MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 22/2016
Bs. As., 20/01/2016
VISTO el Expediente N° S05:0060402/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 302 del 15 de mayo de 2012 y 271 del 27 de julio de 2015, ambas del citado Ministerio; 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 228 del 24 de julio de 2001, 492 del 6 de noviembre de 2001, 160 del 18 de febrero de 2002, 218 del 23 de mayo de 2003, 302 del 13 de junio de 2012, 358 del 13 de agosto de 2014 y 31 del 4 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la Resolución ex-IASCAV N° 213 del 5 de octubre de 1993, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero —PNPEPA—, actualmente en ejecución.
Que por la Resolución N° 228 del 24 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Registro Oficial de Desmotadoras, en tanto que su modificatoria N° 218 del 23 de mayo de 2003, amplió dicho registro constituyéndolo en el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios del Algodón.
Que la Resolución N° 160 del 18 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobó el formulario Declaración Jurada de Stock de algodón en bruto y/o fibra de algodón, a ser presentado por las desmotadoras.
Que el Picudo del Algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infectadas hacia zonas libres por acción natural o antrópica.
Que, por tal motivo, resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para determinar el origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas.
Que a la vera de las rutas en zonas algodoneras se puede observar la presencia de plantas de algodón generadas por la germinación de simientes caídas desde medios de transporte de algodón en bruto, semillas y granos, deficientemente encarpados.
Que el algodón en bruto, las semillas, los granos y los desechos de desmote transportados en las condiciones descriptas, pueden ser portadores de insectos vivos, larvas o pupas en cápsulas, lo que atenta contra la efectividad de las acciones llevadas a cabo en la lucha contra el Picudo del Algodonero, dado que estas plantas sirven además de alimento a la plaga y para su reproducción, razón por la cual resulta necesario evitar su presencia.
Que mediante la Resolución N° 358 del 13 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara la obligatoriedad en todo el Territorio Nacional, del encarpado total provisto de soga única de cualquier medio que transporte algodón en bruto, sus subproductos y desechos de desmote de algodón, en todas sus calidades y modalidades, como medida pertinente para minimizar la dispersión de la plaga hacia zonas en las que aún no se hubiera detectado su presencia o donde ésta ejerza una menor presión.
Que, por otra parte, resulta necesario mantener la trazabilidad de subproductos cuyo tránsito ha aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que habiéndose creado, mediante la citada Resolución N° 228/01, un documento específico para el tránsito de algodón de producción nacional, a fin de ordenar su traslado y resguardar el estatus fitosanitario de las áreas libres, resulta necesario adaptarlo a la realidad actual de la comercialización de algodón y sus subproductos.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuyo objetivo es conocer el origen y destino de la mercadería transportada, resguardar el estatus fitosanitario argentino y asegurar su trazabilidad, facultándose a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer la incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la utilización de dicho Documento de Tránsito permitirá tener presente las diversas modalidades de comercialización que se concretan en la actualidad, permitiendo al Organismo contar con datos certeros respecto del movimiento de algodón, colaborando además con la claridad y transparencia de la comercialización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Registro Fitosanitario Algodonero. Se mantiene el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 228 del 24 de julio de 2001, ampliado por la Resolución N° 218 del 23 de mayo de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que en adelante se denominará Registro Fitosanitario Algodonero, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2° — Obligatoriedad de inscripción. Todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que, por cualquier motivo, intervengan en el movimiento y/o tránsito de partidas de algodón y subproductos de algodón regulados en la presente resolución, ya sea como origen y/o destino, deben estar inscriptos en el Registro Fitosanitario Algodonero.
ARTÍCULO 3° — Inscripción. La inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero es anual, debiendo realizarse la misma en el período comprendido entre el día 1° de octubre y el 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Aquellas personas físicas y/o jurídicas que se inician en la actividad, deben inscribirse en forma previa a su comienzo, sin perjuicio de la inscripción anual en el período establecido en la presente.
Inciso b) Aquellas personas físicas y/o jurídicas que ya se encuentren inscriptas en el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios del algodón, a los fines de mantener la inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero, deben actualizar sus datos a cuyo fin deben presentar la totalidad de la documentación detallada en el Artículo 5° de la presente, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. En caso de no realizar la actualización mencionada en el plazo establecido, serán suspendidos del registro.
ARTÍCULO 4° — Excepción de inscripción. Quedan exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Fitosanitario Algodonero:
Inciso a) Los exportadores debidamente inscriptos en el Registro de Exportadores y/o Importadores creado por la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus correspondientes modificatorias, en tanto se trate de partidas de algodón y subproductos que tengan como destino final la exportación del producto en cuestión.
Inciso b) Los importadores debidamente inscriptos en el Registro de Exportadores y/o Importadores creado por la citada Resolución N° 492/01 y sus correspondientes modificatorias, mientras se trate de algodón y subproductos de algodón importados.
Inciso c) Aquellos productores ganaderos en tanto se trate de partidas de granos para forraje exclusivamente y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso d) Productores algodoneros. Eximición. Aquellos productores de algodón que ya se encuentren inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), quedan eximidos de presentar la documentación así como también del pago de los aranceles respectivos.
Inciso e) Fábricas y/o fabricantes de ladrillos. Eximición. Los elaboradores de ladrillos que utilicen cascarilla y/o desechos del desmote sólo deben dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5°, incisos a) y b) de la presente, quedando eximidos de presentar la restante documentación así como también del pago de los aranceles respectivos.
ARTÍCULO 5° — Requisitos generales para solicitar la inscripción. Para solicitar la inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero, los interesados deben presentar en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción o en los sitios indicados por los Centros Regionales y/o la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la siguiente documentación:
Inciso a) Formulario de solicitud de inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular, en el caso de personas físicas.
Inciso c) Copia certificada del Estatuto o Contrato Social, en el caso de personas jurídicas.
Inciso d) Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Inciso e) Designación de una persona responsable ante el SENASA indicando: nombre, DNI, correo electrónico y teléfono.
Inciso f) Habilitación municipal, en caso de corresponder.
Inciso g) Memoria descriptiva del establecimiento, detallando diseño de la planta, desmotadora, hilandera, depósito, centro de acopio, industria, o instalación de la que se trate.
Inciso h) En caso de considerarlo necesario, el SENASA puede solicitar la documentación que avale el carácter de la tenencia del establecimiento.
Inciso i) Libre deuda otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso j) Original del comprobante de pago del arancel por derecho de inscripción anual, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 6° — Requisitos especiales. Desmotadoras. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en la presente, las desmotadoras deben presentar el formulario “Equipamiento de la Desmotadora” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Requisitos especiales. Desmotadoras experimentales y/o móviles. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en la presente, las desmotadoras experimentales y/o móviles deben presentar el formulario “Declaración Jurada Adicional Desmotadora Móvil/Experimental” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Renovación de la inscripción anual. Requisitos. Para renovar la inscripción anual en el Registro Fitosanitario Algodonero los interesados deben presentar en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción o en los sitios indicados por los Centros Regionales y/o la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de inscripción para la renovación en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente.
Inciso b) Original del comprobante de pago del arancel por derecho de inscripción anual, conforme la normativa vigente.
Inciso c) Libre deuda otorgado por el SENASA.
Inciso d) En caso de existir alguna modificación de la información presentada conforme el Artículo 5° de la presente, la misma debe ser declarada y presentarse la documentación respaldatoria.
ARTÍCULO 9° — Inscripción por autogestión. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede autorizar el trámite “en línea” por autogestión de la inscripción anual por parte de las personas físicas y/o jurídicas que hayan presentado previamente toda la documentación requerida en el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Aranceles por inscripción. Al momento de solicitar la inscripción anual y/o la inscripción anual fuera de término en el Registro Fitosanitario Algodonero, deben abonarse los aranceles conforme a lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11. — Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se aprueba la implementación del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 para amparar:
Inciso a) El tránsito y/o movimiento por cualquier parte del país de fibra, semilla, grano, fibrilla, cascarilla, linter de algodón, desperdicios o desechos de desmotadora, desperdicios o desechos de hilandería que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuere su calidad y modalidad independientemente del origen de la misma.
Inciso b) El movimiento de algodón en bruto interprovincial y con destino a exportación.
ARTÍCULO 12. — Obligatoriedad del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Los movimientos indicados en el Artículo 11 de la presente resolución, sólo pueden realizarse al amparo del Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV).
ARTÍCULO 13. — Sujetos obligados. Toda aquella persona física y/o jurídica que, por cualquier motivo, intervenga en el movimiento y/o tránsito de partidas de algodón y subproductos de algodón determinados en el Artículo 11 de la presente resolución, debe solicitar y obtener el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) como requisito previo al movimiento.
ARTÍCULO 14. — Emisión del DTV. El Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) debe ser emitido de acuerdo a la citada Resolución N° 31/15, mediante el Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal.
ARTÍCULO 15. — Requisitos para la emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Toda persona física y/o jurídica que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución solicite la emisión de UNO (1) o más Documentos de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) debe:
Inciso a) Encontrarse inscripta en el Registro Fitosanitario Algodonero.
Inciso b) No registrar atrasos y/o incumplimiento en el pago de los aranceles establecidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 16. — Validez. El Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) tiene validez por un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles, atendiendo a las distancias y condiciones de cada traslado variable en días, de forma tal que permita cumplimentar el mismo.
ARTÍCULO 17. — Aranceles por emisión de DTV. Los aranceles por emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) deben abonarse al momento de su emisión, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 18. — Prohibición de movimiento. Se prohíbe el egreso de partidas de algodón en bruto, cascarilla y desechos/desperdicios de las desmotadoras desde Áreas Bajo Cuarentena (ABC) y Áreas de Baja Prevalencia de Plagas (ABPP) hacia Áreas Libres de Plagas (ALP), establecidas por la Resolución N° 559 del 9 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y/o sus modificatorias, siendo obligatorio el desmote de algodón en bruto dentro de las áreas de origen.
ARTÍCULO 19. — Encarpado. Se establece la obligatoriedad en el Territorio Nacional del encarpado total de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, grano, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad, de modo tal que no permita pérdida alguna de la carga.
ARTÍCULO 20. — Materiales prohibidos para el encarpado. Queda prohibida la utilización para el encarpado de coberturas de polipropileno o yute y/o cualquier otro material contaminante susceptible de alterar la calidad del algodón y/o subproductos transportados.
ARTÍCULO 21. — Medidas por incumplimiento del encarpado. Ante la detección del incumplimiento del encarpado, se debe proceder a la detención del transporte en el punto en que se encuentre, se debe labrar la correspondiente Acta de Constatación y disponer su retorno al lugar de origen de despacho de la mercadería. Sin perjuicio de lo expuesto, el transportista puede, en un plazo máximo de TRES (3) horas, realizar el encarpado total del medio de transporte en el lugar en que se encuentre. Si esto fuera cumplimentado, se habilitará la prosecución del transporte a su destino, circunstancia ésta que no exime al transportista de la continuación de las acciones administrativas por la presunta infracción constatada.
ARTÍCULO 22. — Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a proceder a la modificación de los requisitos para la inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero, de los productos que deben estar amparados por un Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, como así también el procedimiento para movimiento de algodón y sus subproductos de algodón entre áreas con distinta condición fitosanitaria.
ARTÍCULO 23. — Formulario de Inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero. Se aprueba el Formulario de Inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24. — Formulario Solicitud de Inscripción Anual en el Registro Fitosanitario Algodonero. Se aprueba el Formulario de Inscripción Anual en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. — Formulario de Equipamiento de la Desmotadora. Se aprueba el Formulario de Equipamiento de la Desmotadora que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Formulario de Declaración Jurada Adicional Desmotadora Móvil/Experimental. Se aprueba el Formulario Declaración Jurada Adicional Desmotadora Móvil/Experimental que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. — Infracciones. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, el incumplimiento de la presente podrá ocasionar la suspensión en el Registro Fitosanitario Algodonero y la imposibilidad de gestionar la emisión de Documentos de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) y la aplicación de las medidas preventivas que correspondan adoptar, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 28 — Derogación. Se deroga el Artículo 4° de la Resolución N° 905 del 30 de noviembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 29. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 228 del 24 de julio de 2001, 160 del 18 de febrero de 2002, 218 del 23 de mayo de 2003 y 358 del 13 de agosto de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 30. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 22/2016
Bs. As., 20/01/2016
VISTO el Expediente N° S05:0060402/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 302 del 15 de mayo de 2012 y 271 del 27 de julio de 2015, ambas del citado Ministerio; 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 228 del 24 de julio de 2001, 492 del 6 de noviembre de 2001, 160 del 18 de febrero de 2002, 218 del 23 de mayo de 2003, 302 del 13 de junio de 2012, 358 del 13 de agosto de 2014 y 31 del 4 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la Resolución ex-IASCAV N° 213 del 5 de octubre de 1993, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero —PNPEPA—, actualmente en ejecución.
Que por la Resolución N° 228 del 24 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Registro Oficial de Desmotadoras, en tanto que su modificatoria N° 218 del 23 de mayo de 2003, amplió dicho registro constituyéndolo en el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios del Algodón.
Que la Resolución N° 160 del 18 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobó el formulario Declaración Jurada de Stock de algodón en bruto y/o fibra de algodón, a ser presentado por las desmotadoras.
Que el Picudo del Algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infectadas hacia zonas libres por acción natural o antrópica.
Que, por tal motivo, resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para determinar el origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas.
Que a la vera de las rutas en zonas algodoneras se puede observar la presencia de plantas de algodón generadas por la germinación de simientes caídas desde medios de transporte de algodón en bruto, semillas y granos, deficientemente encarpados.
Que el algodón en bruto, las semillas, los granos y los desechos de desmote transportados en las condiciones descriptas, pueden ser portadores de insectos vivos, larvas o pupas en cápsulas, lo que atenta contra la efectividad de las acciones llevadas a cabo en la lucha contra el Picudo del Algodonero, dado que estas plantas sirven además de alimento a la plaga y para su reproducción, razón por la cual resulta necesario evitar su presencia.
Que mediante la Resolución N° 358 del 13 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara la obligatoriedad en todo el Territorio Nacional, del encarpado total provisto de soga única de cualquier medio que transporte algodón en bruto, sus subproductos y desechos de desmote de algodón, en todas sus calidades y modalidades, como medida pertinente para minimizar la dispersión de la plaga hacia zonas en las que aún no se hubiera detectado su presencia o donde ésta ejerza una menor presión.
Que, por otra parte, resulta necesario mantener la trazabilidad de subproductos cuyo tránsito ha aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que habiéndose creado, mediante la citada Resolución N° 228/01, un documento específico para el tránsito de algodón de producción nacional, a fin de ordenar su traslado y resguardar el estatus fitosanitario de las áreas libres, resulta necesario adaptarlo a la realidad actual de la comercialización de algodón y sus subproductos.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuyo objetivo es conocer el origen y destino de la mercadería transportada, resguardar el estatus fitosanitario argentino y asegurar su trazabilidad, facultándose a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer la incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la utilización de dicho Documento de Tránsito permitirá tener presente las diversas modalidades de comercialización que se concretan en la actualidad, permitiendo al Organismo contar con datos certeros respecto del movimiento de algodón, colaborando además con la claridad y transparencia de la comercialización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Registro Fitosanitario Algodonero. Se mantiene el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 228 del 24 de julio de 2001, ampliado por la Resolución N° 218 del 23 de mayo de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que en adelante se denominará Registro Fitosanitario Algodonero, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2° — Obligatoriedad de inscripción. Todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que, por cualquier motivo, intervengan en el movimiento y/o tránsito de partidas de algodón y subproductos de algodón regulados en la presente resolución, ya sea como origen y/o destino, deben estar inscriptos en el Registro Fitosanitario Algodonero.
ARTÍCULO 3° — Inscripción. La inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero es anual, debiendo realizarse la misma en el período comprendido entre el día 1° de octubre y el 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Aquellas personas físicas y/o jurídicas que se inician en la actividad, deben inscribirse en forma previa a su comienzo, sin perjuicio de la inscripción anual en el período establecido en la presente.
Inciso b) Aquellas personas físicas y/o jurídicas que ya se encuentren inscriptas en el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios del algodón, a los fines de mantener la inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero, deben actualizar sus datos a cuyo fin deben presentar la totalidad de la documentación detallada en el Artículo 5° de la presente, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. En caso de no realizar la actualización mencionada en el plazo establecido, serán suspendidos del registro.
ARTÍCULO 4° — Excepción de inscripción. Quedan exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Fitosanitario Algodonero:
Inciso a) Los exportadores debidamente inscriptos en el Registro de Exportadores y/o Importadores creado por la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus correspondientes modificatorias, en tanto se trate de partidas de algodón y subproductos que tengan como destino final la exportación del producto en cuestión.
Inciso b) Los importadores debidamente inscriptos en el Registro de Exportadores y/o Importadores creado por la citada Resolución N° 492/01 y sus correspondientes modificatorias, mientras se trate de algodón y subproductos de algodón importados.
Inciso c) Aquellos productores ganaderos en tanto se trate de partidas de granos para forraje exclusivamente y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso d) Productores algodoneros. Eximición. Aquellos productores de algodón que ya se encuentren inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), quedan eximidos de presentar la documentación así como también del pago de los aranceles respectivos.
Inciso e) Fábricas y/o fabricantes de ladrillos. Eximición. Los elaboradores de ladrillos que utilicen cascarilla y/o desechos del desmote sólo deben dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5°, incisos a) y b) de la presente, quedando eximidos de presentar la restante documentación así como también del pago de los aranceles respectivos.
ARTÍCULO 5° — Requisitos generales para solicitar la inscripción. Para solicitar la inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero, los interesados deben presentar en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción o en los sitios indicados por los Centros Regionales y/o la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la siguiente documentación:
Inciso a) Formulario de solicitud de inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular, en el caso de personas físicas.
Inciso c) Copia certificada del Estatuto o Contrato Social, en el caso de personas jurídicas.
Inciso d) Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Inciso e) Designación de una persona responsable ante el SENASA indicando: nombre, DNI, correo electrónico y teléfono.
Inciso f) Habilitación municipal, en caso de corresponder.
Inciso g) Memoria descriptiva del establecimiento, detallando diseño de la planta, desmotadora, hilandera, depósito, centro de acopio, industria, o instalación de la que se trate.
Inciso h) En caso de considerarlo necesario, el SENASA puede solicitar la documentación que avale el carácter de la tenencia del establecimiento.
Inciso i) Libre deuda otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso j) Original del comprobante de pago del arancel por derecho de inscripción anual, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 6° — Requisitos especiales. Desmotadoras. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en la presente, las desmotadoras deben presentar el formulario “Equipamiento de la Desmotadora” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Requisitos especiales. Desmotadoras experimentales y/o móviles. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en la presente, las desmotadoras experimentales y/o móviles deben presentar el formulario “Declaración Jurada Adicional Desmotadora Móvil/Experimental” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Renovación de la inscripción anual. Requisitos. Para renovar la inscripción anual en el Registro Fitosanitario Algodonero los interesados deben presentar en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción o en los sitios indicados por los Centros Regionales y/o la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de inscripción para la renovación en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente.
Inciso b) Original del comprobante de pago del arancel por derecho de inscripción anual, conforme la normativa vigente.
Inciso c) Libre deuda otorgado por el SENASA.
Inciso d) En caso de existir alguna modificación de la información presentada conforme el Artículo 5° de la presente, la misma debe ser declarada y presentarse la documentación respaldatoria.
ARTÍCULO 9° — Inscripción por autogestión. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede autorizar el trámite “en línea” por autogestión de la inscripción anual por parte de las personas físicas y/o jurídicas que hayan presentado previamente toda la documentación requerida en el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Aranceles por inscripción. Al momento de solicitar la inscripción anual y/o la inscripción anual fuera de término en el Registro Fitosanitario Algodonero, deben abonarse los aranceles conforme a lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11. — Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se aprueba la implementación del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 para amparar:
Inciso a) El tránsito y/o movimiento por cualquier parte del país de fibra, semilla, grano, fibrilla, cascarilla, linter de algodón, desperdicios o desechos de desmotadora, desperdicios o desechos de hilandería que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuere su calidad y modalidad independientemente del origen de la misma.
Inciso b) El movimiento de algodón en bruto interprovincial y con destino a exportación.
ARTÍCULO 12. — Obligatoriedad del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Los movimientos indicados en el Artículo 11 de la presente resolución, sólo pueden realizarse al amparo del Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV).
ARTÍCULO 13. — Sujetos obligados. Toda aquella persona física y/o jurídica que, por cualquier motivo, intervenga en el movimiento y/o tránsito de partidas de algodón y subproductos de algodón determinados en el Artículo 11 de la presente resolución, debe solicitar y obtener el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) como requisito previo al movimiento.
ARTÍCULO 14. — Emisión del DTV. El Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) debe ser emitido de acuerdo a la citada Resolución N° 31/15, mediante el Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal.
ARTÍCULO 15. — Requisitos para la emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Toda persona física y/o jurídica que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución solicite la emisión de UNO (1) o más Documentos de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) debe:
Inciso a) Encontrarse inscripta en el Registro Fitosanitario Algodonero.
Inciso b) No registrar atrasos y/o incumplimiento en el pago de los aranceles establecidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 16. — Validez. El Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) tiene validez por un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles, atendiendo a las distancias y condiciones de cada traslado variable en días, de forma tal que permita cumplimentar el mismo.
ARTÍCULO 17. — Aranceles por emisión de DTV. Los aranceles por emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) deben abonarse al momento de su emisión, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 18. — Prohibición de movimiento. Se prohíbe el egreso de partidas de algodón en bruto, cascarilla y desechos/desperdicios de las desmotadoras desde Áreas Bajo Cuarentena (ABC) y Áreas de Baja Prevalencia de Plagas (ABPP) hacia Áreas Libres de Plagas (ALP), establecidas por la Resolución N° 559 del 9 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y/o sus modificatorias, siendo obligatorio el desmote de algodón en bruto dentro de las áreas de origen.
ARTÍCULO 19. — Encarpado. Se establece la obligatoriedad en el Territorio Nacional del encarpado total de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, grano, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad, de modo tal que no permita pérdida alguna de la carga.
ARTÍCULO 20. — Materiales prohibidos para el encarpado. Queda prohibida la utilización para el encarpado de coberturas de polipropileno o yute y/o cualquier otro material contaminante susceptible de alterar la calidad del algodón y/o subproductos transportados.
ARTÍCULO 21. — Medidas por incumplimiento del encarpado. Ante la detección del incumplimiento del encarpado, se debe proceder a la detención del transporte en el punto en que se encuentre, se debe labrar la correspondiente Acta de Constatación y disponer su retorno al lugar de origen de despacho de la mercadería. Sin perjuicio de lo expuesto, el transportista puede, en un plazo máximo de TRES (3) horas, realizar el encarpado total del medio de transporte en el lugar en que se encuentre. Si esto fuera cumplimentado, se habilitará la prosecución del transporte a su destino, circunstancia ésta que no exime al transportista de la continuación de las acciones administrativas por la presunta infracción constatada.
ARTÍCULO 22. — Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a proceder a la modificación de los requisitos para la inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero, de los productos que deben estar amparados por un Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, como así también el procedimiento para movimiento de algodón y sus subproductos de algodón entre áreas con distinta condición fitosanitaria.
ARTÍCULO 23. — Formulario de Inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero. Se aprueba el Formulario de Inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24. — Formulario Solicitud de Inscripción Anual en el Registro Fitosanitario Algodonero. Se aprueba el Formulario de Inscripción Anual en el Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. — Formulario de Equipamiento de la Desmotadora. Se aprueba el Formulario de Equipamiento de la Desmotadora que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Formulario de Declaración Jurada Adicional Desmotadora Móvil/Experimental. Se aprueba el Formulario Declaración Jurada Adicional Desmotadora Móvil/Experimental que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. — Infracciones. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, el incumplimiento de la presente podrá ocasionar la suspensión en el Registro Fitosanitario Algodonero y la imposibilidad de gestionar la emisión de Documentos de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) y la aplicación de las medidas preventivas que correspondan adoptar, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 28 — Derogación. Se deroga el Artículo 4° de la Resolución N° 905 del 30 de noviembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 29. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 228 del 24 de julio de 2001, 160 del 18 de febrero de 2002, 218 del 23 de mayo de 2003 y 358 del 13 de agosto de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 30. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO III
ANEXO IV
e. 22/01/2016 N° 3138/16 v. 22/01/2016