Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 225/2015
Costos e ingresos medios de los servicios de Transportes de Pasajeros Urbanos y Suburbanos de la Región Metropolitana de Buenos Aires. Aprobación.
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente Nº S02:0133151/2014 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4º del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.
Que por los artículos 1º y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2º de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2º del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el gas oil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678/06, dando origen de esa manera a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).
Que a través del artículo 3º de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio se aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que con fechas 10 de junio de 2014 y 16 de junio de 2014 la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas de las empresas prestatarias del Interior del país y con las empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor de pasajeros en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, respectivamente; sendas actas que modifican los niveles salariales a partir del mes de enero de 2015.
Que asimismo, con fecha 21 de enero de 2015, la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas de las empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor de pasajeros en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país, respectivamente; sendas actas que incluyen el pago de sumas no remunerativas para el trimestre enero-marzo 2015.
Que por Resolución Nº 373 de fecha 6 de octubre de 2014, de la AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE de la Provincia de BUENOS AIRES, se exige a las empresas prestadoras de servicios de transporte automotor intercomunal, la incorporación de unidades con piso bajo y aire acondicionado en el interior de los mismos.
Que con fecha 23 de diciembre de 2014, el Jefe de Gabinete de Ministros suscribió con las empresas refinadoras SHELL C.A.P.S.A., YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, AXION ENERGY ARGENTINA S.A., PETROBRAS ARGENTINA S.A. y OIL COMBUSTIBLES S.A., el Acuerdo de Suministro de Gasoil al Transporte Público de Pasajeros a un Precio Diferencial Enero a Diciembre 2015.
Que la mayor cantidad de datos provenientes del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) permiten una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones, considerando las variables del sistema de transporte en general y de cada operador en particular.
Que conforme lo previsto por la Resolución N° 367 del 6 de mayo de 2014 de este Ministerio, la compensación extraordinaria y transitoria sobre Agentes Excedentes, en el marco de lo normado en el artículo 2° de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, y modificatorias, representativa del UNO POR CIENTO (1%) de las compensaciones tarifarias que corresponda distribuir a los prestadores establecidos en los artículos 1° y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, fue prevista con vencimiento en fecha diciembre de 2014 por lo que corresponde la reasignación de dicho porcentaje al parámetro agentes computables.
Que asimismo, conforme las presentaciones efectuadas por las Cámaras Empresarias del sector, es oportuno eliminar el factor de estacionalidad financiero, de aplicación sólo al pago de las Compensaciones Tarifarias, previsto por el artículo 3° de la citada Resolución Nº 367/14; y propiciar una modificación del Factor de Estacionalidad Kilómetros establecido oportunamente por el artículo 2º de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, ambas de este Ministerio.
Que las compensaciones tarifarias se distribuyen entre beneficiarios de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias, conforme la cantidad de agentes computables, las unidades computables y la asignación técnica del cupo de gasoil calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio.
Que por Expediente N° S02:0006408/2015 del registro de este Ministerio, el Intendente de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, solicita se considere el comportamiento estacional de la demanda del servicio de transporte automotor de pasajeros, definida por el destino turístico de dicha jurisdicción.
Que teniendo en cuenta que hay factores estacionales vinculados especialmente al turismo estival, que hacen que algunos prestadores en particular, vean incrementadas en forma estacional la cantidad de agentes necesarios para la prestación de los servicios; resulta necesario reconocer tal variación.
Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias requeridas, tienen su origen en los recursos provenientes del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, creado por la Ley N° 26.028, con las modificaciones introducidas por las leyes N° 26.325 y N° 26.454, para el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y, complementariamente, en fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que resulta oportuno modificar las resoluciones Nº 422/12 y Nº 37/13, ambas de este Ministerio, en torno a la regulación de la retención y la posterior liberación de los importes que así correspondan de acuerdo a la antigüedad del parque móvil, estableciendo un sistema más sencillo, dejando sin efectos el premio por parque y estableciendo un plazo máximo para efectuar cesiones de derechos sobre las acreencias retenidas conforme lo previsto en el artículo 9° de la Resolución Nº 37/13.
Que por otra parte, resulta necesario que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE informe mensualmente el cálculo del cupo de gas oil a precio diferencial resultante de la consideración de los kilómetros considerados, a los fines de poder proceder a realizar el cálculo de la distribución de las compensaciones tarifarias destinadas a compensar a las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2º de la Ley N° 25.031 y en las Unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, según normativa.
Que asimismo resulta dable señalar que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) dispuesta por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, en una primera etapa a las empresas de Jurisdicción Nacional y aquellas comprendidas en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES alcanza en la actualidad las empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) que presten servicios en las capitales de provincias, como así también en aquellas cabeceras de partidos y/o ciudades que cuenten con una población mayor a los DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes, conforme surge de la Resolución Nº 1535 del 4 de diciembre de 2014 de este Ministerio.
Que en función de ello, las provincias y los municipios en cuya jurisdicción operen empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), en el marco de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, deberán informar en forma fehaciente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la oportunidad en que esas empresas hayan instalado y se encuentre en funcionamiento el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que en consecuencia corresponde reconocer a cada jurisdicción beneficiaria, cada validadora que haya sido instalada, y que haya sido inspeccionada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que a su vez, por el Decreto Nº 988 del 07 de julio de 2010 se instruye a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a instrumentar la participación de las empresas prestatarias de servicios de transporte público automotor y ferroviario, de superficie y subterráneo, de pasajeros, que estén alcanzadas por dicho sistema, con el objeto de favorecer la participación coordinada del sector en la administración del sistema.
Que por la Resolución N° 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS se aprueba como Anexo el “PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.)”, suscripto en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se promueve la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.), una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es participar en la dirección y control del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) implementado por el Decreto N° 84/2009.
Que resulta necesario en esta instancia brindar las herramientas eficientes para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución N° 161/10 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y a lo resuelto por la Resolución Nº 1482 del 19 de noviembre de 2014 de este Ministerio, ambas en el marco de lo previsto para la ASOCIACIÓN CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.).
Que asimismo y en virtud de la creación del “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) dispuesto por el Decreto N° 84 de fecha 23 de enero de 2014, con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral; corresponde su inclusión entre los grupos de afinidad beneficiarios de los descuentos tarifarios en el transporte establecidos por la Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 de este Ministerio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los decretos N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y N° 874 de fecha 6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que como ANEXO I, integrado por DIECIOCHO (18) folios; y ANEXO II, integrado por DIECIOCHO (18) folios; forman parte integrante de la presente resolución, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, respectivamente.
Art. 2° — Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1º y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultantes de los cálculos aprobados por el artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo al ANEXO III, integrado por UN (1) folio, el cual forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, de acuerdo al ANEXO IV, integrado por UN (1) folio, el cual forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Los importes que se determinan en los artículos 2° y 3° de la presente resolución serán abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda, de acuerdo a los ingresos provenientes del impuesto creado por la Ley Nº 26.028, con sus modificadores, que son afectados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) y complementariamente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.
Art. 5° — Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, sustituido por el artículo 7° de la Resolución N° 1482 de fecha 19 de noviembre de 2014, ambas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Establécese que, desde el mes de enero de 2015, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1º y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán asignadas conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37/13 de este Ministerio, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7º de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
b) Por Kilómetros de referencia, según artículo 6º de la Resolución Nº 1860/14 de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%).
c) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7º de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio: TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%).
d) Por Demanda (Compensación de Pasajes con Atributo Social, según lo establecido en el inciso a) del artículo 7º bis de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio; Compensación de viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), según lo establecido en el inciso b) del artículo 7º bis de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio; y Compensación Global de Tarifas por Usos, según lo establecido en el inciso c) del artículo 7º bis de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio), hasta un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según del inciso d) precedente, fuesen menores al porcentaje máximo previsto para el mismo, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro de Agentes Computables previsto en el inciso c) del presente artículo.”
Art. 6° — Déjase sin efecto, a partir del mes de enero de 2015, el artículo 3º de la Resolución Nº 367 de fecha 6 de mayo de 2014 de este Ministerio, referido al Factor de Estacionalidad mensual previsto para la liquidación y pago de la compensación establecida en el artículo 2º de la presente resolución.
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del registro de este Ministerio, que fuera modificado por el artículo 1° de su similar Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir del 1° de enero de 2015, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base, los kilómetros efectivamente verificados en cada Línea a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
El FCKS será igual al cociente entre:
1. El total de kilómetros recorridos por cada línea en un determinado Agrupamiento Tarifario por cada tipo de servicio según el módulo G.P.S. del S.U.B.E.
2. El kilometraje considerado como referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para ese período de liquidación, para el mismo operador de la línea, en la jurisdicción considerada y para el tipo de servicio que corresponda, de acuerdo al artículo 6º de la Resolución Nº 1860 de fecha de 30 de diciembre de 2014 del Registro de este Ministerio.
Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada linea, conforme la información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E., correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán ajustados por un Factor de Estacionalidad Mensual conforme la siguiente tabla:
b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones tarifarias.
c) Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.
d) Los montos de compensaciones tarifarias que no se asignen por aplicación del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), no serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
e) El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias.”
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, modificado por el artículo 13 de la Resolución Nº 843 de fecha 13 de agosto de 2013, ambas de este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°- Establécese que, a partir del mes de enero de 2015, el importe que corresponda reconocer por aplicación del parámetro establecido en el inciso a) del artículo 7º de la presente resolución, será distribuido de la siguiente forma:
a) Para el prestador que posea todas las unidades de parque habilitadas en una determinada línea con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, podrá disponer de las compensaciones asignadas.
b) Para el prestador que posea en una determinada línea unidades de parque habilitado con una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, procederá la retención del total del importe que corresponda reconocer, por aplicación del artículo 7 inciso a) de la presente resolución, en la proporción que contemplando por línea y grupo tarifario surja de dividir el total de vehículos con una antigüedad mayor a diez años sobre el total de vehículos afectados al servicio.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE informará la retención realizada a través su página web www.transporte.gob.ar.
En los casos contemplados en el artículo 8º inciso b), el procedimiento de liberación de los montos retenidos es el siguiente:
1) La empresa a la que se hubiere retenido las acreencias podrán solicitar, hasta el día 31 de octubre del año en que operó la retención, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a diez (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de diez (10) años.
2) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE el resultado de la solicitud realizada por la empresa:
a) En el caso en que la solicitud se resolvió favorablemente: se indicará que se ha dado el alta de una unidad de parque móvil con una antigüedad menor a diez (10) años, en reemplazo de una unidad de parque móvil con antigüedad mayor a diez (10) años.
Para ello, conjuntamente con los informes de cálculo de consumo de gasoil, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá acompañar una planilla detallando la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a una determinada línea, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Dicha planilla deberá contener el siguiente detalle:
a. Identificación de la empresa (nombre y CUIT).
b. Fecha de la solicitud.
c. Línea
d. Datos de la unidad de parque dada de baja (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
e. Datos de la unidad de parque dada de alta (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
b) En el caso en que la solicitud no se resolvió favorablemente: se indicará la identificación de la empresa, datos de las unidades (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis), línea, fecha de la solicitud y motivos por los cuales corresponde el rechazo.
Procederá la pérdida de las acreencias revenidas si se configura alguno de los siguientes supuestos:
1) La empresa no efectúa la solicitud ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, hasta el 31 de octubre del año en el que operó la retención, de la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años.
2) La SECRETARÍA DE TRANSPORTE rechaza la solicitud en base a los fundamentos vertidos por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.”
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, modificado por el artículo 12 de la Resolución N° 8423 de fecha 13 de agosto de 2013, ambas de este Ministerio, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9º.- Establécese que para aquellos prestadores de servicios de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que operen en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual desde febrero y hasta abril de 2013, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a DIEZ (10) años, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7º de la presente resolución.
Cuando las empresas a las que se le hubiere retenido acreencias conforme lo previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado cesión de derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco, exclusivo y debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de cancelar obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil cuyas unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, habilitadas en la misma jurisdicción en la que operó la retención, procederá la transferencia al cesionario de las acreencias retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada.
La cesión indicada en el párrafo anterior deberán instrumentarse con las formalidades previstas en el artículo 10 de la Resolución N° 686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y sólo podrá realizarse hasta el día 30 de junio de 2015, operando la pérdida de las acreencias luego de transcurrido dicho plazo.”
Art. 10. — Déjase sin efecto el artículo 9º de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del registro de este Ministerio.
Art. 11. — Instrúyese a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en su condición de Agente de Gestión y Administración del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), conforme el Decreto N° 1479 de fecha 21 de octubre de 2009, a brindar a la ASOCIACIÓN CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.) toda la información necesaria sobre los usos, kilómetros recorridos y recaudación de las líneas de transporte público automotor de pasajeros que prestan servicios en la REGIÓN METROPOLITANA BUENOS AIRES, a fin que dicha Asociación Civil pueda cumplir en tiempo y forma con las funciones asignadas por la Resolución N° 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 1113/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019)
Art. 13. — Las provincias y los municipios beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), deberán informar en forma fehaciente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, la oportunidad en que las empresas hayan instalado y se encuentre en funcionamiento el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en el ámbito de su competencia, a los fines de que dicho Organismo de Control proceda a inspeccionar e informar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio la cantidad de validadoras en funcionamiento que hubiera instalado cada uno de los operadores, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 de este Ministerio.
Art. 14. — La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE reconocerá a cada jurisdicción provincial y/o empresa de transporte público de pasajeros que opere en el ámbito geográfico de una provincia y/o municipio determinado, la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL VEINTE ($ 31.020), por cada validadora que haya sido instalada y que haya sido inspeccionada conforme al artículo precedente, cuya adquisición haya sido efectuada antes del 31 de diciembre de 2016.
La titularidad de las validadoras sobre las cuales haya operado el reintegro mencionado quedará en poder del Estado Nacional.
A partir de la fecha aludida en el primer párrafo del presente artículo, las adquisiciones relativas a máquinas validadoras que eventualmente efectúen dichos sujetos, serán por su exclusiva cuenta, no pudiendo solicitar reintegro alguno al respecto al Estado Nacional.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 92/2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 6/1/2016).
Art. 15. — La SECRETARÍA DE TRANSPORTE por intermedio de NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA proveerá las validadoras a las empresas de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros interprovinciales bajo jurisdicción nacional que prestan sus servicios en las unidades administrativas establecidas por la Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; siendo obligación de los operadores llevar a cabo el proceso de contratación de la instalación de las validadoras y los concentradores en cada uno de los garages que posea el operador.
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución N° 39/2014 del registro de este Ministerio, que fuera sustituido por el artículo 2º de su similar Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para que a los fines del cálculo del consumo de gas oil correspondiente al procesamiento de enero de 2015 y sucesivos de cada prestador de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio involucrado, informados a través del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E. (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de la fecha de cada procesamiento.
Asimismo, para el cálculo del cupo de gas oil a precio diferencial se considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar, conforme lo siguiente:
a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año, que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más un QUINCE POR CIENTO (15%).
A los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.”
Art. 17. — Déjase sin efecto desde enero de 2015 el artículo 2º de la Resolución N° 962/12, sustituido por el artículo 6º de la Resolución N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014, ambas de este Ministerio.
Art. 18. — incorpórese como inciso h) del artículo 5º de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 de este Ministerio lo siguiente:
“h) Beneficiarios del “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR).”
Art. 19. — Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Florencio Randazzo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1867/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 23/9/2015.
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 225/2015
Costos e ingresos medios de los servicios de Transportes de Pasajeros Urbanos y Suburbanos de la Región Metropolitana de Buenos Aires. Aprobación.
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente Nº S02:0133151/2014 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4º del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.
Que por los artículos 1º y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2º de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2º del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el gas oil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678/06, dando origen de esa manera a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).
Que a través del artículo 3º de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio se aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que con fechas 10 de junio de 2014 y 16 de junio de 2014 la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas de las empresas prestatarias del Interior del país y con las empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor de pasajeros en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, respectivamente; sendas actas que modifican los niveles salariales a partir del mes de enero de 2015.
Que asimismo, con fecha 21 de enero de 2015, la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas de las empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor de pasajeros en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país, respectivamente; sendas actas que incluyen el pago de sumas no remunerativas para el trimestre enero-marzo 2015.
Que por Resolución Nº 373 de fecha 6 de octubre de 2014, de la AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE de la Provincia de BUENOS AIRES, se exige a las empresas prestadoras de servicios de transporte automotor intercomunal, la incorporación de unidades con piso bajo y aire acondicionado en el interior de los mismos.
Que con fecha 23 de diciembre de 2014, el Jefe de Gabinete de Ministros suscribió con las empresas refinadoras SHELL C.A.P.S.A., YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, AXION ENERGY ARGENTINA S.A., PETROBRAS ARGENTINA S.A. y OIL COMBUSTIBLES S.A., el Acuerdo de Suministro de Gasoil al Transporte Público de Pasajeros a un Precio Diferencial Enero a Diciembre 2015.
Que la mayor cantidad de datos provenientes del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) permiten una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones, considerando las variables del sistema de transporte en general y de cada operador en particular.
Que conforme lo previsto por la Resolución N° 367 del 6 de mayo de 2014 de este Ministerio, la compensación extraordinaria y transitoria sobre Agentes Excedentes, en el marco de lo normado en el artículo 2° de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, y modificatorias, representativa del UNO POR CIENTO (1%) de las compensaciones tarifarias que corresponda distribuir a los prestadores establecidos en los artículos 1° y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, fue prevista con vencimiento en fecha diciembre de 2014 por lo que corresponde la reasignación de dicho porcentaje al parámetro agentes computables.
Que asimismo, conforme las presentaciones efectuadas por las Cámaras Empresarias del sector, es oportuno eliminar el factor de estacionalidad financiero, de aplicación sólo al pago de las Compensaciones Tarifarias, previsto por el artículo 3° de la citada Resolución Nº 367/14; y propiciar una modificación del Factor de Estacionalidad Kilómetros establecido oportunamente por el artículo 2º de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, ambas de este Ministerio.
Que las compensaciones tarifarias se distribuyen entre beneficiarios de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias, conforme la cantidad de agentes computables, las unidades computables y la asignación técnica del cupo de gasoil calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio.
Que por Expediente N° S02:0006408/2015 del registro de este Ministerio, el Intendente de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, solicita se considere el comportamiento estacional de la demanda del servicio de transporte automotor de pasajeros, definida por el destino turístico de dicha jurisdicción.
Que teniendo en cuenta que hay factores estacionales vinculados especialmente al turismo estival, que hacen que algunos prestadores en particular, vean incrementadas en forma estacional la cantidad de agentes necesarios para la prestación de los servicios; resulta necesario reconocer tal variación.
Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias requeridas, tienen su origen en los recursos provenientes del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, creado por la Ley N° 26.028, con las modificaciones introducidas por las leyes N° 26.325 y N° 26.454, para el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y, complementariamente, en fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que resulta oportuno modificar las resoluciones Nº 422/12 y Nº 37/13, ambas de este Ministerio, en torno a la regulación de la retención y la posterior liberación de los importes que así correspondan de acuerdo a la antigüedad del parque móvil, estableciendo un sistema más sencillo, dejando sin efectos el premio por parque y estableciendo un plazo máximo para efectuar cesiones de derechos sobre las acreencias retenidas conforme lo previsto en el artículo 9° de la Resolución Nº 37/13.
Que por otra parte, resulta necesario que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE informe mensualmente el cálculo del cupo de gas oil a precio diferencial resultante de la consideración de los kilómetros considerados, a los fines de poder proceder a realizar el cálculo de la distribución de las compensaciones tarifarias destinadas a compensar a las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2º de la Ley N° 25.031 y en las Unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, según normativa.
Que asimismo resulta dable señalar que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) dispuesta por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, en una primera etapa a las empresas de Jurisdicción Nacional y aquellas comprendidas en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES alcanza en la actualidad las empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) que presten servicios en las capitales de provincias, como así también en aquellas cabeceras de partidos y/o ciudades que cuenten con una población mayor a los DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes, conforme surge de la Resolución Nº 1535 del 4 de diciembre de 2014 de este Ministerio.
Que en función de ello, las provincias y los municipios en cuya jurisdicción operen empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), en el marco de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, deberán informar en forma fehaciente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la oportunidad en que esas empresas hayan instalado y se encuentre en funcionamiento el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que en consecuencia corresponde reconocer a cada jurisdicción beneficiaria, cada validadora que haya sido instalada, y que haya sido inspeccionada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que a su vez, por el Decreto Nº 988 del 07 de julio de 2010 se instruye a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a instrumentar la participación de las empresas prestatarias de servicios de transporte público automotor y ferroviario, de superficie y subterráneo, de pasajeros, que estén alcanzadas por dicho sistema, con el objeto de favorecer la participación coordinada del sector en la administración del sistema.
Que por la Resolución N° 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS se aprueba como Anexo el “PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.)”, suscripto en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se promueve la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.), una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es participar en la dirección y control del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) implementado por el Decreto N° 84/2009.
Que resulta necesario en esta instancia brindar las herramientas eficientes para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución N° 161/10 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y a lo resuelto por la Resolución Nº 1482 del 19 de noviembre de 2014 de este Ministerio, ambas en el marco de lo previsto para la ASOCIACIÓN CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.).
Que asimismo y en virtud de la creación del “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) dispuesto por el Decreto N° 84 de fecha 23 de enero de 2014, con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral; corresponde su inclusión entre los grupos de afinidad beneficiarios de los descuentos tarifarios en el transporte establecidos por la Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 de este Ministerio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los decretos N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y N° 874 de fecha 6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que como ANEXO I, integrado por DIECIOCHO (18) folios; y ANEXO II, integrado por DIECIOCHO (18) folios; forman parte integrante de la presente resolución, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, respectivamente.
Art. 2° — Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1º y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultantes de los cálculos aprobados por el artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo al ANEXO III, integrado por UN (1) folio, el cual forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, de acuerdo al ANEXO IV, integrado por UN (1) folio, el cual forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Los importes que se determinan en los artículos 2° y 3° de la presente resolución serán abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda, de acuerdo a los ingresos provenientes del impuesto creado por la Ley Nº 26.028, con sus modificadores, que son afectados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) y complementariamente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.
Art. 5° — Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, sustituido por el artículo 7° de la Resolución N° 1482 de fecha 19 de noviembre de 2014, ambas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Establécese que, desde el mes de enero de 2015, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1º y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán asignadas conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37/13 de este Ministerio, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7º de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
b) Por Kilómetros de referencia, según artículo 6º de la Resolución Nº 1860/14 de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%).
c) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7º de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio: TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%).
d) Por Demanda (Compensación de Pasajes con Atributo Social, según lo establecido en el inciso a) del artículo 7º bis de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio; Compensación de viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), según lo establecido en el inciso b) del artículo 7º bis de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio; y Compensación Global de Tarifas por Usos, según lo establecido en el inciso c) del artículo 7º bis de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio), hasta un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según del inciso d) precedente, fuesen menores al porcentaje máximo previsto para el mismo, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro de Agentes Computables previsto en el inciso c) del presente artículo.”
Art. 6° — Déjase sin efecto, a partir del mes de enero de 2015, el artículo 3º de la Resolución Nº 367 de fecha 6 de mayo de 2014 de este Ministerio, referido al Factor de Estacionalidad mensual previsto para la liquidación y pago de la compensación establecida en el artículo 2º de la presente resolución.
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del registro de este Ministerio, que fuera modificado por el artículo 1° de su similar Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir del 1° de enero de 2015, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base, los kilómetros efectivamente verificados en cada Línea a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
El FCKS será igual al cociente entre:
1. El total de kilómetros recorridos por cada línea en un determinado Agrupamiento Tarifario por cada tipo de servicio según el módulo G.P.S. del S.U.B.E.
2. El kilometraje considerado como referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para ese período de liquidación, para el mismo operador de la línea, en la jurisdicción considerada y para el tipo de servicio que corresponda, de acuerdo al artículo 6º de la Resolución Nº 1860 de fecha de 30 de diciembre de 2014 del Registro de este Ministerio.
Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada linea, conforme la información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E., correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán ajustados por un Factor de Estacionalidad Mensual conforme la siguiente tabla:
Mes | Factor de Estacionalidad |
Enero | 1,19 |
Febrero | 1,24 |
Marzo | 1,03 |
Abril | 0,95 |
Mayo | 0,93 |
Junio | 0,92 |
Julio | 1,00 |
Agosto | 0,95 |
Septiembre | 0,92 |
Octubre | 0,90 |
Noviembre | 0,92 |
Diciembre | 1,05 |
Promedio | 1,00 |
b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones tarifarias.
c) Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.
d) Los montos de compensaciones tarifarias que no se asignen por aplicación del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), no serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
e) El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias.”
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, modificado por el artículo 13 de la Resolución Nº 843 de fecha 13 de agosto de 2013, ambas de este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°- Establécese que, a partir del mes de enero de 2015, el importe que corresponda reconocer por aplicación del parámetro establecido en el inciso a) del artículo 7º de la presente resolución, será distribuido de la siguiente forma:
a) Para el prestador que posea todas las unidades de parque habilitadas en una determinada línea con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, podrá disponer de las compensaciones asignadas.
b) Para el prestador que posea en una determinada línea unidades de parque habilitado con una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, procederá la retención del total del importe que corresponda reconocer, por aplicación del artículo 7 inciso a) de la presente resolución, en la proporción que contemplando por línea y grupo tarifario surja de dividir el total de vehículos con una antigüedad mayor a diez años sobre el total de vehículos afectados al servicio.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE informará la retención realizada a través su página web www.transporte.gob.ar.
En los casos contemplados en el artículo 8º inciso b), el procedimiento de liberación de los montos retenidos es el siguiente:
1) La empresa a la que se hubiere retenido las acreencias podrán solicitar, hasta el día 31 de octubre del año en que operó la retención, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a diez (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de diez (10) años.
2) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE el resultado de la solicitud realizada por la empresa:
a) En el caso en que la solicitud se resolvió favorablemente: se indicará que se ha dado el alta de una unidad de parque móvil con una antigüedad menor a diez (10) años, en reemplazo de una unidad de parque móvil con antigüedad mayor a diez (10) años.
Para ello, conjuntamente con los informes de cálculo de consumo de gasoil, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá acompañar una planilla detallando la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a una determinada línea, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Dicha planilla deberá contener el siguiente detalle:
a. Identificación de la empresa (nombre y CUIT).
b. Fecha de la solicitud.
c. Línea
d. Datos de la unidad de parque dada de baja (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
e. Datos de la unidad de parque dada de alta (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
b) En el caso en que la solicitud no se resolvió favorablemente: se indicará la identificación de la empresa, datos de las unidades (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis), línea, fecha de la solicitud y motivos por los cuales corresponde el rechazo.
Procederá la pérdida de las acreencias revenidas si se configura alguno de los siguientes supuestos:
1) La empresa no efectúa la solicitud ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, hasta el 31 de octubre del año en el que operó la retención, de la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años.
2) La SECRETARÍA DE TRANSPORTE rechaza la solicitud en base a los fundamentos vertidos por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.”
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, modificado por el artículo 12 de la Resolución N° 8423 de fecha 13 de agosto de 2013, ambas de este Ministerio, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9º.- Establécese que para aquellos prestadores de servicios de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que operen en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual desde febrero y hasta abril de 2013, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a DIEZ (10) años, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7º de la presente resolución.
Cuando las empresas a las que se le hubiere retenido acreencias conforme lo previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado cesión de derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco, exclusivo y debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de cancelar obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil cuyas unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, habilitadas en la misma jurisdicción en la que operó la retención, procederá la transferencia al cesionario de las acreencias retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada.
La cesión indicada en el párrafo anterior deberán instrumentarse con las formalidades previstas en el artículo 10 de la Resolución N° 686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y sólo podrá realizarse hasta el día 30 de junio de 2015, operando la pérdida de las acreencias luego de transcurrido dicho plazo.”
Art. 10. — Déjase sin efecto el artículo 9º de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del registro de este Ministerio.
Art. 11. — Instrúyese a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en su condición de Agente de Gestión y Administración del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), conforme el Decreto N° 1479 de fecha 21 de octubre de 2009, a brindar a la ASOCIACIÓN CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.) toda la información necesaria sobre los usos, kilómetros recorridos y recaudación de las líneas de transporte público automotor de pasajeros que prestan servicios en la REGIÓN METROPOLITANA BUENOS AIRES, a fin que dicha Asociación Civil pueda cumplir en tiempo y forma con las funciones asignadas por la Resolución N° 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 1113/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019)
Art. 13. — Las provincias y los municipios beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), deberán informar en forma fehaciente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, la oportunidad en que las empresas hayan instalado y se encuentre en funcionamiento el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en el ámbito de su competencia, a los fines de que dicho Organismo de Control proceda a inspeccionar e informar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio la cantidad de validadoras en funcionamiento que hubiera instalado cada uno de los operadores, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 de este Ministerio.
Art. 14. — La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE reconocerá a cada jurisdicción provincial y/o empresa de transporte público de pasajeros que opere en el ámbito geográfico de una provincia y/o municipio determinado, la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL VEINTE ($ 31.020), por cada validadora que haya sido instalada y que haya sido inspeccionada conforme al artículo precedente, cuya adquisición haya sido efectuada antes del 31 de diciembre de 2016.
La titularidad de las validadoras sobre las cuales haya operado el reintegro mencionado quedará en poder del Estado Nacional.
A partir de la fecha aludida en el primer párrafo del presente artículo, las adquisiciones relativas a máquinas validadoras que eventualmente efectúen dichos sujetos, serán por su exclusiva cuenta, no pudiendo solicitar reintegro alguno al respecto al Estado Nacional.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 92/2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 6/1/2016).
Art. 15. — La SECRETARÍA DE TRANSPORTE por intermedio de NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA proveerá las validadoras a las empresas de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros interprovinciales bajo jurisdicción nacional que prestan sus servicios en las unidades administrativas establecidas por la Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; siendo obligación de los operadores llevar a cabo el proceso de contratación de la instalación de las validadoras y los concentradores en cada uno de los garages que posea el operador.
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución N° 39/2014 del registro de este Ministerio, que fuera sustituido por el artículo 2º de su similar Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para que a los fines del cálculo del consumo de gas oil correspondiente al procesamiento de enero de 2015 y sucesivos de cada prestador de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio involucrado, informados a través del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E. (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de la fecha de cada procesamiento.
Asimismo, para el cálculo del cupo de gas oil a precio diferencial se considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar, conforme lo siguiente:
a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año, que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más un QUINCE POR CIENTO (15%).
A los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.”
Art. 17. — Déjase sin efecto desde enero de 2015 el artículo 2º de la Resolución N° 962/12, sustituido por el artículo 6º de la Resolución N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014, ambas de este Ministerio.
Art. 18. — incorpórese como inciso h) del artículo 5º de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 de este Ministerio lo siguiente:
“h) Beneficiarios del “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR).”
Art. 19. — Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Florencio Randazzo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1867/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 23/9/2015.