Presidencia de la Nación

CONSEJO FEDERAL PESQUERO


Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 21/2012

Ordenamiento normativo respecto de determinada especie.

Bs. As. 13/12/2012

VISTO la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de 2009, la Resolución Nº 21 de fecha 12 de noviembre de 2009 y la Resolución Nº 3 de fecha 1º de abril de 2004, todas ellas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, la Resolución Nº 19 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de fecha 17 de octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de 2009 y la Resolución Nº 21 de fecha 12 de noviembre de 2009, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se implementó el régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura para la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).

Que en la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 3 de fecha 1º de abril de 2004 se fijaron las medidas de administración de la pesquería que, con algunas leves modificaciones plasmadas en actas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, han tenido vigencia hasta el presente.

Que la Resolución Nº 19 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de fecha 17 de octubre de 2002, ha reglado la profundidad de la operación dirigida a la especie.

Que de conformidad con la información proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), las capturas incidentales de merluza negra de los últimos años han sido inferiores al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) del total de las capturas de los buques por marea o viaje de pesca.

Que cada Cuota Individual Transferible de captura (CITC) de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) se calcula sobre la base de la Captura Máxima Permisible (CMP), que es establecida en función de la recomendación realizada por el INIDEP, que surge de considerar un patrón de selección que supone sólo un QUINCE POR CIENTO (15%) de ejemplares juveniles sobre el total de la captura, a fin de permitir la supervivencia de éstos para producir un aumento futuro de la biomasa de reproductores, lo que resultará finalmente en una CMP mayor, beneficiando a todos los tenedores de CITC.

Que, por el contrario, la aplicación de un patrón de extracción que impacte en mayor proporción sobre los juveniles provocaría una disminución paulatina de la CMP.

Que el INIDEP ha evaluado positivamente la experiencia del Programa de Marcado y Recaptura establecido a partir de las decisiones de las Actas Nº 1/2007 y Nº 4/2007, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que las medidas de administración de la especie deben contener las acciones previstas en el Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Aves con Pesquerías en la República Argentina —PAN-Aves— y del Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones, rayas y quimeras) en la República Argentina —PAN-Tiburones—.

Que entre los objetivos del PAN-Aves se incluyeron el de mantener o incrementar el nivel de cobertura existente sobre la toma de información de captura incidental de aves marinas y otras interacciones, incorporando otras pesquerías no estudiadas hasta el momento, el de reducir al mínimo la captura incidental letal y no letal de aves marinas, y el de capacitar al personal embarcado.

Que entre los objetivos del PAN-Tiburones está el de promover la generación de información de aquellas especies para las que existe preocupación internacional por su conservación y/o medidas que regulan su comercio internacional, y el de mejorar la información de las capturas, esfuerzo, desembarque y comercio de la especie.

Que resulta necesario efectuar un ordenamiento de los textos vigentes de las normas dictadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a fin de sistematizarlas y dotarlas de claridad, introduciendo las modificaciones que aconseja la experiencia recogida en la administración de este recurso pesquero.

Que han intervenido en la discusión de las medidas analizadas el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza Negra, cuyos resultados fueron tenidos en cuenta.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1° — Una marea de pesca dirigida a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) requiere de CITC de la especie.

Art. 2° — La Captura Máxima Permisible (CMP) de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) se establecerá anualmente.

Art. 3° — Un viaje o marea de pesca se considera dirigido a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) cuando la captura de ésta supera el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50 %) del total de las capturas o las CINCO (5) toneladas, lo que resulte menor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 9/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/9/2023.)

Art. 4° — En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) el número de individuos juveniles de la especie debe ser igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %), del total de ejemplares capturados de la misma especie.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 12/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 22/11/2019)

Art. 5° — El Area de Protección de Juveniles de la especie se encuentra delimitada por los siguientes puntos: 54º de latitud Sur y 64º de longitud Oeste, 54° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64º de longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste.

Art. 6° — En el Area de Protección de Juveniles se encuentra prohibida la pesca por arrastre de fondo o con palangre de fondo a una profundidad menor a los OCHOCIENTOS (800) metros.

Art. 6° Bis — En el Área de Protección de Juveniles de Merluza Negra, delimitada en el artículo 5° de la presente, se encuentra prohibida la pesca de merluza negra durante los meses de julio, agosto y septiembre.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 12/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 22/11/2019)

Art. 7º — Para realizar operaciones de pesca en el Area de Protección de Juveniles es obligatorio llevar a bordo un inspector y un observador. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para exceptuar de esta obligación ante la imposibilidad de asignar inspector y/u observador.

Art. 8° — Todos los costos que demande el embarque del inspector y observador a bordo del buque serán solventados por su titular y/o armador.

Art. 9º — La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 4º, 6º y 7º de la presente resolución excluirá preventivamente al buque del ingreso al Area de Protección de Juveniles por el período de DOCE (12) meses desde su verificación liminar. La segunda inobservancia de cualquiera de esas obligaciones dentro de un lapso de DOCE (12) meses excluirá al buque del ingreso al Area de Protección de Juveniles por un período de VEINTICUATRO (24) meses desde su verificación liminar.

Art. 10. — Instrúyase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922, y por su intermedio a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que, al despachar los buques al Area de Protección de Juveniles, verifique el embarque de carácter obligatorio del inspector y observador a bordo, caso contrario, el buque no podrá ser despachado a la pesca.

Art. 11. — Los armadores de buques pesqueros que capturen merluza negra (Dissostichus eleginoides), ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar a la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de NOVENTA Y SEIS (96) horas y mediante los procedimientos determinados o que determine dicha autoridad, la fecha estimada y puerto de arribo del buque pesquero.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 9/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/9/2023.)

Art. 12. — En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) se considerará falta muy grave que el número de individuos juveniles sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de ejemplares capturados de esa especie, y se sancionará conforme a la Ley N° 24.922.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 12/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 22/11/2019)

Art. 13. — Los armadores de los buques que realicen mareas de pesca dirigidas a la especie, en los términos del artículo 3º de la presente, deberán participar del “Programa de marcado y recaptura de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides)”. La actividad obligatoria consiste en el marcado y retorno al mar de por lo menos dos ejemplares de la especie por tonelada de peso fresco capturado con palangre.

Art. 14. — Los observadores a bordo de buques dirigidos a la especie deberán registrar y proveer información sobre la eventual captura de aves marinas durante las tareas de pesca.

Art. 15. — El personal de marinería de buques dirigidos a la especie deberán realizar las actividades de capacitación que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el marco del Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Aves con Pesquerías en la República Argentina y del Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones, rayas y quimeras) en la República Argentina.

Art. 16. — Los armadores que dirijan sus capturas a la especie deberán observar las disposiciones vigentes referidas a la protección de condictrios.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Verónica N. Ojeda. — Carlos A. Cantú. — Juan C. Braccalenti. — Luis G. Pérez. — Juan A. López Cazorla. — María S. Giangiobbe. — Horacio L. Tettamanti. — Gustavo M. Contreras.
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