Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS


ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2020/93

Normas de aplicación para la exportación o importación de los precursores y de productos químicos esenciales, específicos o aptos para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Bs. As., 10/8/93

VISTO el Decreto 2064/91 publicado en el Boletín Oficial del 8 de octubre de 1991, y el artículo 17º de la Resolución 1911/92 ANA, y

CONSIDERANDO:

Que debido a la próxima puesta en marcha del Sistema MARIA es necesario proceder a la actualización de la Resolución 1911/92;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º — La oficialización de las solicitudes de destinación de exportación o de importación, definitivas o temporarias, de los precursores enumerados en la LISTA I del ANEXO I que forma parte de la presente resolución queda sujeta a la previa autorización de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación en el certificado de autorización cuyo modelo obra en el Anexo III de esta resolución, el que se da por aprobado.

Art. 2º — Estas autorizaciones para importar o exportar sustancias de la LISTA I, serán otorgadas por la aludida Secretaría caducando a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas.

Art. 3º — Los importadores y exportadores de las mercaderías comprendidas en el artículo 1º de esta resolución comunicarán a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, dentro de los dos (2) días de efectuado el embarque o el retiro a plaza, el número de registro de la solicitud de Destinación aduanera.

Art. 4º — Aprobar el ANEXO IV, facsímil de firma de los funcionarios de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, habilitados para expedir las autorizaciones aludidas en el artículo 1º de esta resolución, que integra la misma.

Art. 5º — Las modificaciones de los facsímiles de firmas de los funcionarios habilitados serán informadas por la aludida Secretaría al Departamento Drogas Peligrosas para su registro e inmediata publicación en la Circular Interna.

El Departamento Drogas Peligrosas actualizará semestralmente el ANEXO IV de esta resolución.

Art. 6º — El curso de las solicitudes de destinación de exportación o de importación, definitivas o temporarias, de los productos químicos enumerados en la LISTA II del ANEXO I que forma parte de la presente resolución, queda sujeto a la previa inscripción de los importadores y exportadores en el registro especial que a tal efecto mantiene la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. En el ámbito de aplicación del Sistema MARIA la declaración del número de C. U. I. T., correspondiente al importador o al exportador será la clave de autorización automática para dar curso a dichas solicitudes de destinación, en tanto que en el resto de las Aduanas deberá declararse el número de inscripción en la solicitud de destinación a continuación del nombre del importador o exportador.

Art. 7º — Aprobar el ANEXO II, Registro Especial de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de los Importadores y Exportadores de las mercaderías correspondientes a la LISTA II, que forma parte de esta resolución.

Art. 8º — Las inclusiones y exclusiones de Importadores y Exportadores del citado registro, serán informadas por esa Secretaría a la Secretaría Técnica para su incorporación inmediata al Sistema María remitiéndose copia de esa información al Departamento Drogas Peligrosas para su comunicación inmediata al resto de las aduanas mediante Circular télex, disponiendo su posterior publicación en circular interna. El Departamento Drogas Peligrosas procederá a actualizar semestralmente el ANEXO II de esta resolución.

Art. 9º — Las aduanas que operen por el Sistema MARIA comunicarán mensualmente al Departamento Drogas Peligrosas el detalle de las importaciones y exportaciones definitivas y temporarias de los productos incluidos en las LISTAS I y II de la presente resolución, informando: código de aduana, fecha y número de registro de la destinación, nombre del importador o exportador y número de C. U. I. T., de importador o exportador; peso bruto y neto, posición arancelaria; nombre, matrícula o patente del medio de transporte o aviso de correo.

Para las aduanas que operen en el proceso informático tradicional el Departamento Informática comunicará mensualmente al Departamento Drogas Peligrosas el detalle de las importaciones y exportaciones definitivas y temporarias de los productos incluidos en las LISTAS I y II de la presente resolución, informando: código de aduana, fecha y número de registro de la destinación, nombre del importador o exportador y número de registro de importador o exportador; peso bruto y neto, posición arancelaria; nombre, matrícula o patente del medio de transporte o aviso de correo.

Art. 10. — El resto de las aduanas producirán la misma información y con igual frecuencia para las destinaciones que no se encuentran integradas a proceso informático alguno.

Art. 11. — El Departamento Drogas Peligrosas procesará la información recepcionada en las condiciones establecidas en los Artículos 9º y 10 precedentes, enviándola bimestralmente a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Art. 12. — El Departamento Drogas Peligrosas enviará la información habitual al Consejo de Cooperación Aduanera (CCA).

Art. 13. — Las dependencias aduaneras que instruyen sumarios de prevención por contrabando de los productos incluidos en las LISTAS I y II (ANEXO I), llevarán un registro especial con los siguientes datos:

— Denominación del producto conforme figure en las LISTAS I y II.

— Tipo y cantidad de envases comisados.

— Peso o volumen neto expresado en kilogramos (kg) o litros (I).

— Autoridad judicial interviniente.

— Lugar y fecha del procedimiento.

— Personas físicas o jurídicas involucradas.

Dichas dependencias enviarán de inmediato esa información al Departamento Drogas Peligrosas para su registro y posterior remisión a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, en períodos trimestrales.

Art. 14. — En el ejercicio de las funciones de prevención en el Ambito de la Zona de Vigilancia Especial establecido por la Ley 22.415, se supervisará y controlará que los productos nominados en la LISTA II, no ingresen en cantidades que excedan las mínimas necesarias para el consumo directo en dicha zona.

Art. 15. — Las sustancias incluidas en las LISTAS I y II, no podrán ser importadas o exportadas bajo el régimen de Exportación por Aduanas de Frontera o de Tráfico Fronterizo.

Art. 16. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS realizará las diligencias de prevención, investigación que le acuerda la Ley 20.680 y sus normas complementarias en sus respectivos ámbitos, pudiendo solicitar en su caso la colaboración de otras reparticiones que cumplen igual cometido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la citada Ley.

Art. 17. — Derógase la Resolución. RGDPSC 1911/92 (B.A N.A. Nº 68/92).

Art. 18. — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial, en el de esta Administración Nacional de Aduanas. Remítanse copias a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, a la Secretaría del Mercosur (Montevideo – R. O. U.), a la Secretaría Administrativa de la A. L. A. D. I. (Montevideo – R.O.U.) y a la Secretaría de Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina., España y Portugal (México-DF). Cumplido, archívese. — Gustavo A. Parino.

ANEXO I

LISTA I

ANEXO I

LISTA II

PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

ANEXO III

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