Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2151

Impuesto Sobre Los Bienes Personales. Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 808 y sus complementarias. Resolución General Nº 1497 y sus complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 31/10/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, la Resolución General Nº 4172 (DGI) y sus modificaciones, la Resolución General Nº 808 y sus complementarias y la Resolución General Nº 1497 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del gravamen.

Que esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21, 23 y 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; por el artículo incorporado a continuación del 25 y el Artículo 29 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; por los Artículos 27 y 29 del Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones; y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, para cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

TITULO I

DETERMINACION DEL IMPUESTO

Art. 2º — Los sujetos alcanzados por el impuesto (2.1.), a los fines de la liquidación (2.2.) y la confección de la respectiva declaración jurada deberán utilizar el programa aplicativo denominado 'BIENES PERSONALES - Versión 6.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para el uso se especifican en el Anexo II.

(Nota Infoleg: para conocer las nuevas versiones de los programas aplicativos ingrese al enlace 'esta norma es complementada o modificada por x norma(s).')

CAPITULO A - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA

Art. 3º — Los sujetos indicados en el Artículo 2º deberán generar:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½') HD, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 762/A, que resulta del programa provisto por este Organismo.

La presentación de los citados elementos se efectuará de acuerdo con el sistema de control en el que se encuentre comprendido el contribuyente o responsable (3.1.) (3.2.).

Art. 4º — Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:

a) Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

b) les corresponda la liquidación del impuesto por darse los supuestos de gravabilidad que las normas establecen (4.1.) (4.2.), aun cuando no hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso.

Cuando el valor declarado de la totalidad de los bienes gravados -debidamente valuados- en la declaración jurada correspondiente a un determinado período fiscal no supere el mínimo no imponible previsto en el Artículo 24 de la ley del gravamen aplicable a dicho período, los sujetos no se encontrarán obligados a la presentación de la declaración jurada determinativa correspondiente al período fiscal inmediato siguiente, siempre que -hasta el 31 de diciembre de este último período fiscal- soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto, conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.322, su modificatoria y su complementaria.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4266/2018 de la AFIP B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO B - INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como, en su caso, de los intereses resarcitorios y multas que pudieran corresponder, deberá realizarse en la forma que, según el responsable de que se trate, se indica a continuación:

a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria Nº 1992 (5.1.).

b) Los demás responsables podrán efectuar el pago de su obligación tributaria mediante:

1. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.

2. Depósito en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema denominado 'OSIRIS', conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias (5.2.).

3. La utilización de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General Nº 1206.

En el caso que la cancelación se efectúe mediante compensación de las obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1658 y Nº 1659.

CAPITULO C - VENCIMIENTOS

Art. 6º
La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta los días del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° Punto 1 de la Resolución General N°  4187/2018 de la AFIP B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Y resultará de aplicación:  a) Para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes a los períodos fiscales 2017 y siguientes. b) Para el ingreso de los anticipos de los referidos impuestos de los períodos fiscales 2018 y siguientes)

CAPITULO D - CERTIFICADOS DE PARTICIPACION, TITULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDAS Y CUOTA PARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSION

Art. 7º — Los accionistas o socios de cualquier naturaleza, los tenedores de certificados de participación, de títulos representativos de deudas y de cuotas partes de fondos comunes de inversión —en todos los casos cuando no coticen en bolsa o no exista valor de mercado, según correspondadeberán solicitar a las respectivas sociedades o entidades emisoras, y éstas entregar, la información al 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio que se liquida, referida al valor patrimonial proporcional de la acción y al valor de la participación en el capital de la empresa conforme a las normas de valuación dispuestas en los incisos h), i) y el agregado a continuación del inciso i) —por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones— del Artículo 22 de la ley del gravamen y las normas reglamentarias respectivas.

La mencionada información así como los datos complementarios para la valuación deberá suministrarse:

a) De tratarse de entidades que cierran su ejercicio comercial en el mes de diciembre: hasta el día 10 de mayo de cada año, inclusive.

b) De tratarse de las demás sociedades o entidades: hasta el día 7 de abril de cada año, inclusive.

Art. 8º — La información prevista en el Artículo 7º deberá estar disponible en el domicilio de las respectivas entidades.

Cuando las circunstancias y el tipo societario lo permitan, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá suministrarse tal información a través de medios de comunicación masiva.

Art. 9º — Los accionistas de sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones (9.1.), deberán solicitar a las mismas el respectivo balance patrimonial a los fines previstos en el inciso incorporado a continuación del inciso c) del Artículo 23 de la ley del gravamen, por el Artículo 4º de la Ley Nº 25.239.

CAPITULO E - RESPONSABLES SUSTITUTOS. DISPOSICION DE BIENES

Art. 10. — Los responsables sustitutos (10.1.) quedan obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda ingresar al vencimiento general cuando, entre el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida y la fecha dispuesta como vencimiento general para el mismo, se produzca una disposición —total o parcial— de los bienes situados en el país existentes al mencionado 31 de diciembre.

Art. 11. — A los fines dispuestos en el Artículo 10 los responsables deberán:

a) En la fecha de la operación que motiva la disposición de los bienes y con relación a aquéllos involucrados: practicar la liquidación del gravamen —en papeles de trabajo, los que serán conservados a disposición de este Organismo—, con arreglo a las normas que reglan el mismo, y

b) dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha aludida en el inciso anterior: efectuar el ingreso del importe respectivo, mediante alguna de las modalidades de pago previstas en el Artículo 5º.

No procederá el ingreso que dispone el párrafo anterior cuando el importe del impuesto que se liquide resulte igual o inferior a la suma establecida en el Artículo 26, sexto párrafo de la ley del gravamen (11.1.).

Art. 12. — El o los ingresos efectuados revestirán el carácter de pagos a cuenta de la obligación definitiva —del período fiscal respectivo— que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente.

TITULO II

ARTICULOS 25 Y 26 DE LA LEY Nº 23.966, TITULO VI TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Y 29 DEL DECRETO Nº 127/96 Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO A - COMPUTO DEL PAGO A CUENTA

- Artículo 25 —segundo párrafo— de la ley

Art. 13. — El pago a cuenta cuyo cómputo autoriza el segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (13.1.), procederá siempre que se trate de bienes gravados tanto en el país como en el exterior.

El incremento de la obligación fiscal se determinará por diferencia entre el impuesto que resulte de computar los bienes gravados —en el país y en el exterior— y el impuesto que se determine considerando sólo los bienes en el país. A este último efecto no corresponderá incluir, para el cálculo del importe mínimo por el que corresponde declarar el rubro 'Objetos personales y del hogar', el valor de los inmuebles situados en el exterior con carácter permanente.

Asimismo, a los efectos de la comparación, el impuesto determinado sobre los bienes gravados —en el país y en el exterior— procederá en primer término disminuirlo, cuando corresponda, en el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones (13.2.).

Respecto del cómputo mencionado en el párrafo primero, los ingresos efectuados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina al día del efectivo ingreso.

Art. 14. — Los contribuyentes y responsables que computen el pago a cuenta indicado en el primer párrafo del Artículo 13, quedan obligados a acreditar:

a) El efectivo ingreso del tributo que habilita el cómputo, mediante copia de la correspondiente constancia de pago; y

b) que el impuesto pagado en el exterior considera como base imponible, el patrimonio o los bienes en forma global, conforme a constancia emitida por el Organismo a cuyo cargo se encuentre —en el país en que se hubiera realizado el ingreso— la recaudación y verificación del respectivo tributo.

La documentación mencionada en los incisos precedentes, deberá hallarse autenticada por la autoridad consular argentina del país en que se efectuó el correspondiente ingreso.

La citada obligación deberá ser cumplida en la oportunidad que este Organismo lo requiera, en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización conferidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Artículo 26 —segundo párrafo— de la ley

Art. 15. — Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, que posean participaciones en el capital de sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, que sean titulares directos de inmuebles ubicados en el país comprendidos en la presunción del segundo párrafo del Artículo 26 de la ley del gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del impuesto pagado por los aludidos bienes, que corresponda a su participación en el capital de dichos titulares directos.

El citado cómputo procederá, de verificarse las condiciones que se indican en el artículo siguiente y en tanto las mismas se acrediten con la certificación prevista en su último párrafo.

- Artículo 29, último párrafo del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones

Art. 16. — El cómputo previsto en el último párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, procede en la medida que las personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, incluyan en su liquidación participaciones en el capital del titular directo de los bienes (sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación del exterior).

A tal efecto, los contribuyentes deberán contar con una certificación que acredite el efectivo ingreso del impuesto que genera el derecho al cómputo, emitida por quien, conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, haya realizado dicho ingreso, debiendo la misma hallarse suscripta por el presidente, gerente u otra autoridad con facultades suficientes para representar a la sociedad, empresa o patrimonio certificante.

CAPITULO B – PRESUNCIONES

- Artículo 29, segundo párrafo, del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones

Art. 17. — Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones domiciliados o, en su caso radicados en el exterior, a que alude el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, quedarán comprendidos en la presunción a que el mismo se refiere, en tanto su capital o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos estables, se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que no sean considerados nominativos por la legislación vigente en la materia en el país de constitución.

CAPITULO C - ACREDITACIONES

- Artículo 29, tercer párrafo, del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones

Art. 18. — A los fines de la acreditación prevista en el tercer párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, las entidades, sociedades y empresas mencionadas en el mismo, deberán requerir a los titulares directos de los bienes y éstos aportar, alguno de los elementos que para cada situación se indican seguidamente:

a) Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones: estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo y sus modificaciones, de la sociedad, empresa, establecimiento o patrimonio titular de los bienes o de la entidad en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales.

Tratándose de establecimientos estables radicados en el exterior, se considerará válida la acreditación formalizada mediante constancia emitida por la casa matriz a la que los mismos pertenecen, debidamente certificada por profesional competente.

b) Titulares que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones: certificación emitida por autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares —incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales—, o tratándose de establecimientos estables, los representativos del capital de la empresa a la que pertenecen, son considerados nominativos por el régimen legal aplicable en dicho país.

La documentación mencionada en los incisos anteriores deberá aportarse con anterioridad a la fecha de vencimiento que disponga esta Administración Federal, para la liquidación e ingreso del impuesto que deben efectuar las entidades emisoras, empresas y explotaciones, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del citado Artículo 29.

Dichos elementos deberán estar certificados por la autoridad consular argentina del país de constitución de los respectivos entes.

En caso de falta de presentación o de no resultar de su análisis verificadas las causales de exclusión, corresponderá el ingreso del impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, por parte de los responsables señalados en el mismo (18.1.).

Art. 19. — Cuando la exclusión proceda en virtud de lo previsto en el quinto párrafo del Artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las entidades a que se refiere el Artículo 18 de la presente deberán comprobar la existencia de la condición excluyente, mediante:

a) Estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo, y sus modificaciones, de la titular de los bienes y de su casa matriz, y

b) constancia emitida por el Banco Central o entidad con funciones equivalentes en el país de constitución o radicación de la casa matriz o, en su caso, certificación emitida en dicho país por profesional habilitado para ello, de la que surja la adopción o no de los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

Los precitados elementos deberán contar con la certificación consular que prevé el artículo anterior, resultando de aplicación la prevención de su último párrafo 'in fine'.

Art. 20. — Las entidades emisoras de las acciones y/o de los títulos privados representativos de deuda, cuya oferta pública hubiera sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, deberán aportar —cuando les sea requerido por este Organismo— copia de la resolución por la que se acuerda tal autorización y constancia de su vigencia al 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación del impuesto, ambas certificadas por dicha Comisión Nacional.

La falta de aporte de tales constancias dará lugar a la obligación de ingreso del gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones (20.1.).

TITULO III

REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

CAPITULO A - REGIMEN GENERAL

Art. 21. — Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán determinar e ingresar CINCO (5) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general.

Art. 22. — Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, detraída —de corresponder— la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior (22.1.).

Art. 23. — El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000), los días de cada uno de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y de los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior, que se indican a continuación:

C.U.I.T.VENCIMIENTO
0, 1,2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 15, inclusive


(Expresión “…UN MIL PESOS ($ 1.000),…” sustituida por la expresión “…CINCO MIL PESOS ($ 5.000),…”, por art. 1º de la Resolución General Nº 5213/2022 de la AFIP B.O. 28/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo de aplicación a los anticipos correspondientes al período fiscal 2022 y siguientes.)

(Artículo sustituido por art. 2° Punto 2 de la Resolución General N°  4187/2018 de la AFIP B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Y resultará de aplicación:  a) Para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes a los períodos fiscales 2017 y siguientes. b) Para el ingreso de los anticipos de los referidos impuestos de los períodos fiscales 2018 y siguientes)

Art. 24. — A los fines del ingreso de los anticipos se utilizará (24.1.) alguno de los procedimientos de cancelación indicados en el Artículo 5º.

CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS

Art. 25. — Cuando los responsables de ingresar anticipos, consideren que la suma a abonar por tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma —neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos—, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente capítulo.

Art. 26. — La opción a que se refiere el Artículo 25 podrá ejercerse a partir del tercer anticipo, inclusive.

No obstante, cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:

a) Base de cálculo que se proyecta.

b) Número de anticipos.

c) Alícuotas o porcentajes aplicables.

d) Fechas de vencimiento.

Art. 27. — A efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:

a) Ingresar al sistema 'Cuentas Tributarias' de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2463.

b) Seleccionar la transacción informática denominada 'Reducción de Anticipos', en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.

Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

c) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.

Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir —dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que se efectuó la transacción informática— los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a Ios fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2632/2009 de la AFIP B.O. 22/6/2009. Vigencia: de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 28. — El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el Artículo 27 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad con el régimen general y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera debido ingresarse conforme al régimen general.

Art. 29. — Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes -establecidos en el régimen general- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los respectivos intereses resarcitorios (29.1.).

TITULO IV

SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 19.550

Art. 30. — Las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones (30.1.), excluidas las explotaciones unipersonales, en su carácter de responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales sobre las acciones y participaciones correspondientes a las personas físicas y/o sucesiones indivisas (30.2.), deberán liquidar el impuesto correspondiente a las acciones y/o participaciones al 31 de diciembre de cada año, utilizando el programa aplicativo denominado 'BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS – Versión 2.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

CAPITULO A - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA

Art. 31. — Los sujetos indicados en el Artículo 30 deberán generar:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½') HD, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 899, que resulta del programa provisto por este Organismo.

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (31.1.), donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión (31.2.).

CAPITULO B - INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 32. — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de los intereses resarcitorios y multas, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control del contribuyente o responsable, según lo previsto en el Artículo 5º de la presente (32.1.).

CAPITULO C - VENCIMIENTOS

Art. 33. —  La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el día -que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables- del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara. (Párrafo sustituido por art. 2° Punto 3 de la Resolución General N°  4187/2018 de la AFIP B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Y resultará de aplicación:  a) Para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes a los períodos fiscales 2017 y siguientes. b) Para el ingreso de los anticipos de los referidos impuestos de los períodos fiscales 2018 y siguientes)

El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada fecha de vencimiento general que corresponda.

TITULO V

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 34. — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales podrán solicitar —al momento de la presentación de la declaración jurada originaria— la cancelación del saldo de impuesto resultante y, en su caso, los intereses resarcitorios y la multa (34.1.), conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por este título.

No obstante, también se podrá efectuar el ingreso del saldo de impuesto mediante el plan de facilidades de pago, correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado dicho plan.

A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativo denominado 'PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de esta resolución general, que complementará al programa aplicativo 'BIENES PERSONALES - Versión 6.0' o, en su caso, 'BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0' (34.2.).

Art. 35. — El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) No deberá exceder de TRES (3) cuotas, que serán iguales —en lo que se refiere al capital a amortizar—, mensuales y consecutivas. Las cuotas segunda y tercera devengarán un interés de financiamiento del UNO POR CIENTO (1%) sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que se indica en el Anexo V de la presente.

b) El importe de cada una de las cuotas —excluidos los intereses de financiamiento— no podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-).

c) La primera cuota se ingresará junto con la presentación de la declaración jurada. De tratarse de presentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de vencimiento general, el ingreso de dicha cuota deberá realizarse hasta esta última fecha.

d) Las cuotas restantes se cancelarán hasta el día 22 de cada mes, a partir del inmediato siguiente a aquél en que se produzca la presentación de la declaración jurada o el vencimiento general, lo que fuera posterior.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los incisos a), b) o c) dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

Art. 36. — El ingreso de cada una de las cuotas se efectuará de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control del contribuyente o responsable, según se indica en el Artículo 5º de la presente (36.1.).

Art. 37. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de la segunda o tercera cuota exceda la cantidad de TRES (3) días hábiles administrativos.

El pago fuera de término de la segunda o tercera cuota, en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar intereses resarcitorios (37.1.), por el período de mora.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38. — Los programas aplicativos mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos desde la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 39. — Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas en la presente resolución general coincida con día feriado o inhábil, la misma y, en su caso las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Art. 40. — Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general —excepto las declaraciones juradas— se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto.

Art. 41. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de la presente.

Art. 42. — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, las Resoluciones Generales Nros. 3999 (DGI), 4009 (DGI), 4010 (DGI), 4014 (DGI), 4162 (DGI), 4172 (DGI), 4174 (DGI), 4188 (DGI), 4203 (DGI), el Capítulo C de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, 808, 983, 1298, 1318, 1467, 1487, 1489, 1497, 1548, 1569, 1667, 1718 y 1860, y las Notas Externas Nros. 4/00, 7/03, 10/03 y 5/05, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

No obstante, mantiénese la vigencia de los programas aplicativos 'BIENES PERSONALES – Versión 6.0' y 'BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0' y de los formularios de declaración jurada Nº 762/A y Nº 899 que se generan mediante la utilización de los citados programas.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Art. 43. — Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes contado desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2151

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior y los responsables sustitutos mencionados en el Artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(2.2.) Los sujetos indicados en la cita (2.1.), titulares de las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán incluir en el patrimonio el saldo acreedor de su cuenta particular en la sociedad, de corresponder.

Artículos 3º.

(3.1.) La presentación se efectuará:

a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciados dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a través de la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

b) Demás responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema 'OSIRIS', regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491 o, por transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.

(3.2.) Control de presentación.

En el momento de la presentación y a los efectos de su admisión, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 762/A.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información se entregará un 'acuse de recibo' o 'tique acuse de recibo', según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.

Artículo 4º.

(4.1.) De tratarse de personas humanas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: cuando el valor de los bienes gravados -debidamente valuados- supere el mínimo no imponible previsto en el Artículo 24 de la ley del gravamen. (Nota aclaratoria sustituida por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4266/2018 de la AFIP B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(4.2.) De tratarse de personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: cuando el impuesto determinado por los responsables establecidos en el Artículo 26 de la ley del tributo —contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al gravamen—, supere el importe previsto en el sexto párrafo de dicho artículo.

Artículo 5º.

Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:

(5.1.) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del Artículo 5º, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto, concepto, subconcepto e importe.

El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado 'Pagado' generado desde la página 'web' de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este Organismo.

(5.2.) Los responsables mencionados en el inciso b) del Artículo 5º obtendrán la constancia de pago que corresponda, de acuerdo con la modalidad de cancelación utilizada, que se indica a continuación:

1. Procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma.

2. Sistema 'OSIRIS': exhibirán el formulario F 799/E cubierto en todas sus partes —por original— que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A los fines del respectivo ingreso podrán emplearse los medios de pago admitidos por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria.

3. Cajeros automáticos habilitados por las redes 'Banelco' o 'Link': un tique que contendrá como mínimo los datos consignados en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1206.

A efectos de realizar el ingreso se deberán consignar como códigos los siguientes:

Impuesto:

180

Concepto:

019

Subconcepto:

019

Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:

a) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del Artículo 5º utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.

b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:

Deuda

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Intereses capitalizables

180

019

052

Intereses resarcitorios

180

019

051

Multa automática

180

019

140

Multa formal

180

019

108

Intereses punitorios

180

019

94

Artículo 6º.

(6.1.) (Nota Aclaratoria derogada por art. 2° Punto 4 de la Resolución General N°  4187/2018 de la AFIP B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Y resultará de aplicación:  a) Para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes a los períodos fiscales 2017 y siguientes. b) Para el ingreso de los anticipos de los referidos impuestos de los períodos fiscales 2018 y siguientes)

Artículo 9º.

(9.1.) El segundo y tercer párrafos del inciso incorporado a continuación del inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones prevé que en aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.

De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedará sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.

Artículo 10.

(10.1.) Responsables sustitutos:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al impuesto, que pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el exterior y a sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

Artículo 11.

(11.1.) No corresponderá efectuar el ingreso establecido en el Artículo 26 de la ley del gravamen cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 255,75.-) (Resolución General Nº 3653 (DGI)).

Artículo 13.

(13.1.) Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en exterior.

(13.2.) El último párrafo 'in fine' del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones establece que se podrá computar como pago a cuenta del impuesto que determinen —las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliadas o, en su caso, radicados en el exterior— la proporción del gravamen abonado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.

Artículos 18.

(18.1.) De no producirse la acreditación requerida por este Organismo en los plazos, formas condiciones dispuestos, se deberá ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos.

Artículo 20.

(20.1.) La obligación de ingreso se cumplimentará en las condiciones indicadas en la nota (18.1.).

Artículo 22.

(22.1.) Segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 sus modificaciones.

Artículo 24.

(24.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos:

 

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Anticipos

180

191

191

Intereses resarcitorios

180

191

051

Intereses capitalizables

180

019

052

Intereses punitorios

180

019

094

Artículo 29.

(29.1.) Previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 30.

(30.1.) Las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades constituidas en extranjero, mencionadas en el Artículo 118 de la citada ley; las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente.

Asimismo, los 'countries', clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales —constituidos como sociedades anónimas conforme a las disposiciones de la precitada ley— son responsables de liquidar e ingresar el impuesto que recae sobre las acciones representativas de su capital, cuya titularidad sea de personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior y/ sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior.

(30.2.) Domiciliadas en el país o en el exterior y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, que sean titulares de acciones o participaciones en el capital de las sociedades indicadas en la cita (30.1.).

Artículo 31.

(31.1.) La presentación se efectuará en los lugares que, según el sistema de control en el que se encuentra comprendido el contribuyente, se indican en la nota (3.1.).

(31.2.) El control de la presentación del formulario de declaración jurada Nº 899, a los fines de su admisión, se realizará conforme a lo señalado en la nota (3.2.).

Artículo 32.

(32.1.) A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:

Deuda

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Declaración jurada

211

019

019

Intereses capitalizables

211

019

052

Intereses resarcitorios

211

019

051

Multa automática

211

019

140

Multa formal

211

019

108

Intereses punitorios

211

019

94

Artículo 33.

(33.1.) (Nota Aclaratoria derogada por art. 2° Punto 4 de la Resolución General N°  4187/2018 de la AFIP B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Y resultará de aplicación:  a) Para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes a los períodos fiscales 2017 y siguientes. b) Para el ingreso de los anticipos de los referidos impuestos de los períodos fiscales 2018 y siguientes)

Artículo 34.

(34.1.) Artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(34.2.) El programa aplicativo 'PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0' se implementa como un módulo del sistema informático determinativo del impuesto.

Artículo 36.

(36.1.) Los códigos a consignar en el formulario F.799/E para el ingreso de las cuotas serán:

Sujetos

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Personas Físicas

180

272

272

Personas Físicas - intereses

180

272

051

Acciones y participaciones

211

272

272

Acciones y participaciones - intereses

211

272

051

Artículo 37.

(37.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2151

SISTEMA BIENES PERSONALES - Versión 6.0

El programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, a efectos de generar la declaración jurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el 'S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2'.

Al acceder al respectivo programa, se deberá ingresar la información correspondiente para la liquidación del impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada Nº 762/A del impuesto sobre los bienes personales, conforme a las normas vigentes.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete para su presentación en los bancos habilitados o en una carpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

2. Requerimientos de 'hardware' y 'software'

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).

2.6. 'Windows 95, 98 o NT o superior'.

2.7. Instalación previa del 'S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones- Versión 3.1 Release 2'.

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.

Las declaraciones juradas correspondientes a los sustituidos deben presentarse con establecimiento distinto de CERO (0), dicho número deberá mantenerse en las sucesivas presentaciones que se realice respecto del mismo sustituido.

———

NOTA: El sistema prevé un módulo de 'Ayuda', al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2151

SISTEMA BIENES PERSONALES – ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS -

Versión 2.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los sujetos indicados en el artículo incorporado a continuación del 25 de la ley del gravamen (sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones).

Los datos identificatorios de cada sociedad deben encontrarse cargados en el 'S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones' y al acceder al programa, se deberá ingresar la información solicitada con relación a los socios y/o accionistas, a los efectos de liquidar el impuesto.

1. Descripción general del sistema

A través del aplicativo el usuario puede:

- Confeccionar el formulario de declaración jurada Nº 899, de acuerdo con la normativa vigente.

- Generar el archivo de la respectiva declaración jurada en disquete para su presentación en los bancos habilitados o en una carpeta para ser transferido electrónicamente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias o Nº 1491, según corresponda.

2. Requerimientos de 'hardware' y 'software'

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3½' HD (1,44 Mb.).

2.6. 'Windows 95 o superior o NT'.

2.7. Instalación previa del 'S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2'.

———

NOTA: A los efectos de conocer la metodología para la confección de la declaración jurada, se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la 'Ayuda' del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1, las que podrán ser impresas si el usuario lo requiere.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2151

SISTEMA PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales, a los efectos de generar el plan de facilidades de pago destinado a cancelar el saldo de impuesto resultante.

Los datos identificatorios de cada contribuyente y/o responsable deben encontrarse cargados en el 'S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones' y se deberá ingresar la información correspondiente al impuesto que se cancelará mediante el presente plan.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema.

La función principal del sistema es confeccionar el plan de facilidades de pago destinado a cancelar el saldo de impuesto, observando las disposiciones de la presente resolución general.

Para ello, el usuario deberá indicar el importe que cancelará en cuotas así como, de corresponder, los intereses resarcitorios y la multa aplicada.

Teniendo en cuenta que el programa 'PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0' actúa como complemento del aplicativo del impuesto, éste no generará un ícono particular y por lo tanto el acceso al mismo deberá efectuarse desde la pantalla correspondiente del programa que complementa.

2. Requerimientos de 'hardware' y 'software'.

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3½' HD (1,44 Mb.).

2.6. 'Windows 95 o superior o NT'.

2.7. Instalación previa del 'S.I.Ap, - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2' y del programa aplicativo del impuesto que se cancela.

3. Ingreso de datos.

Al ingresar a la pantalla correspondiente a la cancelación por plan de facilidades de pago del impuesto, el usuario deberá indicar cual será el importe a incluir en el plan, es decir si cancelará total o parcialmente el saldo de la declaración jurada.

Se deberá indicar, asimismo, la fecha de vencimiento y la de presentación de la declaración jurada y/o pago de la primera cuota.

En caso que la presentación de la declaración jurada se efectúe con anterioridad al vencimiento, en este campo se deberá informar la fecha en la que se cancelará la primera cuota (la que no deberá ser posterior a la del vencimiento).

El sistema calculará, de corresponder, los intereses resarcitorios y permitirá el ingreso del importe de la multa.

Una vez ingresada toda la información indicada, se deberá consignar la cantidad de cuotas en que se cancelará la deuda, a efectos que el sistema calcule el importe de cada una de ellas.

———

NOTA: El sistema prevé un módulo de 'Ayuda', al cual se accede con la tecla de función F 1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2151

DETERMINACION DE LA CUOTA DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Cálculo de la segunda y/o tercera cuota (C)

C = S

I .d + K

 

3000

donde:

C = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la amortización de capital y —en su caso— los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado.

S = Saldo de deuda: importe por el cual se solicitan facilidades, deducidas las sucesivas amortizaciones de capital ya efectuadas.

I = Tasa de interés mensual del UNO POR CIENTO (1%).

d = Cantidad de días corridos existentes hasta la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, computados desde:

1. Para la segunda: el día de pago de la primera cuota o la fecha de vencimiento general, la que fuera posterior.

2. Para la tercera: la fecha de vencimiento de la cuota anterior.

K = Capital contenido en la cuota.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 23, Expresión “CIEN PESOS ($ 100)” sustituida por la expresión “UN MIL PESOS ($ 1.000)”, por art. 4° de la Resolución General N° 3881/2016 de la AFIP B.O. 20/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para el periodo fiscal 2016 y los siguientes;

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