Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2195

Fondo Hídrico de Infraestructura. Ley Nº 26.181. Determinación e ingreso del gravamen. Régimen de anticipos. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 18/1/2007

VISTO la Ley Nº 26.181, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma establece un impuesto aplicable sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de naftas y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro.

Que atendiendo las facultades otorgadas por la citada ley a esta Administración Federal para la aplicación, percepción y fiscalización del Fondo Hídrico de Infraestructura, corresponde disponer el procedimiento, los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para hacer efectivo su ingreso.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.181 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.181 (1.1.), deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general, a los fines de la determinación e ingreso del Fondo Hídrico de Infraestructura, establecido en el Artículo 1º de la misma ley, que corresponde aplicar sobre:

a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o importación de naftas con o sin plomo (1.2.), y

b) Las transferencias de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.

A - INSCRIPCION Y/O ALTA

Art. 2º — Los responsables indicados en el Artículo 1° —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley Nº 26.181 (2.1.)—, deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y el pago del impuesto, a cuyo efecto observarán las previsiones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y de la Resolución General Nº 2.337 y su complementaria.

A tales fines, utilizarán los códigos que se detallan a continuación:

IMPUESTODESCRIPCIÓN
240Fondo Hídrico de Infraestructura - Nafta
241Fondo Hídrico de Infraestructura - Gas

Asimismo, de corresponder, presentarán la constancia que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Para solicitar el alta en el impuesto, los sujetos deberán ingresar al servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.713, acceder al “Registro Tributario” y seleccionar la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3727/2015 de la AFIP B.O. 26/1/2015. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

B - DETERMINACION E INGRESO DEL IMPUESTO

Art. 3º — La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, en la opción “Determinación del Fondo Hídrico de Infraestructura”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). El mencionado servicio generará el formulario de declaración jurada Nº 851/A y para la confección del mismo se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda”.

La presentación se realizará mediante transferencia electrónica de datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713.

Una vez realizada dicha presentación, el sistema emitirá un acuse de recibo.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3727/2015 de la AFIP B.O. 26/1/2015. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º — Establécese como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual y pago del saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificación (5.1.).

C - REGIMEN DE ANTICIPOS

Art. 6º — Los sujetos mencionados en el Artículo 1º de esta resolución general —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26.181—, deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal, por los productos alcanzados (naftas – gas natural comprimido para uso automotor).

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo II de esta resolución general, se aplicarán sobre el impuesto determinado emergente de la declaración jurada correspondiente al último mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos.

b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación del producto gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos (6.1.).

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) precedente, deberá presentarse una nota que contendrá el detalle de tales deducciones —cuyo modelo obra en el Anexo III de la presente—, hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo.

Art. 7º — El ingreso del monto de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo II, a cuyos fines se observará lo previsto en el Artículo 5º (7.1.).

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

D - IMPORTACIONES

Art. 8º — Esta Administración Federal —Dirección General de Aduanas—, actuará como agente de percepción del fondo hídrico de infraestructura en oportunidad del despacho a plaza, previo a la importación del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante los medios de pago previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM), a los fines del ingreso de los derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la importación.

Art. 9º — Los importadores incluidos en el 'Registro de Empresas Petroleras', sección 'Empresas Importadoras y Comercializadoras', podrán optar por efectuar el pago del impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero 1998 y sus modificaciones.

Art. 10. — De ejercerse la opción indicada en el artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía mediante los métodos previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM).

E - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 11. — Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corresponda mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificación, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión.

F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 12. — Los anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar, cuyos vencimientos operan en los días de los meses de enero y febrero de 2007 fijados en el Anexo II, se deberán calcular considerando —en sustitución de lo previsto en el inciso a) del Artículo 6º de la presente—, como base imponible la determinada para el ingreso del saldo de impuesto resultante correspondiente a los hechos imponibles perfeccionados en los meses de diciembre de 2006 (período 20 al 31 de diciembre de 2006) y enero de 2007, respectivamente y los porcentajes que se encuentran indicados en el anexo citado precedentemente.

Art. 13. — A efectos de la exteriorización de los anticipos calculados conforme lo indicado en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán presentar ante esta Administración Federal una nota — por duplicado— en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se detallarán por cada concepto (naftas – gas natural comprimido uso automotor), los siguientes datos como mínimo:

a) Datos identificatorios del responsable:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio.

b) Datos referidos al anticipo:

1. Período.

2. Fecha de vencimiento.

3. Impuesto determinado.

4. Importes deducibles (percepciones, pagos a cuenta).

5. Total a ingresar.

c) Lugar y fecha.

d) Firma y carácter invocado.

e) Fórmula de juramento conforme a lo previsto en el artículo 28 'in fine' del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14. — Todas las presentaciones indicadas en esta resolución general, deberán efectuarse en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.

Art. 15. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente, el formulario de declaración jurada Nº 851/A y el servicio 'Determinación del Fondo Hídrico de Infraestructura'.

Art. 16. — El servicio denominado 'Determinación del Fondo Hídrico de Infraestructura' se encontrará disponible en la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) a partir del día 1 de marzo de 2007, inclusive.

Art. 17. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 20 de diciembre de 2006, inclusive.

Art. 18. — No obstante lo previsto en el artículo anterior, la obligación de presentar la declaración jurada de los períodos fiscales diciembre de 2006 y enero de 2007, se considerará cumplida en término siempre que se efectivice hasta el día 22 de marzo de 2007, inclusive.

El saldo de impuesto resultante correspondiente a los citados períodos fiscales se deberá determinar en papeles de trabajo —que se conservarán en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, e ingresar en la fecha y en la forma previstas en los Artículos 4º y 5º, respectivamente.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2195

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Cuando se trate de nafta sin plomo, hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:

1. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.

2. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido:

- Quienes resulten sujetos en los términos del Artículo 12 de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre el o los productos se ha tributado el presente impuesto.

(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible consumido por el responsable —excepto el que se utilice en la elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las diferencias de inventario que determine esta Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 26.181.

Artículo 2º.

(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre el o los productos se ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

(2.2.) La inscripción/alta se formalizará, según corresponda, como:

Fondo Hídrico de Infraestructura – Nafta

Fondo Hídrico de Infraestructura – Gas

Artículo 5º.

(5.1.) Los contribuyentes y responsables utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificación, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período e impuesto.

A cuyos fines se consignarán, según corresponda, los siguientes códigos:

- Fondo Hídrico de Infraestructura - Nafta

Impuesto: 240 - Concepto: 019 - Subconcepto: 019

- Fondo Hídrico de Infraestructura - Gas

Impuesto: 241 - Concepto: 019 - Subconcepto: 019

El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado 'Pagado' generado desde la página 'web' de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este Organismo.

Artículo 6º.

(6.1.) Los sujetos definidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.181, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la citada ley.

Artículo 7º.

(7.1.) El ingreso de los anticipos se realizará utilizando los siguientes códigos:

- Fondo Hídrico de Infraestructura – Nafta - Anticipos

Impuesto: 240 - Concepto: 191 – Subconcepto: 191

- Fondo Hídrico de Infraestructura – Gas – Anticipos

Impuesto: 241 - Concepto: 191 – Subconcepto: 191

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2195

TABLA DE ANTICIPOS

FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJE

ENERO A NOVIEMBRE

DIA

24

ANTICIPO

30%

DICIEMBRE

DIA

20

28

Total

ANTICIPO

67,50%

27,50%

95%

ENERO 2007

DIA

26

ANTICIPO

90%

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2195

MODELO DE NOTA

IMPORTE A INGRESAR EN CONCEPTO DE ANTICIPO, DEDUCCION DE PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA (ARTICULO 6º, ULTIMO PARRAFO)

Datos identificatorios del responsable:

- Apellido y nombres, denominación o razón social:

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

- Domicilio:

Datos referidos al anticipo del fondo hídrico de infraestructura:

- Fecha de vencimiento:

- Monto calculado conforme al Artículo 6º, inciso a): ..............

- Importes deducibles:

Percepciones: .

.............

Pagos a cuenta:

...............

................

Total a ingresar: .

...............

El que suscribe ................................................................. en su carácter de .......................................... (1) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: ———————

Firma: ———————-

(1) Titular, presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

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