MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 217/2018
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0247808/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución N° 510 de fecha 3 de octubre de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la entonces Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 9 de marzo de 2018 a la citada ex Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado.
Que, en tal sentido, la citada Dirección expresó que en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente de la referencia permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para el examen es del CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2065 de fecha 4 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que desde su punto de vista se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la referida Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que el citado organismo determinó que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.
Que, además, la citada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” de la mencionada Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad.
Que con fecha 4 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2065.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…respecto de la probabilidad de repetición del daño, pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente oscilante (aunque decreciente tanto entre puntas de años completos como del período), perdió participación al inicio del período analizado, lo que obedeció al ingreso de importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, ya que no se registraron importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA durante el período bajo análisis”.
Que el mencionado organismo observó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante cayeron al final del período analizado, mientras que las ventas de SIN PAR S.A., si bien se incrementaron hacia el final del período, cayeron en el año 2016, lo que se tradujo en un notable incremento de las existencias”.
Que, además, señaló que “…debe tenerse presente que la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo o como ventas/costo total) que, si bien fueron positivos en el año 2015, se ubicaron por debajo del nivel medio considerado razonable por esta Comisión, en tanto que, tanto en el año 2014 como al final del período analizado, la rentabilidad fue negativa”.
Que la aludida Comisión Nacional continuó indicando que “…si bien, la participación del origen objeto de revisión en el mercado internacional de hojas de sierra resulta insignificante, conforme el funcionamiento de este mercado pocas operaciones de considerable volumen pueden abastecer a gran parte del mercado, incluso durante períodos posteriores a su ingreso, ya que se trata de un producto cuyo costo de almacenamiento es bajo, posee un reducido precio unitario y, debido a que se vende en pequeñas cantidades, resulta factible de acumulación de stocks”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional mencionó que “…las empresas productoras-exportadoras hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra de acero rápido de la REPÚBLICA DE LA INDIA forman parte de una empresa multinacional de manera tal que resulta factible que se suscite un desvío de comercio donde los actores continúen siendo los mismos importadores y proveedores” y que “….al respecto, según el conocimiento de esta Comisión sobre el mercado, los importadores involucrados no resultan circunstanciales, sino que podrían volver a abastecerse de productos originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que, en relación a lo anteriormente expuesto, el mencionado organismo destacó que “…las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA fueron realizadas por solo DOS (2) firmas importadoras que, si bien desde la imposición de medidas objeto del presente procedimiento no realizaron importaciones del producto investigado continuaron abasteciéndose del mismo proveedor; además, si bien las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA datan del año 2009, las mismas fueron de volúmenes importantes y con una significativa subvaloración, y que, en caso de volver a registrarse podrían continuar afectando el mercado durante un largo período posterior”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó indicando que “…en atención a lo señalado previamente se advierte que la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente, basado, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA que presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en ese contexto y respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la referida Comisión señaló que “…las importaciones de orígenes no objeto de revisión resultan poco relevantes, menos del DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente, excepto las correspondientes a la REPÚBLICA POPULAR CHINA en los años 2014 y 2015, que tuvieron una participación máxima en el mercado del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %), destacándose que las hojas de sierra de tal origen se encuentran afectadas por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional entiende que “…si bien estas importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA podrían tener una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de sierra de acero rápido, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, respecto del cambio de circunstancias, dicho organismo manifestó que “…si bien en términos generales la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, no puede dejar de mencionarse, por un lado, que la medida vigente resultó favorable ya que no se registraron importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA desde el año 2009 y, por otro lado, que en el mercado argentino de hojas de sierra se encuentran vigentes las medidas antidumping para las importaciones originarias del REINO DE SUECIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en función de ello, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…no debe soslayarse que los precios de las hojas de sierra importadas por la REPÚBLICA DE COLOMBIA desde la REPÚBLICA DE LA INDIA resultaron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones de importante magnitud y que dichos precios de importación se ubicaron, en los últimos años, en línea con los precios de exportación a otros destinos” y que “…si bien la forma y la cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, dado el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida bajo análisis, la relativa estabilidad de las exportaciones mundiales de hojas de sierra de la REPÚBLICA DE LA INDIA entre el período abarcado en la investigación original y el considerado en la presente revisión, y la información disponible respecto de los precios medios de exportación de India, esta Comisión considera que correspondería realizar una actualización de la misma”.
Que, asimismo, la Comisión continuó expresando que “…en ese contexto, se realizó un cálculo de margen de daño de las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido involucradas en esta revisión destacándose que el mismo resulta superior al margen de dumping determinado (CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33 %)) por lo que, de decidirse continuar con la aplicación de una medida antidumping, es opinión esta Comisión que tal medida definitiva debería consistir en un derecho específico equivalente al margen de dumping, es decir de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó a dicha Secretaría la recomendación relativa al cierre del examen con aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Francisco Adolfo Cabrera
Resolución 217/2018
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0247808/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución N° 510 de fecha 3 de octubre de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la entonces Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 9 de marzo de 2018 a la citada ex Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado.
Que, en tal sentido, la citada Dirección expresó que en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente de la referencia permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para el examen es del CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2065 de fecha 4 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que desde su punto de vista se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la referida Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que el citado organismo determinó que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.
Que, además, la citada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” de la mencionada Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad.
Que con fecha 4 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2065.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…respecto de la probabilidad de repetición del daño, pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente oscilante (aunque decreciente tanto entre puntas de años completos como del período), perdió participación al inicio del período analizado, lo que obedeció al ingreso de importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, ya que no se registraron importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA durante el período bajo análisis”.
Que el mencionado organismo observó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante cayeron al final del período analizado, mientras que las ventas de SIN PAR S.A., si bien se incrementaron hacia el final del período, cayeron en el año 2016, lo que se tradujo en un notable incremento de las existencias”.
Que, además, señaló que “…debe tenerse presente que la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo o como ventas/costo total) que, si bien fueron positivos en el año 2015, se ubicaron por debajo del nivel medio considerado razonable por esta Comisión, en tanto que, tanto en el año 2014 como al final del período analizado, la rentabilidad fue negativa”.
Que la aludida Comisión Nacional continuó indicando que “…si bien, la participación del origen objeto de revisión en el mercado internacional de hojas de sierra resulta insignificante, conforme el funcionamiento de este mercado pocas operaciones de considerable volumen pueden abastecer a gran parte del mercado, incluso durante períodos posteriores a su ingreso, ya que se trata de un producto cuyo costo de almacenamiento es bajo, posee un reducido precio unitario y, debido a que se vende en pequeñas cantidades, resulta factible de acumulación de stocks”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional mencionó que “…las empresas productoras-exportadoras hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra de acero rápido de la REPÚBLICA DE LA INDIA forman parte de una empresa multinacional de manera tal que resulta factible que se suscite un desvío de comercio donde los actores continúen siendo los mismos importadores y proveedores” y que “….al respecto, según el conocimiento de esta Comisión sobre el mercado, los importadores involucrados no resultan circunstanciales, sino que podrían volver a abastecerse de productos originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que, en relación a lo anteriormente expuesto, el mencionado organismo destacó que “…las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA fueron realizadas por solo DOS (2) firmas importadoras que, si bien desde la imposición de medidas objeto del presente procedimiento no realizaron importaciones del producto investigado continuaron abasteciéndose del mismo proveedor; además, si bien las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA datan del año 2009, las mismas fueron de volúmenes importantes y con una significativa subvaloración, y que, en caso de volver a registrarse podrían continuar afectando el mercado durante un largo período posterior”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó indicando que “…en atención a lo señalado previamente se advierte que la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente, basado, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA que presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en ese contexto y respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la referida Comisión señaló que “…las importaciones de orígenes no objeto de revisión resultan poco relevantes, menos del DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente, excepto las correspondientes a la REPÚBLICA POPULAR CHINA en los años 2014 y 2015, que tuvieron una participación máxima en el mercado del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %), destacándose que las hojas de sierra de tal origen se encuentran afectadas por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional entiende que “…si bien estas importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA podrían tener una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de sierra de acero rápido, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, respecto del cambio de circunstancias, dicho organismo manifestó que “…si bien en términos generales la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, no puede dejar de mencionarse, por un lado, que la medida vigente resultó favorable ya que no se registraron importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA desde el año 2009 y, por otro lado, que en el mercado argentino de hojas de sierra se encuentran vigentes las medidas antidumping para las importaciones originarias del REINO DE SUECIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en función de ello, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…no debe soslayarse que los precios de las hojas de sierra importadas por la REPÚBLICA DE COLOMBIA desde la REPÚBLICA DE LA INDIA resultaron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones de importante magnitud y que dichos precios de importación se ubicaron, en los últimos años, en línea con los precios de exportación a otros destinos” y que “…si bien la forma y la cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, dado el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida bajo análisis, la relativa estabilidad de las exportaciones mundiales de hojas de sierra de la REPÚBLICA DE LA INDIA entre el período abarcado en la investigación original y el considerado en la presente revisión, y la información disponible respecto de los precios medios de exportación de India, esta Comisión considera que correspondería realizar una actualización de la misma”.
Que, asimismo, la Comisión continuó expresando que “…en ese contexto, se realizó un cálculo de margen de daño de las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido involucradas en esta revisión destacándose que el mismo resulta superior al margen de dumping determinado (CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33 %)) por lo que, de decidirse continuar con la aplicación de una medida antidumping, es opinión esta Comisión que tal medida definitiva debería consistir en un derecho específico equivalente al margen de dumping, es decir de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó a dicha Secretaría la recomendación relativa al cierre del examen con aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Francisco Adolfo Cabrera
e. 24/05/2018 N° 36868/18 v. 24/05/2018