Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 2055

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Leyes Nº 25.239 (Título XVIII) y Nº 26.063 (Título VI). Decreto Nº 233/2006. Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ingreso de aportes y contribuciones. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias. Resoluciones Generales Nº 841 y Nº 1978 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 29/5/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 25.239 (Título XVIII) y Nº 26.063 (Título VI), el Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y las Resoluciones Generales Nº 841 y Nº 1978 y su modificatoria Nº 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.063 en su Título VI estableció que el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de su similar Nº 25.239, es de aplicación obligatoria para el personal del servicio doméstico, independientemente que se encuentre encuadrado como empleado en relación de dependencia o como trabajador autónomo.

Que asimismo dispuso en su artículo 17 que el aludido Régimen Especial, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, se sujetará a las previsiones de los incisos d) y e) del artículo 43 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

Que en tal sentido, para acceder a dichos beneficios los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

Que el Decreto Nº 233/06 prevé que las disposiciones del aludido artículo 17 surtirán efectos a partir del período mensual devengado en febrero 2006, inclusive, facultando a esta Administración Federal y a la Superintendencia de Servicios de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación de tales disposiciones.

Que mediante la Resolución General Nº 841 se dispusieron las formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes y contribuciones de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

Que por otra parte, a través de la Resolución General Nº 1978 y su modificatoria Nº 2005 se reglamentaron y precisaron diversos aspectos dispuestos por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.063.

Que a los efectos de facilitar la consulta y aplicación de todas las disposiciones referidas al citado Régimen Especial, resulta conveniente reunirlas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 8º del régimen especial establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y el artículo 6º de su Reglamentación, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 2º del Decreto Nº 233/06 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, es de aplicación obligatoria —en todo el territorio nacional— únicamente para el personal del servicio doméstico que trabaje para un mismo dador de trabajo, como mínimo SEIS (6) horas semanales, independientemente que se encuentre encuadrado como empleado en relación de dependencia o como trabajador autónomo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 26.063 (1.1.).

Art. 2º — Los trabajadores del servicio doméstico que presten servicios, a cada uno de sus dadores de trabajo, por un lapso inferior a SEIS (6) horas semanales, podrán optar por permanecer en el régimen general o por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO. INGRESO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 3º — Los dadores de trabajo y el personal del servicio doméstico comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, para el pago de los aportes y contribuciones —obligatorios y voluntarios— con destino a la seguridad social, de acuerdo con lo establecido en dicho régimen, en los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 26.063 (1.1.) (3.1.) y en el Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 (3.2.), deberán observar lo que se dispone en el presente título para el período mensual devengado febrero de 2006 y siguientes.

CAPITULO A - DADORES DE TRABAJO. APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS

Art. 4º — Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de estos últimos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los mismos —activo o jubilado (4.1.)—, seguidamente se indican:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 20

$ 8

$ 12

Desde 12 a menos de 16

$ 39

$ 15

$ 24

16 o más

$ 95

$ 60

$ 35

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 8

$ 8

--

Desde 12 a menos de 16

$ 15

$ 15

--

16 o más

$ 60

$ 60

--

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de SESENTA PESOS ($ 60.-), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 12

--

$ 12

Desde 12 a menos de 16

$ 24

--

$ 24

16 o más

$ 35

--

$ 35

Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:

1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.

2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 3035/2011 de la AFIP B.O. 09/02/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado enero de 2011 —con vencimiento en el mes de febrero de 2011— y los siguientes)

Art. 5º — El ingreso de los importes detallados en la columna 'Importe a Pagar' de los cuadros del artículo anterior, se efectuará mediante el volante de pago F. 102/B.

(Expresión 'F. 102 (Nuevo Modelo)' sustituida por 'F.102/B' por art. 4° de la Resolución General N° 2958/2010 AFIP B.O. 10/11/2010. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO B - TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO. APORTES Y CONTRIBUCIONES VOLUNTARIOS

Art. 6º — Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino— habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).

b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.

c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de SESENTA PESOS ($ 233.-) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas. (Suma sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 3653/2014 de la AFIP B.O. 23/7/2014. Vigencia: de aplicación a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial)

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.

d) La suma adicional de SESENTA PESOS ($ 233.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud. (Suma sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 3653/2014 de la AFIP B.O. 23/7/2014. Vigencia: de aplicación a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial)

El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

(Último párrafo derogado por art. 1º inc. b) punto 3 de la Resolución General Nº 3035/2011 de la AFIP B.O. 09/02/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado enero de 2011 —con vencimiento en el mes de febrero de 2011— y los siguientes)

(Artículo sustituido por art. 2º inciso b) de la Resolución General Nº 2538/2009 de la AFIP B.O. 30/1/2009. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 —con vencimiento en el mes de enero de 2009— y siguientes).

Art. 7º — El ingreso de los importes detallados en el artículo anterior se efectuará mediante el volante de pago F. 575/B.

(Expresión 'F. 575 (Nuevo Modelo)' sustituida por 'F.575/B' por art. 4° de la Resolución General N° 2958/2010 AFIP B.O. 10/11/2010. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES

Art. 8º — Los ingresos que se disponen en este título deberán efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:

a) Depósito bancario —por ej. mediante dinero en efectivo, cheque común, débito en cuenta— conforme a lo establecido en el Título I de la Resolución General Nº 1217 y sus modificaciones (8.1.).

b) Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1778 y sus modificaciones.

c) Cajero automático de las redes Link o Banelco de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1206, únicamente para los pagos efectuados mediante el volante F. 102/B, excepto los correspondientes a los intereses resarcitorios a que se refiere el artículo 10 de la presente.

No se admitirán pagos parciales de los importes que correspondan ingresar.

Contra el pago efectuado, el sistema utilizado emitirá los comprobantes que se indican seguidamente, los que acreditarán el ingreso de las sumas correspondientes a cada uno de los conceptos pagados:

a) Respecto de los pagos obligatorios detallados en el artículo 4º (F. 102/B): un comprobante para el dador de trabajo y otro para el trabajador doméstico.

b) Respecto de los pagos voluntarios detallados en el artículo 6º (F.575/B): un comprobante, por cada concepto, para el trabajador doméstico.

Los volantes de pago F. 102/B y F. 575/B cubiertos por los responsables, no serán considerados como comprobantes de pago.

(Expresiones 'F. 102 (Nuevo Modelo)' y 'F.575 (Nuevo Modelo)'sustituidas por 'F.102/B'y 'F.575/B' por art. 4° de la Resolución General N° 2958/2010 AFIP B.O. 10/11/2010. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9º — Las obligaciones de ingreso dispuestas por este Título deben cumplirse hasta los días —del mes calendario inmediato siguiente al de devengamiento de los aportes y contribuciones— que seguidamente se indican:

a) Los aportes y contribuciones, obligatorios, que se detallan en el artículo 4º: hasta el día 10, inclusive, de cada mes.

b) Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan en el artículo 6º: hasta el día 15, inclusive, de cada mes.

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.

Art. 10. — Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Su cancelación se efectuará utilizando los formularios F. 102/B o F. 575/B, según corresponda a aportes y contribuciones obligatorios o voluntarios.

(Expresiones 'F. 102 (Nuevo Modelo)' y 'F.575 (Nuevo Modelo)'sustituidas por 'F.102/B'y 'F.575/B' por art. 4° de la Resolución General N° 2958/2010 AFIP B.O. 10/11/2010. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 11. — El trabajador que no posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignación en la 'Unidad de Atención Integral (UDAI)', sin perjuicio de la consulta sobre el trámite en la 'Unidad de Atención Telefónica (UDAT)', dependientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Dicho código será incorporado en el padrón de consultas habilitado en la página 'web' (http:\\www.anses.gov.ar).

TITULO II

DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

- ARTICULO 16 DE LA LEY Nº 26.063

Art. 12. — La deducción prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 26.063 (12.1.), para la determinación del impuesto a las ganancias, rige para el año fiscal 2005 y siguientes.

El cómputo de dicha deducción podrá ser efectuado por los sujetos residentes en el país que se indican a continuación, siempre que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico:

a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975 y sus complementarias.

b) Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención previsto por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias.

Para el año fiscal 2005 el monto máximo de la aludida deducción será de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-). Respecto del año fiscal 2006 y siguientes, dicho importe máximo será SEIS MIL PESOS ($ 6.000.-).

Art. 13. — Para que resulte procedente el cómputo de esta deducción, en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este organismo:

a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.

b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador del servicio doméstico en concepto de contraprestación por el servicio prestado.

Art. 14. — A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102/B, que se utiliza para ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:

a) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del dador de trabajo.

b) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador del servicio doméstico.

c) Domicilio de trabajo del personal del servicio doméstico.

d) Importe de la contraprestación abonada.

e) Número de transacción, operación o comprobante que consta en el tique de pago.

f) Firma y aclaración del dador de trabajo y del trabajador del servicio doméstico.

Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador del servicio doméstico antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los referidos aportes y contribuciones obligatorios.

(Expresión 'F. 102 (Nuevo Modelo)' sustituida por 'F.102/B' por art. 4° de la Resolución General N° 2958/2010 AFIP B.O. 10/11/2010. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. — A efectos del cómputo de esta deducción, las personas de existencia visible y sucesiones indivisas que determinan anualmente el impuesto a las ganancias —conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 975 y sus complementarias—, deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado 'GANANCIAS - PERSONAS FISICAS - Versión 7.1', de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2019.

Art. 16. — Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, el cómputo de esta deducción podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final, según corresponda, prevista en el artículo 16 de la citada norma.

A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572, según se indica:

a) De efectuarse el cómputo mensual: una vez abonados los importes correspondientes y antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso.

b) De efectuarse en la liquidación anual o final: con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.

El monto de la deducción que corresponda se consignará en el Rubro 3, inciso c), del citado formulario, junto con la leyenda 'Deducción Anual. Ley Nº 26.063, artículo 16'.

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y GENERALES

Art. 17. — Otórgase un plazo especial para el ingreso de los aportes y contribuciones —obligatorios y voluntarios— detallados en los artículos 4º y 6º de esta resolución general, correspondientes a los períodos devengados febrero, marzo y abril de 2006, hasta el 15 de junio de 2006, inclusive.

Asimismo, cuando se trate de trabajadores del servicio doméstico menores de 18 años y mayores de 14 años, inclusive, el ingreso de los citados aportes correspondientes a los períodos devengados febrero a julio de 2006, ambos inclusive, deberá realizarse durante el mes de agosto de 2006.

Art. 18. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente y los volantes de pago F. 102/B y F. 575/B.

Dichos volantes de pago podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página 'web' (http://www.afip.gov.ar /formularios/formularios_main.asp).

(Expresiones 'F. 102 (Nuevo Modelo)' y 'F.575 (Nuevo Modelo)'sustituidas por 'F.102/B'y 'F.575/B' por art. 4° de la Resolución General N° 2958/2010 AFIP B.O. 10/11/2010. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 19. — Déjanse sin efecto a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales Nº 841 y Nº 1978 y su modificatoria Nº 2005.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2055

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Artículo 15 de la Ley Nº 26.063.

'ARTICULO 15. — El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia —de conformidad con lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado por el Decreto-Ley Nº 326 del 14 de enero de 1956 y su reglamentación— o como trabajadores independientes.'.

Artículo 3º.

(3.1.) Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.

'ARTICULO 17.- El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se sujetará a las previsiones de los incisos d) y e) del artículo 43 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

Para acceder a los beneficios indicados precedentemente los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

Las disposiciones de este artículo surtirán efecto a partir de la fecha que estipule el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de un plazo que no supere los NOVENTA (90) días de promulgada la presente ley.'.

(3.2.) Artículo 1º del Decreto Nº 233/06.

'ARTICULO 1º — Las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº 26.063 surtirán efecto a partir del período mensual devengado en febrero de 2006, inclusive.'.

Artículo 4º.

(4.1.) Condición de los trabajadores:

a) Activos: cuando aun no accedieron a un régimen de jubilación.

b) Jubilados: cuando ya accedieron al beneficio correspondiente.

Artículo 6º.

(6.1.) Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Artículo 8º.

(8.1.) Artículo 1º de la Resolución General Nº 1217 y sus modificaciones.

'ARTICULO 1º — La cancelación de las obligaciones tributarias —excluidas las obligaciones aduaneras — y de los recursos de la seguridad social que se realice mediante depósito bancario, se efectuará conforme a las normas dispuestas en los respectivos regímenes, observando asimismo los requisitos y condiciones que se establecen en el Título I de la presente resolución general.

Las cancelaciones que se efectúen en el marco de la presente norma, deberán practicarse ante las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto, a cuyo fin, los contribuyentes y/o responsables podrán consultar la nómina respectiva en la página 'web' (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.'.

Artículo 12.

(12.1.) Artículo 16 de la Ley Nº 26.063.

'ARTICULO 16.- A efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el período fiscal:

a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados;

b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.

La deducción prevista en el presente artículo tendrá el carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31 de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la compensación de quebrantos del ejercicio.

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos anteriormente indicados la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen.

En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto y por su reglamentación.'.

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 2055

(Anexo derogado por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 3035/2011 de la AFIP B.O. 09/02/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado enero de 2011 —con vencimiento en el mes de febrero de 2011— y los siguientes)

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 6°, inc. c), expresión '…CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75)…' sustituida por la expresión '… SESENTA PESOS ($ 60.-)…' por art. 1º inc. b) punto 1 de la Resolución General Nº 3035/2011 de la AFIP B.O. 09/02/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado enero de 2011 —con vencimiento en el mes de febrero de 2011— y los siguientes;

- Artículo 6°, inc. d), expresión '… TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-)…' sustituida por la expresión '… SESENTA PESOS ($ 60.-)…' por art. 1º inc. b) punto 2 de la Resolución General Nº 3035/2011 de la AFIP B.O. 09/02/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado enero de 2011 —con vencimiento en el mes de febrero de 2011— y los siguientes;

- Anexo II sustituido por art. 2º inciso c) de la Resolución General Nº 2538/2009 de la AFIP B.O. 30/1/2009. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 —con vencimiento en el mes de enero de 2009— y siguientes;

- Artículo 4º sustituido por art. 2º inciso a) de la Resolución General Nº 2538/2009 de la AFIP B.O. 30/1/2009. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 —con vencimiento en el mes de enero de 2009— y siguientes;

- Artículo 4º sustituido por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 2431/2008 de la AFIP B.O. 3/4/2008;

- Artículo 6º sustituido por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 2431/2008 de la AFIP B.O. 3/4/2008;

- Anexo II sustituido por art. 2° inc. c) de la Resolución General N° 2431/2008 de la AFIP B.O. 3/4/2008.

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