MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 207-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-03676992- -APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO
Que, la Ley N° 24.240 determina que aquellos productos cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, mediante el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o el organismo que en el futuro lo reemplace, en materia de comercio interior, tiene la facultad de establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que, por medio de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se reúne en un mismo cuerpo normativo toda la reglamentación técnica referida al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la REPÚBLICA ARGENTINA, y las pautas para la certificación que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que se estima necesario rediseñar algunos aspectos técnicos de la normativa vigente para productos eléctricos de baja tensión a fin de facilitar las operatorias que de ella emanan.
Que se advierte la necesidad de establecer un régimen mediante el cual se suspendan las actividades de vigilancia para aquellos productos certificados cuya fabricación o importación ha cesado, manteniendo la validez del certificado para los productos que se encuentren como remanente para su comercialización.
Que, la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003 modificada por las Disposiciones Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011 todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dispuso la obligatoriedad de la verificación física, al momento del ingreso al país, de productos correspondientes al equipamiento eléctrico de baja tensión por parte de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en el marco de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establece un régimen operativo vinculado a la selectividad de las mercaderías objeto de importación; y canales de selectividad aduaneros determinados por el procedimiento de oficialización vigente en el Sistema Informático María y el Documento Único Aduanero.
Que es uno de los principales objetivos del Gobierno Nacional, optimizar las capacidades de gestión a partir de la sistematización y ordenamiento de las acciones de los organismos públicos, mejorar la producción estatal y clarificar las áreas de competencia de cada uno de los sectores que integran la Administración Pública Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario establecer que la verificación del equipamiento eléctrico de baja tensión que ingresa al país, se encuentre en el régimen de selectividad aduanero antes mencionado, a los fines de evitar duplicación de trámites, simplificando el régimen y resguardando su efectivo cumplimiento.
Que, mediante el Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y emisión por medios electrónicos de presentaciones solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros; resultando adecuada su implementación para el citado régimen.
Que, la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estableció que la modalidad de las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para que tengan efecto legal debían instrumentarse por medio de escritura pública.
Que, el Artículo N° 1620 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley N° 26.994, regula la cesión de derechos de manera autónoma, adopta un criterio amplio respecto de su instrumentación y dispone que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta.
Que, resulta necesario readecuar el régimen de transferencia de titularidad o extensión de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, a los nuevos lineamientos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Que se estima conveniente, permitir el ingreso al país de productos alcanzados por la Certificación en Materia de seguridad eléctrica, incluidos aquellos que requieran adecuación para el cumplimiento de los requisitos técnicos determinados por la normativa vigente, a los fines de evitar demoras o pérdidas económicas innecesarias; otorgándole mayor transparencia y precisión al régimen en esta materia, siempre en resguardo del efectivo cumplimiento de la norma.
Que, resulta oportuno extender el plazo de obligatoriedad de la exigencia certificación por marca de conformidad establecidos por la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos de permitir a los fabricantes nacionales e importadores la adaptación de sus procesos a las nuevas exigencias establecidas por la normativa vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente resolución, entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que formen parte de ella que tengan una tensión nominal entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS (1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de entrada o salida del equipo, independientemente de tensiones intermedias que ocurran dentro del equipo.
Asimismo se encuentran incluidos dentro de la presente medida, los materiales y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V) que a continuación taxativamente se detallan:
a. Lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas;
b. las lámparas de leds y los módulos montados con led;
c. las herramientas portátiles manuales;
d. las electrificadoras de cercas;
e. los electro estimuladores musculares que complementan la actividad física;
f. las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.
El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en general”.
ARTÍCULO 2° — Exclúyense del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO los ítems: 42) fuentes de alimentación y cargadores externos; 57) monitores y 62) computadoras all in one.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Admítese la adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente resolución para el mercado local, según dispone la Resolución N° 524 de fecha 26 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y en las cuestiones relativas a la información que deben contener los productos eléctricos, referida a los datos del importador previstos en el punto 1. b) del Anexo I de la presente resolución.
A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que deba ser adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso” en los términos del Artículo 21 de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En los casos en que haya cesado la fabricación o importación de un producto alcanzado por el sistema de certificación obligatoria dispuesto en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del fabricante o importador, una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”; cuyo efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para dicho producto.
En este caso, el fabricante o importador deberá por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con carácter de declaración jurada la suspensión de la importación o el cese de la fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de productos que se encuentran para su comercialización.
La Dirección de Lealtad Comercial, emitirá una constancia de “fin de fabricación/discontinuo” que permitirá la comercialización de dichos productos, suspendiendo las actividades de vigilancia, con el mantenimiento de la vigencia del certificado por la cantidad de productos declarados por el fabricante o importador.
En caso de restablecer la fabricación o importación del mismo producto, el fabricante o importador deberá realizar una nueva certificación de acuerdo a lo establecido por la presente norma”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Aduanas, podrá disponer la liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Están excluidos del alcance de la presente resolución los siguientes productos:
a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.
c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y cualquier equipamiento que incluya dispositivos eléctricos.
d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).
h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas como explosivas.
i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de “Courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de 2016; ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS”.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podrá comercializarse por medio de una declaración jurada del fabricante nacional o importador referida al cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente medida, la cual deberá ser presentada ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Esta declaración deberá contener una descripción detallada del producto y datos técnicos que permitan su completa individualización, dejando expresa constancia de que el mismo por sus características técnicas es de exclusivo uso profesional y/o industrial o, en caso contrario, declarar expresamente que será destinado a procesos en los que será instalado y operado por personal idóneo, sin acceso al público en general.
En todos los casos, la declaración jurada contendrá la expresa manifestación de que dicho producto no será comercializado”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, incluidas sus fuentes de alimentación y cargadores externos, deberá ser certificado cuando se fabrique en el país o se importe para ser utilizado en:
a. Instalaciones comerciales,
b. prestaciones de servicios con atención al público,
c. locales gastronómicos, y
d. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo de que se trate.
Solo podrán exceptuarse del cumplimiento de certificación establecido en la presente resolución, aquellos casos en los que el equipamiento eléctrico de baja tensión se encuentre en áreas de acceso restringido al público en general, consumidores, estudiantes de cualquier nivel educativo de que se trate, mediante una solicitud por parte del fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
En dicho caso, el fabricante o importador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la presente medida”.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase al Anexo III de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el Inciso p), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“p) equipamiento para uso industrial y/o profesional cuyo destino sea la utilización del fabricante o importador en el marco de su actividad comercial y/o industrial, y en ningún caso sea destinado a su comercialización”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la citada Secretaría, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, y deberá ser presentado por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de presentar el permiso de comercialización que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.
La transferencia de la titularidad del certificado efectuada por instrumento privado con fecha cierta, deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las “extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, el que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de presentar el formulario de comercialización, que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las entidades certificadoras deberán presentar en formato digital a la Dirección de Lealtad Comercial, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, todos los certificados de conformidad vigentes, sus modificaciones, extensiones de titularidad y actividades de vigilancia”.
ARTÍCULO 13. — Deróganse las Disposiciones Nros. 613 de fecha 4 de julio de 2003, 428 defecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011, todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 14. — Establécese que la entrada en vigencia de la exigencia de certificación de los ítems 26, 30, 31, 32, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2018, dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el Artículo 28 de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 15. — Lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente resolución comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — La presente medida, a excepción de lo dispuesto en el artículo precedente, comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 207-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-03676992- -APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO
Que, la Ley N° 24.240 determina que aquellos productos cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, mediante el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o el organismo que en el futuro lo reemplace, en materia de comercio interior, tiene la facultad de establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que, por medio de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se reúne en un mismo cuerpo normativo toda la reglamentación técnica referida al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la REPÚBLICA ARGENTINA, y las pautas para la certificación que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que se estima necesario rediseñar algunos aspectos técnicos de la normativa vigente para productos eléctricos de baja tensión a fin de facilitar las operatorias que de ella emanan.
Que se advierte la necesidad de establecer un régimen mediante el cual se suspendan las actividades de vigilancia para aquellos productos certificados cuya fabricación o importación ha cesado, manteniendo la validez del certificado para los productos que se encuentren como remanente para su comercialización.
Que, la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003 modificada por las Disposiciones Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011 todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dispuso la obligatoriedad de la verificación física, al momento del ingreso al país, de productos correspondientes al equipamiento eléctrico de baja tensión por parte de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en el marco de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establece un régimen operativo vinculado a la selectividad de las mercaderías objeto de importación; y canales de selectividad aduaneros determinados por el procedimiento de oficialización vigente en el Sistema Informático María y el Documento Único Aduanero.
Que es uno de los principales objetivos del Gobierno Nacional, optimizar las capacidades de gestión a partir de la sistematización y ordenamiento de las acciones de los organismos públicos, mejorar la producción estatal y clarificar las áreas de competencia de cada uno de los sectores que integran la Administración Pública Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario establecer que la verificación del equipamiento eléctrico de baja tensión que ingresa al país, se encuentre en el régimen de selectividad aduanero antes mencionado, a los fines de evitar duplicación de trámites, simplificando el régimen y resguardando su efectivo cumplimiento.
Que, mediante el Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y emisión por medios electrónicos de presentaciones solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros; resultando adecuada su implementación para el citado régimen.
Que, la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estableció que la modalidad de las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para que tengan efecto legal debían instrumentarse por medio de escritura pública.
Que, el Artículo N° 1620 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley N° 26.994, regula la cesión de derechos de manera autónoma, adopta un criterio amplio respecto de su instrumentación y dispone que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta.
Que, resulta necesario readecuar el régimen de transferencia de titularidad o extensión de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, a los nuevos lineamientos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Que se estima conveniente, permitir el ingreso al país de productos alcanzados por la Certificación en Materia de seguridad eléctrica, incluidos aquellos que requieran adecuación para el cumplimiento de los requisitos técnicos determinados por la normativa vigente, a los fines de evitar demoras o pérdidas económicas innecesarias; otorgándole mayor transparencia y precisión al régimen en esta materia, siempre en resguardo del efectivo cumplimiento de la norma.
Que, resulta oportuno extender el plazo de obligatoriedad de la exigencia certificación por marca de conformidad establecidos por la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos de permitir a los fabricantes nacionales e importadores la adaptación de sus procesos a las nuevas exigencias establecidas por la normativa vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente resolución, entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que formen parte de ella que tengan una tensión nominal entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS (1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de entrada o salida del equipo, independientemente de tensiones intermedias que ocurran dentro del equipo.
Asimismo se encuentran incluidos dentro de la presente medida, los materiales y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V) que a continuación taxativamente se detallan:
a. Lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas;
b. las lámparas de leds y los módulos montados con led;
c. las herramientas portátiles manuales;
d. las electrificadoras de cercas;
e. los electro estimuladores musculares que complementan la actividad física;
f. las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.
El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en general”.
ARTÍCULO 2° — Exclúyense del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO los ítems: 42) fuentes de alimentación y cargadores externos; 57) monitores y 62) computadoras all in one.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Admítese la adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente resolución para el mercado local, según dispone la Resolución N° 524 de fecha 26 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y en las cuestiones relativas a la información que deben contener los productos eléctricos, referida a los datos del importador previstos en el punto 1. b) del Anexo I de la presente resolución.
A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que deba ser adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso” en los términos del Artículo 21 de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En los casos en que haya cesado la fabricación o importación de un producto alcanzado por el sistema de certificación obligatoria dispuesto en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del fabricante o importador, una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”; cuyo efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para dicho producto.
En este caso, el fabricante o importador deberá por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con carácter de declaración jurada la suspensión de la importación o el cese de la fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de productos que se encuentran para su comercialización.
La Dirección de Lealtad Comercial, emitirá una constancia de “fin de fabricación/discontinuo” que permitirá la comercialización de dichos productos, suspendiendo las actividades de vigilancia, con el mantenimiento de la vigencia del certificado por la cantidad de productos declarados por el fabricante o importador.
En caso de restablecer la fabricación o importación del mismo producto, el fabricante o importador deberá realizar una nueva certificación de acuerdo a lo establecido por la presente norma”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Aduanas, podrá disponer la liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Están excluidos del alcance de la presente resolución los siguientes productos:
a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.
c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y cualquier equipamiento que incluya dispositivos eléctricos.
d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).
h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas como explosivas.
i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de “Courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de 2016; ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS”.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podrá comercializarse por medio de una declaración jurada del fabricante nacional o importador referida al cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente medida, la cual deberá ser presentada ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Esta declaración deberá contener una descripción detallada del producto y datos técnicos que permitan su completa individualización, dejando expresa constancia de que el mismo por sus características técnicas es de exclusivo uso profesional y/o industrial o, en caso contrario, declarar expresamente que será destinado a procesos en los que será instalado y operado por personal idóneo, sin acceso al público en general.
En todos los casos, la declaración jurada contendrá la expresa manifestación de que dicho producto no será comercializado”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, incluidas sus fuentes de alimentación y cargadores externos, deberá ser certificado cuando se fabrique en el país o se importe para ser utilizado en:
a. Instalaciones comerciales,
b. prestaciones de servicios con atención al público,
c. locales gastronómicos, y
d. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo de que se trate.
Solo podrán exceptuarse del cumplimiento de certificación establecido en la presente resolución, aquellos casos en los que el equipamiento eléctrico de baja tensión se encuentre en áreas de acceso restringido al público en general, consumidores, estudiantes de cualquier nivel educativo de que se trate, mediante una solicitud por parte del fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
En dicho caso, el fabricante o importador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la presente medida”.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase al Anexo III de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el Inciso p), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“p) equipamiento para uso industrial y/o profesional cuyo destino sea la utilización del fabricante o importador en el marco de su actividad comercial y/o industrial, y en ningún caso sea destinado a su comercialización”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la citada Secretaría, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, y deberá ser presentado por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de presentar el permiso de comercialización que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.
La transferencia de la titularidad del certificado efectuada por instrumento privado con fecha cierta, deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las “extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, el que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de presentar el formulario de comercialización, que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las entidades certificadoras deberán presentar en formato digital a la Dirección de Lealtad Comercial, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, todos los certificados de conformidad vigentes, sus modificaciones, extensiones de titularidad y actividades de vigilancia”.
ARTÍCULO 13. — Deróganse las Disposiciones Nros. 613 de fecha 4 de julio de 2003, 428 defecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011, todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 14. — Establécese que la entrada en vigencia de la exigencia de certificación de los ítems 26, 30, 31, 32, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2018, dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el Artículo 28 de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 15. — Lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente resolución comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — La presente medida, a excepción de lo dispuesto en el artículo precedente, comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
e. 20/03/2017 N° 16945/17 v. 20/03/2017