Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
GAS NATURAL
Resolución 208/2004
Homológase el 'Acuerdo para la Implementación del Esquema de Normalización de los Precios del Gas Natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, Dispuesto por el Decreto 181/2004', suscripto el 2 de abril de 2004 entre la Secretaría de Energía y los Productores de Gas.
Bs. As., 21/4/2004
VISTO el Expediente N° S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y los Decretos N° 180 y N° 181 ambos de fecha 13 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004 se instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a los fines de que elabore un esquema de normalización del precio del gas natural el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), con destino a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes, y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores, con arreglo a las pautas básicas que establece la referida norma.
Que conforme lo expuesto en el Decreto N° 181 del 13 de febrero de 2004, la producción y comercialización de gas natural en el mercado interno debe ser reencauzada a partir del establecimiento de un esquema de normalización, contemplando las limitaciones regulatorias que afectan a los servicios públicos objeto de renegociación, sin dejar de reconocer que se trata de una actividad que en el mediano y largo plazo debe volver a operar en el marco de lo establecido en el Decreto N° 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993, en un contexto que fija el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, donde (i) se encuentre en funcionamiento el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, (ii) exista un mayor grado de desagregación y competencia en la industria del gas, y (iii) no existan restricciones de abastecimiento para el mercado interno.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha venido analizando la problemática del gas natural con los productores con el objeto de llegar a un acuerdo razonable para las partes de modo tal que se asegure, al menos, condiciones básicas de abastecimiento, con más el crecimiento de consumo del servicio residencial y los pequeños usuarios, que se verifiquen hasta la fecha prevista en el acuerdo objeto de la presente, para el completamiento del esquema de normalización del mercado de producción y venta de gas natural.
Que teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de la emergencia económica y social que vive la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado medidas conducentes para reencauzar la industria del gas y de la electricidad, dictando los Decretos N° 180 y N° 181 ambos de fecha 13 de febrero de 2004, y otras disposiciones complementarias.
Que resulta de interés general y de la mayor prioridad en la política de gobierno, el asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 y en el Artículo 3° de la Ley N° 24.076.
Que por Resolución N° 265 de fecha 24 de marzo de 2004, de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se dispusieron determinadas medidas destinadas a asegurar el abastecimiento interno.
Que por Disposición N° 27 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA se puso en vigencia PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, destinada a dicho fines.
Que a fin de estar en condiciones de promover políticas conducentes para evitar el desabastecimiento y lograr la normalización del sector, la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha elaborado un estudio de costos de la exploración y la producción de gas natural con el objeto de contar con los elementos de juicio necesarios para negociar con los productores de gas el mencionado acuerdo, el cual debe asegurar condiciones razonables de abastecimiento y una salida a la crisis, contemplando la situación de los consumidores residenciales y el sector de consumidores industriales con menor poder en una negociación directa con los productores.
Que ante todo ello, la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en el marco de lo establecido en el Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004, ha negociado con los productores de gas natural un 'ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004' el que ha sido suscripto 'ad referéndum' de esta autoridad.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha contado con el asesoramiento y asistencia técnica del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a los fines de negociar el acuerdo que se somete a consideración, y en particular, para determinar los volúmenes de gas natural para atender la demanda interna.
Que teniendo en cuenta que el acuerdo sometido a consideración constituye un esquema de normalización razonable, en cuanto establece un mecanismo de protección para el conjunto de consumidores alcanzados por las medidas que se implementan, y en cuanto no incrementa el costo del suministro a los consumidores de bajos recursos, este Ministerio no tiene objeción alguna para formular.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 2° y 5° del Decreto 181 de fecha 13 de febrero de 2004.
Por ello,
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Homologar el 'ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004', suscripto entre la SECRETARIA DE ENERGIA y los PRODUCTORES DE GAS de fecha 2 de abril de 2004, que como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio M. De Vido.
ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004
A los 2 días del mes de abril de 2004 se reúnen el Señor SECRETARIO DE ENERGIA DE LA NACION, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante 'La SECRETARIA' en representación del ESTADO NACIONAL, y las empresas abajo firmantes, en adelante colectivamente los 'PRODUCTORES' e individualmente el 'PRODUCTOR', asimismo, en adelante y en conjunto todos los arriba nombrados denominados las 'PARTES' o individualmente la 'PARTE', con el objeto de acordar la puesta en marcha del ESQUEMA DE NORMALIZACION de precios para el gas natural establecido por, y en los términos y condiciones del Decreto N° 181/2004 (en adelante el 'ESQUEMA DE NORMALIZACION').
ARTICULO 1°.- OBJETO DEL ACUERDO.
El presente ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004 (en adelante el 'ACUERDO') tiene por objeto establecer las bases para la implementación del ESQUEMA DE NORMALIZACION de los precios de gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte para el mercado interno, conforme a las pautas básicas establecidas en el Decreto N° 181/2004, y a los términos y condiciones del presente ACUERDO.
ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO.
2.1. El presente ACUERDO resulta de aplicación exclusivamente a:
(i) el gas natural que los PRODUCTORES suministren a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes por hasta los volúmenes detallados para cada PRODUCTOR en el Anexo II adjunto al presente ACUERDO;
(ii) el gas natural que los PRODUCTORES suministren a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, conforme tal término se define en el punto 4 B) del presente ACUERDO; y
(iii) el gas natural que los PRODUCTORES suministren en forma directa a los generadores de electricidad, en tanto y en cuanto, el gas natural se utilice para generar energía eléctrica destinada al mercado interno.
2.2. El presente ACUERDO no será de aplicación, excepto que el comprador y vendedor en cuestión determinen lo contrario, a los suministros de gas natural que los PRODUCTORES efectúen a cualquier otro sujeto activo de la industria del gas natural, que no sea prestador del servicio de distribución de gas por redes, NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL o GENERADOR.
ARTICULO 3°.- REGALIAS SOBRE EL GAS NATURAL.
3.1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto N° 181/2004, los precios del gas natural que resultaren de las ventas realizadas por los PRODUCTORES, como consecuencia del presente ACUERDO, serán los únicos que se tomarán como referencia a los efectos de calcular y liquidar las regalías, previstas en el Artículo 62 de la Ley N° 17.319, correspondientes a los volúmenes de gas vendidos por los PRODUCTORES, exclusivamente, en el marco de este ACUERDO.
3.2. Si una o más provincias productoras de hidrocarburos iniciaren acciones legales vinculadas con el pago de las regalías de gas natural devengadas a partir de la vigencia de la Ley N° 25.561 y obtuviesen sentencia judicial firme, por la cual se admitiera la validez de los eventuales reclamos de la naturaleza arriba descriptos, tales que impongan a los PRODUCTORES suscribientes del presente ACUERDO mayores costos por la liquidación de las regalías de gas devengadas durante el período indicado, la SECRETARIA dispondrá las acciones pertinentes para evitar o compensar esos mayores costos a tales PRODUCTORES. Los PRODUCTORES involucrados requerirán la citación del Estado Nacional, a través de la SECRETARIA, como tercero en los expedientes correspondientes. Asimismo, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 17.319, a pedido de cualesquiera de las partes en la respectiva controversia, la SECRETARIA aceptará tramitar y resolver las actuaciones administrativas pertinentes.
3.3. Si las provincias productoras de hidrocarburos requieren, a partir de la vigencia del presente, la percepción en especie de regalías de gas natural, la SECRETARIA, en uso de sus facultades, llevará adelante las acciones necesarias para evitar que esa decisión de las provincias afecte negativamente las condiciones de abastecimiento interno. Asimismo, en la medida que se le requiera el pago de las regalías en especie, cada PRODUCTOR podrá reducir los volúmenes comprometidos en el Anexo II de este ACUERDO, en un volumen proporcional al pagado en especie, considerando la relación entre el volumen total de producción y el volumen comprometido en el Anexo II, a la fecha de firma del presente ACUERDO. Dicha reducción se aplicara: (i) en primer lugar al gas natural destinado a abastecer a usuarios de la provincia que requiriese el pago de las regalías en especie y (ii) a la prestadora del servicio de distribución de gas natural que opera en la región a la que pertenece dicha provincia.
ARTICULO 4°.- NORMALIZACION DE PRECIOS.
Conforme las pautas básicas establecidas en el Decreto N° 181/2004, las PARTES acuerdan el siguiente ESQUEMA DE NORMALIZACION de los precios de gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte para el mercado interno:
A) AJUSTE DE PRECIOS EN EL GAS EN EL PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST)
Con fecha no posterior al 10 de mayo de 2004, se aplicará el ajuste previsto en el Anexo I-a del presente (cuadros 2 y 3) y posterior mecanismo de protección, a los precios de los volúmenes de gas suministrados por los PRODUCTORES a:
a) los prestadores del servicio de distribución de gas por redes, aplicable sólo a aquellos volúmenes no destinados a abastecer a
i) los usuarios residenciales y,
ii) los usuarios comprendidos en la primera y segunda escala del Servicio General Pequeños Usuarios (SGP). A los efectos de determinar la clasificación de los usuarios SGP en cada una de las escalas, se tomará el promedio mensual de consumo de los últimos 12 meses calendario inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto N° 181/2004.
El grupo de usuarios abastecido por las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes alcanzados por este ajuste es aquí denominado USUARIOS INDUSTRIALES.
b) los generadores de electricidad referidos en el punto 2.1.iii. (los 'GENERADORES').
Dentro de las acciones necesarias para completar los objetivos previstos en el Artículo 1° del Decreto N° 181/2004, y en el plazo establecido en ese mismo Artículo, la SECRETARIA dispondrá en el futuro la implementación progresiva del allí denominado ESQUEMA DE NORMALIZACION al precio del gas natural que los prestadores del servicio de distribución adquieran para abastecer a los usuarios previstos en los apartados a.i y a.ii precedentes a fin de que al 31 de diciembre de 2006 dichos usuarios estén pagando los valores de referencia finales para el mecanismo de protección aplicable a los precios del gas natural correspondientes a los USUARIOS INDUSTRIALES, GENERADORES y NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y ello sin perjuicio del compromiso de abastecimiento asumido en forma simplemente mancomunada por los PRODUCTORES para abastecer a los consumos de los usuarios de esos prestadores, según lo acordado en el Artículo 5° y el Anexo II integrantes del presente.
La SECRETARIA y/o el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) por instrucción suya, requerirán a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes que identifiquen e informen mensualmente con carácter de declaración jurada al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y a los PRODUCTORES los volúmenes de gas natural entregados a cada uno de los USUARIOS INDUSTRIALES (mientras éstos adquieran el gas de esos prestadores) y a los otros usuarios. El ENARGAS controlará la exactitud de la información entregada por los prestadores del servicio de distribución de gas, la que asimismo podrá ser auditada por cualquiera de los PRODUCTORES que suministre gas natural al prestador en cuestión.
B) MECANISMO DE PROTECCION PARA LOS NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL.
Se entiende por NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL a aquellos USUARIOS INDUSTRIALES que efectúen adquisiciones de gas natural en forma directa a los PRODUCTORES, en sustitución del aprovisionamiento de gas natural que recibían de los prestadores del servicio de distribución de gas por redes, conforme a lo previsto en el Artículo 5° del Decreto N° 181/2004, y según se lo determine en la reglamentación respectiva.
Los precios de gas natural en los puntos de ingreso al sistema de transporte a pagar por los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, acorde a las disposiciones de los Artículos 1° y 2° del presente ACUERDO, serán afectados por un mecanismo de protección que finalizará el 31 de Julio de 2005, definido en el Anexo I-a integrante del presente ACUERDO.
Este mecanismo consiste en el establecimiento, mediante este ACUERDO, de los ajustes a aplicar a los precios del gas correspondientes a las compras de los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL. Tales ajustes se exponen en el Anexo l-a, integrante de este ACUERDO.
Conforme a las disposiciones del Decreto N° 181/2004, los prestadores de los servicios de distribución de gas por redes no podrán comprar y los PRODUCTORES no estarán obligados a vender gas natural a esos prestadores, cuando esos volúmenes de gas natural tuvieren por destino el abastecimiento de los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, definidos en el inciso B) de este Artículo, considerando las fechas que oportunamente fije la SECRETARIA DE ENERGIA.
ARTICULO 5°.- VOLUMENES DE GAS NATURAL COMPROMETIDOS.
5.1. Sujeto a lo establecido en este ACUERDO, los PRODUCTORES se comprometen en el marco del mismo, a proveer gas natural por los volúmenes que se establecen en el Anexo II, durante los plazos y a los precios establecidos en el Anexo I-a y I-b de este ACUERDO a:
(i) los prestadores del servicio de distribución de gas por redes;
(ii) los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL (conforme su perfil de consumo, según las mediciones disponibles, y por un volumen no mayor al adquirido en el año inmediato anterior por el NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL en cuestión al prestador del servicio de distribución de gas por redes), en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 181/2004, y;
(iii) los GENERADORES que, a la fecha de suscripción del presente ACUERDO, utilizan transporte firme adquirido por la prestadora del servicio de distribución de gas por redes, en tanto y en cuanto, el gas natural se utilice para generar energía eléctrica destinada al mercado interno.
El presente compromiso de provisión de gas natural no alcanza a los GENERADORES que, a la fecha de suscripción del presente ACUERDO, adquieren gas natural en forma directa a los PRODUCTORES pero que no utilizan transporte firme de la prestadora del servicio de distribución de gas por redes, los cuales se seguirán rigiendo por los volúmenes que correspondan según los respectivos acuerdos.
5.2. La obligación de los PRODUCTORES de suministrar volúmenes de gas natural en las condiciones referidas en el párrafo precedente, es simplemente mancomunada.
5.3. El suministro de gas natural por un PRODUCTOR a un NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL, en reemplazo del volumen que este usuario recibía del prestador del servicio de distribución de gas por redes, no podrá incrementar el volumen máximo comprometido por el PRODUCTOR en cuestión que surja del Anexo II adjunto al presente ACUERDO, salvo que el PRODUCTOR acuerde expresamente lo contrario.
5.4. Cada PRODUCTOR se compromete a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar los volúmenes de producción que el respectivo PRODUCTOR se ha comprometido a suministrar conforme se indica en el Anexo II.
ARTICULO 6°.- PRECIOS Y ESQUEMA DE NORMALIZACION.
6.1. Las PARTES acuerdan que los niveles de los precios del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, aplicables por los PRODUCTORES a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes por hasta los volúmenes requeridos para abastecer a los USUARIOS INDUSTRIALES, a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL y a los GENERADORES, serán los que surgen de aplicar los ajustes detallados en el Anexo I-a que forma parte integrante de este ACUERDO.
6.2. La SECRETARIA se obliga a implementar los ajustes de precios que formen parte del ESQUEMA DE NORMALIZACION, de manera efectiva y oportuna, de modo tal de permitir a los PRODUCTORES cobrar dichos precios de las firmas prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, de los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL o de los GENERADORES, incluyendo (i) el traslado de dichos precios a las tarifas de distribución de gas; y (ii) el reconocimiento de los referidos precios del gas natural como Precio de Referencia del Gas en la declaración de costos variables de producción de las centrales térmicas a los efectos de la determinación del Precio Spot o Precio de Mercado.
6.3. Durante el ESQUEMA DE NORMALIZACION, los PRODUCTORES acuerdan que los precios del gas natural resultantes de la aplicación del MECANISMO DE PROTECCION acordado en el Artículo 5° y en el Anexo I-a integrante del presente, no podrán ser superiores al promedio ponderado de los precios correspondientes a las exportaciones de gas natural de los PRODUCTORES, con destino de uso y en condiciones similares, para cada una de la Cuencas.
La SECRETARIA dispondrá los mecanismos de control de estas pautas.
6.4. Las PARTES acuerdan que los precios del gas natural en los puntos de ingreso al sistema de transporte (PIST), cuya normalización se atiende en este instrumento, se establecen en pesos.
6.5. Los precios referenciados y los ajustes acordados en el Artículo 4° y el Anexo I-a del presente ACUERDO, han sido establecidos sobre la base de una relación de cambio entre el peso y el dólar estadounidense equivalente a $ 2,90 = U$S 1.
Las PARTES acuerdan que durante la vigencia del ESQUEMA DE NORMALIZACION los ajustes acordados serán revisados por las PARTES sólo si el promedio móvil diario de 30 días, durante un periodo de 30 días consecutivos, del tipo de cambio vendedor, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (cierre vendedor del mercado libre de cambios), difiere, en más o en menos de un 15%, del valor de tipo de cambio antes indicado. En tal caso cualquier PRODUCTOR, o la SECRETARIA, tendrán derecho a solicitar el reajuste de los precios previstos en el presente ACUERDO, a través de la apertura de la renegociación de los mismos.
La solicitud o el inicio de la renegociación de este ACUERDO, no habilitará a los PRODUCTORES ni al ESTADO NACIONAL a incumplir total o parcialmente con sus obligaciones, acordadas en este ACUERDO.
6.6. En cualquiera de los supuestos previstos en este Artículo, cualquier PRODUCTOR o la SECRETARIA podrán solicitar la apertura de la renegociación de este ACUERDO, exclusivamente, para la adecuación de los precios, hecho que deberá ser notificado en forma fehaciente a los domicilios indicados junto a las firmas de este ACUERDO.
La renegociación deberá iniciarse en forma efectiva dentro del plazo improrrogable de 15 días corridos desde que una PARTE haya solicitado la apertura de la negociación. El proceso de renegociación no deberá extenderse más allá de 60 días corridos. Cumplido dicho plazo sin que las PARTES hayan podido alcanzar un nuevo acuerdo, el presente ACUERDO quedará rescindido de pleno derecho. En caso que la renegociación hubiere sido solicitada por uno o mas PRODUCTORES, la rescisión operará sólo con respecto a la SECRETARIA y el/los PRODUCTOR/ES que hubieran manifestado en forma fehaciente su voluntad rescisoria, y no con respecto a los demás PRODUCTORES.
ARTICULO 7°.- MODIFICACION DE LOS CONTRATOS DE PROVISION DE GAS ENTRE LOS PRODUCTORES Y LOS PRESTADORES.
7.1. Los PRODUCTORES negociarán con las firmas prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y/o los GENERADORES, según corresponda, la reestructuración de los correspondientes contratos de compraventa de gas natural, conforme: (i) los volúmenes máximos de gas natural que se establecen en el Anexo II del presente ACUERDO, y (ii) los precios establecidos en el Anexo I-a del presente ACUERDO (en adelante dicho proceso denominado la 'REESTRUCTURACION DE LOS CONTRATOS'). La SECRETARIA y el ENARGAS prestarán toda la colaboración necesaria para la REESTRUCTURACION DE LOS CONTRATOS.
7.2. La REESTRUCTURACION DE LOS CONTRATOS deberá realizarse en un plazo no mayor de 45 días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este ACUERDO. En caso que no se alcance un acuerdo entre los PRODUCTORES y las firmas prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y/o los GENERADORES para la REESTRUCTURACION DE LOS CONTRATOS, los PRODUCTORES quedarán liberados de la obligación de suministro del Anexo II.
7.3. En la medida que por aplicación de lo previsto en los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 181/2004, y de la reglamentación respectiva, surjan NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL:
(i) Los PRODUCTORES que, al momento en que un NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL debiera pasar a adquirir el gas natural a un PRODUCTOR en forma directa por aplicación del Decreto N° 181/2004, suministraban gas natural al prestador del servicio de distribución de gas natural por redes que abastecía de gas natural a ese NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL, deberán suministrar gas natural al NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL con su mismo perfil de consumo, según las mediciones disponibles, por un volumen no mayor al adquirido en el año inmediato anterior por el NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL en cuestión al prestador del servicio de distribución de gas por redes (en adelante el 'VOLUMEN'). Tal obligación de suministro subsistirá hasta el 31 de julio de 2005, excepto que las partes en cuestión acuerden algo distinto. Los volúmenes de gas natural que puedan ser requeridos por el NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL, y que excedan el VOLUMEN podrán ser suministrados por uno o más PRODUCTORES en condiciones libremente pactadas.
(ii) Los volúmenes contractuales de los contratos de compraventa de gas natural suscriptos entre los PRODUCTORES y el prestador del servicio de distribución de gas natural que abastecía al NUEVO CONSUMIDOR DIRECTO DE GAS NATURAL en cuestión, deberán ser disminuidos considerando el VOLUMEN.
7.4. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N° 181/04, y a los efectos de cumplir con la entrega de los volúmenes comprometidos en este ACUERDO, y durante la vigencia de los compromisos asumidos en el presente, los PRODUCTORES podrán celebrar entre ellos y con terceros los acuerdos de compensación de volúmenes, compraventa y otros que puedan resultar necesarios o convenientes a tales efectos.
7.5. Los acuerdos que los PRODUCTORES celebren con (a) las firmas prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, (b) los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL y/o (c) otros PRODUCTORES, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente ACUERDO, serán presentados ante la SECRETARIA para su posterior publicación en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS. En caso de que las enmiendas a los acuerdos vigentes mencionados en el punto (a) fueran alcanzados por el Impuesto de Sellos en cualquier jurisdicción, la SECRETARIA dispondrá las acciones pertinentes para compensar el mayor costo a los PRODUCTORES.
ARTICULO 8°.- MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
Los PRODUCTORES se comprometen a prestar su colaboración para la puesta en funcionamiento, en el ámbito de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires u otra entidad de características equivalentes sin participación estatal, del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) de modo que este mercado permita cursar las operaciones de gas 'Spot' en forma coordinada y simultánea con las transacciones de transporte y distribución de gas natural. Los PRODUCTORES se comprometen también a cursar, en forma exclusiva, todas las operaciones de gas 'Spot' que decidan realizar, en el Mercado Electrónico de Gas (MEG). El compromiso expuesto, se encuentra condicionado a que el MEG funcione de manera y en condiciones similares a cualquier otro mercado de tipo bursátil.
Se considerarán operaciones de gas 'Spot' aquellas que se cierran de un día para el otro o, cuando el sistema empleado por la sociedad que opere el MEG lo permita, las que se vayan a efectuar en plazos inferiores a un día.
Los PRODUCTORES se comprometen a concurrir con el soporte técnico y financiero, conforme los presupuestos que las PARTES aprueben, necesarios para que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS y/o la SECRETARIA, estén en condiciones de replicar, antes del comienzo del invierno del 2004, todos los despachos físicos de las firmas transportistas (cualquiera sea su condición regulatoria) y distribuidoras de gas por redes.
En caso de considerarlo necesario, las PARTES podrán realizar un acuerdo específico donde se detallen los alcances y las responsabilidades de los PRODUCTORES y de la SECRETARIA en relación con la puesta en funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
ARTICULO 9°.- LEY APLICABLE.
El presente ACUERDO se regirá por las leyes de la República Argentina.
ARTICULO 10°.- EXTINCION Y RESCISION.
El presente ACUERDO quedará sin efecto en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Ante el incumplimiento de las PARTES de las obligaciones contraidas en el presente, salvo que dicho incumplimiento sea debido a fuerza mayor. Se aclara expresamente que: (i) el incumplimiento de las obligaciones contraidas mediante el presente ACUERDO por parte de un PRODUCTOR (sin mediar caso fortuito o fuerza mayor) será causal de rescisión del presente ACUERDO sólo con respecto al PRODUCTOR incumplidor, y no con respecto a los demás PRODUCTORES; y (ii) en caso de rescisión del presente ACUERDO por incumplimiento del ESTADO NACIONAL de las obligaciones contraidas mediante el presente ACUERDO, la rescisión en cuestión operará sólo con respecto a los PRODUCTORES que hubieren manifestado fehacientemente su voluntad rescisoria, y no con respecto a los demás PRODUCTORES.
b) Cuando el ESTADO NACIONAL no implementara los ajustes de precios conforme lo previsto en el punto 6.2.
c) Cuando como consecuencia de una o más órdenes de autoridad judicial competente, se suspenda, total o parcialmente, la implementación de los ajustes a los precios del gas natural, y dicha suspensión afecte significativamente a los volúmenes comprometidos conforme el Anexo II. d) Cuando las PARTES así lo convinieran. e) En el supuesto previsto en el Artículo 6.6., 2do. párrafo, de este ACUERDO.
f) Cuando el ESQUEMA DE NORMALIZACION previsto en el Decreto N° 181/2004, no se complete conforme lo previsto en el presente ACUERDO.
ARTICULO 11°.- PLAZO.
La vigencia del presente ACUERDO se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2006.
ARTICULO 12°.- MISCELANEAS.
La SECRETARIA reconoce expresamente que la suscripción, y posterior aplicación y cumplimiento por parte de los PRODUCTORES del presente ACUERDO, es a instancias del Poder Ejecutivo Nacional y hace al beneficio del interés económico general.
ARTICULO 13°.- ENTRADA EN VIGENCIA.
La fecha de entrada en vigencia de este ACUERDO queda sujeta a su aprobación por parte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo no mayor a los 30 días corridos desde la firma del presente.
Queda el presente ACUERDO abierto a la firma o adhesión de las empresas que no están presentes en este acto.
En prueba de conformidad se firman (__) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 2 días del mes de abril de 2004.
ANEXO I-a
(AL ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004).
CUADRO 1: VALORES DE REFERENCIA ACTUALES Y FINALES DEL AJUSTE Y EL MECANISMO DE PROTECCION CONTEMPLADOS EN EL DECRETO N° 181/2004 4.
CUADRO 2: INCREMENTOS PORCENTUALES A APLICAR A LOS PRECIOS PAGADOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE GAS POR REDES A PRODUCTORES EN MAYO DE 2001, O EN SU DEFECTO A LOS VALORES DE REFERENCIA ACTUALES DEL CUADRO 1, CORRESPONDIENTES A LOS VOLUMENES DE GAS PARA ABASTECER A 'USUARIOS INDUSTRIALES' Y 'GENERADORES', CONFORME AL ARTICULO 4° A) a) y 4° A) b) DEL ACUERDO; VIGENCIA: CONFORME AL ARTICULO 4°
A) DEL ACUERDO 1/2.
CUADRO 3: INCREMENTOS PORCENTUALES A APLICAR EN OCTUBRE 2004, MAYO 2005 Y JULIO 2005, A LOS PRECIOS CORRESPONDIENTES A LOS VOLUMENES DE GAS NATURAL PARA ABASTECER A 'USUARIOS INDUSTRIALES', A 'GENERADORES' y a LOS 'NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS' CONFORME AL ARTICULO 4° A) a), 4° A) b) y 4° B) DEL ACUERDO 2.
CUADRO 4: FORMULAS PARA EL CALCULO DE LOS PRECIOS MAXIMOS EN CADA PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, QUE SE PODRAN APLICAR EN OCTUBRE 2004, MAYO 2005 Y JULIO 2005, CORRESPONDIENTES A LOS VOLUMENES DE GAS NATURAL ADQUIRIDOS POR PRESTADORES DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION DE GAS POR REDES PARA ABASTECER A 'USUARIOS INDUSTRIALES', A LOS PRECIOS PAGAR POR LOS 'GENERADORES' Y LOS 'NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS' CONFORME AL ARTICULO 4° A) a), 4° A) b) y 4° B) DEL ACUERDO.
Notas:
1. Los incrementos porcentuales del cuadro 2 se aplicarán a los precios que tenía cada uno de los contratos, en Mayo de 2001 y en pesos de ese momento.
2. Con excepción de la Cuenca Noroeste, cualquiera sea el precio de cada contrato en Mayo de 2001, los precios máximos a trasladar a tarifas y a pagar por las prestatarias y aquellos a pagar por los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS y GENERADORES, a los productores signatarios del convenio, no superarán los valores emergentes de la aplicación de las fórmulas antes consignadas; y ello así, salvo que los incrementos periódicos emergentes de la aplicación de esas fórmulas sean inferiores a los valores resultantes de aplicar los incrementos establecidos en los Cuadro 2 y 3, y en tal caso prevalecerán estos últimos, salvo acuerdo de partes. Para la Cuenca Noroeste, los incrementos de los Cuadro 2 y 3 son los máximos aplicables y trasladables a tarifas por las prestatarias del servicios de gas por redes y los máximos exigibles a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS y GENERADORES.
3. Los volúmenes actualmente suministrados por productores que no puedan identificarse con un contrato vigente a Mayo de 2001, deberán adoptar como precio inicial, sobre el cual aplicar los incrementos porcentuales del Cuadro 2 y 3, los niveles de precios de referencia del Cuadro 1.
4. Tipo de cambio utilizado $ 2.90/U$S .
ANEXO I-b
(AL ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004).
Los precios de los volúmenes de gas suministrados por los PRODUCTORES a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes destinados a abastecer a los usuarios comprendidos en el Artículo 4° puntos A) a) i) (usuarios residenciales) y A) a) ii) (usuarios de la primera y la segunda escala del servicio SGP), se mantendrán sin modificación hasta tanto se efectúe la implementación progresiva del ESQUEMA DE NORMALIZACION conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4° punto A) del Acuerdo.
ACTA COMPLEMENTARIA AL ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004
A los 2 días del mes de abril de 2004 se reúnen el Señor SECRETARIO. DE ENERGIA DE LA NACION, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante 'La SECRETARIA' en representación del ESTADO NACIONAL, y las empresas abajo firmantes, en adelante y colectivamente los 'PRODUCTORES' e individualmente el 'PRODUCTOR', asimismo, en adelante y en conjunto todos los arriba nombrados denominados las 'PARTES' o individualmente la 'PARTE'.
ARTICULO 1°.- OBJETO.
La presente ACTA, complementaria del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004 (en adelante el 'ACUERDO') tiene por objeto la instrumentación de la suspensión de procedimientos y renuncias que se indican seguidamente.
ARTICULO 2°.- SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS Y RENUNCIAS.
2.1. Sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 2.5 y con las excepciones previstas en los puntos 2.2 y 2.4, cada PRODUCTOR se compromete durante la vigencia del ACUERDO a no iniciar nuevas acciones y, de ser el caso, suspender con el alcance previsto en el presente las acciones y/o procedimientos que hubiera iniciado contra las Licenciatarias de Distribución de gas por redes respecto de los reclamos patrimoniales correspondientes a la pesificación de precios dispuesta por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 214/2002 y la Ley N° 25.820, y en su caso a la no aplicación del sistema de ajuste previsto en la normativa citada, y sus normas reglamentarias, a los contratos de compraventa de gas natural.
2.2. Sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 2.5, y con las excepciones y condiciones previstas en este punto y en los puntos 2.4 y 2.6 de este ACTA y 6.2 del ACUERDO, cada PRODUCTOR asume el mismo compromiso que en el punto 2.1 respecto de los contratos de provisión de gas natural suscriptos con generadores de energía eléctrica que destinen la energía producida a su consumo en el mercado argentino. Este compromiso se limita a los volúmenes de gas destinados a generar electricidad para el mercado spot y a los contratos que hubieran sido alcanzados por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 214/2002 y la Ley N° 25.820 y sus normas reglamentarias, quedando expresamente excluidos de dicho compromiso, los reclamos y acciones contra todo generador que adquiriera gas natural para la producción de energía eléctrica destinada a exportación, cualquiera fuera la causa del reclamo que el PRODUCTOR pudiera tener contra ese generador.
2.3. Durante la vigencia del ACUERDO las PARTES acuerdan que se interrumpa la prescripción relativa a los reclamos y el ejercicio de derechos de los PRODUCTORES a los que hace referencia este Artículo. Sin perjuicio de ello, pero respetando siempre el compromiso asumido en los puntos 2.1 y 2.2, cada PRODUCTOR podrá iniciar acciones en los casos en que considere que ello sería necesario para interrumpir el transcurso de la prescripción liberatoria hasta tanto se hiciera efectiva la renuncia prevista en el punto 2.6.
2.4. El compromiso asumido por los PRODUCTORES conforme los puntos 2.1. y 2.2 precedentes no alcanza a los créditos de plazo vencido y pendientes de pago por el respectivo deudor al 6 de enero de 2002, aclarándose que también forman parte de los créditos excluidos del presente Artículo aquellos créditos de plazo vencido en que el respectivo PRODUCTOR le hubiera otorgado a su deudor — también antes de esa fecha— una refinanciación o plan de pagos que se hubiera extendido más allá de dicha fecha.
2.5. El compromiso previsto en los puntos 2.1 y 2.2 se encuentra sujeto a:
i) el cumplimiento continuo por el ESTADO NACIONAL de todas las obligaciones asumidas en virtud del ACUERDO y a que los precios que surgen del Anexo I-a y I-b del ACUERDO, y los demás ajustes de precios que se determinen conforme se complemente el ESQUEMA DE NORMALIZACION, se implementen de manera efectiva y oportuna, manteniéndose su aplicabilidad —sin interrupciones ni suspensiones de ningún tipo— durante toda la vigencia del ACUERDO;
ii) que el ACUERDO no fuera rescindido anticipadamente ni su cumplimiento suspendido por cualquier causa; y
iii) que las Licenciatarias de Distribución de gas por redes y/o generadores de energía eléctrica mencionados en los puntos 2.1 y 2.2, según corresponda a cada caso, suscriban la documentación necesaria para (a) consentir la interrupción de la prescripción prevista en el punto 2.3., (b) manifestar su consentimiento a la suspensión de los procedimientos ya iniciados, cualquiera fuera su sede, y reconocer el derecho del PRODUCTOR a proseguir dichos procedimientos si no se cumplieran las condiciones previstas en el ACUERDO, y (c) renunciar a invocar la prescripción liberatoria y la caducidad de los procedimientos fundada en el tiempo transcurrido durante toda la vigencia del compromiso previsto en los puntos 2.1. y 2.2. Dicha documentación preverá que en caso de hacerse efectiva la renuncia en los términos del punto 2.6., los honorarios y gastos de los tribunales judiciales o arbitrales serán por su orden.
2.6. Siempre que se cumplieran las condiciones previstas en el punto 2.5, el compromiso asumido por cada PRODUCTOR en los puntos 2.1 y 2.2 se transformará en renuncia de pleno derecho de dicho PRODUCTOR a las acciones y derechos allí previstos una vez que:
i) el ESTADO NACIONAL hubiera cumplido con todas las obligaciones asumidas en el ACUERDO;
ii) a la finalización del ESQUEMA DE NORMALIZACION (31 de diciembre de 2006), el ESTADO NACIONAL cumpla con lo dispuesto por el artículo 1° de la reglamentación del artículo 83 de la Ley N° 24.076 aprobada por el Decreto N° 2731/93 y demás normas complementarias; y
iii) la SECRETARIA haya implementado las acciones previstas en el punto 3.2 del ACUERDO.
2.7. Las suspensiones y renuncias previstas en el presente Articulo no podrán ser invocadas por las PARTES en el marco de otros reclamos no alcanzados por el presente Articulo.
2.8. Es condición para la validez del compromiso asumido por cada PRODUCTOR en el punto 2.2, que el generador de energía eléctrica que bajo los términos de ese punto 2.2 pudiera ser beneficiario del compromiso de renuncia en él previsto y tenga contratos de compraventa de gas natural vigentes con un PRODUCTOR, proceda a renegociar el precio contractual tomando como precio de referencia de la renegociación los precios que surgen del Anexo I-a del ACUERDO.
2.9. En caso que no se alcance un acuerdo entre los PRODUCTORES y las firmas prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y/o los GENERADORES para la REESTRUCTURACION DE LOS CONTRATOS conforme el Artículo 7.2. del ACUERDO, los PRODUCTORES quedarán liberados de los compromisos previstos en el presente Artículo, exclusivamente respecto al prestador del servicio de distribución de gas por redes o GENERADOR de que se trate.
ARTICULO 3°.- ENTRADA EN VIGENCIA.
La fecha de entrada en vigencia de este ACTA estará condicionada a la entrada en vigencia del ACUERDO, conforme los previsto en el Artículo 13 del mismo.
Queda la presente ACTA abierta a la firma o adhesión de las empresas que no están presentes en este acto.
En prueba de conformidad se firman (___) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 2 días del mes de abril de 2004.