Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE POLITICAS REGULACION E INSTITUTOS


Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 161/2013 y 213/2013

Modificaciones.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO las leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 91/93, 38/98, 56/02, 01/12 y el Expediente Nº 1-0047-2110-1740-12-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 01/12 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)”.

Que la citada Resolución indica que el Reglamento Técnico mencionado deberá ser de aplicación obligatoria en los Estados Partes del MERCOSUR a partir del 1° de enero de 2014.

Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA) adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde incorporar la Resolución GMC Nº 01/12 al CAA.

Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 235 quinto del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 235 quinto: Incorporación de la Resolución GMC Resolución Mercado Común Nº 01/12, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)”.

1. AMBITO DE APLICACION

1.1. El presente Reglamento Técnico se aplicará a la Información Nutricional Complementaria (INC) contenida en los rótulos, de los alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.

1.1.1. Las marcas que hagan alusión a atributos y/o términos relacionados a INC solamente pueden ser usadas en alimentos que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico.

1.2. El presente Reglamento Técnico se aplica a la INC contenida en los anuncios en medios de comunicación y en todo mensaje transmitido en forma oral o escrita, de los alimentos que sean comercializados listos para la oferta al consumidor.

1.3. El presente Reglamento Técnico se aplica sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la reglamentación MERCOSUR sobre rotulado de alimentos envasados y de los requisitos específicos establecidos para los alimentos.

1.4. El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para fines especiales (de acuerdo a lo definido en el RTM sobre el rotulado nutricional de alimentos envasados); aguas minerales, y demás aguas envasadas destinadas al consumo humano; y a la sal de mesa; sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos específicos.

1.5. No se podrá incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales) en:

1.5.1. Bebidas alcohólicas

1.5.2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología

1.5.3. Especias

1.5.4. Vinagres

1.5.5. Café, yerba mate, té y otras hierbas para infusiones, sin agregados de otros ingredientes que aporten valor nutricional

1.6. Sólo podrán ser objeto de INC aquellas vitaminas y minerales para los que se ha establecido la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en la reglamentación MERCOSUR correspondiente.

2. DEFINICIONES

2.1 Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales):

Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y/o su contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria así como con su contenido de vitaminas y minerales.

No se considera INC:

a. La mención de sustancias en la lista de ingredientes.

b. La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional.

c. La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del valor energético en el rótulo, cuando la misma es exigida por las disposiciones legales vigentes en materia de alimentos.

2.1.1. Las declaraciones de propiedades nutricionales comprenden:

2.1.1.1. Declaraciones de propiedades relativas al contenido de nutrientes (Contenido absoluto): Es la INC que describe el nivel y/o la cantidad de uno o más nutrientes y/o valor energético contenidos en el alimento.

2.1.1.2. Declaración de propiedades comparativas (Contenido comparativo): Es la INC que compara los niveles de igual/es nutriente/s y/o el valor energético del alimento objeto de la misma con el alimento de referencia.

2.2. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable, conforme a lo establecido en el RTM correspondiente a porciones de alimentos envasados a los fines del rotulado nutricional.

2.3. Plato preparado semi-listo o listo para consumir: Comida elaborada, cocida o precocida que no requiere agregado de ingredientes para su consumo.

2.4. Acidos grasos omega 3: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el primer doble enlace se encuentra en el tercer carbono a partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 3: ácido alfa-linolénico, ácido eicosapentaenoico (EPA) y ácido docosahexaenoico (DHA).

2.5. Acidos grasos omega 6: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el primer doble enlace se encuentra en el sexto carbono a partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 6 al ácido linoleico.

2.6. Acidos grasos omega 9: Son los ácidos grasos monoinsaturados en los cuales el primer doble enlace se encuentra en el noveno carbono a partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 9 al ácido oleico.

2.7. Alimento de referencia: Es la versión convencional del mismo alimento que utiliza la INC comparativa y que sirve como patrón de comparación para realizar y destacar una modificación nutricional restringida al atributo comparativo “reducido” o “aumentado”.

2.8. Colesterol: Es un esterol que presenta un núcleo ciclopentanoperhidrofenantreno con un grupo hidroxilo en C-3 y una cadena hidrocarbonada en C-17.

2.9. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polioles.

3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACION DE LA INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA

3.1. La declaración de INC será de carácter opcional para los alimentos en general con excepción de los mencionados en el punto 1, siendo obligatorio el cumplimiento de este Reglamento cuando la misma fuera utilizada.

3.2. Todo alimento que presente INC debe contener la información nutricional obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el RTM correspondiente.

3.2.1. La cantidad de cualquier nutriente acerca del que se realice una INC deberá ser obligatoriamente declarada en la tabla de información nutricional.

3.2.2. Los valores establecidos para el atributo “no contiene” son considerados no significativos y deben ser declarados en la tabla de información nutricional como “cero”, “0” o “no contiene”.

3.2.3. Cuando se incluya una INC con respecto a la cantidad de azúcares, se deberá indicar en la tabla de información nutricional la cantidad de azúcares debajo de los carbohidratos.

3.2.4. Cuando se incluya una INC con respecto al tipo y/o la cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar en la tabla de información nutricional las cantidades de grasas saturadas, trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol.

3.3. La INC debe referirse al alimento listo para el consumo, preparado cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones de preparación indicadas por el fabricante, siempre que no se pierdan estas propiedades.

3.3.1. En el caso de las declaraciones realizadas para los atributos “fuente” y “alto contenido”, no se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación.

3.3.2. En caso de declaraciones realizadas para los atributos “bajo”, “no contiene” y “sin adición de…”, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación.

3.3.3. En el caso de los alimentos con INC que necesiten ser reconstituidos con la adición de otros ingredientes, en el rótulo deberá figurar adicionalmente la información nutricional del alimento listo para el consumo (preparado) de acuerdo a las instrucciones de preparación indicadas por el fabricante. Quedan excluidos de esta obligatoriedad los productos que utilizan en el modo de preparación solamente agua.

3.4. La INC debe ser cumplida por la porción de alimento establecida en los RTM correspondientes a porciones para los fines del rotulado nutricional.

3.4.1. En el caso de alimentos presentados en envases individuales, la INC debe ser cumplida tanto por el contenido del envase individual como por la porción de referencia del alimento establecida en el RTM correspondiente.

3.4.2. En el caso de los alimentos presentados en unidades de consumo o fraccionados, la INC deberá ser cumplida tanto en la porción de referencia establecida en el RTM correspondiente como en la porción declarada en la tabla de información nutricional.

3.4.3. En el caso en el cual un alimento no posea una porción establecida en el RTM correspondiente a porciones para fines del rotulado nutricional, se deberá tomar como referencia, la porción de aquel o aquellos alimentos que por sus características nutricionales sean comparables y/o similares. En caso contrario se utilizará la metodología empleada para la armonización de las porciones descripta en el RTM antes mencionado.

3.4.4. Para el caso de los platos preparados listos o semi listos para el consumo, la INC se calculará en base a 100 g o 100 ml del alimento, según corresponda.

3.5. Los alimentos con INC no podrán ser presentados de manera que:

3.5.1. Puedan llevar a interpretación errónea o engaño del consumidor.

3.5.2. Puedan incentivar el consumo excesivo de determinados alimentos.

3.5.3. Puedan sugerir que sean nutricionalmente completos.

3.6. Los criterios para la utilización de la INC son aquellos fijados en las tablas establecidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento.

3.7. Cuando la INC estuviera basada en propiedades inherentes al alimento, debe incluirse una aclaración a continuación de la declaración, de que todos los alimentos de igual tipo también poseen esa/s propiedad/es con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

3.8. Cuando hubiera obligatoriedad legal de modificar la composición nutricional del alimento debido a situaciones nutricionales específicas, se podrá hacer uso de la INC conforme a lo establecido en el ítem 3.7.

3.9. Cuando para un alimento se cumplan más de un atributo de acuerdo a las tablas definidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrá constar en el rótulo cada una de las INC correspondientes.

3.10. La utilización de la INC comparativa debe obedecer las siguientes premisas:

3.10.1 El alimento con INC comparativa debe ser comparado con el alimento de referencia.

3.10.1.1. El contenido de nutrientes y/o valor energético del alimento objeto de una INC comparativa se deberá comparar con el alimento de referencia del mismo fabricante.

3.10.1.2. En caso de no existir el alimento de referencia del mismo fabricante se utilizará, el valor medio del contenido de tres alimentos de referencia comercializados en el país de elaboración y/o de comercialización.

3.10.1.3. La empresa responsable de la realización de la INC comparativa debe disponer de la documentación sobre la identidad y la composición del (de los) alimento(s) de referencia utilizado(s) para consulta de las autoridades competentes cuando sea solicitado.

3.10.2. En caso de no existir el alimento de referencia no se podrá utilizar la INC comparativa.

3.10.3. El tamaño de las porciones a comparar debe ser igual, considerando el alimento listo para consumo.

3.10.4. Para el caso de los platos preparados la comparación se realizará por 100 gramos o 100 mililitros de producto.

3.10.5. La identidad del (de los) alimento(s) que se compara/n debe ser definida. Los alimentos que declaren INC comparativa deben indicar en el rótulo/publicidad que el alimento fue comparado con una media de los alimentos de referencia del mercado o con el alimento de referencia del mismo fabricante, según corresponda.

3.10.6. La diferencia en el atributo objeto de la comparación (valor energético y/o contenido de nutrientes), debe ser expresada cuantitativamente en el rótulo en porcentaje, fracción o cantidad absoluta. Esta diferencia será declarada junto a la INC, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

3.10.7. La comparación debe corresponderse a lo establecido en el ítem 5.2 del atributo correspondiente.

4 TERMINOS AUTORIZADOS PARA LA INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

4.1. La INC deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.

4.1.1. En los casos que existan textos en otros idiomas relacionados con la INC que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento éstos no deberán ser visibles en el rótulo.

4.1.2. Los términos en inglés autorizados para los respectivos idiomas en los ítems 4.2 y 4.3 del presente Reglamento no necesitan ser traducidos.

4.2. Términos autorizados para las INC relativas al contenido de nutrientes (contenido absoluto), siempre que se cumplan los requerimientos establecidos en el ítem 5.1.

ATRIBUTOTERMINOS AUTORIZADOS
BajoEspañol: Bajo…, leve…, ligero…, pobre…, liviano…

Portugués: Baixo em..., pouco... baixo teor de..., leve em....
No contieneEspañol: No contiene, libre de…, cero (0 ó 0%)…, sin…, exento de… , no aporta..., free…, zero…

Portugués: Não contém, livre de…, zero (0 ou 0%)…, sem..., isento de…
Alto contenidoEspañol: Alto contenido, rico en…, alto tenor….

Portugués: Alto conteúdo, rico em…, alto teor…
FuenteEspañol: Fuente de…, con…, contiene...

Portugués: Fonte de…, com…, contém...
Muy bajoEspañol: Muy bajo….

Portugués: Muito baixo
Sin adiciónEspañol: Sin adición de…, sin…adicionado/a, sin agregado de…, sin ….agregada/o

Portugués: Sem adição de..., zero adição de..., sem .... adicionado

4.3. Términos autorizados para la INC comparativas (contenido comparativo), siempre que se cumplan los requerimientos establecidos en el ítem 5.2.

ATRIBUTOTERMINOS AUTORIZADOS
ReducidoEspañol: Reducido en…., …menos de…, menor contenido de…, menos…, … menos que…, light...

Portugués: Reduzido em…, menos…, menor teor de…, light…
AumentadoEspañol: Aumentado en…, …más de…, más…

Portugués: Aumentado em…, mais…

5. CONDICIONES PARA DECLARAR INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

5.1. CONTENIDO ABSOLUTO.

VALOR ENERGETICO (*)
ATRIBUTOCONDICIONES
BajoNo contiene más de 40 kcal (170 kJ)Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción cuando éstas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
No contieneNo contiene más de 4 kcal (17 kJ)Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción

(*) Para estos atributos pueden ser utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”, “kilocalorías” o “kcal” como equivalentes al término “valor energético”.

AZUCARES (*)
ATRIBUTOCONDICIONES



Bajo
No contiene más de 5 g de azúcares.Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción cuando éstas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para el atributo “bajo o reducido en valor energético” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.




No contiene
No contiene más de 0,5 g de azúcares yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
No contiene en la lista de ingredientes azúcares y/o ingredientes que sean entendidos como alimentos con azúcares, excepto que éstos estuvieran declarados con un asterisco, que refiera a una nota después de la lista de ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas de azúcares” y
Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para el atributo “bajo o reducido en valor energético” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.








Sin adición de azúcares
1. El alimento no debe contener:1.1 azúcares adicionados;
1.2 ingredientes que contengan azúcares adicionados;
1.3 ingredientes que contienen naturalmente azúcares que son agregados a los alimentos para dar sabor dulce como sustituto de los azúcares;

2. No se utiliza algún medio, tal como el uso de enzimas, durante el procesado, que pueda incrementar el contenido de azúcares en el producto final.

3. El alimento de referencia es normalmente elaborado con azúcares adicionados.

4. Si el alimento no cumple con la condición establecida para el atributo “exento en azúcares”, deberá consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene azúcares propios de los ingredientes” con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

5. Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para el atributo “bajo o reducido en valor energético” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.


(*) No se permite realizar INC respecto a azúcares específicos.

GRASAS TOTALES
ATRIBUTOCONDICIONES





Bajo
No contiene más de 3 g de grasas totales yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción cuando éstas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo “bajo o reducido en valor energético” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.







No Contiene
No contiene más de 0,5 g de grasas totales yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No contiene” para grasas saturadas, grasas trans, colesterol y ningún otro tipo de grasa que sea declarado con valores superiores a cero y
No contiene en la lista de ingredientes grasas y/o aceites y/o ingredientes que sean entendidos como alimentos grasos, excepto que éstos estuvieran declarados con un asterisco, que refiera a una nota después de la lista de ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas de grasas” y
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo “bajo o reducido en valor energético” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
GRASAS SATURADAS
ATRIBUTOCONDICIONES



Bajo
No contiene más de 1,5 g de la suma de grasas saturadas y grasas trans yPor 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
Por porción cuando éstas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No contiene” grasas trans y
La energía provista por las grasas saturadas no debe ser mayor al 10 % del Valor Energético Total del alimento.

No contiene
No contiene más de 0,1 g de grasas saturadas a excepción de leches descremadas, leches descremadas fermentadas y quesos descremados, para los que se aplicará un valor máximo de 0,2 g yPor 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
Por porción
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No contiene” grasas trans
GRASAS TRANS
ATRIBUTOCONDICIONES


No contiene
No contiene más de 0,1 g de grasas trans yPor 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
Por porción
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “bajo contenido” en grasas saturadas
ACIDOS GRASOS OMEGA 3
ATRIBUTOCONDICIONES




Fuente
Contiene al menos 300 mg de ácido alfa-linolénico o al menos 40 mg de la suma de EPA y DHAPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.



Alto contenido
Contiene al menos 600 mg de ácido alfa-linolénico o al menos 80 mg de la suma de EPA y DHAPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
ACIDOS GRASOS OMEGA 6
ATRIBUTOCONDICIONES





Fuente
Contiene al menos 1,5 g de ácido linoleico; yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

Por porción
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden del ácido linoleico y
El ácido linoleico aporta más del 20% del valor energético del alimento y
Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información




Alto contenido
Contiene al menos 3 g de ácido linoleico; yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el producto proceden del ácido linoleico y
El ácido linoleico aporta más del 20% del valor energético del alimento y
Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
ACIDOS GRASOS OMEGA 9
ATRIBUTOCONDICIONES





Fuente
Contiene al menos 2 g de ácido oleico; yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden del ácido oleico y
Al ácido oleico aporta más del 20% del valor energético del alimento y
Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “No es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.




Alto contenido
Contiene al menos 4 g de ácido oleico; yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden de ácido oleico y
El ácido oleico aporta más del 20% del valor energético del alimento.
Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
COLESTEROL
ATRIBUTOCONDICIONES


Bajo
No contiene más de 20 mg de colesterol yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción cuando éstas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
Cumple las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas saturadas”.

No contiene
No contiene más de 5 mg de colesterol yPor 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
Por porción
Cumple las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas saturadas”
SODIO
ATRIBUTOCONDICIONES

Bajo
No contiene más de 80 mg de sodioPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción cuando éstas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml

Muy bajo
No contiene más de 40 mg de sodioPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción cuando éstas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml

No contiene
No contiene más de 5 mg de sodioPor 100 g o 100 ml en platos preparados
Por porción
SAL
ATRIBUTOCONDICIONES




Sin adición de sal
1. El alimento no debe contener sal (cloruro de sodio) adicionado.
2. El alimento no debe contener otras sales de sodio adicionadas.
3. El alimento no debe contener ingredientes que tengan sales de sodio adicionados.
4. El alimento de referencia contiene sal (cloruro de sodio) u otra sal de sodio adicionada.
5. El alimento de referencia no cumple con el atributo “Bajo en sodio”.
6. Si el alimento no cumple con la condición establecida para el atributo “No contiene sodio”, deberá consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene sodio propio de los ingredientes”, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
PROTEINAS
ATRIBUTOCONDICIONES


Fuente
Contiene al menos 6 g de proteínas yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Las cantidades de aminoácidos esenciales del alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.


Alto contenido
Contiene al menos 12 g de proteínas yPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción
Las cantidades de aminoácidos esenciales del alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.
FIBRA ALIMENTARIA (*)
ATRIBUTOCONDICIONES

Fuente
Contiene al menos 3 g de fibraPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Contiene al menos 2,5 g de fibraPor porción

Alto contenido
Contiene al menos 6 g de fibrapor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Contiene al menos 5 g de fibraPor porción

(*) No se permite realizar INC respecto a fibras alimentarias específicas.

VITAMINAS Y MINERALES
ATRIBUTOCONDICIONES

Fuente
Contiene al menos 15 % de la IDRPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción

Alto contenido
Contiene al menos 30 % de la IDRPor 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
Por porción

5.2. CONTENIDO COMPARATIVO.

VALOR ENERGETICO (*)
ATRIBUTOCONDICIONES

Reducido
Reducción mínima del 25% en el Valor Energético y
El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones para el atributo “Bajo valor energético”

(*) Para este atributo pueden ser utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”, “kilocalorías” o “kcal” como equivalentes al término “valor energético”.

AZUCARES (*)
ATRIBUTOCONDICIONES




Reducido
Reducción mínima del 25% en azúcares y el valor absoluto de la diferencia debe ser al menos 5 g de azúcares yPor 100 g o 100 ml, según corresponda, del plato preparado comparado
Por porción
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo “bajo o reducido en valor energético” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

(*) No se permite realizar INC respecto a azúcares específicos.

GRASAS TOTALES
ATRIBUTOCONDICIONES



Reducido
Reducción mínima del 25% en grasas totales y
El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones para el atributo “Bajo en grasas totales”
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo “bajo o reducido en valor energético” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
GRASAS SATURADAS
ATRIBUTOCONDICIONES
ReducidoReducción mínima del 25% en grasas saturadas y
La reducción no debe resultar en un aumento de las cantidades de ácidos grasos trans y
El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas saturadas” y
La energía provista por las grasas saturadas no representa más del 10% del Valor Energético Total.
COLESTEROL
ATRIBUTOCONDICIONES
ReducidoReducción mínima del 25% en el contenido de colesterol y
El alimento cumple las condiciones establecidas del atributo “Bajo en grasas saturadas” y
El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en colesterol”.
SODIO
ATRIBUTOCONDICIONES
ReducidoReducción mínima del 25% en el contenido de sodio y
El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en sodio”.
PROTEINAS
ATRIBUTOCONDICIONES
AumentadoAumento mínimo del 25% en el contenido de proteínas, y
El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo de “fuente de proteínas”, y
Las cantidades de aminoácidos esenciales de la proteína adicionada al alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.
FIBRA ALIMENTARIA (*)
ATRIBUTOCONDICIONES
AumentadoAumento mínimo del 25% en el contenido de fibra alimentaria y
El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo de “fuente de fibra alimentaria”


(*) No se permite realizar INC respecto a fibras alimentarias específicas.

VITAMINAS Y MINERALES
ATRIBUTOCONDICIONES
AumentadoAumento mínimo del 10% en el contenido de la vitamina o mineral y
El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “fuente de vitamina” o “fuente de mineral”, objeto de la alegación, según corresponda.
TABLA I
AminoácidosComposición de referencia (mg de aminoácido/g de proteína)
Histidina15
Isoleucina30
Leucina59
Lisina45
Metionina + cisteína22
Fenilalanina + tirosina38
Treonina23
Triptofano6
Valina39

Referencia FAO/WHO/UNU Expert Consultation on Protein and Amino Acid Requirements in Human Nutrition. WHO Technical Report Series Nº 935. World Health Organization, Geneva, Switzerland. (2007).

Art. 2° — Derógase la Resolución Conjunta ex-SPRyRS Nº 40/04 y ex-SAGPyA Nº 298/04 a partir del 1° de enero de 2014.

Art. 3° — Durante el período de transición, desde el día siguiente al de su publicación hasta la fecha 1° de enero de 2014, de entrada en vigor de la presente Resolución Conjunta, los responsables de la rotulación de los alimentos, conforme el artículo 1º del Código Alimentario Argentino, que opten por consignar la Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales) deberán cumplir con los términos de la Resolución Conjunta ex-SPRyRS Nº 40/04 y ex-SAGPyA Nº 298/04, o bien, facultativamente, adecuarlo a las prescripciones contenidas en la Resolución GMC Nº 01/12.

Art. 4° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 5° — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Art. 6° — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.
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