MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 21/2016
Bs. As., 09/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0054653/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 17.319, la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 26.741, los Decretos Nros. 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 y 272 de fecha 29 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos se desarrollarán conforme a las disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 3° de la precitada Ley N° 17.319 determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.741 establece entre sus objetivos en relación con las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos el de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que teniendo en consideración que el precio de petróleo crudo ha registrado fuertes disminuciones en el escenario internacional durante los últimos DOS (2) años, resulta necesario aplicar medidas de estímulo específicas que atenúen el impacto de tales disminuciones sobre el nivel de actividad y empleo locales, a fin de mantener las pautas de inversión previstas por el sector productor, tendientes al logro de los fines previstos por la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 y sus normas complementarias.
Que la oferta energética del país está basada en la producción de petróleo crudo y gas natural, por lo que resulta necesario asegurar su disponibilidad en condiciones razonables y previsibles.
Que aun cuando la mayor parte de la producción local de petróleo crudo pesado se procesa en el mercado interno, existe un excedente que no puede ser procesado en las refinerías locales, que se destina a la exportación y que, por lo tanto, se ha visto afectado por el actual contexto internacional de disminución en los precios del petróleo crudo.
Que ello obliga al diseño de una política sectorial que, mediante la compensación de diferencias de precio en las operaciones de exportación de petróleo crudo, procuren estimular la inversión en exploración y explotación tanto para maximizar los esfuerzos a fin mantener estable el empleo como, asimismo, para descubrir nuevos yacimientos que permitan recuperar reservas que aseguren el futuro abastecimiento doméstico.
Que, en ese contexto, es conveniente diseñar un mecanismo que permita no sólo mantener el nivel de actividad de la Cuenca del Golfo San Jorge sino también aumentar su producción, con el objetivo de mantener el empleo regional, favorecer el crecimiento económico y el desarrollo local, posibilitando a la vez un incremento de las exportaciones y su consecuente beneficio en la balanza comercial energética.
Que tal situación hace aconsejable el establecimiento temporal de compensaciones económicas destinadas a la exportación de petróleo crudo proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge.
Que para su inclusión en este nuevo programa de estímulo se considerará al petróleo crudo con características físico-químicas similares a las del petróleo crudo tipo Escalante y producido en la Cuenca del Golfo San Jorge, y deberá corresponder a producción excedente por sobre la demanda local de ese tipo de petróleo crudo.
Que a los efectos de delimitar la aplicación de las compensaciones previstas en este programa de estímulo, corresponde tomar como referencia la cotización internacional del petróleo crudo Brent, utilizado como parámetro habitual en la comercialización del petróleo crudo de exportación comprendido en el presente programa.
Que de esta manera la implementación de la presente medida se convertirá en un estímulo para los productores locales otorgado por el ESTADO NACIONAL mientras el mercado internacional de crudos se encuentre en baja, por lo que corresponderá poner fin al estímulo aquí previsto en caso de registrarse un alza sostenida del precio del petróleo crudo en el referido mercado.
Que en el Anexo de la presente se detallan las condiciones que deben cumplimentar las empresas beneficiarias del programa, así como los compromisos que asume el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que la referida medida tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que la compensación estará sujeta a que el precio del marcador internacional denominado Brent no supere el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar; considerándose que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado dicho valor una vez que su cotización se mantenga superior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) por el período transcurrido entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización posteriores a la fecha indicada en los conocimientos correspondientes a cada embarque para el cual se solicite la compensación prevista por el presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el Artículo 3° del Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase un programa de estímulo a la exportación de petróleo crudo excedente tipo Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, de conformidad con las pautas y condiciones que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, aplicable a cada embarque de petróleo crudo excedente para exportación tipo Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, en la medida que el precio de venta de referencia del marcador internacional denominado Brent no supere los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar.
Se considerará que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) una vez que su cotización se mantenga superior a dicho valor por el período transcurrido entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización posteriores a la fecha del embarque del que se trate, indicada en el conocimiento de embarque respectivo.
ARTÍCULO 2° — Los gastos que demande la financiación del programa de estímulo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución serán solventados con fondos del TESORO NACIONAL (Programa N° 29 de la Jurisdicción 58, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA).
ARTÍCULO 3° — Las compensaciones económicas otorgadas en virtud de lo establecido por el Artículo 1° de la presente resolución no integran el precio del petróleo crudo, no correspondiendo en consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias deban abonar conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.319 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería.
I. DEFINICIONES.
A los fines de la implementación del presente se adoptan las siguientes definiciones:
1) Empresa Beneficiaria: empresa o empresas solicitantes del estímulo económico previsto en el presente Anexo, que se encuentren debidamente inscriptas por ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por Artículo 11 de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y/o por ante el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, creado por la Resolución N° 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 31/3/2016)
2) Petróleo Crudo: Es el petróleo crudo para exportación tipo Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, excedente por sobre la demanda nacional para este tipo de petróleo crudo.
3) Exportación: se define como el volumen de petróleo crudo de producción propia exportado por una Empresa Beneficiaria en cada embarque para el cual se solicite el Estímulo a la Exportación. El cálculo del volumen de exportación se realizará en base al volumen del cumplido de embarque.
En aquellos supuestos de Empresas Beneficiarias que tengan empresas afiliadas o que pertenezcan a un mismo grupo económico que tenga otras empresas productoras de petróleo crudo en la Cuenca del Golfo San Jorge, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
4) Estímulo a la Exportación: es un monto otorgado en Pesos por el ESTADO NACIONAL equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA POR BARRIL (7,50 U$S/BBL) aplicable a la Exportación de la Empresa Beneficiaria sujeto a las condiciones del presente reglamento.
El Estímulo será abonado por el ESTADO NACIONAL por la cantidad de Pesos que resulte del cálculo del Estímulo a la Exportación al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente a la fecha en que se realice la exportación indicada en el conocimiento de embarque.
5) Compensación Económica: El cálculo de la compensación económica se realizará por cada embarque para el cual la Empresa Beneficiaria solicite el Estímulo a la Exportación. La compensación será calculada multiplicando la Exportación por el Estímulo a la Exportación para cada embarque que califique según lo definido en el presente Anexo.
6) Vigencia del Programa CGSJ: a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Para cada embarque de Exportación, el Estímulo a la Exportación será aplicable solamente en caso de que el precio del marcador internacional denominado Brent no supere los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar indicada por la Autoridad de Aplicación del Programa CGSJ.
A los efectos del estímulo previsto en el Programa CGSJ, se considerará que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) una vez que su cotización se mantenga superior a dicho monto entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización posteriores a la fecha indicada en el conocimiento de embarque de cada operación de exportación.
II. PROCEDIMIENTO. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS.
1) Las Empresas Beneficiarias deberán estar inscriptas por ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, y/o por ante el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, creado por la Resolución N° 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conforme a lo señalado en el punto I.1) del presente Anexo. (Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 32/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 31/3/2016)
2) Para cada embarque las Empresas Beneficiarias deberán presentar la siguiente documentación: (i) el conocimiento de embarque, (ii) el cumplido de embarque, (iii) el certificado de calidad del petróleo crudo exportado, y (iv) toda información técnica, cuantitativa, económica o requerida como relevante por la Autoridad de Aplicación a los efectos de efectuar la Compensación Económica prevista en el presente Anexo. La Autoridad de Aplicación estará facultada para solicitar a las Empresas Beneficiarias toda la documentación que considere pertinente para verificar la veracidad y exactitud de las presentaciones trimestrales realizadas por cada una de las Empresas Beneficiarias.
La inexactitud, omisión o falseamiento de la información provista por la empresa o el incumplimiento de toda y cualquier obligación prevista por el presente y/o por el marco regulatorio de la Ley N° 17.319 y sus normas complementarias, darán lugar a la suspensión de los pagos que se encuentren pendientes, previo apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación para que se subsane el incumplimiento en el plazo de QUINCE (15) días corridos.
Si una Empresa Beneficiaria omitiere informar cualquier dato que pudiere incidir en el otorgamiento del Estímulo a la Exportación o en el monto otorgado, o presentare información falsa o inexacta, deberá devolver al ESTADO NACIONAL todas las sumas recibidas indebidamente en concepto del estímulo aquí previsto, con más los intereses desde el momento de su percepción.
3) La Autoridad de Aplicación del presente programa deberá resolver el otorgamiento del Estímulo a la Exportación y determinar la Compensación Económica que corresponda dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se presente la información completa prevista en el apartado 2 por parte de la Empresa Beneficiaria.
III. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La SUBSECRETARIA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS estará a cargo de la ejecución del Programa CGSJ y dispondrá los actos necesarios para su implementación.
Resolución 21/2016
Bs. As., 09/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0054653/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 17.319, la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 26.741, los Decretos Nros. 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 y 272 de fecha 29 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos se desarrollarán conforme a las disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 3° de la precitada Ley N° 17.319 determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.741 establece entre sus objetivos en relación con las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos el de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que teniendo en consideración que el precio de petróleo crudo ha registrado fuertes disminuciones en el escenario internacional durante los últimos DOS (2) años, resulta necesario aplicar medidas de estímulo específicas que atenúen el impacto de tales disminuciones sobre el nivel de actividad y empleo locales, a fin de mantener las pautas de inversión previstas por el sector productor, tendientes al logro de los fines previstos por la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 y sus normas complementarias.
Que la oferta energética del país está basada en la producción de petróleo crudo y gas natural, por lo que resulta necesario asegurar su disponibilidad en condiciones razonables y previsibles.
Que aun cuando la mayor parte de la producción local de petróleo crudo pesado se procesa en el mercado interno, existe un excedente que no puede ser procesado en las refinerías locales, que se destina a la exportación y que, por lo tanto, se ha visto afectado por el actual contexto internacional de disminución en los precios del petróleo crudo.
Que ello obliga al diseño de una política sectorial que, mediante la compensación de diferencias de precio en las operaciones de exportación de petróleo crudo, procuren estimular la inversión en exploración y explotación tanto para maximizar los esfuerzos a fin mantener estable el empleo como, asimismo, para descubrir nuevos yacimientos que permitan recuperar reservas que aseguren el futuro abastecimiento doméstico.
Que, en ese contexto, es conveniente diseñar un mecanismo que permita no sólo mantener el nivel de actividad de la Cuenca del Golfo San Jorge sino también aumentar su producción, con el objetivo de mantener el empleo regional, favorecer el crecimiento económico y el desarrollo local, posibilitando a la vez un incremento de las exportaciones y su consecuente beneficio en la balanza comercial energética.
Que tal situación hace aconsejable el establecimiento temporal de compensaciones económicas destinadas a la exportación de petróleo crudo proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge.
Que para su inclusión en este nuevo programa de estímulo se considerará al petróleo crudo con características físico-químicas similares a las del petróleo crudo tipo Escalante y producido en la Cuenca del Golfo San Jorge, y deberá corresponder a producción excedente por sobre la demanda local de ese tipo de petróleo crudo.
Que a los efectos de delimitar la aplicación de las compensaciones previstas en este programa de estímulo, corresponde tomar como referencia la cotización internacional del petróleo crudo Brent, utilizado como parámetro habitual en la comercialización del petróleo crudo de exportación comprendido en el presente programa.
Que de esta manera la implementación de la presente medida se convertirá en un estímulo para los productores locales otorgado por el ESTADO NACIONAL mientras el mercado internacional de crudos se encuentre en baja, por lo que corresponderá poner fin al estímulo aquí previsto en caso de registrarse un alza sostenida del precio del petróleo crudo en el referido mercado.
Que en el Anexo de la presente se detallan las condiciones que deben cumplimentar las empresas beneficiarias del programa, así como los compromisos que asume el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que la referida medida tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que la compensación estará sujeta a que el precio del marcador internacional denominado Brent no supere el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar; considerándose que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado dicho valor una vez que su cotización se mantenga superior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) por el período transcurrido entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización posteriores a la fecha indicada en los conocimientos correspondientes a cada embarque para el cual se solicite la compensación prevista por el presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el Artículo 3° del Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase un programa de estímulo a la exportación de petróleo crudo excedente tipo Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, de conformidad con las pautas y condiciones que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, aplicable a cada embarque de petróleo crudo excedente para exportación tipo Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, en la medida que el precio de venta de referencia del marcador internacional denominado Brent no supere los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar.
Se considerará que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) una vez que su cotización se mantenga superior a dicho valor por el período transcurrido entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización posteriores a la fecha del embarque del que se trate, indicada en el conocimiento de embarque respectivo.
ARTÍCULO 2° — Los gastos que demande la financiación del programa de estímulo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución serán solventados con fondos del TESORO NACIONAL (Programa N° 29 de la Jurisdicción 58, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA).
ARTÍCULO 3° — Las compensaciones económicas otorgadas en virtud de lo establecido por el Artículo 1° de la presente resolución no integran el precio del petróleo crudo, no correspondiendo en consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias deban abonar conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.319 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería.
ANEXO I
CONDICIONES DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO EXCEDENTE TIPO ESCALANTE PROVENIENTE DE LA CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE (Programa CGSJ).
CONDICIONES DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO EXCEDENTE TIPO ESCALANTE PROVENIENTE DE LA CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE (Programa CGSJ).
I. DEFINICIONES.
A los fines de la implementación del presente se adoptan las siguientes definiciones:
1) Empresa Beneficiaria: empresa o empresas solicitantes del estímulo económico previsto en el presente Anexo, que se encuentren debidamente inscriptas por ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por Artículo 11 de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y/o por ante el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, creado por la Resolución N° 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 31/3/2016)
2) Petróleo Crudo: Es el petróleo crudo para exportación tipo Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, excedente por sobre la demanda nacional para este tipo de petróleo crudo.
3) Exportación: se define como el volumen de petróleo crudo de producción propia exportado por una Empresa Beneficiaria en cada embarque para el cual se solicite el Estímulo a la Exportación. El cálculo del volumen de exportación se realizará en base al volumen del cumplido de embarque.
En aquellos supuestos de Empresas Beneficiarias que tengan empresas afiliadas o que pertenezcan a un mismo grupo económico que tenga otras empresas productoras de petróleo crudo en la Cuenca del Golfo San Jorge, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
4) Estímulo a la Exportación: es un monto otorgado en Pesos por el ESTADO NACIONAL equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA POR BARRIL (7,50 U$S/BBL) aplicable a la Exportación de la Empresa Beneficiaria sujeto a las condiciones del presente reglamento.
El Estímulo será abonado por el ESTADO NACIONAL por la cantidad de Pesos que resulte del cálculo del Estímulo a la Exportación al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente a la fecha en que se realice la exportación indicada en el conocimiento de embarque.
5) Compensación Económica: El cálculo de la compensación económica se realizará por cada embarque para el cual la Empresa Beneficiaria solicite el Estímulo a la Exportación. La compensación será calculada multiplicando la Exportación por el Estímulo a la Exportación para cada embarque que califique según lo definido en el presente Anexo.
6) Vigencia del Programa CGSJ: a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Para cada embarque de Exportación, el Estímulo a la Exportación será aplicable solamente en caso de que el precio del marcador internacional denominado Brent no supere los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar indicada por la Autoridad de Aplicación del Programa CGSJ.
A los efectos del estímulo previsto en el Programa CGSJ, se considerará que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) una vez que su cotización se mantenga superior a dicho monto entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización posteriores a la fecha indicada en el conocimiento de embarque de cada operación de exportación.
II. PROCEDIMIENTO. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS.
1) Las Empresas Beneficiarias deberán estar inscriptas por ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, y/o por ante el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, creado por la Resolución N° 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conforme a lo señalado en el punto I.1) del presente Anexo. (Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 32/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 31/3/2016)
2) Para cada embarque las Empresas Beneficiarias deberán presentar la siguiente documentación: (i) el conocimiento de embarque, (ii) el cumplido de embarque, (iii) el certificado de calidad del petróleo crudo exportado, y (iv) toda información técnica, cuantitativa, económica o requerida como relevante por la Autoridad de Aplicación a los efectos de efectuar la Compensación Económica prevista en el presente Anexo. La Autoridad de Aplicación estará facultada para solicitar a las Empresas Beneficiarias toda la documentación que considere pertinente para verificar la veracidad y exactitud de las presentaciones trimestrales realizadas por cada una de las Empresas Beneficiarias.
La inexactitud, omisión o falseamiento de la información provista por la empresa o el incumplimiento de toda y cualquier obligación prevista por el presente y/o por el marco regulatorio de la Ley N° 17.319 y sus normas complementarias, darán lugar a la suspensión de los pagos que se encuentren pendientes, previo apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación para que se subsane el incumplimiento en el plazo de QUINCE (15) días corridos.
Si una Empresa Beneficiaria omitiere informar cualquier dato que pudiere incidir en el otorgamiento del Estímulo a la Exportación o en el monto otorgado, o presentare información falsa o inexacta, deberá devolver al ESTADO NACIONAL todas las sumas recibidas indebidamente en concepto del estímulo aquí previsto, con más los intereses desde el momento de su percepción.
3) La Autoridad de Aplicación del presente programa deberá resolver el otorgamiento del Estímulo a la Exportación y determinar la Compensación Económica que corresponda dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se presente la información completa prevista en el apartado 2 por parte de la Empresa Beneficiaria.
III. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La SUBSECRETARIA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS estará a cargo de la ejecución del Programa CGSJ y dispondrá los actos necesarios para su implementación.
e. 11/03/2016 N° 13775/16 v. 11/03/2016