MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 211/2021
RESOL-2021-211-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-72754431- -APN-CERC#MTR, las Leyes N° 19.550 (t.o. 1984), N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), N° 26.352 y N° 27.132, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566 de fecha 21 de mayo de 2013, los Decretos N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991, N° 994 de fecha 18 de junio de 1992, N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992, N° 82 de fecha 3 de febrero de 2009, N° 1039 de fecha 5 de agosto de 2009, N° 2017 de fecha 25 de noviembre de 2008, N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016, N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, las Resoluciones N° 336 de fecha 15 de junio de 1990, N° 5 de fecha 23 de enero de 1991, N° 145 de fecha 31 de enero de 1992 todas ellas del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 469 de fecha 30 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 182 de fecha 14 de julio de 2016 y N° 139 de fecha 12 de junio de 2020 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991 se aprobó el Contrato de Concesión para la explotación del sector de la Red Ferroviaria Nacional denominado “Corredor Rosario - Bahía Blanca”, con las firmas FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. Concesionaria de Servicios Ferroviarios (en formación), TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.e I., EACA EMPRESA ARGENTINA DE CEMENTO ARMADO S.A. de Construcciones, GESIEMES S.A.C.I. y A.G., CHASE MANHATTAN INVESTMENTS ARGENTINA S.A., RÍOBANK INTERNATIONAL, SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., IOWA INTERSTATE RAILROAD y COINFER S.A.I. (en formación).
Que por el Decreto N° 994 de fecha 18 de junio de 1992 se aprobó el Contrato de Concesión integral de explotación del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la LÍNEA GENERAL MITRE con exclusión de sus tramos urbanos RETIRO- TIGRE, RETIRO-BARTOLOMÉ MITRE, RETIRO-ZÁRATE, VICTORIA-CAPILLA DEL SEÑOR, suscripto por el Estado Nacional con la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. (en formación).
Que por el Decreto N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992 se aprobó el Contrato de Concesión para la explotación integral del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la LÍNEA GENERAL ROCA (con exclusión del corredor ALTAMIRANO-MIRAMAR y sus tramos urbanos) suscripto entre el Estado Nacional y la firma FERROSUR ROCA S.A. (en formación).
Que por el Decreto N° 2017 de fecha 25 de noviembre de 2008 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa concesionaria FERROSUR ROCA S.A. en fecha 19 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión que fuera aprobado por el Decreto N° 2681/1992.
Que por el Decreto N° 82 de fecha 3 de febrero de 2009 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. en fecha 29 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión del servicio público de transporte ferroviario de cargas aprobado por el citado Decreto N° 1144/1991.
Que por el Decreto N° 1039 de fecha 5 de agosto de 2009 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa concesionaria NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. en fecha 19 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión del servicio público de transporte ferroviario de cargas que fue aprobado por Decreto N° 994/1992.
Que, en las concesiones mencionadas, se estableció que el plazo de duración de los Contratos de Concesión sería de TREINTA (30) años, con una prórroga posible de DIEZ (10) años adicionales, a contar desde la toma de posesión del sector ferroviario a conceder en explotación.
Que, conforme lo expuesto por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR de fecha 18 de junio de 2021, el vencimiento de la concesión que involucra a la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. operará el día 31 de octubre de 2021; el vencimiento de la concesión de NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. tendrá lugar en fecha 21 de diciembre de 2022; y el vencimiento de la concesión de FERROSUR ROCA S.A. acaecerá en fecha 10 de marzo de 2023.
Que la firma FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. presentó la solicitud de prórroga del Contrato de Concesión, en los términos del artículo 24 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución N° 336 de fecha 15 de junio de 1990 el ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS por conducto de la Nota de fecha 20 de septiembre de 2016 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2021-39394177-APN-SSTF#MTR, expresándose en similares términos en su Nota de fecha 22 de noviembre de 2019 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° RE-2019-104219461-APN-DGD#MTR.
Que la firma NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. presentó la solicitud de prórroga del Contrato de Concesión, en los términos del artículo 25 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución N° 5 de fecha 23 de enero de 1991 del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la Nota de fecha 5 de diciembre de 2017 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2017-31341411-APN-SECGT#MTR, y reiteró tal solicitud en su Nota de fecha 3 de diciembre de 2018 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° RE-2018-62507122-APN-DGD#MTR.
Que la firma FERROSUR ROCA S.A. presentó la solicitud de prórroga del Contrato de Concesión, en los términos del artículo 25 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución N° 145 de fecha 31 de enero de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS en virtud de la Nota de fecha 8 de marzo del 2018 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2018-10401017-APN-SSTF#MTR, cuyos términos fueron reiterados en la Nota de fecha 1° de marzo de 2019 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2019-12582485-APN-SSTF#MTR, y en la Nota de fecha 13 de mayo de 2020 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-31890497-APN-SSTF#MTR.
Que, en otro orden de ideas, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566 de fecha 21 de mayo de 2013 -con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley N° 27.132- se dispuso la constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. en la órbita del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, bajo el régimen de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984), sus modificatorias y las normas de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.
Que por la Resolución N° 469 de fecha 30 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se asignó a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., en el marco de las acciones asignadas en el Decreto N° 566/2013, la operación de los servicios ferroviarios y la administración de la infraestructura ferroviaria correspondientes a la Red Ferroviaria Nacional integrada por la Línea GENERAL SAN MARTIN, por el remanente de la Línea DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO, con excepción de los tramos urbanos RETIRO - PILAR y ONCE DE SEPTIEMBRE – MERCEDES, y por la Línea GENERAL URQUIZA, con exclusión del tramo urbano electrificado FEDERICO LACROZE - GENERAL LEMOS, que integraban las concesiones de AMÉRICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. y AMÉRICA LATINA LOGISTICA MESOPOTÁMICA S.A., cuyas rescisiones fueron dispuestas por los artículos 1° y 2° de esa misma resolución.
Que, por otro lado, mediante la Ley N° 26.352 se inició el proceso de reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que en ella se fijan, al tiempo que se procedió a diferenciar la gestión de la infraestructura ferroviaria de la operación de los servicios ferroviarios.
Que, posteriormente, por el artículo 1° de la Ley N° 27.132 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la citada Ley N° 27.132 se consagraron los principios de la política ferroviaria, entre los que se encuentran la administración de la infraestructura ferroviaria por parte del ESTADO NACIONAL (inciso a); la participación pública y privada en la prestación y operación de los servicios de transporte público ferroviario (inciso b); la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de eficiencia y seguridad (inciso d); la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de la prestación del servicio ferroviario (inciso e); y la promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red nacional ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios de objetividad, transparencia y no discriminación (inciso g).
Que por el artículo 3° de la Ley N° 27.132 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes, rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión suscritos con NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. y FERROSUR ROCA S.A., aprobados por los Decretos N° 994/1992, N° 1144/1991 y N° 2681/1992, respectivamente.
Que a través del artículo 4° de la citada Ley N° 27.132 se estableció la modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros, previendo que dicha modalidad para la operación de los servicios ferroviarios de cargas permitirá que cualquier operador pueda transportar la carga con origen y destino en cualquier punto de la red, independientemente de quien detente la titularidad o tenencia de las instalaciones del punto de carga o destino, previendo a dicho efecto la creación de un Registro de Operadores de Carga y de Pasajeros por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018, reglamentario de la Ley N° 27.132, se delegó en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad prevista en el artículo 3° de dicha Ley, a efectos de llevar adelante la adecuación de los Contratos de Concesión vigentes, estableciéndose que, en el marco de dicha adecuación deberán analizarse, entre otros aspectos, la posibilidad de extensión de plazo contractual por un plazo no mayor a DIEZ (10) años, el régimen de inversiones, la previsión de reembolsos por mantenimiento de terceros en la red, las pautas para la realización de obras por terceros en la red, la asignación de material rodante durante el plazo de concesión y la administración por parte de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO de la zona de acceso a puertos.
Que, a su vez, por el artículo 4º del mencionado Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se estableció que la plena implementación de la modalidad de acceso abierto en toda la red ferroviaria tendrá lugar al día siguiente al vencimiento del plazo del último Contrato de Concesión, considerando el plazo de extensión que pudiera ser otorgado en el marco de la adecuación contractual previsto en el artículo 2° de la misma norma, sin perjuicio de la facultad asignada al MINISTERIO DE TRANSPORTE para dar inicio en forma anticipada a la modalidad de acceso abierto en los sistemas y subsistemas que se encuentren en condiciones, luego de efectuadas las inversiones previstas.
Que por la Resolución N° 182 de fecha 14 de julio de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se creó en su ámbito la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, encargada de llevar a cabo los procedimientos establecidos en el Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016 y las renegociaciones que eventualmente pudieran requerirse en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27.132.
Que por Resolución N° 139 de fecha 12 de junio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la actual integración de la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS que fuera oportunamente creada por la mencionada Resolución N° 182/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, luego del análisis encomendado, en su dictamen de fecha 14 de marzo de 2021 registrado en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2021-55252049-APN-DNRNTR#MTR, que fuera oportunamente embebido en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2021-31691455-APN-CERC#MTR, la citada COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS consideró que la posibilidad de extensión de los plazos de los Contratos de Concesión de Transporte Ferroviario de Cargas “…contraría la manda contenida en el artículo 3° y los principios generales para el sistema ferroviario nacional enunciados en el artículo 2°, ambos de la Ley N° 27.132 (...) Asimismo, debe tenerse presente que los límites de una renegociación están en no alterar el objeto del contrato original, y que dicho objeto, por imperio del texto legal de aplicación, no admite bajo ningún punto de vista la Concesión integral, tal como ha quedado establecido en las Resoluciones MTR N° 1.325 de fecha 17 de diciembre de 2017 y 1339 de fecha 21 de diciembre de 2017…”.
Que, en tal entendimiento, dicha Comisión destacó que “…las concesiones ferroviarias de cargas arrojan, al cabo de casi 30 años, un balance negativo en términos de estado de la infraestructura (velocidad y ramales perdidos), y que esa situación no puede ser corregida, ni siquiera atenuada, en el marco del esquema de concesionamiento integral y de fragmentación de la Red Ferroviaria Nacional en compartimentos estancos”, postulando asimismo que “…la experiencia recogida a través del desempeño de TRENES ARGENTINOS CARGAS S.A. indicaría que el desarrollo del sistema ferroviario en la Argentina y el incremento de su participación en la matriz modal dependen de una concepción y una administración integral de dicha red, y que el papel de los actores privados debe circunscribirse a la operación de las cargas que consigan, cuestión en la que su colaboración con el sistema resulta útil y saludable, en atención a su experticia en la gestión comercial…”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, mediante el aludido Dictamen de fecha 14 de marzo de 2021, recomendó el rechazo de las solicitudes de prórroga de los Contratos de Concesión de los servicios ferroviarios de cargas oportunamente solicitadas por FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A.
Que, no obstante ello, en el referido Dictamen la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS expresó que debe tenerse en cuenta que “la Ley N° 27.132 establece como un principio de la política ferroviaria la participación pública y privada en la prestación y operación de los servicios de transporte público ferroviario (artículo 2° inciso b) y que los actuales concesionarios -que, junto a TRENES ARGENTINOS CARGAS S.A., son los únicos operadores ferroviarios de cargas en la actualidad -gestionan unos 16 millones de toneladas anuales, es decir, más de un 70% del volumen total transportado por el sistema, y que dicha actividad, el estado de madurez de los procesos logísticos gestionados y la fidelización de la clientela son cuestiones que deben ser consideradas a efectos de que la transición entre el sistema de concesionamiento integral y el de acceso abierto se realice sin menoscabo a la performance general del transporte ferroviario de cargas y su participación en la matriz modal; es decir, garantizando la continuidad de los servicios no sólo en cuanto a la oferta sino también en cuanto a la demanda”.
Que, conforme lo expresado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO a través del citado Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR “… existe consenso en el sector ferroviario, respecto a que la plena implementación de la modalidad de Acceso Abierto requiere la elaboración de un análisis y adecuación integral del plexo normativo e institucional vigente, profundizar las reestructuraciones necesarias tendientes a desarrollar las capacidades que el sistema requiera, como así también, la ejecución de diversas obras de infraestructura ferroviaria que permita el ingreso a la red de nuevos actores en condiciones adecuadas de seguridad, eficiencia y confiabilidad en la operación” y que “Sin perjuicio de que las condiciones precitadas aún no se encuentren cumplimentadas, resulta imperioso avanzar de manera paulatina en la implementación de la modalidad de acceso abierto en toda la red ferroviaria y en la reasunción de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado Nacional, máxime teniendo en consideración la proximidad de las fechas de vencimiento de los contratos de concesión y su íntima relación con los tiempos necesarios para el cumplimiento de tales extremos fundamentales”.
Que, asimismo, la mencionada Subsecretaría indicó que “…bajo los lineamientos recomendados en el Dictamen de la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, la continuidad del servicio de transporte ferroviario de cargas una vez finalizados los Contratos de Concesión, hasta la plena implementación de la modalidad de acceso abierto en toda la red ferroviaria consagrada por la Ley N° 27.132 y su Decreto Reglamentario, podrá garantizarse asignando la operación y explotación comercial a la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.”
Que, a su vez, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO destacó que “…la mentada Comisión ha señalado que resulta aconsejable, para aprovechar la experiencia acumulada durante el prolongado período de concesionamiento y mantener los volúmenes de cargas alcanzados, ofrecer a los actuales concesionarios cuyos Contratos están próximos a finalizar la posibilidad de continuar prestando servicios en la red ferroviaria nacional en calidad de Operadores asociados a TAC/BCYLSA bajo la modalidad que corresponda….” y que “Tal asociación no implicaría en modo alguno exclusividad, y estaría acotada a los términos, los planes empresarios, las estimaciones de cargas y las necesidades operativas del sistema, de acuerdo con los acuerdos a que eventualmente arribaren los Operadores con TAC/BCYLSA, basados en el principio de colaboración; y cualquier eventual atención de nuevas cargas, nuevos clientes, incrementos de demanda, etc., quedaría librada a la capacidad de esa asociación con TAC/BCYLSA de atenderla y a la evolución del REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS creado por el Decreto N° 1.924/15 (conf. Decreto N° 1027/18)”.
Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 27.132 incorporó el inciso m) al artículo 3° de la Ley Nº 26.352, estableciendo como competencia de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura por sí o por intermedio de los operadores ferroviarios a los que se les asignen dichas tareas.
Que por el artículo 19 de la Ley N° 27.132 se sustituyó el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566/2013, asignando a BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N° 27.132, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se creó el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS, en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que mediante el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 1924/2015 facultando a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a establecer los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS, pudiendo establecer un arancel anual por gastos administrativos de inscripción y habilitación.
Que mediante Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se aprobó el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS, al cual deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas que se encuentren en condiciones de prestar los servicios ferroviarios de transporte de pasajeros o de cargas sobre vías de la Red Ferroviaria Nacional.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la citada Disposición se otorgó el carácter de Operador Ferroviario a las actuales operadoras que se encuentren prestando servicios asignados con carácter propio por el ESTADO NACIONAL, por la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO o los Estados Provinciales Concesionarios, incluyendo en su Anexo II a las empresas FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A.
Que en tal sentido, a los fines de lograr una implementación gradual del modelo referido, la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. se expidió sobre los tiempos requeridos para implementar los convenios o contratos asociativos de operación de cargas a los fines de garantizar la participación pública y privada, manifestando a través de la Nota N° 366 de fecha 14 de junio de 2021 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° RE-2021-53647764-APN-DGD#MTR, la necesidad de contar con un plazo de DOCE (12) meses para llevar adelante los procesos correspondientes, de acuerdo a su normativa interna.
Que, por su parte, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, por conducto de su Nota N° NO-2021-54836712-APN-ADIFSE#MTR de fecha 18 de junio de 2021 informó que requerirá un plazo máximo de DIEZ (10) meses para la confección de los inventarios correspondientes.
Que en atención a ello, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO expresó en el Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR de fecha 18 de junio de 2021 que “…en lo que respecta a las acciones que resultan indispensables para implementar efectivamente este esquema de transición, y en función de los tiempos necesarios informados por la ADIF S.E. y la empresa BCYL, resultaría razonable considerar un plazo general para la realización de todos los actos de unos DOCE (12) meses, desde la suscripción de la medida que por la presente se proyecta. En atención a ello, y teniendo en cuenta que el vencimiento de la concesión que involucra a la empresa FEPSA S.A.C. operará el día 31 de octubre de 2021, resulta razonable la continuidad temporal de la misma…”, y señaló que, en atención a ello “… correspondería instruir a dicha sociedad para que continúe con la explotación de los servicios ferroviarios en las mismas condiciones en las que lo venía prestando, hasta el día 30 de junio de 2022, toda vez que se trata de la prestación de un Servicio Público” y que “… la continuidad de la operación en este lapso, deberá efectuarse con carácter precario, pudiendo ser revocada en cualquier momento sin que se genere derecho subjetivo, derecho en expectativa o precedente invocable alguno a favor de la concesionaria FEPSA S.A. ni reconocimiento de suma alguna por la eventual revocación anticipada al plazo previsto. Asimismo, una vez vencido el plazo contractual de la concesión, la continuación de la prestación del servicio público debe hacerse en las mismas condiciones en que se lo prestaba mientras el plazo estaba vigente en cuanto éstas fueren compatibles”.
Que, con respecto a las condiciones de la continuación de la prestación del servicio público, la doctrina administrativista entiende que “no existe tácita reconducción de la concesión de plazo vencido…existe, en cambio, una continuación de la concesión vencida, situación que perdurará hasta que el concedente se haga cargo del servicio o adopte una decisión al respecto” (Marienhoff, Miguel S. [2011], Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, 4ª ed 2ª reimp – Buenos Aires, Abeledo Perrot, págs. 496 ss.).
Que “la concesión de un servicio público tiene como caracteres principales la regularidad, continuidad, igualdad y obligatoriedad (Marienhoff, Miguel S. [1975], Tratado de derecho administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tomo II, pp. 64 y 65).
Que, a su vez, se señala que “todo servicio público –ya sea propio o impropio– consiste en una prestación obligatoria y concreta, de naturaleza económico-social, que satisface una necesidad básica y directa del habitante (correos, transportes, electricidad, etc.)” (Cassagne, Juan C. [2016], Curso de Derecho Administrativo, t. II, 11 ed., Buenos Aires, Thomson Reuters LA LEY, p. 107).
Que, en atención a lo hasta aquí expuesto y a la recomendación efectuada por la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS en el Dictamen mencionado, corresponde rechazar las prórrogas del plazo contractual por DIEZ (10) años adicionales solicitadas oportunamente por FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A. y, en consecuencia corresponde, instruir a las áreas competentes para llevar adelante los actos necesarios vinculados con la finalización de las concesiones conforme el régimen contractual y demás normativa que para el caso resulte aplicable.
Que, de conformidad con las previsiones consagradas en los artículos 2° inciso a) y 3° de la Ley N° 27.132, corresponde asignar a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la administración de la infraestructura ferroviaria y la totalidad de los bienes que forman parte de los contratos de concesiones una vez vencido el plazo de cada una de ellas, incluyendo la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
Que, sin perjuicio de los actos ulteriores tendientes a migrar al modelo de operación de acceso abierto, en esta etapa de transición corresponde asignar a la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. la prestación de los servicios que actualmente son operados por los concesionarios FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A., ello una vez vencido el plazo de concesión de cada una de ellas.
Que, en consecuencia, siguiendo las recomendaciones de la citada Comisión, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá celebrar con la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA acuerdos de asignación del mantenimiento y la gestión de los sistemas de control la circulación de trenes en los términos establecidos en el artículo 3° incisos b) y m) de la Ley N° 26.352, texto según Ley N° 27.132, los cuales podrán incluir la asignación gratuita del Material Rodante y la infraestructura necesaria para la operación de los servicios.
Que, en línea con ello, corresponde establecer que la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. deberá invitar a participar de la celebración de acuerdos de operación con los operadores incluidos en el artículo 2° de la Disposición N° 219/2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o aquellos que se inscriban en un futuro en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS creado por el Decreto N° 1924/2015 para la prestación de los servicios ferroviarios bajo tratamiento, hasta tanto se implemente la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional en los términos de la Ley N° 27.132 y el Decreto Reglamentario N° 1027/2018.
Que, a su vez, de acuerdo a lo recomendado por la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, la asignación de los servicios a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. no implicará derecho de exclusividad alguno en los tramos de la Red Ferroviaria Nacional involucrados en la operación, de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 2° inc. g) y 4° de la Ley N° 27.132, una vez operativo el acceso abierto.
Que, en línea con ello, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en base a una propuesta de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y con la colaboración de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. aprobará el canon a abonar por los operadores ferroviarios de cargas y de pasajeros, cargadores o terceros, como retribución por derecho de paso -uso de vía o reserva de capacidad- en los términos del artículo 8° del Anexo I del Decreto reglamentario N° 1027/2018.
Que, conforme lo señalado por la mencionada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO en el mentado Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR, la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. deberá realizar las acciones necesarias para garantizar la continuidad laboral de los trabajadores que a la fecha de la presente medida prestan servicio en los sectores involucrados con la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria de las concesiones bajo análisis, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas, asegurando las condiciones laborales, las remuneraciones, categorías laborales, antigüedad y demás derechos adquiridos reconocidos por las leyes laborales y de la seguridad social, convenios colectivos y demás normativa vigente.
Que igual tratamiento se aplicará al resto de los trabajadores que a la fecha de la presente medida prestan servicio en las concesiones bajo análisis, ante el eventual caso que no se celebren acuerdos de operación con operadores en los servicios ferroviarios de las respectivas concesiones, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas.
Que, a los efectos de la asunción del aludido personal, oportunamente, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE analizará y gestionará ante la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las adecuaciones presupuestarias que fueran pertinentes.
Que por artículo 3º del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a definir un plan de transición para la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., a fin de garantizar que no se generen asimetrías en las condiciones de competitividad con los restantes operadores.
Que por artículo 5º del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, realice los actos necesarios para la revisión, actualización, complementación y aprobación de las normas técnicas referidas al transporte ferroviario, consignando a modo enunciativo, que deberían revisarse, actualizarse y/o complementarse las normas referidas a: mantenimiento de vías; reglamentos operativos; mantenimiento del material rodante; habilitación del material rodante; homologación de talleres de mantenimiento de material rodante; habilitación de todo el personal vinculado con la seguridad; cerramiento de la zona de vías; y desvíos particulares.
Que, asimismo, por artículo 8° del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, establezca la forma en que será realizada la reasunción paulatina y por etapas, de la infraestructura por parte del ESTADO NACIONAL, a fin de favorecer la competencia y el crecimiento de la carga transportada por ferrocarril y la participación del modo en la matriz nacional de cargas, debiendo, a tales fines, definir sistemas y subsistemas de los distintos sectores de la red, estableciendo prioridades de inversión y la metodología adecuada para llevarlas adelante.
Que, por su parte, FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme dispone el artículo 5° de la Ley 27.132, tiene como objeto integrar y articular las distintas funciones y competencias que tienen asignadas la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme a lo previsto en la Ley N° 26.352 y sus modificatorias, la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., conforme a lo previsto en el Decreto N° 566/2013, y los concesionarios de la red ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas, así como la articulación de todo el sector ferroviario nacional a los fines de lograr un funcionamiento más integrado del sistema ferroviario, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de su Estatuto Social (Anexo I) aprobado por el Decreto N° 1924/2015.
Que FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO tiene la atribución de proponer prácticas y líneas de acción coordinadas entre la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (BCYLSA) y los concesionarios de la red ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas, de conformidad con lo establecido por el inciso 6 del artículo 5° de su Estatuto.
Que, asimismo, en virtud de las competencias asignadas a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO corresponde que dicha sociedad, una vez finalizados los Contratos de Concesión con las empresas FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A., articule, coordine y monitoree los acuerdos a celebrase entre ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E. y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., los cuales podrán incluir la asignación gratuita del material rodante y la infraestructura necesaria para la operación de los servicios, junto con su respectivo mantenimiento y el control de circulación de trenes respecto de cada concesión que finalice, siguiendo lo informado por FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO mediante su Nota N° NO-2021-50082395-APN-FASE#MTR de fecha 4 de junio de 2021.
Que la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. ha tomado la intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), el artículo 3° de la Ley N° 27.132, y el artículo 2 del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el pedido de prórroga contractual efectuado por la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., en los términos del artículo 3° del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991.
ARTÍCULO 2°.- Recházase el pedido de prórroga contractual efectuado por la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., en los términos del artículo 3° del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 994 de fecha 18 de junio de 1992.
ARTÍCULO 3°.- Recházase el pedido de prórroga contractual efectuado por la empresa FERROSUR ROCA S.A., en los términos del artículo 3° del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. la continuidad del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991 con sus actos modificatorios y complementarios, desde la terminación del plazo contractual y hasta el 30 de junio de 2022.
Esta prestación se efectuará con carácter precario y podrá ser revocada, en cualquier momento sin que se genere derecho subjetivo, derecho en expectativa o precedente invocable alguno a favor del operador ni reconocimiento de suma alguna por la eventual revocación anticipada al plazo previsto.
Durante el plazo que se extienda esta situación, el operador deberá prestar el servicio y demás obligaciones de conformidad con los términos constitutivos del Contrato de Concesión, aprobado por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991 y el acta acuerdo de renegociación, aprobada por el Decreto Nº 82 de fecha 3 de febrero de 2009, y demás normativa complementaria y reglamentaria.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO y con la colaboración de FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, cada uno en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo los actos necesarios vinculados con la finalización de las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida, conforme el régimen contractual y demás normativa que para el caso resulte aplicable.
ARTÍCULO 6°.- Asígnase a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., en el marco de las competencias previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566 de fecha 21 de mayo de 2013, la prestación de los servicios ferroviarios que forman parte integrante de las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida, a partir de sus correspondientes fechas de finalización y contemplando el período establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Asígnase a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el marco de las competencias previstas en las Leyes N° 26.352 y N° 27.132 la administración de la infraestructura ferroviaria y de la totalidad de los bienes que integran las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida, a partir de su fecha de finalización y contemplando el período establecido en el artículo 4° de la presente resolución, incluyendo la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
ARTÍCULO 8°.- La ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá celebrar con la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. acuerdos de asignación del mantenimiento y la gestión de los sistemas de control la circulación de trenes en los términos establecidos en el artículo 3° incisos b) y m) de la Ley N° 26.352, texto según Ley N° 27.132, los cuales podrán incluir la asignación gratuita del Material Rodante y la infraestructura necesaria para la operación de los servicios.
ARTÍCULO 9°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y a las empresas concesionarias FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A. para que, con la participación de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, cada uno en el ámbito de sus competencias, realicen el inventario de los bienes que componen las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida.
Dichos inventarios deberán efectuarse de manera previa al vencimiento del plazo de las respectivas concesiones, contemplando el período establecido en el artículo 4°, y servirán de insumo necesario para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Dispónese que FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el marco de lo previsto por su Estatuto aprobado por el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, estará a cargo de la articulación, coordinación y monitoreo de los acuerdos entre ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. tendientes a implementar lo establecido en el artículo 8° de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- Establécese que la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., en el marco de su normativa interna, deberá invitar a participar a los operadores incluidos en el artículo 2° de la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y/o aquellos que se inscriban en un futuro en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS creado por el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, en los procesos correspondientes para operar los servicios ferroviarios asignados por el artículo 6° de la presente medida, hasta tanto se implemente la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional en los términos de la Ley N° 27.132 y del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 12.- Encomiéndase a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. a realizar las acciones necesarias para brindar continuidad laboral a los trabajadores que a la fecha de la presente medida presten servicio en la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria de las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas.
A tal fin, deberán respetarse las condiciones laborales, las remuneraciones, categorías laborales, antigüedad y demás derechos adquiridos reconocidos por las leyes laborales y de la seguridad social, convenios colectivos y demás normativa vigente.
Igual tratamiento se aplicará al resto de los trabajadores que a la fecha de la presente medida presten servicio en las referidas concesiones, ante el eventual caso que no se celebren acuerdos de operación con operadores en los servicios ferroviarios de las respectivas concesiones, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO para que, con la colaboración de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., proponga para aprobación por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE el canon a abonar, durante la etapa de transición, por los operadores ferroviarios de cargas y de pasajeros, cargadores o terceros, como retribución por derecho de paso -uso de vía o reserva de capacidad-, junto con la definición de su metodología de cálculo y actualización, en los términos del artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
El canon establecido y sus actualizaciones serán comunicados periódicamente a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO para su conocimiento, debiendo garantizarse la transparencia y publicidad de los mismos.
La sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. fijará las contraprestaciones y modalidades de las mismas, atendiendo a un criterio comercial y que a su vez impulse el desarrollo del sistema de cargas ferroviarias, a pagar por los operadores por el uso y mantenimiento del material rodante, de las instalaciones fijas, así como cualquier otro servicio o prestación adicional que así lo requieran.
ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que con la colaboración de FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, elaboraren un informe tendiente a establecer los actos administrativos necesarios para la plena implementación de la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional, en los términos de la Ley N° 27.132 y el Decreto Reglamentario N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, para que, con la participación de BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A., definan un plan de inversiones prioritarias a ejecutar en la infraestructura ferroviaria para la implementación del modelo de acceso abierto en adecuadas condiciones, en los términos del artículo 8º del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018 y en concordancia con el artículo 14 de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a FERRROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, a BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., a FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., a NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y a FERROSUR ROCA S.A.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
Resolución 211/2021
RESOL-2021-211-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-72754431- -APN-CERC#MTR, las Leyes N° 19.550 (t.o. 1984), N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), N° 26.352 y N° 27.132, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566 de fecha 21 de mayo de 2013, los Decretos N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991, N° 994 de fecha 18 de junio de 1992, N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992, N° 82 de fecha 3 de febrero de 2009, N° 1039 de fecha 5 de agosto de 2009, N° 2017 de fecha 25 de noviembre de 2008, N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016, N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, las Resoluciones N° 336 de fecha 15 de junio de 1990, N° 5 de fecha 23 de enero de 1991, N° 145 de fecha 31 de enero de 1992 todas ellas del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 469 de fecha 30 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 182 de fecha 14 de julio de 2016 y N° 139 de fecha 12 de junio de 2020 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991 se aprobó el Contrato de Concesión para la explotación del sector de la Red Ferroviaria Nacional denominado “Corredor Rosario - Bahía Blanca”, con las firmas FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. Concesionaria de Servicios Ferroviarios (en formación), TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.e I., EACA EMPRESA ARGENTINA DE CEMENTO ARMADO S.A. de Construcciones, GESIEMES S.A.C.I. y A.G., CHASE MANHATTAN INVESTMENTS ARGENTINA S.A., RÍOBANK INTERNATIONAL, SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., IOWA INTERSTATE RAILROAD y COINFER S.A.I. (en formación).
Que por el Decreto N° 994 de fecha 18 de junio de 1992 se aprobó el Contrato de Concesión integral de explotación del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la LÍNEA GENERAL MITRE con exclusión de sus tramos urbanos RETIRO- TIGRE, RETIRO-BARTOLOMÉ MITRE, RETIRO-ZÁRATE, VICTORIA-CAPILLA DEL SEÑOR, suscripto por el Estado Nacional con la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. (en formación).
Que por el Decreto N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992 se aprobó el Contrato de Concesión para la explotación integral del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la LÍNEA GENERAL ROCA (con exclusión del corredor ALTAMIRANO-MIRAMAR y sus tramos urbanos) suscripto entre el Estado Nacional y la firma FERROSUR ROCA S.A. (en formación).
Que por el Decreto N° 2017 de fecha 25 de noviembre de 2008 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa concesionaria FERROSUR ROCA S.A. en fecha 19 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión que fuera aprobado por el Decreto N° 2681/1992.
Que por el Decreto N° 82 de fecha 3 de febrero de 2009 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. en fecha 29 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión del servicio público de transporte ferroviario de cargas aprobado por el citado Decreto N° 1144/1991.
Que por el Decreto N° 1039 de fecha 5 de agosto de 2009 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa concesionaria NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. en fecha 19 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión del servicio público de transporte ferroviario de cargas que fue aprobado por Decreto N° 994/1992.
Que, en las concesiones mencionadas, se estableció que el plazo de duración de los Contratos de Concesión sería de TREINTA (30) años, con una prórroga posible de DIEZ (10) años adicionales, a contar desde la toma de posesión del sector ferroviario a conceder en explotación.
Que, conforme lo expuesto por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR de fecha 18 de junio de 2021, el vencimiento de la concesión que involucra a la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. operará el día 31 de octubre de 2021; el vencimiento de la concesión de NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. tendrá lugar en fecha 21 de diciembre de 2022; y el vencimiento de la concesión de FERROSUR ROCA S.A. acaecerá en fecha 10 de marzo de 2023.
Que la firma FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. presentó la solicitud de prórroga del Contrato de Concesión, en los términos del artículo 24 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución N° 336 de fecha 15 de junio de 1990 el ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS por conducto de la Nota de fecha 20 de septiembre de 2016 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2021-39394177-APN-SSTF#MTR, expresándose en similares términos en su Nota de fecha 22 de noviembre de 2019 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° RE-2019-104219461-APN-DGD#MTR.
Que la firma NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. presentó la solicitud de prórroga del Contrato de Concesión, en los términos del artículo 25 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución N° 5 de fecha 23 de enero de 1991 del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la Nota de fecha 5 de diciembre de 2017 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2017-31341411-APN-SECGT#MTR, y reiteró tal solicitud en su Nota de fecha 3 de diciembre de 2018 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° RE-2018-62507122-APN-DGD#MTR.
Que la firma FERROSUR ROCA S.A. presentó la solicitud de prórroga del Contrato de Concesión, en los términos del artículo 25 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución N° 145 de fecha 31 de enero de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS en virtud de la Nota de fecha 8 de marzo del 2018 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2018-10401017-APN-SSTF#MTR, cuyos términos fueron reiterados en la Nota de fecha 1° de marzo de 2019 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2019-12582485-APN-SSTF#MTR, y en la Nota de fecha 13 de mayo de 2020 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-31890497-APN-SSTF#MTR.
Que, en otro orden de ideas, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566 de fecha 21 de mayo de 2013 -con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley N° 27.132- se dispuso la constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. en la órbita del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, bajo el régimen de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984), sus modificatorias y las normas de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.
Que por la Resolución N° 469 de fecha 30 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se asignó a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., en el marco de las acciones asignadas en el Decreto N° 566/2013, la operación de los servicios ferroviarios y la administración de la infraestructura ferroviaria correspondientes a la Red Ferroviaria Nacional integrada por la Línea GENERAL SAN MARTIN, por el remanente de la Línea DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO, con excepción de los tramos urbanos RETIRO - PILAR y ONCE DE SEPTIEMBRE – MERCEDES, y por la Línea GENERAL URQUIZA, con exclusión del tramo urbano electrificado FEDERICO LACROZE - GENERAL LEMOS, que integraban las concesiones de AMÉRICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. y AMÉRICA LATINA LOGISTICA MESOPOTÁMICA S.A., cuyas rescisiones fueron dispuestas por los artículos 1° y 2° de esa misma resolución.
Que, por otro lado, mediante la Ley N° 26.352 se inició el proceso de reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que en ella se fijan, al tiempo que se procedió a diferenciar la gestión de la infraestructura ferroviaria de la operación de los servicios ferroviarios.
Que, posteriormente, por el artículo 1° de la Ley N° 27.132 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la citada Ley N° 27.132 se consagraron los principios de la política ferroviaria, entre los que se encuentran la administración de la infraestructura ferroviaria por parte del ESTADO NACIONAL (inciso a); la participación pública y privada en la prestación y operación de los servicios de transporte público ferroviario (inciso b); la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de eficiencia y seguridad (inciso d); la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de la prestación del servicio ferroviario (inciso e); y la promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red nacional ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios de objetividad, transparencia y no discriminación (inciso g).
Que por el artículo 3° de la Ley N° 27.132 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes, rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión suscritos con NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. y FERROSUR ROCA S.A., aprobados por los Decretos N° 994/1992, N° 1144/1991 y N° 2681/1992, respectivamente.
Que a través del artículo 4° de la citada Ley N° 27.132 se estableció la modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros, previendo que dicha modalidad para la operación de los servicios ferroviarios de cargas permitirá que cualquier operador pueda transportar la carga con origen y destino en cualquier punto de la red, independientemente de quien detente la titularidad o tenencia de las instalaciones del punto de carga o destino, previendo a dicho efecto la creación de un Registro de Operadores de Carga y de Pasajeros por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018, reglamentario de la Ley N° 27.132, se delegó en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad prevista en el artículo 3° de dicha Ley, a efectos de llevar adelante la adecuación de los Contratos de Concesión vigentes, estableciéndose que, en el marco de dicha adecuación deberán analizarse, entre otros aspectos, la posibilidad de extensión de plazo contractual por un plazo no mayor a DIEZ (10) años, el régimen de inversiones, la previsión de reembolsos por mantenimiento de terceros en la red, las pautas para la realización de obras por terceros en la red, la asignación de material rodante durante el plazo de concesión y la administración por parte de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO de la zona de acceso a puertos.
Que, a su vez, por el artículo 4º del mencionado Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se estableció que la plena implementación de la modalidad de acceso abierto en toda la red ferroviaria tendrá lugar al día siguiente al vencimiento del plazo del último Contrato de Concesión, considerando el plazo de extensión que pudiera ser otorgado en el marco de la adecuación contractual previsto en el artículo 2° de la misma norma, sin perjuicio de la facultad asignada al MINISTERIO DE TRANSPORTE para dar inicio en forma anticipada a la modalidad de acceso abierto en los sistemas y subsistemas que se encuentren en condiciones, luego de efectuadas las inversiones previstas.
Que por la Resolución N° 182 de fecha 14 de julio de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se creó en su ámbito la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, encargada de llevar a cabo los procedimientos establecidos en el Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016 y las renegociaciones que eventualmente pudieran requerirse en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27.132.
Que por Resolución N° 139 de fecha 12 de junio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la actual integración de la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS que fuera oportunamente creada por la mencionada Resolución N° 182/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, luego del análisis encomendado, en su dictamen de fecha 14 de marzo de 2021 registrado en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2021-55252049-APN-DNRNTR#MTR, que fuera oportunamente embebido en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2021-31691455-APN-CERC#MTR, la citada COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS consideró que la posibilidad de extensión de los plazos de los Contratos de Concesión de Transporte Ferroviario de Cargas “…contraría la manda contenida en el artículo 3° y los principios generales para el sistema ferroviario nacional enunciados en el artículo 2°, ambos de la Ley N° 27.132 (...) Asimismo, debe tenerse presente que los límites de una renegociación están en no alterar el objeto del contrato original, y que dicho objeto, por imperio del texto legal de aplicación, no admite bajo ningún punto de vista la Concesión integral, tal como ha quedado establecido en las Resoluciones MTR N° 1.325 de fecha 17 de diciembre de 2017 y 1339 de fecha 21 de diciembre de 2017…”.
Que, en tal entendimiento, dicha Comisión destacó que “…las concesiones ferroviarias de cargas arrojan, al cabo de casi 30 años, un balance negativo en términos de estado de la infraestructura (velocidad y ramales perdidos), y que esa situación no puede ser corregida, ni siquiera atenuada, en el marco del esquema de concesionamiento integral y de fragmentación de la Red Ferroviaria Nacional en compartimentos estancos”, postulando asimismo que “…la experiencia recogida a través del desempeño de TRENES ARGENTINOS CARGAS S.A. indicaría que el desarrollo del sistema ferroviario en la Argentina y el incremento de su participación en la matriz modal dependen de una concepción y una administración integral de dicha red, y que el papel de los actores privados debe circunscribirse a la operación de las cargas que consigan, cuestión en la que su colaboración con el sistema resulta útil y saludable, en atención a su experticia en la gestión comercial…”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, mediante el aludido Dictamen de fecha 14 de marzo de 2021, recomendó el rechazo de las solicitudes de prórroga de los Contratos de Concesión de los servicios ferroviarios de cargas oportunamente solicitadas por FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A.
Que, no obstante ello, en el referido Dictamen la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS expresó que debe tenerse en cuenta que “la Ley N° 27.132 establece como un principio de la política ferroviaria la participación pública y privada en la prestación y operación de los servicios de transporte público ferroviario (artículo 2° inciso b) y que los actuales concesionarios -que, junto a TRENES ARGENTINOS CARGAS S.A., son los únicos operadores ferroviarios de cargas en la actualidad -gestionan unos 16 millones de toneladas anuales, es decir, más de un 70% del volumen total transportado por el sistema, y que dicha actividad, el estado de madurez de los procesos logísticos gestionados y la fidelización de la clientela son cuestiones que deben ser consideradas a efectos de que la transición entre el sistema de concesionamiento integral y el de acceso abierto se realice sin menoscabo a la performance general del transporte ferroviario de cargas y su participación en la matriz modal; es decir, garantizando la continuidad de los servicios no sólo en cuanto a la oferta sino también en cuanto a la demanda”.
Que, conforme lo expresado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO a través del citado Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR “… existe consenso en el sector ferroviario, respecto a que la plena implementación de la modalidad de Acceso Abierto requiere la elaboración de un análisis y adecuación integral del plexo normativo e institucional vigente, profundizar las reestructuraciones necesarias tendientes a desarrollar las capacidades que el sistema requiera, como así también, la ejecución de diversas obras de infraestructura ferroviaria que permita el ingreso a la red de nuevos actores en condiciones adecuadas de seguridad, eficiencia y confiabilidad en la operación” y que “Sin perjuicio de que las condiciones precitadas aún no se encuentren cumplimentadas, resulta imperioso avanzar de manera paulatina en la implementación de la modalidad de acceso abierto en toda la red ferroviaria y en la reasunción de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado Nacional, máxime teniendo en consideración la proximidad de las fechas de vencimiento de los contratos de concesión y su íntima relación con los tiempos necesarios para el cumplimiento de tales extremos fundamentales”.
Que, asimismo, la mencionada Subsecretaría indicó que “…bajo los lineamientos recomendados en el Dictamen de la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, la continuidad del servicio de transporte ferroviario de cargas una vez finalizados los Contratos de Concesión, hasta la plena implementación de la modalidad de acceso abierto en toda la red ferroviaria consagrada por la Ley N° 27.132 y su Decreto Reglamentario, podrá garantizarse asignando la operación y explotación comercial a la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.”
Que, a su vez, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO destacó que “…la mentada Comisión ha señalado que resulta aconsejable, para aprovechar la experiencia acumulada durante el prolongado período de concesionamiento y mantener los volúmenes de cargas alcanzados, ofrecer a los actuales concesionarios cuyos Contratos están próximos a finalizar la posibilidad de continuar prestando servicios en la red ferroviaria nacional en calidad de Operadores asociados a TAC/BCYLSA bajo la modalidad que corresponda….” y que “Tal asociación no implicaría en modo alguno exclusividad, y estaría acotada a los términos, los planes empresarios, las estimaciones de cargas y las necesidades operativas del sistema, de acuerdo con los acuerdos a que eventualmente arribaren los Operadores con TAC/BCYLSA, basados en el principio de colaboración; y cualquier eventual atención de nuevas cargas, nuevos clientes, incrementos de demanda, etc., quedaría librada a la capacidad de esa asociación con TAC/BCYLSA de atenderla y a la evolución del REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS creado por el Decreto N° 1.924/15 (conf. Decreto N° 1027/18)”.
Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 27.132 incorporó el inciso m) al artículo 3° de la Ley Nº 26.352, estableciendo como competencia de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura por sí o por intermedio de los operadores ferroviarios a los que se les asignen dichas tareas.
Que por el artículo 19 de la Ley N° 27.132 se sustituyó el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566/2013, asignando a BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N° 27.132, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se creó el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS, en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que mediante el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 1924/2015 facultando a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a establecer los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS, pudiendo establecer un arancel anual por gastos administrativos de inscripción y habilitación.
Que mediante Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se aprobó el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS, al cual deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas que se encuentren en condiciones de prestar los servicios ferroviarios de transporte de pasajeros o de cargas sobre vías de la Red Ferroviaria Nacional.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la citada Disposición se otorgó el carácter de Operador Ferroviario a las actuales operadoras que se encuentren prestando servicios asignados con carácter propio por el ESTADO NACIONAL, por la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO o los Estados Provinciales Concesionarios, incluyendo en su Anexo II a las empresas FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A.
Que en tal sentido, a los fines de lograr una implementación gradual del modelo referido, la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. se expidió sobre los tiempos requeridos para implementar los convenios o contratos asociativos de operación de cargas a los fines de garantizar la participación pública y privada, manifestando a través de la Nota N° 366 de fecha 14 de junio de 2021 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° RE-2021-53647764-APN-DGD#MTR, la necesidad de contar con un plazo de DOCE (12) meses para llevar adelante los procesos correspondientes, de acuerdo a su normativa interna.
Que, por su parte, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, por conducto de su Nota N° NO-2021-54836712-APN-ADIFSE#MTR de fecha 18 de junio de 2021 informó que requerirá un plazo máximo de DIEZ (10) meses para la confección de los inventarios correspondientes.
Que en atención a ello, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO expresó en el Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR de fecha 18 de junio de 2021 que “…en lo que respecta a las acciones que resultan indispensables para implementar efectivamente este esquema de transición, y en función de los tiempos necesarios informados por la ADIF S.E. y la empresa BCYL, resultaría razonable considerar un plazo general para la realización de todos los actos de unos DOCE (12) meses, desde la suscripción de la medida que por la presente se proyecta. En atención a ello, y teniendo en cuenta que el vencimiento de la concesión que involucra a la empresa FEPSA S.A.C. operará el día 31 de octubre de 2021, resulta razonable la continuidad temporal de la misma…”, y señaló que, en atención a ello “… correspondería instruir a dicha sociedad para que continúe con la explotación de los servicios ferroviarios en las mismas condiciones en las que lo venía prestando, hasta el día 30 de junio de 2022, toda vez que se trata de la prestación de un Servicio Público” y que “… la continuidad de la operación en este lapso, deberá efectuarse con carácter precario, pudiendo ser revocada en cualquier momento sin que se genere derecho subjetivo, derecho en expectativa o precedente invocable alguno a favor de la concesionaria FEPSA S.A. ni reconocimiento de suma alguna por la eventual revocación anticipada al plazo previsto. Asimismo, una vez vencido el plazo contractual de la concesión, la continuación de la prestación del servicio público debe hacerse en las mismas condiciones en que se lo prestaba mientras el plazo estaba vigente en cuanto éstas fueren compatibles”.
Que, con respecto a las condiciones de la continuación de la prestación del servicio público, la doctrina administrativista entiende que “no existe tácita reconducción de la concesión de plazo vencido…existe, en cambio, una continuación de la concesión vencida, situación que perdurará hasta que el concedente se haga cargo del servicio o adopte una decisión al respecto” (Marienhoff, Miguel S. [2011], Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, 4ª ed 2ª reimp – Buenos Aires, Abeledo Perrot, págs. 496 ss.).
Que “la concesión de un servicio público tiene como caracteres principales la regularidad, continuidad, igualdad y obligatoriedad (Marienhoff, Miguel S. [1975], Tratado de derecho administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tomo II, pp. 64 y 65).
Que, a su vez, se señala que “todo servicio público –ya sea propio o impropio– consiste en una prestación obligatoria y concreta, de naturaleza económico-social, que satisface una necesidad básica y directa del habitante (correos, transportes, electricidad, etc.)” (Cassagne, Juan C. [2016], Curso de Derecho Administrativo, t. II, 11 ed., Buenos Aires, Thomson Reuters LA LEY, p. 107).
Que, en atención a lo hasta aquí expuesto y a la recomendación efectuada por la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS en el Dictamen mencionado, corresponde rechazar las prórrogas del plazo contractual por DIEZ (10) años adicionales solicitadas oportunamente por FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A. y, en consecuencia corresponde, instruir a las áreas competentes para llevar adelante los actos necesarios vinculados con la finalización de las concesiones conforme el régimen contractual y demás normativa que para el caso resulte aplicable.
Que, de conformidad con las previsiones consagradas en los artículos 2° inciso a) y 3° de la Ley N° 27.132, corresponde asignar a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la administración de la infraestructura ferroviaria y la totalidad de los bienes que forman parte de los contratos de concesiones una vez vencido el plazo de cada una de ellas, incluyendo la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
Que, sin perjuicio de los actos ulteriores tendientes a migrar al modelo de operación de acceso abierto, en esta etapa de transición corresponde asignar a la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. la prestación de los servicios que actualmente son operados por los concesionarios FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A., ello una vez vencido el plazo de concesión de cada una de ellas.
Que, en consecuencia, siguiendo las recomendaciones de la citada Comisión, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá celebrar con la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA acuerdos de asignación del mantenimiento y la gestión de los sistemas de control la circulación de trenes en los términos establecidos en el artículo 3° incisos b) y m) de la Ley N° 26.352, texto según Ley N° 27.132, los cuales podrán incluir la asignación gratuita del Material Rodante y la infraestructura necesaria para la operación de los servicios.
Que, en línea con ello, corresponde establecer que la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. deberá invitar a participar de la celebración de acuerdos de operación con los operadores incluidos en el artículo 2° de la Disposición N° 219/2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o aquellos que se inscriban en un futuro en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS creado por el Decreto N° 1924/2015 para la prestación de los servicios ferroviarios bajo tratamiento, hasta tanto se implemente la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional en los términos de la Ley N° 27.132 y el Decreto Reglamentario N° 1027/2018.
Que, a su vez, de acuerdo a lo recomendado por la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS, la asignación de los servicios a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. no implicará derecho de exclusividad alguno en los tramos de la Red Ferroviaria Nacional involucrados en la operación, de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 2° inc. g) y 4° de la Ley N° 27.132, una vez operativo el acceso abierto.
Que, en línea con ello, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en base a una propuesta de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y con la colaboración de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. aprobará el canon a abonar por los operadores ferroviarios de cargas y de pasajeros, cargadores o terceros, como retribución por derecho de paso -uso de vía o reserva de capacidad- en los términos del artículo 8° del Anexo I del Decreto reglamentario N° 1027/2018.
Que, conforme lo señalado por la mencionada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO en el mentado Informe N° IF-2021-55048898-APN-SSTF#MTR, la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. deberá realizar las acciones necesarias para garantizar la continuidad laboral de los trabajadores que a la fecha de la presente medida prestan servicio en los sectores involucrados con la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria de las concesiones bajo análisis, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas, asegurando las condiciones laborales, las remuneraciones, categorías laborales, antigüedad y demás derechos adquiridos reconocidos por las leyes laborales y de la seguridad social, convenios colectivos y demás normativa vigente.
Que igual tratamiento se aplicará al resto de los trabajadores que a la fecha de la presente medida prestan servicio en las concesiones bajo análisis, ante el eventual caso que no se celebren acuerdos de operación con operadores en los servicios ferroviarios de las respectivas concesiones, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas.
Que, a los efectos de la asunción del aludido personal, oportunamente, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE analizará y gestionará ante la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las adecuaciones presupuestarias que fueran pertinentes.
Que por artículo 3º del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a definir un plan de transición para la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., a fin de garantizar que no se generen asimetrías en las condiciones de competitividad con los restantes operadores.
Que por artículo 5º del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, realice los actos necesarios para la revisión, actualización, complementación y aprobación de las normas técnicas referidas al transporte ferroviario, consignando a modo enunciativo, que deberían revisarse, actualizarse y/o complementarse las normas referidas a: mantenimiento de vías; reglamentos operativos; mantenimiento del material rodante; habilitación del material rodante; homologación de talleres de mantenimiento de material rodante; habilitación de todo el personal vinculado con la seguridad; cerramiento de la zona de vías; y desvíos particulares.
Que, asimismo, por artículo 8° del Decreto Reglamentario N° 1027/2018 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, establezca la forma en que será realizada la reasunción paulatina y por etapas, de la infraestructura por parte del ESTADO NACIONAL, a fin de favorecer la competencia y el crecimiento de la carga transportada por ferrocarril y la participación del modo en la matriz nacional de cargas, debiendo, a tales fines, definir sistemas y subsistemas de los distintos sectores de la red, estableciendo prioridades de inversión y la metodología adecuada para llevarlas adelante.
Que, por su parte, FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme dispone el artículo 5° de la Ley 27.132, tiene como objeto integrar y articular las distintas funciones y competencias que tienen asignadas la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme a lo previsto en la Ley N° 26.352 y sus modificatorias, la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., conforme a lo previsto en el Decreto N° 566/2013, y los concesionarios de la red ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas, así como la articulación de todo el sector ferroviario nacional a los fines de lograr un funcionamiento más integrado del sistema ferroviario, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de su Estatuto Social (Anexo I) aprobado por el Decreto N° 1924/2015.
Que FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO tiene la atribución de proponer prácticas y líneas de acción coordinadas entre la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (BCYLSA) y los concesionarios de la red ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas, de conformidad con lo establecido por el inciso 6 del artículo 5° de su Estatuto.
Que, asimismo, en virtud de las competencias asignadas a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO corresponde que dicha sociedad, una vez finalizados los Contratos de Concesión con las empresas FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A., articule, coordine y monitoree los acuerdos a celebrase entre ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E. y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., los cuales podrán incluir la asignación gratuita del material rodante y la infraestructura necesaria para la operación de los servicios, junto con su respectivo mantenimiento y el control de circulación de trenes respecto de cada concesión que finalice, siguiendo lo informado por FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO mediante su Nota N° NO-2021-50082395-APN-FASE#MTR de fecha 4 de junio de 2021.
Que la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. ha tomado la intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), el artículo 3° de la Ley N° 27.132, y el artículo 2 del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el pedido de prórroga contractual efectuado por la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., en los términos del artículo 3° del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991.
ARTÍCULO 2°.- Recházase el pedido de prórroga contractual efectuado por la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., en los términos del artículo 3° del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 994 de fecha 18 de junio de 1992.
ARTÍCULO 3°.- Recházase el pedido de prórroga contractual efectuado por la empresa FERROSUR ROCA S.A., en los términos del artículo 3° del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. la continuidad del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991 con sus actos modificatorios y complementarios, desde la terminación del plazo contractual y hasta el 30 de junio de 2022.
Esta prestación se efectuará con carácter precario y podrá ser revocada, en cualquier momento sin que se genere derecho subjetivo, derecho en expectativa o precedente invocable alguno a favor del operador ni reconocimiento de suma alguna por la eventual revocación anticipada al plazo previsto.
Durante el plazo que se extienda esta situación, el operador deberá prestar el servicio y demás obligaciones de conformidad con los términos constitutivos del Contrato de Concesión, aprobado por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991 y el acta acuerdo de renegociación, aprobada por el Decreto Nº 82 de fecha 3 de febrero de 2009, y demás normativa complementaria y reglamentaria.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO y con la colaboración de FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, cada uno en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo los actos necesarios vinculados con la finalización de las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida, conforme el régimen contractual y demás normativa que para el caso resulte aplicable.
ARTÍCULO 6°.- Asígnase a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., en el marco de las competencias previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 566 de fecha 21 de mayo de 2013, la prestación de los servicios ferroviarios que forman parte integrante de las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida, a partir de sus correspondientes fechas de finalización y contemplando el período establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Asígnase a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el marco de las competencias previstas en las Leyes N° 26.352 y N° 27.132 la administración de la infraestructura ferroviaria y de la totalidad de los bienes que integran las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida, a partir de su fecha de finalización y contemplando el período establecido en el artículo 4° de la presente resolución, incluyendo la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
ARTÍCULO 8°.- La ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá celebrar con la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. acuerdos de asignación del mantenimiento y la gestión de los sistemas de control la circulación de trenes en los términos establecidos en el artículo 3° incisos b) y m) de la Ley N° 26.352, texto según Ley N° 27.132, los cuales podrán incluir la asignación gratuita del Material Rodante y la infraestructura necesaria para la operación de los servicios.
ARTÍCULO 9°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y a las empresas concesionarias FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A. para que, con la participación de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, cada uno en el ámbito de sus competencias, realicen el inventario de los bienes que componen las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente medida.
Dichos inventarios deberán efectuarse de manera previa al vencimiento del plazo de las respectivas concesiones, contemplando el período establecido en el artículo 4°, y servirán de insumo necesario para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Dispónese que FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el marco de lo previsto por su Estatuto aprobado por el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, estará a cargo de la articulación, coordinación y monitoreo de los acuerdos entre ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. tendientes a implementar lo establecido en el artículo 8° de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- Establécese que la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., en el marco de su normativa interna, deberá invitar a participar a los operadores incluidos en el artículo 2° de la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y/o aquellos que se inscriban en un futuro en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS creado por el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, en los procesos correspondientes para operar los servicios ferroviarios asignados por el artículo 6° de la presente medida, hasta tanto se implemente la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional en los términos de la Ley N° 27.132 y del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 12.- Encomiéndase a la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. a realizar las acciones necesarias para brindar continuidad laboral a los trabajadores que a la fecha de la presente medida presten servicio en la gestión de los sistemas de control de la circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria de las concesiones referidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas.
A tal fin, deberán respetarse las condiciones laborales, las remuneraciones, categorías laborales, antigüedad y demás derechos adquiridos reconocidos por las leyes laborales y de la seguridad social, convenios colectivos y demás normativa vigente.
Igual tratamiento se aplicará al resto de los trabajadores que a la fecha de la presente medida presten servicio en las referidas concesiones, ante el eventual caso que no se celebren acuerdos de operación con operadores en los servicios ferroviarios de las respectivas concesiones, una vez operado el vencimiento del plazo de concesión de cada una de ellas.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO para que, con la colaboración de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., proponga para aprobación por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE el canon a abonar, durante la etapa de transición, por los operadores ferroviarios de cargas y de pasajeros, cargadores o terceros, como retribución por derecho de paso -uso de vía o reserva de capacidad-, junto con la definición de su metodología de cálculo y actualización, en los términos del artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
El canon establecido y sus actualizaciones serán comunicados periódicamente a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO para su conocimiento, debiendo garantizarse la transparencia y publicidad de los mismos.
La sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. fijará las contraprestaciones y modalidades de las mismas, atendiendo a un criterio comercial y que a su vez impulse el desarrollo del sistema de cargas ferroviarias, a pagar por los operadores por el uso y mantenimiento del material rodante, de las instalaciones fijas, así como cualquier otro servicio o prestación adicional que así lo requieran.
ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que con la colaboración de FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, elaboraren un informe tendiente a establecer los actos administrativos necesarios para la plena implementación de la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional, en los términos de la Ley N° 27.132 y el Decreto Reglamentario N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, para que, con la participación de BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A., definan un plan de inversiones prioritarias a ejecutar en la infraestructura ferroviaria para la implementación del modelo de acceso abierto en adecuadas condiciones, en los términos del artículo 8º del Decreto N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018 y en concordancia con el artículo 14 de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a FERRROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, a BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A., a FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., a NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y a FERROSUR ROCA S.A.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 28/06/2021 N° 44520/21 v. 28/06/2021