Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2073

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 26/6/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, dispone un régimen de retención del impuesto al valor agregado para las operaciones referidas en el primer considerando y habilita el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas'.

Que a efectos de coadyuvar al mejoramiento de las tareas de fiscalización en procura de la eficaz detección de irregularidades, se hace necesario implementar un régimen de retención propio del impuesto a las ganancias, aplicable a dichas operaciones.

Que ante las necesidades de fiscalización y control resulta oportuno disponer que determinados responsables del impuesto a las ganancias alcanzados por el régimen que se establece, se encuentren incluidos en el 'Registro' antes mencionado, por tratarse de operaciones en las que también intervienen los sujetos involucrados en el régimen que establece la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 1 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas' instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

c) Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.

A los fines de la inscripción en el 'Registro' los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 2 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 3º — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones. (Inciso sustituido por art. 1°, punto 3 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones.

g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

i) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 4º — La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5º — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 6º — En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 4 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

Art. 7º — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE DE CALCULO - CASOS ESPECIALES

Art. 8º — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.

Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 5 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

F - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 10. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas' creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).

b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho 'Registro': OCHO POR CIENTO (8%).

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en dicho 'Registro'—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones:

CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%).

e) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en dicho 'Registro'—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO (2%).

f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios —excepto corredores—, incluidos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas', instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, así como de los corredores —incorporados o no en dicho 'Registro'—, la que corresponda según la escala que a continuación se detalla:

IMPORTES

RETENDRAN

Más de $

A $

$

Más el%

Sobre el excedente de $

0

2.000

0

10

0

2.000

4.000

200

14

2.000

4.000

8.000

480

18

4.000

8.000

14.000

1.200

22

8.000

14.000

24.000

2.520

26

14.000

24.000

40.000

5.120

28

24.000

40.000

y más

9.600

30

40.000

Respecto de las situaciones no comprendidas en el presente inciso, serán de aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b) o c), según corresponda.

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla 'Servicios y Consultas' - 'Consultas en línea' - 'Constancia de inscripción'. La incorporación en el 'Registro' del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 6 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

G - MONTO NO SUJETO A RETENCION

Art. 11. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas' instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios —excluidos corredores—, dicho monto será de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-), en tanto se encuentren incluidos en el citado 'Registro'.

Respecto de las retribuciones de los corredores incluidos en dicho 'Registro' el mencionado monto se fija también en MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en el presente artículo, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

Los límites establecidos en el presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones.

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

a) CINCUENTA PESOS ($ 50.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, inciso a).

b) VEINTE PESOS ($ 20.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, incisos d) y f).

Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y e), serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 7 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

H - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO

Art. 12. — El agente de retención no estará obligado a practicar la retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero. (Párrafo sustituido por art. 1°, punto 8 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

Cuando el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E, y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de transmisión de dominio de los bienes, se utilice la dación en pago.

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo de esta resolución general.

Art. 13. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo 'Imposibilidad de retener' de la pantalla 'Detalle de retenciones'.

I – PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION

Art. 14. — En los supuestos establecidos en el artículo 12, los responsables mencionados en el artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo retener.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 9 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 15. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que se incorporan al Anexo II de la citada resolución general, los que, en cada caso se indican a continuación:

Código de Impuesto

Código de Régimen

Descripción operación

217

022

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. a) – Op. Primarias.

217

028

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. a) – Op. Secundarias y otras.

217

023

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. b)

217

024

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. c)

217

026

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. f) – Comisiones

217

029

Contratos de futuros resueltos en forma anticipada y opciones – Art. 10 inc. d) y e).

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener —incluidas las operaciones a que se refiere el artículo 12—, no hubieran practicado los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los sujetos pasibles de retención en carácter de autorretenciones, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:

Código de Impuesto

Concepto

Subconcepto

Descripción

010

043

043

Compra Venta de Granos y Legumbres. Personas jurídicas.

011

043

043

Compra Venta de Granos y Legumbres. Personas físicas.

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 10 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

Art. 16. — De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de acopiadores, acopiadores- consignatarios, consignatarios, corredores y demás intermediarios inscriptos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas', serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor. A tal efecto serán de aplicación las disposiciones del artículo 6º inciso f) de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los agentes de retención intervinientes en todas las etapas de comercialización.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que actúen a través de los mercados de futuros y opciones.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

Los corredores, acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas' no podrán actuar como agentes de retención.

Con relación a los intermediarios —excepto corredores— indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho 'Registro', la retención se determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación. Cuando se trate de corredores no incorporados al mencionado 'Registro' el adquirente practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 11 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

K - AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION. INAPLICABILIDAD

Art. 17. — Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b) y c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que establece el artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

L - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 18. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas', creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, que emitan el formulario C1116B.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 12 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

Art. 19. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

M - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 20. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención por las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en carácter de autorretención, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos. (Párrafo sustituido por art. 1°, punto 13 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

N - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 21. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción, y los agentes de retención —cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado implementado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria—, deberán informar el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores o acopiadores: deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias conforme se indica seguidamente:

1. Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo 'Número de certificado/comprobante' dentro de la pantalla 'Detalle de retenciones' que forma parte de la carpeta 'Resultado'.

2. Demás responsables: en el campo 'Número de certificado' de la pantalla 'Retenciones y percepciones' de la pantalla 'Determinación del saldo de impuesto' que forma parte de la carpeta 'Determinación del resultado neto'.

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo 'Número de comprobante' de la ventana 'Detalle de retenciones'.

El aludido código de operación se compone de DOCE (12) dígitos que contienen los datos de los formularios C1116B y C1116C, con la siguiente información:

1. Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que corresponden a los DOS (2) primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

2. Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que corresponden a:

01 – C1116B.

02 - C1116C.

3. Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes a los OCHO (8) últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 14 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

Art. 22. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación por parte de este organismo, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Art. 23. — La liquidación del corredor no incluido en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas' instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

PENALIDADES

Art. 24. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

Asimismo, los responsables que no cumplan con las aludidas obligaciones serán excluidos del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas', previsto por el Título II de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán presentar una nota en la forma, plazos y condiciones previstos en el Apartado K de dicho título.

Respecto de los corredores no resultará de aplicación el procedimiento dispuesto por el artículo 48 de la citada resolución general.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. — La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive, y regirá para todo pago o cancelación mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad. (Expresión "…14 de agosto de 2006, inclusive,…" sustituida por la expresión "…1 de septiembre de 2006, inclusive,…", por art. 1° de la Resolución General N° 2115/2006 AFIP B.O. 11/8/2006).

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 15 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

Art. 26. — Los importes que se paguen o cancelen mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 16 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

Art. 27. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1°, punto 17 de la Resolución General N° 2106/2006 AFIP B.O. 1/8/2006)

RESOLUCION GENERAL Nº 2073 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2106)

NORMAS DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1394, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, APLICABLES AL PRESENTE REGIMEN

A - ACREDITACION

1. A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de publicación oficial de incorporación al 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas', que establece el Título II de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, los responsables pasibles de la retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el artículo 1º de la presente, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el 'Registro'. Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.

Las rectificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o, en su defecto por jueces de paz letrados.

2. Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) La inclusión del operador en el 'Registro',

b) la identidad del operador,

c) la documentación que lo acredita como operador,

d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este organismo,

e) la veracidad de las operaciones, y

f) que la documentación acredite que la operación se encuadra en lo previsto en el artículo 12.

3. Las obligaciones impuestas en el punto 1. y en los incisos b), c), d), e) y f) del punto 2. precedentes, podrán ser sustituidas por una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas bolsas.

El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada certificación, obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás bolsas, no afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.

Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición del personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas a:

a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.

b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida por el término establecido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los agentes de retención no podrán sustituir el procedimiento indicado en los puntos 1. y 2., por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales, cuando en la operación intervenga un corredor no incluido en el 'Registro', aun cuando el vendedor se encuentre incorporado al mismo.

B - PERMUTA. DACION EN PAGO

A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, los sujetos deberán exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra.

Los operadores que entreguen los productos referidos en el artículo 1º en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte consignarán en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:

a) La leyenda 'operación encuadrada en el artículo 12 de la Resolución General Nº 2073 y sus modificatorias', y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la contraparte.

Antecedentes Normativos

- Artículo 25 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2087/2006- AFIP B.O. 7/7/2006;

- Artículo 26 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2087/2006- AFIP B.O. 7/7/2006.

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