Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2125

Impuesto al Valor Agregado. Artículo 28, inciso 1) de la ley del gravamen. Fertilizantes químicos para uso agrícola. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor.

Bs. As., 8/9/2006

VISTO la Ley Nº 26.050, las Resoluciones Nº 12 y Nº 351 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economía y Producción, del 16 de diciembre de 2005 y del 30 de junio de 2006, respectivamente, y la Resolución Conjunta Nº 2006 (AFIP) y Nº 69 (S.A.G.P. y A.) del 14 de febrero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del visto, incorporó el inciso I) al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableciendo la alícuota diferencial del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) para las ventas, locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.

Que además, dispuso que los saldos a favor originados en la realización de los mencionados fertilizantes con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento del artículo 43 de la ley del gravamen, conforme lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) del citado artículo 28.

Que por otra parte, la Resolución (S.A.G.P y A.) Nº 12/2005 creó el 'Registro de Fabricantes Locales' que hacen síntesis de fertilizantes químicos, disponiendo los requisitos y condiciones para la inscripción en el mismo, la cual, para los fabricantes, constituye una condición previa para el otorgamiento del beneficio fiscal.

Que en consecuencia, procede determinar las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los fabricantes e importadores de los aludidos fertilizantes químicos, a efectos de la solicitud del beneficio ante este organismo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1. — Los fabricantes inscriptos en el 'Registro de Fabricantes Locales' creado por la Resolución Nº 12/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economía y Producción y los importadores de fertilizantes químicos para uso agrícola (1.1.), así como de sus mezclas (1.2.), a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor, conforme lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

EXCLUSIONES

Art. 2. — Están excluidos del régimen reglado por la presente, los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente.

3. Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1.anterior.

También estarán excluidas las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos indicados en los puntos precedentes.

REQUISITOS FORMALES

Art. 3. — Será condición para el reconocimiento del beneficio previsto en el presente régimen, que los contribuyentes o responsables hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el Apartado A) del Anexo IV de la Resolución General Nº 2000 y su modificatoria (3.1.).

SOLICITUD. INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES

Art. 4. — Los fabricantes y los importadores referidos en el artículo 1º, deberán solicitar el beneficio de acreditación, devolución o transferencia, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio 'web' institucional (http:// www.afip.gov.ar), de la información que deberán elaborar utilizando el programa aplicativo denominado 'IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL - Versión 2.0', aprobado por la Resolución General Nº 1882, debiendo considerar las pautas que se consignan en el Anexo II.

La transferencia se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario 1016.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema.

Art. 5. — En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 (DOS) Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, deberán suministrar la información mediante la entrega del archivo en soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 414, ambos generados por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en la referida declaración jurada.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción.

Art. 6. — Efectuada la transmisión a que hace referencia el artículo 4º, el solicitante deberá presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128, a efectos de aportar los elementos que se indican seguidamente:

a) Copia de la constancia de transmisión electrónica: formulario 1016.

b) El formulario de declaración jurada Nº 414, generado por el respectivo programa aplicativo.

c) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin, serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7. — Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, podrán no efectuarse respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIEN POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto en los regímenes de retención vigentes, siempre que las mismas se hubieren ingresado o, en su caso compensado, o bien cuando se opte por compensar los importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de reintegro conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 19 y siguientes de la presente. En estos casos, el profesional interviniente deberá dejar expresa constancia en su informe de las facturas o documentos equivalentes que serán objeto de la citada compensación.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El artículo 5º inciso a), u 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o en las normas que reglamentan los regímenes de retención vigentes, con motivo de exclusiones subjetivas, pagos en especie, retención mínima, etc., o

2. las Resoluciones Generales Nº 17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificatorias y Nº 75.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el presente artículo.

La firma del informe suscripto por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Art. 8. — Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9. — De efectuarse una solicitud rectificativa, la misma se considerará sustitutiva de la primera y deberá estar acompañada de un nuevo informe profesional, en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente.

Asimismo se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones con importes provenientes de regímenes de retención o percepción del Impuesto al Valor Agregado.

Art. 10. — Los profesionales actuantes deberán consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores', conforme al procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7º, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios siempre que la consulta efectuada por el profesional indique 'Retención Sustitutiva 100%', cuando:

a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del citado artículo, o

b) El proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme lo establecido en el punto 2. Del inciso b) del mencionado artículo.

Art. 11. — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado, del período fiscal en el cual las mismas se hubieran perfeccionado.

Cuando la solicitud se formule por aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al que corresponde la entrega del bien, y el fabricante interponga la solicitud por este último período, deberá acompañar la información adicional que se detalla en el Anexo IV de la presente.

Art. 12. — El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen.

TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES

Art. 13. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo interviniente requerirá, dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos antes señalado, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

Art. 14. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

Art. 15. — La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes que originan el crédito fiscal.

Cuando se detecten las siguientes inconsistencias, producirán los efectos que para cada caso se indican:

1. Diferencias en la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de producto o en el período de realización para un determinado código de producto, respecto de la información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos: provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución General Nº 2006 (AFIP) y Resolución (S.A.G.P. y A.) Nº 69, resultando de aplicación el tratamiento que se dispone en el artículo 13 de la presente.

2. Diferencias entre el monto consignado en el Rubro 2 del formulario de declaración jurada Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor agregado contenido en los costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos: procederá lo dispuesto en el artículo 14.

Art. 16. — El juez administrativo efectuará la detracción de los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, cuando se verifique que:

1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el saldo a favor comprendido en la solicitud. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los créditos vinculados objeto de la retención por los regímenes correspondientes.

2. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables o posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.

3. Los proveedores informados, a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:

a) Registran bajas de fecha anterior en el impuesto al valor agregado.

b) Registran altas de fecha posterior en el impuesto al valor agregado.

c) No revisten la calidad de responsables inscriptos en el gravamen.

4. El impuesto facturado resulta ilegítimo o improcedente, como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

5. No se ha dado cumplimiento a la normativa vigente sobre medios de pago autorizados, conforme lo previsto por la Resolución General Nº 1547 y sus modificatorias.

6. El informe especial a que hace referencia el artículo 6º, contiene conceptos y montos observados, que han motivado una opinión profesional con salvedades.

RESOLUCION DE LA SOLICITUD. COMUNICACIÓN DE PAGO

Art. 17. — Una vez reunidos los elementos para pronunciarse y efectuadas las verificaciones correspondientes, el juez administrativo competente se expedirá respecto de la procedencia de lo solicitado, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.

De resolver favorablemente, emitirá una comunicación de pago, o en su caso de acreditación o transferencia en la que consignará:

1. El importe del saldo a favor admitido.

2. Los importes y conceptos compensados de oficio.

3. La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción —total o parcial— del importe del saldo a favor declarado por el beneficiario

Contra el citado acto administrativo, los fabricantes y los importadores podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 18. — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al beneficio, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de los bienes referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo II de la Resolución Nº 12/ 05 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 19. — Los fabricantes y los importadores a que se refiere el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado, conforme a los regímenes establecidos o que establezca este organismo, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del saldo a favor comprendido en el presente régimen.

Para efectuar la referida compensación deberán consignar la marca de 'Exportador' en la pantalla 'Datos de la Declaración Jurada', en el programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Art. 20. — A los fines establecidos en el artículo 19, corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga, en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, dejándose constancia de tal situación en el formulario de declaración jurada Nº 414.

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del saldo a favor admitido por este organismo.

Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas en la normativa vigente.

Art. 21. — Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud que se interponga en el mismo período, los responsables podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación autorizada en el artículo 19.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedarán obligados a informarla, mediante presentación de una nota —de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1128— acompañada del formulario de declaración jurada 574.

Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el citado ingreso.

Art. 22. — De no efectuarse la compensación prevista en el artículo 21, en el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en dicho período—, los responsables deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del citado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

Art. 23. — Los fabricantes y los importadores que soliciten la transferencia del saldo a favor quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 6º, un formulario de declaración jurada F. 356 por cada cesionario

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. — La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 17, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 25. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que los sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren inscriptos.

Art. 26. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2125

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS

DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1) Se entiende por 'uso agrícola' a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y agroindustriales, conforme lo dispuesto en el artículo 1º 'in fine' de la Resolución (S.A.G.P.y A.) Nº 351/2006.

(1.2.) Cuando las 'mezclas' encuadren en los términos de la Resolución Nº 708 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 3º.

(3.1.) 'ANEXO IV - RG Nº 2.000 (AFIP) –REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR -ARTICULO 1º, INCISOS a), b) y c)–.

Los sujetos indicados en el artículo 1º de la presente resolución general deberán cumplir —además de los requisitos enunciados en los Anexos I, II y III— con las obligaciones que se indican a continuación:

A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:

a) El artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

b) La Ley Nº 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria.

c) Las normas que regulan los regímenes de retención del impuesto al valor agregado vigentes.

d) Los Capítulos A —Retenciones efectuadas entre los días 1 y 15 de cada mes calendario—, B —Declaración jurada— y C —Ingreso del saldo resultante— de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, de corresponder.

e) El Título III de esta resolución general, de corresponder.

Las obligaciones dispuestas en los incisos a), b) y c) precedentes y en el Capítulo A de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, deberán encontrarse cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. Las de los Capítulos B y C de la citada resolución general, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día hábil del mes de presentación de la solicitud.'.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2125

PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO 'IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL - Versión 2.0'

Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso del citado programa aplicativo se encuentran detallados en el Anexo I de la Resolución General Nº 1882, los que deberán observarse, considerando además las siguientes pautas:

EN LA PANTALLA PRINCIPAL:

• En el campo 'Período Fiscal de los Bienes de Capital Realizados', deberán incorporar el período fiscal (MM/AAAA) de realización de los bienes objeto del reintegro.

• En el campo 'Fecha de Inscripción en el Registro (Dto. 733/01)', deberán incorporar la fecha de inscripción en el Registro de Fabricantes Locales.

EN EL RUBRO 3:

• En el campo 'IVA (10,50%) 1er párrafo inciso e) artículo 28', deberá incorporarse el monto de IVA al 10,50% al que se refiere el inciso 1) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

• En el campo 'Código del Bien', deberá informarse el código interno del producto con igual grado de detalle que lo informado a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

• En el campo 'Posición SIM', el usuario deberá agregar el número de inscripción en el Registro COORABIO SENASA correspondiente al producto informado, completando con ceros los tres primeros dígitos.

EN EL RUBRO 5:

El campo c) 'Límite 3er. Párrafo inc. e) art. 28', corresponde al inciso 1) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.125

(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 4035/2017 de la AFIP B.O. 28/4/2017. Vigencia: de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2017. No obstante, el procedimiento previsto podrá ser utilizado en forma optativa por los sujetos alcanzados, desde el día de publicación de la presente en el Boletín Oficial.)

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA POR PARTE DE PROFESIONALES AL “ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES”

A - SUJETOS OBLIGADOS

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el Artículo 6° de la presente, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que forman parte del saldo a favor sujeto al beneficio, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.

B - CONDICIONES

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:

a) Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.

b) Estar inscriptos ante esta Administración Federal y manifestar su actividad profesional bajo el código de actividad declarado según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537, que responda a la misma.

C - CONSULTA

Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo a favor sujeto al beneficio, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado, y tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.

A tales efectos ingresará al servicio “Archivo de información sobre proveedores - Reproweb” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, y haber sido autorizado por el responsable auditado en el citado servicio.

Luego, seleccionando la opción “RG 2.000/1.168/2.125 Auditor-Contador”, el usuario contará con la consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote), a efectos de constatar, como parte de la auditoría, el cumplimiento como agente de retención del responsable auditado.

D - DATOS A INGRESAR

Para proceder a consultar el archivo, luego de ingresar al precitado servicio “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:

a) Consulta histórica sobre condición para retención (puntual).

b) Consulta histórica sobre condición para retención (lote).

Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual consulta.

3. Mes y año de consulta.

Con relación a las consultas por lote, las mismas podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos, de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal y detalladas en el servicio “web” citado.

E - CLASIFICACIÓN

Como consecuencia de la consulta realizada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta, con los siguientes códigos de respuestas:

“0 - RG 2.226”, si el proveedor posee certificado de exclusión de la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, vigente al período de pago.

“1 - Retención General vigente RG 2.854”, siempre que no se trate de las operaciones mencionadas en el inciso b) del Artículo 9°.

“2 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854”, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

“3 - Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

“4 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854 - Irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor”, si se registran -como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor.

Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.

En el caso de reincidencia, el lapso indicado se incrementará a DOCE (12) meses calendario.

“5 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854 - RG 1575 - HABILITADO FACTURA M”, si registra algún incumplimiento tributario en el marco de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, o si no posee un nivel de solvencia adecuado.

F - REPORTE

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá la fecha y un código de transacción, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contador público actuante o de la Asociación de Profesionales.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor consultado.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual se consulta.

4. Mes y año de consulta.

5. Código de respuesta obtenido.

6. Descripción del código de respuesta.

G - CÓDIGO “3 - CRÉDITO FISCAL NO COMPUTABLE”

En cuanto a la calificación del código “3 - Crédito Fiscal No Computable” del Apartado E precedente, es importante aclarar que a los efectos de validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la transacción “Consultas - Constancia de inscripción”.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2125

SOLICITUD DE ACREDITACION,

DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL

SALDO A FAVOR - INFORMACION

ADICIONAL (ARTICULO 11)

Los contribuyentes incluidos en esta resolución general que presenten la solicitud de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor al momento de entrega de los bienes, en las condiciones descriptas en el último párrafo del artículo 11, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.

Para cada solicitud que encuadre en la situación descripta en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se describen:

1. Período fiscal: se deberán consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los fertilizantes —o de sus mezclas— objeto de la solicitud.

2. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal informado en la solicitud (Rubro 3) y para cada uno de los períodos a informar aludidos en punto 1., el total vinculado con operaciones de venta de fertilizantes, o de sus mezclas, discriminado por alícuota.

— ACLARACION A.F.I.P. —

En la edición del Boletín Oficial Nº 30.989 del 13 de septiembre de 2006, página 11, Resolución General Nº 2125, en el CONSIDERANDO:

DONDE DICE:

'Que la ley del visto, incorporó el inciso 1) al artículo 28 ...'

DEBE DECIR:

'Que la ley del visto, incorporó el inciso I) al artículo 28...'

NELIDA ZULEMA JAUME, Jefa (Int.) División Coordinación, Técnico Administrativa, Dirección de Secretaría General.

 

e. 20/9 Nº 524.527 v. 20/9/2006

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