Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 2167
Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 5/12/2006
VISTO la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio de registración electrónica de comprobantes emitidos y recibidos.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable establecer una nueva fecha, a partir de la cual los responsables que hayan adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:
"ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los Artículos 24 y 25 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables indicados en el Artículo 24, inciso a): a partir del primer día del mes siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor.
b) Responsables indicados en el Artículo 24, incisos b), c), e) y f): desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos.
c) Responsables indicados en el Artículo 24, inciso d): desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
d) Responsables indicados en el Artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.
En los casos de sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en el Artículo 24, incisos b) y c), deberá considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyección anual.
Cuando del resultado de dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el citado Artículo 24, incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.".
2. Sustitúyese el Artículo 41, por el que se indica a continuación:
"ARTICULO 41.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, excepto lo normado en el Artículo 38, inciso b), que regirá:
a) Para los sujetos indicados en el Artículo 26, incisos c) y d): a partir de las fechas indicadas en dichos incisos, cuando las referidas fechas sean anteriores al día 1 de abril de 2003.
b) Para el resto de los sujetos a partir del día 1 de abril de 2003.".
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.