MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 222/2020
RESOL-2020-222-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92) y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, los Decretos N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 446 de fecha 1° de abril de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, N° 703 de fecha 1 de mayo de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020 y las Resoluciones N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE y N° 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR; y
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la cual se suspendieron, entre otros, los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional hasta el 24 de marzo de 2020.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive.
Que en atención al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y 73 de fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso prorrogar la suspensión, entre otros, de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional dispuesta en el artículo 2° de la citada Resolución N° 64/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta el 31 de marzo de 2020; estableciendo, a su vez, que la medida quedará automáticamente prorrogada en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020 se dispone el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto; identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su artículo 3°.
Que, en el marco del referido “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, a través del artículo 4° del mentado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 se exceptuó de la restricción de circulación por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan a las personas que posean el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN - EMERGENCIA COVID-19”, que las habilite a tal efecto y siempre que se cumpla a lo dispuesto en su artículo 23 del citado decreto y las normas reglamentarias respectivas.
Que, asimismo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 dispone el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para los residentes de las localidades detalladas en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo.
Que, a su vez, el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 determina las actividades y servicios declarados esenciales y establece que las personas afectadas a ellas son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular, en atención a lo establecido en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, sus sucesivas prórrogas, y en las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, artículo 1°, inciso 8; N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y N° 810 15 de mayo de 2020, artículo 2°, inciso 1.
Que, asimismo, por el artículo 22 del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 se dispone que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en su artículo 11 del citado decreto, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.
Que, complementariamente, por el mismo artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en ese artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE, debiendo contar con los protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional; y, a su vez, que las Gobernadoras y Gobernadores de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que estén alcanzados por el artículo 2° y concordantes del aludido decreto.
Que los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional son estratégicos para el desarrollo de las distintas economías regionales de país, y son complementarios para las demás actividades productivas del país, por lo cual su reactivación es medular para iniciar la progresiva y paulatina normalización.
Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.
Que, a su vez, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su carácter de Autoridad Sanitaria Nacional, por artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE SALUD, entre otras cuestiones, estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.
Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-69192032-APN-DNTAP#MTR de fecha 14 de octubre de 2020, en el que indicó que la experiencia colectada durante el prolongado período de suspensión de los servicios ha posibilitado avanzar en la determinación de pautas claras para el control de salubridad en los servicios interurbanos de transporte de pasajeros en todos sus modos, que permiten la implementación de protocolos sanitarios diseñados para tales actividades.
Que, a su vez, consideró que las actividades declaradas esenciales y/o alcanzadas por excepciones a las restricciones a la circulación en el marco de la pandemia, en conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20, cuyo número y diversidad ha ido incrementándose a medida que se desarrollaron mejores criterios de contención epidemiológica, implican ineludiblemente la necesidad de restablecer la movilidad interjurisdiccional e interurbana, a los efectos de asegurar la concreción de las tareas a desarrollar en el marco de las aludidas actividades, de conformidad con el entendimiento expresado en el artículo 22 del citado decreto.
Que, adicionalmente, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que corresponde prever la oferta de servicios interurbanos de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional pueda ajustarse a los efectos de satisfacer las eventuales excepciones a las limitaciones a la circulación, delegadas en las gobernadoras y gobernadores de las provincias, así como en el Jefe de Gabinete de Ministros por el artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20.
Que, asimismo, dicha DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS coincidió con el temperamento expuesto por la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Nota N° NO-2020-69173582-APN-UGA#MTR de fecha 14 de octubre de 2020, en relación a que resulta necesario derogar el artículo 2° de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y consecuentemente, finalizar la suspensión dispuesta para los servicios transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, en este sentido, con el objetivo de velar por el cumplimiento de las restricciones a la circulación atinentes al aislamiento social, preventivo y obligatorio y al distanciamiento social, preventivo y obligatorio, coincidió en que corresponde establecer que las pasajeras y los pasajeros que pretendan usar los servicios de transporte terrestre en cuestión deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el certificado mediante la aplicación “CUIDAR” y/o el instrumento sustitutivo o complementario que la normativa vigente requiera.
Que, sin embargo, en el caso del modo automotor, deberá mantenerse la suspensión de los servicios de transporte para el turismo, mientras continúen las restricciones a la actividad principal, que estos servicios acceden.
Que la presente medida no altera los términos de la vigencia de la Resolución N° 90/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, relativa a traslados excepcionales, peticionados por razones de carácter sanitario y/o de abastecimiento, ello a fin de no generar aglomeramientos en los servicios publicos de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y, a su vez, en aras de velar por la correcta aplicación de los protocolos de salubridad y seguridad vigentes para cada una de las actividades atendidas por estos servicios; ello de acuerdo a la señalado por la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-69192032-APN-DNTAP#MTR de fecha 14 de octubre de 2020.
Que, al efecto de la implementación exitosa de la medidas sanitarias, de seguridad y a los protocolos de funcionamiento del servicio de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, corresponde establecer que los operadores los servicios estarán obligados a involucrarse activamente en la prevención de la propagación del COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y los usuarios y a las trabajadoras y los trabajadores de la actividad las mejores condiciones de salubridad.
Que, con idénticos fines, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la actualización, en caso de corresponder, de los protocolos elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” para el desarrollo de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, registrados en el Sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° PV-2020-30315243-APN-CNRT#MTR de fecha 6 de mayo de 2020, N° PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR de fecha 23 de julio de 2020 y N° IF-2020-47134513-APN-SFI#CNRT de fecha 22 de julio de 2020, de conformidad con los lineamientos y condiciones generales dispuestos por la normativa vigente, de conformidad con las recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria y con las pautas de higiene y salubridad que vienen aplicándose a los restantes servicios de transporte público de pasajeros.
Que, en ese sentido, corresponde establecer que los operadores de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional deberán implementar protocolos operativos que recepten las recomendaciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que, por su parte, por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, así como en su regulación y coordinación, ejercer facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas dadas en concesión en el área de su competencia, entre otras.
Que, de conformidad con el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, es competente para proteger los derechos de los usuarios, promover mayor seguridad del sistema de transporte automotor y ferroviario de pasajeros, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades, aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte, y fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario, entre otras.
Que, conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20, las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en dicho decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92) y el artículo 29 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 2° de la Resolución N° 64 del 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En los lugares mencionados en el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, la presente medida entrará en vigencia a partir de la finalización del aislamiento social preventivo y obligatorio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 293/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para la reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos respectivamente elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, creados por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a actualizar los protocolos que estuvieren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.
La implementación de estos protocolos por los operadores de transporte alcanzados por la presente resolución será fiscalizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas operadoras de servicios de transporte automotor para el turismo nacional y las permisionarias de servicios de transporte automotor de carácter público, de tráfico libre y ejecutivo podrán continuar prestando los servicios de traslado de trabajadores esenciales de actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el punto a) del Anexo de la Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución N° 293/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional comprendidos por la presente resolución se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
a) Las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda de los servicios, no pudiendo en ningún caso superar aquellas actualmente registradas para cada línea.
b) Los horarios de los servicios se programarán tomando en cuenta las tasas de ocupación de las distintas terminales de origen y destino, procurando no generar aglomeraciones de personas al ascender y descender de las unidades y en la evacuación de las terminales.
c) Los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros y los servicios de transporte interurbano ferroviario podrán tener plena ocupación de sus butacas, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.
En todos los casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 356/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 7/10/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
d) Las empresas de transporte posibilitarán que los grupos familiares adquieran pasajes para trasladarse en butacas adyacentes o de ubicación cercana, sin perjuicio del distanciamiento social que debe mediar respecto de los restantes pasajeros del servicio.
e) Las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución, en todas las operaciones de venta o reserva de pasajes procurarán utilizar medios no presenciales de compra.
f) Deberán darse cumplimiento a los recaudos que establezcan al efecto el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO” creados por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
g) Los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros para el turismo nacional deberán ajustar su operación a los efectos de prever el inicio y fin de sus servicios en terminales autorizadas por las autoridades locales correspondientes, a fin de facilitar la realización de los controles sanitarios que correspondan a usuarios y conductores. Asimismo, articularán con las agencias de turismo o con los correspondientes organizadores de programaciones turísticas, las acciones necesarias a fin de que los pasajeros de sus servicios cuenten con la documentación que requieran las jurisdicciones a las que deban trasladarse y con las autorizaciones aludidas en el artículo 7° de la presente resolución. (Inciso incorporado por art. 3° de la Resolución N° 293/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los operadores los servicios de transporte alcanzados por la presente resolución están obligados a extremar activamente los recaudos para prevenir de la propagación del coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones de salubridad.
ARTÍCULO 7°.- Los operadores de los servicios alcanzados por la presente resolución, en forma previa a la iniciación de sus servicios, deberán gestionar la conformidad de las Gobernadoras y los Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o de la autoridad en la que éstos deleguen esa función. Esta conformidad podrá ser otorgada en un único documento o en varios, según las disposiciones aplicables en cada jurisdicción.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 293/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 16/10/2020 N° 47118/20 v. 16/10/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 5º, inciso c) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 289/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 23/8/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º, inciso c) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 293/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.