto en el marco del Decreto N° 379/2001, modificado por el Decreto N° 502/2001.
DE LA PRESENTACION
Art. 2º — A los fines de la solicitud del incentivo previsto por el artículo 1º del Decreto N° 379/ 2001, modificado por el Decreto N° 502/2001, las empresas deberán efectuar una presentación, en la cual, con carácter de declaración jurada, deberán cumplimentar los requisitos de información contenidos en los Anexos I, que consta de UNA (1) planilla, y II y/o III integrados por UNA (1) planilla cada uno, los que forman parte de la presente resolución. La presentación se realizará en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones del MINISTERIO DE ECONOMIA ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 11, Capital Federal, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional de Industria. La misma deberá acompañarse asimismo en soporte magnético con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la Dirección Nacional de Industria.
Art. 3º — Apruébase el instructivo de presentación que como Anexo IV con DOS (2) planillas forma parte integrante de la presente resolución.
DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA MERCADERIA
Art. 4º — A los fines de la presentación de los Anexos II y/o III, la clasificación arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.) de la mercadería deberá ser presentada por declaración jurada del fabricante. En caso de detectarse errores o falsedades en la clasificación de la mercadería que hubiera originado la emisión del bono establecido por el artículo 3° del Decreto N° 379/2001 que involucre a mercadería no comprendida en dicho régimen, la presentación será declarada nula en cuyo caso el fabricante deberá reintegrar el beneficio que hubiere obtenido con su correspondiente actualización conforme a la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998), sin perjuicio de aplicarse el artículo 12 de la presente resolución.
Art. 5º — A los efectos del presente régimen no serán admitidas solicitudes que contemplen conjuntos o líneas de bienes, excepto que, consideradas desde el punto de vista de la técnica de clasificación arancelaria correspondan a una única posición de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.), o que cada una de las mercaderías integrantes de dicho conjunto o línea, se encuentren individualmente en el Anexo I de la Resolución M.E. N° 8/2001, y sus modificatorias, en cuyo caso la solicitud deberá presentarse individualizando cada uno de los bienes que la componen.
DE LAS SOLICITUDES DE BONO FISCAL
Art. 6º — Las empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución M.E. N° 8/2001, y sus modificatorias, inscriptas en el Registro creado por el artículo 5º del Decreto N° 502/2001, podrán solicitar la emisión del bono previsto por el artículo 3° del Decreto N° 379/2001 mediante presentaciones que no deberán superar más de UNA (1) mensual por beneficiario.
Art. 7º — El precio de venta al contado no podrá ser superior al declarado para el caso de bienes seriados conforme al Anexo II. Para el caso de bienes no seriados el precio de venta a computar será el declarado de acuerdo al Anexo III vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 8º — Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del beneficio contemplado por el Decreto N° 379/2001, modificado por el Decreto N° 502/2001 cuando las operaciones de venta tengan como destino la exportación. De igual modo, si la exportación la realizara el adquirente, éste deberá devolver a la Autoridad de Aplicación el beneficio obtenido, en concepto de incentivo fiscal con más sus intereses previstos en la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998) desde la fecha de adquisición hasta la verificación de la exportación, conforme a las normas previstas en la Ley N° 22.415.
DEL BONO FISCAL
Art. 9º — El bono fiscal previsto por el artículo 3° del Decreto N° 379/2001, modificado por el Decreto N° 502/2001, tendrá vigencia por el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir de su fecha de emisión.
Art. 10. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a emitir y suscribir el bono creado por el artículo 3° del Decreto N° 379/2001. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá delegar la emisión y suscripción del bono fiscal en autoridad no inferior al cargo de Director.
Art. 11. — Apruébase el modelo de bono que como Anexo V, con UNA (1) planilla, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 12. — En caso de detectarse indicios de irregularidades la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dispondrá la suspensión de la entrega del bono fiscal por el término de NOVENTA (90) días a efectos de comprobar las mismas, plazo que podrá ser prorrogado por única vez e igual lapso mediante disposición fundada. Cuando se comprobare el falseamiento de las declaraciones juradas presentadas para la obtención del beneficio fiscal, la empresa quedará inhabilitada para operar en el régimen y la Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a efectos de que dicho organismo formule la acción penal que correspondiere en los términos de la Ley N° 24.769.
DE LAS REGLAMENTACIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 13. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría para dictar las disposiciones complementarias y/o aclaratorias conducentes a una mayor efectividad en la operatoria del presente régimen encontrándose asimismo facultada para ordenar auditorías en las empresas beneficiarias y/o sus clientes a efectos de verificar las declaraciones presentadas resultando de aplicación lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 379/2001.
Art. 14. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad, transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos E. Sánchez.
ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 23
DECLARACION JURADA
Información para la solicitud de inscripción ante el Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución M.E. N° 8/2001, y sus modificatorias.
Texto de solicitud de inscripción, con carácter de declaración jurada, que deberá incluir los siguientes datos básicos:
1.1.- Apellido y nombre/Razón social.
1.2.- Domicilio.
1.2.1.- Legal.
1.2.2.- Administrativo, comercial, sucursales.
1.2.3.- Localización de la/s plantas fabriles de la empresa.
1.2.4.- Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación manufacturera de/los establecimientos fabriles radicados en la localización declarada en el punto 1.2.3.
1.2.5.- Teléfonos/fax, e-mails.
1.3.- Objeto social de la empresa acompañando copia autenticada del contrato social o estatutos.
1.4.- Número de C.U.I.T.
1.4.1.- Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta).
En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s, indicar respecto de los mismos:
1.5.1.- Apellido y nombres/Razón social.
1.5.2.- Número de C.U.I.T.
1.5.3.- Domicilio/s, teléfono/s, fax.
1.6.- Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro.
Detallar: Apellido y nombre, Documento de identidad, acompañando poder.
1.6.1. Facturación de la empresa correspondiente al año calendario anterior a la fecha de presentación.
1.6.2.- Cantidad de personal ocupado al 31/12 anterior al de la fecha de presentación.
ANEXO IV DE LA RESOLUCION N° 23
INSTRUCTIVO DE PRESENTACION
A.- Instrucciones para la inscripción de empresas.
B.- Instrucciones para solicitar el otorgamiento de bonos.
C.- Instrucciones para la facturación.
A.- Instrucciones para la inscripción de empresas
La inscripción ante el Registro descripto por la presente Resolución se realizará mediante la presentación de los Anexos I, II, y III de la citada norma, en original y soporte magnético debidamente integrados.
Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con certificación de la firma en el original del Anexo I por Entidad Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o Escribano Público, u organismo oficial habilitado conforme al artículo 14 de la presente Resolución.
En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen y vendan productos seriados, tomando en consideración el precio de lista al contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Aplicación. En caso de modificación de cualquiera de los conceptos incluidos en el mismo (precio, componentes importados, etc.) deberá declararlo formalmente ante el Registro correspondiente de la Secretaría de Industria con anterioridad a la solicitud del bono fiscal.
Del mismo modo en el Anexo III, detallarán sus bienes aquellos fabricantes cuya producción se realice a pedido, es decir que produzcan bienes no seriados. En este caso el precio a declarar corresponderá al momento de la registración del bien ante la Autoridad de Aplicación del régimen, para lo cual deberá acompañar copia del contrato u orden de compra correspondiente donde conste el precio del bien.
El soporte magnético que establece el artículo 2° de la presente Resolución complementa los requisitos de las presentaciones y será sometido a pruebas de validación y consistencia.
En todos los casos, se deberán presentar los siguientes requisitos legales: copia del Estatuto o contrato social certificada y legalizada, y constancia de CUIT.
En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificara a los bienes: folletos y/o, descripción técnica, y/o planos, y/o croquis. etc.
B.- Instrucciones para solicitar el otorgamiento de bonos.
Las solicitudes del bono previsto por el Decreto N° 379/2001, modificado por el Decreto N° 502/ 2001, se podrán realizar una vez por mes, por la Dirección Mesa de Entradas y Notificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría de Industria.-Av. Julio A. Roca 651 - Planta Baja Sector 11 - Capital Federal .
El monto del beneficio solicitado y aprobado podrá ser fraccionado a pedido previo del beneficiario como máximo en TRES (3) instrumentos (bonos) cuyas sumas parciales deberán ser iguales al total del valor aprobado.
Las ventas directas se justificarán con la presentación de fotocopias certificadas de las facturas de ventas del fabricante al adquirente, y el correspondiente remito conformado por éste.
Las ventas indirectas se justificarán con la factura de venta del fabricante al concesionario o representante, y el correspondiente remito conformado por éste.
Asimismo en la presentación deberá constar una Declaración Jurada suscripta por el representante legal o apoderado de la empresa, en la que se mencione que las copias de las facturas presentadas son el fiel reflejo de los ejemplares originales que se encuentran archivados y asentados en los libros contables de la empresa según lo dispuesto por la Ley 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998) y normas reglamentarias; y de que no se modificarán las declaraciones de registro; y que la misma factura no ha sido presentada con anterioridad.
Las certificaciones de facturas y remitos conformados se podrán realizar por Escribano Público, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o alguno de los Organismos Provinciales conforme a los Convenios que establecerá la Autoridad de Aplicación .
En todos los casos se deberá acompañar el respectivo soporte magnético.
C.- Instrucciones para la facturación.
Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto N° 379/2001, serán aquellas emitidas a partir del 31 de marzo de 2001 y hasta el 2 de mayo de 2001, conforme al artículo 10 del Decreto N° 379/2001.
Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto N° 502/2001, serán aquellas emitidas a partir del 3 de mayo de 2001.
Venta Directa.- El fabricante confeccionará la factura individualizando los bienes con igual descripción y código de producto que los declarados en Anexos II y/o III, y detallando los conceptos que modifiquen el precio de lista declarado (bonificaciones, descuentos, gastos financieros, etc.)
Venta Indirecta.- Será considerada como tal la operación comercial de compraventa realizada por el fabricante al concesionario o representante.
El valor de los bienes sujetos al presente beneficio no deberá incluir montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.
ANEXO V DE LA RESOLUCION N° 23