Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUST


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Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 220/98

Prohíbese la exportación, la comercialización en jurisdicción federal y el tránsito interprovincial de animales vivos, productos y subproductos de la especie guanaco (Lama guanicoe).

Bs. As., 27/3/98

VISTO, el Expediente Nº 2635/97, del Registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la Resolución 89 de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), el Comité de Fauna de dicha Convención solicitó a la Argentina un informe sobre el plan de manejo para la especie Lama guanicoe, sobre el cual se fundamentan las exportaciones de productos y subproductos de la especie desde la Argentina.

Que el país no contaba en ese momento con un plan de estas características.

Que como consecuencia de ello, el Comité Permanente de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) recomendó a las Partes en la Convención que no importarán productos y subproductos de guanaco desde la Argentina, hasta tanto esta contara con un Plan de Manejo para la especie.

Que posteriormente, se elaboró un proyecto de aprovechamiento sustentable para el guanaco, que fue aprobado por el Comité Permanente de la CITES y consensuado con las provincias patagónicas.

Que dicho proyecto se encuentra en condiciones de comenzar su ejecución, sujeto al aporte de fondos externos.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto 666/97 establecen que la autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas y que el aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.

Que asimismo, el artículo 20 de la ley 22.421 establece que en caso que una especie de la fauna silvestre autóctona se encuentre amenazada, en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, la autoridad de aplicación se encuentra facultada para disponer la prohibición de la caza, la exportación, la comercialización en jurisdicción federal y el tránsito interprovincial de los ejemplares o productos de la especie amenazada, medidas que se propician para la comercialización de aquellos productos no obtenidos conforme a un plan de mando para la especie.

Que la medida propuesta resulta conveniente, a fin de poner en marcha el plan de manejo y garantizar a la comunidad internacional que los productos y subproductos de guanaco que se exportarán desde la Argentina cumplen con las pautas que se establecerán.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la suscripta esta facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley 22.421, el Decreto 666/97 y los Decretos 1381/96, 1412/96 y 146/98.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º-Prohíbese la exportación, la comercialización en jurisdicción federal y el tránsito interprovincial de animales vivos, productos y subproductos de la especie guanaco (Lama guanicoe) hasta tanto se elabore y apruebe un plan de manejo para el aprovechamiento sustentable de la especie.

Art. 2º-Excéptuase de la prohibición establecida en el artículo anterior:

1) las existencias de cueros de guanaco registradas con anterioridad al mes de febrero de 1994 ante las Direcciones de Fauna provinciales y la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría;

2) los productos y subproductos de guanaco provenientes de la esquila experimental de animales vivos, debidamente registrados y obtenidos durante las etapas de elaboración del plan de manejo en implementación.

3) los productos de guanaco que se exporten sin fines comerciales, a los efectos de realizar pruebas industriales, hasta un total de QUINIENTOS (500) kilogramos por firma interesada.

Art. 3º-La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE de esta Secretaría, en conjunto con las provincias que comparten la distribución de la especie, procurara arbitrar los medios para desarrollar el plan de manejo mencionado en el artículo 1º de la presente Resolución, en un plazo no mayor a un (1) año.

Art. 4º-La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-María J. Alsogaray.

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