Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 229 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2016

VISTO el Expediente N° EX-2016-02032835- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA, aprobado por la Resolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010, modificada por su similar Nº 505 de fecha 12 de noviembre de 2010, ambas del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, por el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente se creó el “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal”, estableciendo reglas claras e igualitarias para todas las partes involucradas, propiciando la competitividad del sector y transparentando la cadena láctea en su conjunto.

Que el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 739/11 y Nº 495/11 antes mencionada establece que los operadores lácteos deberán enviar a analizar muestras de la leche cruda remitida durante el mes por cada productor, con un mínimo definido de muestras al mes y en función de los resultados analíticos de laboratorio obtenidos e informados en el Resumen mensual de remisión de materia prima, realizarán la liquidación de pago única, obligatoria y universal.

Que mediante el Artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 739/11 y Nº 495/11 antes mencionada se encomienda a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la implementación del Sistema creado por el Artículo 1º de dicha Resolución Conjunta, en el marco de su competencia, quedando facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias, pudiendo realizar convenios con otros organismos oficiales y/o privados.

Que, consecuentemente, resulta necesario crear y reglamentar todo lo atinente al funcionamiento de la herramienta informática a través de la cual se conformará un sistema unificado de gestión de información entre la cadena láctea argentina: productores, industrias, laboratorios y los distintos organismos del Estado, eliminando por completo el papel como soporte de registro y en consecuencia disminuyendo gastos administrativos y de certificaciones.

Que todas las funciones del “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal”, se encontrarán contenidas en dicha herramienta informática.

Que la Resolución Nº 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA aprobó la reglamentación de la mencionada Resolución Conjunta.

Que, luego de la evaluación de la implementación del “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico Sanitarios” y de los acuerdos alcanzados por el Estado con los representantes de la Producción y de la Industria, se considera necesario reafirmar la necesidad de establecer medidas de transparencia con la finalidad de mejorar la relación entre los componentes de la cadena láctea, aumentar la competitividad de los mismos en el mercado nacional e internacional, preservar la salud de los consumidores, la inclusión en el sistema propuesto a la totalidad de tambos e industrias del país y la promoción de una Red de Laboratorios de Análisis de Leche, entre otros.

Que, asimismo, se procura homogeneizar y establecer la importancia relativa de los diferentes atributos de calidad composicional e higiénico - sanitarios, como así también la incidencia de los factores que hacen a la logística de recolección de leche, conforme a las necesidades de los productores, la industria y de la calidad de los productos destinados a los consumidores internos y externos y que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto total a percibir por los productores de leche.

Que se procura que dichos atributos deben ser detallados en la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, estableciéndose de esta forma reglas claras e igualitarias para todas las partes involucradas.

Que en ese marco, este Ministerio entiende que el objetivo de un Sistema de Pago de la Leche Cruda debe contemplar prioritariamente atributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios y que, por ello, es deseable que el precio total obtenido y facturado por la leche entregada, se conforme de modo que los atributos guarden entre sí la relación de un OCHENTA POR CIENTO (80%) de ponderación mínima de atributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios y de un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) para bonificaciones comerciales u otras, como una forma de privilegiar los atributos de calidad y composición por sobre otros factores.

Que, alineado con este objetivo, es deseable que los atributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios guarden entre sí la relación de un máximo de SESENTA POR CIENTO (60%) para los primeros y de un mínimo de CUARENTA POR CIENTO (40%) para los segundos.

Que resulta necesario que el operador discrimine dentro de las bonificaciones y/o penalizaciones comerciales y en forma explícita, al menos una, destinada a ponderar la distancia del tambo al punto de entrega de leche para su clasificación / industrialización y otra destinada a ponderar el volumen, con el objeto de transparentar la incidencia de estos factores en la comercialización de la leche cruda.

Que la participación de la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del mencionado Ministerio, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, revisten especial importancia en este proceso de incorporación efectiva de operadores lácteos al referido sistema de gestión de información.

Que es necesario revisar y actualizar los parámetros referidos a una leche de referencia o comparabilidad, respecto a las actuales posibilidades de los productores de producir leche de mejor calidad y/o de acuerdo a los requerimientos industriales para elaborar los distintos productos lácteos.

Que resulta necesario atender los problemas surgidos en torno a la disponibilidad de laboratorios acreditados bajo la Norma IRAM 301/2005, equivalente a la ISO 17025/2005, para realizar los análisis que requiere el Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, pero al mismo tiempo garantizar la representatividad y transparencia de los resultados analíticos de los laboratorios que se utilizan para confeccionarla.

Que a partir de la disponibilidad de equipamiento adecuado a la escala del operador Pyme éste podrá habilitar un Laboratorio Propio, para lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará la asistencia técnica necesaria a fin de implementar un sistema de gestión que permita alcanzar los estándares necesarios para su aprobación.

Que resulta procedente analizar, a los efectos de su revisión, la Resolución Nº 189 de fecha 25 de junio de 2014, por la cual se derogó la Resolución Nº 344 de fecha 23 de agosto de 2013 y su complementaria Nº 16 de fecha 27 de enero de 2014, todas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que estableció de manera obligatoria la ponderación relativa de atributos mínimos de calidad composicional e higiénico-sanitarios y máximos de otras bonificaciones o bonificaciones comerciales, con porcentajes establecidos automáticamente, para adecuarla a un escenario de mayor transparencia entre los distintos actores de la cadena y del Estado.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 19 de fecha 30 de enero de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobaron los requisitos generales para la habilitación, funcionamiento, suspensión, rehabilitación y protocolo para la atención de reclamos por controversias analíticas de los laboratorios vinculados para el pago de leche por atributos de calidad y que se considera necesario revisar y encuadrar como un instructivo técnico a ser establecido por el Laboratorio Nacional de Referencia (INTI-Lácteos).

Que para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución General N° 3.840 de fecha 23 de marzo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el sistema único de información podrá utilizarse para generar el archivo que conforme la factura electrónica.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el “Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina” (SIGLeA), que se conformará como el sistema unificado de información entre los actores de la cadena láctea y los distintos organismos del Estado.

El funcionamiento del mismo se encuentra especificado en el ANEXO I que, registrado con el número GDE IF-2016-02575346-APN-DNPL#MA, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La presente medida alcanza a los operadores del mercado de lácteos, sus productos, subproductos y/o aquellos operadores derivados de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que creó el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3° — Los Operadores Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda y/o aquellos que procesen o industrialicen leche cruda proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que a través de contratos consignen de alguna forma leche cruda, deberán informar por medio del SIGLeA, con carácter de declaración jurada, a la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, los recibos diarios de materia prima y el envío de muestras conforme al Artículo 6° de la presente medida. La fecha límite para informar será hasta el quinto día hábil del mes posterior.

ARTÍCULO 4° — Los Operadores Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda deberán informar, por medio del SIGLeA:

a. El “Sistema de Tipificación de Pago de la Leche Cruda”, en el cual se detallan las diferentes escalas de bonificaciones y penalizaciones por calidad composicional e higiénico-sanitarias y comerciales.

Dentro de las primeras se deben tener en cuenta los parámetros instituidos en la “Leche de Referencia” que se establece en el Artículo 9°, dicho formato de bonificaciones / penalizaciones será único para todos los productores que le remiten al Operador Comercial. Dentro de las comerciales se deben discriminar para cada tambo las correspondientes a distancia (flete) y volumen.

b. Los precios por Kg. de grasa y proteínas. En caso de establecer precios según distintas regiones geográficas, deberán informar dicha diferenciación.

c. Las fechas y modalidad estimadas de pago.

Los precios de kg de grasa y proteínas y las fechas de pago deberán ser cargados antes del quinto día hábil del mes en curso de entrega de leche, y sólo podrán modificarse estos valores cuando los mismos mejoren a los informados.

De existir modificaciones en el Sistema de Tipificación deberán rectificar la información declarada utilizando el mismo medio.

ARTÍCULO 5° — A partir de la información suministrada al SIGLeA los operadores podrán optar por enviar desde éste a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS la información necesaria para luego generar la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica.

Sin perjuicio de esto, deberá ser coincidente la información remitida a ambos organismos.

ARTÍCULO 6° — Los Operadores Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda y/o aquellos que procesen o industrialicen leche cruda proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que a través de contratos consignen de alguna forma leche cruda, deberán enviar muestras para analizar, conforme a la siguiente estratificación:

I- Aquellos que reciban o consignen leche de más de VEINTE (20) tambos o superen un volumen de leche mayor a SESENTA MIL LITROS (60.000 l), diarios ponderados anualmente, deberán enviar a analizar, como mínimo:

a. DOS (2) muestras mensuales (denominadas completas), separadas una de otra por al menos DIEZ (10) días, de Grasa Butirosa, Proteína, Recuento de Bacterias (UFC/ml), Crioscopía, Recuento de Células Somáticas (RCS/ml) y Presencia de Inhibidores.

b. DOS (2) muestras mensuales (denominadas incompletas), separadas entre sí por al menos CINCO (5) días, en el caso de tratase de Grasa Butirosa, Proteína, Recuento de Bacterias (UFC/ml), Crioscopía.

II- En el caso de aquellos operadores comerciales Pymes que reciban o consignen leche de hasta VEINTE (20) productores, y a su vez no superen un volumen de leche recibido mayor a SESENTA MIL LITROS (60.000 l) diarios ponderados anualmente, el número de muestras mensuales podrá ser de al menos UNA (1) completa tomada aleatoriamente por el operador comercial en el mes en curso.

Los resultados del análisis serán aplicados al volumen de leche del periodo comprendido entre la muestra que da origen a los resultados aplicados y la siguiente, siempre y cuando dichos resultados no sean aberrantes.

Los análisis necesarios para confeccionar la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica se realizarán en laboratorios habilitados y sobre muestras representativas de la leche remitida por los productores a los operadores comerciales. Los laboratorios intervinientes facilitarán el envío de las muestras en coordinación con el operador comercial, con el objeto de asegurar su aptitud para su análisis fisicoquímico y/o microbiológico.

ARTÍCULO 7° — Los análisis deberán ser realizados en laboratorios aprobados mediante la habilitación técnica otorgada por el Laboratorio Nacional de Referencia, dependiente del INTI Lácteos.

El INTI Lácteos establecerá las condiciones de habilitación de los laboratorios, tomando en consideración los lineamientos descriptos en la Norma IRAM 301:2005 equivalente a la Norma ISO/IEC 17025:2005.

El Laboratorio Nacional de Referencia informará las habilitaciones de los laboratorios a la mencionada SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA.

ARTÍCULO 8° — En el caso de que existieran controversias debido a los análisis realizados por los laboratorios habilitados, los mismos serán resueltos mediante la aplicación del Protocolo de Solución de Controversias que se detalla en el ANEXO II que, registrado con el número GDE IF-2016-02575041-APN- DNPL#MA, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — Se establece la “Leche de Referencia”, a los efectos de la comparabilidad, en términos del Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, según los siguientes parámetros:

• Contenido de Materia Grasa: 3,5 g/ 100 cm3.

• Contenido de Proteínas: 3,3 g/100 cm3. Este parámetro podrá ser expresado en su equivalente en g/100 g de leche, tomando para la conversión el valor de la densidad de la leche a 15ºC.

• Recuento de Células Somáticas: menor o igual a 400.000 células/ cm3.

• Recuento de Bacterias Totales: menor o igual a 100.000 unidades formadoras de colonias/ cm3.

• Brucelosis: oficialmente libre

• Tuberculosis: oficialmente libre

• Índice Crioscópico: menor a - 0,512 º C

• Temperatura en tambo: menor o igual a 4 º C

• Residuos de inhibidores: negativo.

Los parámetros de la “Leche de Referencia” serán actualizados cuando la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA lo estime conveniente, tomando en consideración las evaluaciones que realice la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA sobre la evolución del “Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina” (SIGLeA).

ARTÍCULO 10. — A partir de los precios y el Sistema de Tipificación informados por los operadores lácteos en el SIGLeA, éste conformará una planilla sin valor fiscal que permitirá a los productores comparar su liquidación respecto a la que hubiesen obtenido en caso de alcanzar los parámetros establecidos en la “Leche de Referencia”.

ARTÍCULO 11. — Establécese como Autoridad de Aplicación del SIGLeA a la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.

ARTÍCULO 12. — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la “Comisión de Seguimiento Técnica del SIGLeA”, que estará conformada por representantes ad honorem del ámbito público y privado provenientes de entidades y organizaciones vinculadas con la actividad de la lechería. La citada Subsecretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará el reglamento interno de funcionamiento.

ARTÍCULO 13. — Deróguense las Resoluciones Nros. 189 de fecha 25 de junio de 2014, 19 de fecha 30 de enero de 2014 y 683 de fecha 27 de octubre de 2011, todas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA cuyo texto es actualizado y sustituido por la presente resolución.

ARTÍCULO 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y alcanzará las remisiones de leche efectuadas a partir del mes de noviembre del corriente año.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Ministerio de Agroindustria.

ANEXO

SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DE LA LECHERÍA ARGENTINA (SIGLeA)

INTRODUCCIÓN

El objetivo del sistema integrado es simplificar el intercambio de información entre los actores de la Cadena Láctea (Productores, Operadores, Laboratorios) y los Organismos Públicos Nacionales y Provinciales. De esta forma se vincularán las bases de datos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del Ministerio citado en último lugar, para unificar los registros acorde a las necesidades del sector, con el fin de contar con mayor información confiable para la planificación de políticas públicas, como así también para mejorar la toma de decisiones privadas.

PERFIL - OPERADOR COMERCIAL

I. INGRESO AL SISTEMA

Podrán acceder a esta sección todos los Operadores de la cadena láctea que tengan su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) válida. Deberán adherir en la página de AFIP, validándose por medio de su clave fiscal, el servicio de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Desde allí podrán ceder el permiso a otros CUITs.

Los usuarios deberán ingresar a través del Portal de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, validándose por medio de su clave fiscal.
Existen DOS (2) niveles de permisos:

El usuario “Administrador” podrá asignar diferentes usuarios para distintos perfiles, y deberá asignar como mínimo una planta a cada usuario. A su vez podrá delegar otros administradores.

El usuario “Operador Comercial”, solo podrá cargar los movimientos de la industria a la que representa.

II. CARGA DE DATOS

- Alta y Baja de Regiones:

En el caso de que el operador lácteo establezca precios diferenciales según regiones geográficas, deberá dar de alta las mismas para poder asignar a cada tambo la región correspondiente. A partir de esto, el SIGLeA vinculará a cada tambo con el precio informado.

- Alta y Baja de Plantas Industriales:

El SIGLeA ofrecerá la visualización de todas las plantas que estén registradas en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA). Si el operador lácteo lo requiere podrá agregar de forma manual nuevos establecimientos o eliminar los que ya no se encuentren activos.

- Alta y Baja de Tambos:

Para estas acciones se podrán utilizar dos mecanismos:

a) Importación de archivos (CSV).

b) Carga manual por pantalla.

El operador lácteo sólo proporcionará al SIGLeA la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del productor, el número de tambo interno y, en caso de corresponder, la región a la cual pertenece. Los datos complementarios (Razón Social, Domicilio Fiscal, etcétera) se migrarán desde las bases de AFIP y de SENASA (RENSPAs, datos sanitarios, etcétera.)

- Movimientos (Volumen y Muestras):

La información de las constancias de retiro, la extracción y envío de muestras se cargará en un único paso, para el cual se podrán utilizar dos mecanismos:

c) Importación de archivos (CSV).

d) Carga manual por pantalla.

Se entiende por constancia de retiro al comprobante que el transportista entrega al productor con los siguientes datos: fecha, número de constancia (no se puede repetir dentro de la misma industria), identificación del tambo, volumen, temperatura y, en caso de existir, identificadores de muestras (no se pueden repetir dentro de la misma industria).

La solicitud de Análisis se hará mediante la selección del tipo de muestra:

Completa: solicitará SEIS (6) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC, Crioscopia, RCS e Inhibidores)

Incompleta: solicitará CUATRO (4) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC y Crioscopia)

- Sistema de Tipificación:

El Sistema de Tipificación deberá ser informado por única vez en el SIGLeA, a menos que se modifiquen los parámetros, escalas y/o porcentajes, en cuyo caso deberán rectificar el mismo.

En el mencionado Sistema se detallarán las escalas de bonificaciones y penalizaciones de cada parámetro considerado por la industria, diferenciados según se trate de calidad composicional e higiénico – sanitaria o comerciales.

El SIGLeA presentará un Sistema de Tipificación preestablecido, donde se tomarán como parámetros en lo referente a la calidad composicional e higiénico – sanitaria, los determinados en la “Leche de Referencia” que se instaura en el Artículo 9° de la presente medida, pudiendo el operador utilizar entre dichos parámetros los que considere convenientes, conservando o editando las escalas propuestas según su criterio.

En el caso de las bonificaciones y/o penalizaciones comerciales estarán precargados los conceptos de volumen y distancia. A su vez, la industria podrá elegir, desde un listado establecido (una lista desplegable) otras Bonificaciones/Penalizaciones que utilice para la formación de precio (para el pago).

- Precios y fechas de pago:

La industria debe informar al SIGLeA, antes del quinto día hábil de cada mes, los precios por Kg. de grasa butirosa y Kg. de proteína, como así también la/las fechas estimadas de pago, con las distintas modalidades que presente.

En caso de corresponder se deberán indicar dichos precios para cada una de las regiones geográficas.

III. CONFORMACIÓN DEL FORMULARIO DE LIQUIDACIÓN

Con los datos que se informen en el SIGLeA, se conformará una planilla que se podrá utilizar a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución General Nº 3.840 de fecha 28 de marzo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Con esto se evitará que los operadores lácteos deban volver a informar en AFIP los datos ya cargados en el SIGLeA.

IV. GENERACION DE REPORTES

Por medio del SIGLeA se podrán generar distintos tipos de reportes como Resumen Mensual, Liquidaciones, Listado de Tambos Asociados, entre otros.

PERFIL - LABORATORIO

I. INGRESO AL SISTEMA

Podrán acceder a esta sección sólo los laboratorios aprobados por el Laboratorio Nacional de Referencia (INTI Lácteos) para realizar las SEIS (6) determinaciones que el Sistema requiere.

Deberán adherir en la página de AFIP y validándose por medio de su clave fiscal, el servicio de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Desde allí podrán ceder el permiso a otros CUITs. El usuario “Laboratorio”, podrá cargar el estado de las muestras y los resultados de los análisis solicitados por la industria.

II. CARGA DE DATOS

La recepción de las muestras y los resultados de los análisis se cargarán en un único paso, para lo cual se podrán emplear dos mecanismos:

a) Importación de archivos (CSV).

b) Carga manual por pantalla.

En esta instancia tendrán la posibilidad de indicar si no recibieron las muestras o si los análisis fueron irrealizables por diferentes motivos.

III. GENERACIÓN DE REPORTES

Por medio del SIGLeA se podrán generar reportes en diferentes formatos (Resultados de análisis, Análisis irrealizables, etcétera.).

PERFIL - PRODUCTOR

I. INGRESO AL SISTEMA

Podrán acceder a esta sección los productores que hayan sido dados de alta/informados como Remitentes de al menos un operador comercial.

Los productores deberán ingresar a través del Portal de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, validándose por medio de su clave fiscal.

II. ACCIONES

a) Podrán visualizar la información proporcionada por la/las industrias a las cuales remiten su producción, discriminada por número de tambo interno.

Esto incluye los litros diarios, precios básicos de kg. de grasa y proteína, fecha y modalidad de pago estimada y el Sistema de Tipificación.

b) Podrán acceder a los resultados de los análisis que arrojaron las muestras tomadas durante cada periodo.

c) Visualizarán un formulario de Pre-liquidación, individualizado por industria y número de tambo interno.

d) Tendrán acceso a una planilla sin valor fiscal, la que mostrará cómo se conformaría su liquidación, en caso de alcanzar los valores establecidos en la “Leche de Referencia”.

e) Podrán realizar reclamos por controversias analíticas cuando acuse disconformidad a los resultados de los análisis informados por el laboratorio elegido por la industria.

f) Podrá visualizar gráficos y tablas comparativas por zona.

III. GENERACIÓN DE REPORTES

Por medio del SIGLeA se podrán generar distintos tipos de reportes, como planillas de comparabilidad, liquidaciones, resultados de análisis, entre otros.

ANEXO

PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sin perjuicio de la acreditación y/o solvencia analítica que demuestren los laboratorios mencionados en el Artículo 7º de la presente medida, cualquier controversia que resulte de los resultados analíticos obtenidos en los laboratorios aplicados para la confección de la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, sea que esa controversia sea planteada por el productor o el operador comercial, será denunciada a la otra parte por los medios usuales de comunicación entre ellas, para proceder a su resolución.

A tal efecto, las partes se obligan mutuamente a resolver la cuestión conforme a las condiciones y procedimientos que se describen a continuación:

a. Los análisis que se efectúen para resolver la controversia, sólo podrán realizarse en Laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) respecto al cumplimiento de la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005, seleccionados por el reclamante del Listado de Laboratorios Arbitrales incluidos en la página web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y siempre que los mismos no pertenezcan a Operadores Comerciales.

b. Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes en curso. En el caso que el reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, se deberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el reclamo.

c. El reclamante solicitará a la otra parte, la extracción de una nueva muestra fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo), coordinando la fecha y horario de realización del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72 horas) del inicio del reclamo.

d. En dicho acto deberán estar presentes como mínimo las partes implicadas y/o representantes designados para tal efecto y un representante del laboratorio que analizó originalmente la o las muestras de la leche sujeta a controversia.

e. El muestreo será realizado mediante las instrucciones que el Laboratorio Arbitral elegido suministre a las partes de acuerdo con las necesidades que reviste el o los análisis a efectuar. Las partes firmarán al laboratorio una copia de dichas instrucciones como constancia de recibo y comprensión de las mismas. De ser necesario, el denunciante podrá solicitar que el muestreo sea realizado por un profesional del laboratorio arbitral elegido.

f. Sea cual fuera el mecanismo utilizado por las partes para el muestreo, se entiende que el acto de entregar la muestra al Laboratorio Arbitral para su análisis, lleva implícito la conformidad de las partes en controversia sobre la representatividad de la muestra y de la aplicación correcta de las instrucciones de muestreo suministradas por el laboratorio arbitral.

g. El responsable del Laboratorio Arbitral, fraccionará la muestra tomada en DOS (2) porciones, las cuales conservará en envases individuales iguales, que contengan un mecanismo apto para poner en evidencia la apertura del mismo (lacre, precinto, etcétera.). Llevarán una etiqueta adherida con los datos de identificación del muestreo que establezca el Laboratorio Arbitral y estará firmada por las partes.

h. Una muestra, considerada original, será analizada por el Laboratorio Arbitral; una segunda muestra, considerada duplicado, será resguardada para el eventual caso de que algún inconveniente con la muestra original no haya permitido su análisis. Ambas muestras serán conservadas por el Laboratorio Arbitral.

i. Los resultados que se obtengan del análisis de la muestra original serán considerados inapelables en la instancia administrativa y sus resultados se aplicarán al volumen de leche que afecta el período sujeto a la controversia.

j. En base a los resultados obtenidos, las partes resolverán comercialmente la aplicación de créditos o débitos en la siguiente liquidación, con el objeto de compensar los eventuales errores analíticos incurridos.

k. El acta confeccionada por el laboratorio interviniente que contenga toda la información de la resolución de la controversia (actores intervinientes, resultados analíticos, período sujeto a controversia, volumen de leche involucrado y mecanismo de resolución comercial acordado) será informada la SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por medio del SIGLeA.

En el caso de que se ratifiquen los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo correrán por cuenta del reclamante, mientras que en el caso de que se rectifiquen los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo serán afrontados por la parte sujeta de reclamo.

IF-2016-02575346-APN-DNPL#MA

e. 02/11/2016 N° 82299/16 v. 02/11/2016


— NOTA ACLARATORIA —

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 229 - E/2016

En la edición del Boletín Oficial Nº 33.495 del 2 de Noviembre de 2016, página 33, se deslizó un error por parte del organismo emisor omitiendo publicación del ANEXO II (IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA), por lo cual se procede a la publicación.

ANEXO

PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sin perjuicio de la acreditación y/o solvencia analítica que demuestren los laboratorios mencionados en el Artículo 7º de la presente medida, cualquier controversia que resulte de los resultados analíticos obtenidos en los laboratorios aplicados para la confección de la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, sea que esa controversia sea planteada por el productor o el operador comercial, será denunciada a la otra parte por los medios usuales de comunicación entre ellas, para proceder a su resolución.

A tal efecto, las partes se obligan mutuamente a resolver la cuestión conforme a las condiciones y procedimientos que se describen a continuación:

a. Los análisis que se efectúen para resolver la controversia, sólo podrán realizarse en Laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) respecto al cumplimiento de la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005, seleccionados por el reclamante del Listado de Laboratorios Arbitrales incluidos en la página web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y siempre que los mismos no pertenezcan a Operadores Comerciales.

b. Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes en curso. En el caso que el reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, se deberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el reclamo.

c. El reclamante solicitará a la otra parte, la extracción de una nueva muestra fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo), coordinando la fecha y horario de realización del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72 horas) del inicio del reclamo.

d. En dicho acto deberán estar presentes como mínimo las partes implicadas y/o representantes designados para tal efecto y un representante del laboratorio que analizó originalmente la o las muestras de la leche sujeta a controversia.

e. El muestreo será realizado mediante las instrucciones que el Laboratorio Arbitral elegido suministre a las partes de acuerdo con las necesidades que reviste el o los análisis a efectuar. Las partes firmarán al laboratorio una copia de dichas instrucciones como constancia de recibo y comprensión de las mismas. De ser necesario, el denunciante podrá solicitar que el muestreo sea realizado por un profesional del laboratorio arbitral elegido.

f. Sea cual fuera el mecanismo utilizado por las partes para el muestreo, se entiende que el acto de entregar la muestra al Laboratorio Arbitral para su análisis, lleva implícito la conformidad de las partes en controversia sobre la representatividad de la muestra y de la aplicación correcta de las instrucciones de muestreo suministradas por el laboratorio arbitral.

g. El responsable del Laboratorio Arbitral, fraccionará la muestra tomada en DOS (2) porciones, las cuales conservará en envases individuales iguales, que contengan un mecanismo apto para poner en evidencia la apertura del mismo (lacre, precinto, etcétera.). Llevarán una etiqueta adherida con los datos de identificación del muestreo que establezca el Laboratorio Arbitral y estará firmada por las partes.

h. Una muestra, considerada original, será analizada por el Laboratorio Arbitral; una segunda muestra, considerada duplicado, será resguardada para el eventual caso de que algún inconveniente con la muestra original no haya permitido su análisis. Ambas muestras serán conservadas por el Laboratorio Arbitral.

i. Los resultados que se obtengan del análisis de la muestra original serán considerados inapelables en la instancia administrativa y sus resultados se aplicarán al volumen de leche que afecta el período sujeto a la controversia.

j. En base a los resultados obtenidos, las partes resolverán comercialmente la aplicación de créditos o débitos en la siguiente liquidación, con el objeto de compensar los eventuales errores analíticos incurridos.

k. El acta confeccionada por el laboratorio interviniente que contenga toda la información de la resolución de la controversia (actores intervinientes, resultados analíticos, período sujeto a controversia, volumen de leche involucrado y mecanismo de resolución comercial acordado) será informada la SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por medio del SIGLeA.

En el caso de que se ratifiquen los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo correrán por cuenta del reclamante, mientras que en el caso de que se rectifiquen los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo serán afrontados por la parte sujeta de reclamo.

IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA

e. 03/11/2016 N° 83004/16 v. 03/11/2016
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