SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 201/2019
RESOL-2019-201-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-65860029- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 678 del 10 de octubre de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 1.325 del 13 de julio de 2006, ambas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la órbita del mentado Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del referido Servicio Nacional, instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Que la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del mentado Servicio Nacional, establece las características que deben reunir los dispositivos de identificación para la especie ovina con motivo de exportación dentro de la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución Nº 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del citado Servicio Nacional, extiende los alcances de la aludida Resolución Nº 876/06 a la Región Patagonia Norte B.
Que la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las características que deben reunir las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.
Que por su parte la Disposición Nº 1.325 del 13 de julio de 2006 de la referida ex-Dirección, obliga a los responsables inscriptos como proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación a presentar ante este Organismo la certificación de calidad de las caravanas por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que la Resolución N° 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional establece que, quienes deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica tipo botón) y/o lectores de los mismos, para la identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos, deben presentar ante la entonces Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado Servicio Nacional, la certificación de calidad de los dispositivos electrónicos emitida por el mentado Instituto Nacional en función de los Protocolos Internos de Certificación de dicho Organismo.
Que la Resolución Nº 893 del 27 de noviembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional, establece el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena”.
Que en virtud de los avances alcanzados en materia de dispositivos de identificación animal, así como de las nuevas tecnologías, resulta fundamental actualizar el procedimiento para la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las características de los productos que ofrecen.
Que el referido Instituto Nacional se encuentra en condiciones de efectuar las evaluaciones de los materiales que se utilicen en la fabricación de los elementos de identificación animal.
Que el Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR) es un organismo reconocido internacionalmente, cuyo objeto es el de promover el desarrollo y la evaluación de tecnologías asociadas a la identificación de los animales, estableciendo normas, directrices y publicaciones específicas para este propósito.
Que desde el año 2012 el ICAR se encuentra realizando certificaciones tanto de dispositivos electrónicos con radiofrecuencia como de caravanas tarjeta.
Que a los fines de una adecuada identificación de los animales, el mentado Servicio Nacional requiere de estándares que se ajusten a las exigencias internacionales, los cuales se encuentran receptados tanto en las valoraciones analíticas del mencionado Instituto Nacional como las del referido Comité Internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal. Objeto. Se establecen los requisitos para la inscripción de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador y/o impresor debe estar inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Baja de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida un dispositivo o un rango de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal mediante la destrucción de los mismos, debido a fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso b) Comprador de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica que, encontrándose inscripta en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y realizando una actividad agropecuaria relativa a tal fin, adquiere Dispositivos Oficiales de Identificación Animal a un proveedor o distribuidor.
Inciso c) Dispositivo Oficial de Identificación Animal: todo tipo de elemento que permita la identificación animal, entendiéndose como tal a las caravanas plásticas con o sin tecnología de radiofrecuencia, bolos ruminales, inyectables, collares y collarines, pulseras, botones y/o cualquier otro que en el futuro se cree y/o produzca, que el mentado Servicio Nacional reconozca como medio oficial de identificación de animales.
Inciso d) Distribuidor: toda persona humana o jurídica incorporada al listado de distribuidores de dispositivos oficiales informados por el proveedor y que adquiere los mismos de un proveedor.
Inciso e) Inhabilitación de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida la numeración de un dispositivo o un rango de numeración de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), producto de extravío, robo o hurto, fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso f) Inhabilitación del Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: procedimiento mediante el cual se suspende la autorización de emisión de rangos de numeración al Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, debido a incumplimientos de la normativa vigente.
Inciso g) Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica inscripta ante el referido Servicio Nacional que comercializa Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea en calidad de fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos documentales para la inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador y/o impresor, deben cumplimentar el siguiente procedimiento:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de inscripción detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal) que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la presente resolución.
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar un informe de laboratorio vigente con los resultados de los análisis realizados a los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, que indique que cumple con las especificaciones técnicas emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), por el Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR) u otro organismo debidamente acreditado que el citado Servicio Nacional eventualmente determine, con relación a cada uno de los dispositivos que deseen comercializar.
En caso que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe adjuntar la traducción de los mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
Inciso c) Muestras de los productos a inscribir. Deben presentar CINCO (5) muestras de cada uno de los dispositivos que se desean inscribir, según tipo y especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Notificación de la inscripción. Una vez aprobada la solicitud, el mentado Servicio Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal al domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 6°.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas por el mencionado Servicio Nacional como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal para la solicitud del rango de numeración, en función del producto y la especie a la cual está destinada.
Como requisito previo a la primera solicitud de rangos de numeración, deben detallar la cadena de distribución que utilizarán en la REPÚBLICA ARGENTINA. En el listado de distribuidores se deberá indicar nombre, dirección, teléfono, persona de contacto, correo electrónico y página web si tuviese.
ARTÍCULO 7º.- Ampliación de inscripción. Si un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que ya se encuentre inscripto ante citado Servicio Nacional, requiere la inscripción de dispositivos con diferente tecnología a la que ya tuviera inscripta o solicita que se destinen a otra especie animal de la inicialmente consignada, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15) días antes del vencimiento de los informes de laboratorio de cada producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos 4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.
ARTÍCULO 10.- Proveedores inscriptos en forma previa. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la inscripción de aquellos Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que no hubieran solicitado la reinscripción en el plazo establecido.
ARTÍCULO 11.- Origen de los productos. Independientemente del origen de los productos, la marcación laser en el caso de los plásticos y el grabado en el caso del microchip, debe ser realizada en la REPÚBLICA ARGENTINA, contemplando los requisitos especificados en la normativa vigente para cada producto en particular.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de calidad. La totalidad de los dispositivos oficiales de identificación de los animales deben cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente, ya sean fabricados en la REPÚBLICA ARGENTINA o importados. El mentado Servicio Nacional podrá verificar los dispositivos importados al país mediante el procedimiento que estime pertinente. Esta verificación no exime al proveedor de la responsabilidad en el cumplimiento de las exigencias técnicas legales vigentes de los dispositivos.
ARTÍCULO 13.- Toma de muestra oficial. El referido Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos.
A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un periodo mínimo de CINCO (5) años.
La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizada por el citado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 14.- Puntos de toma de muestra. El mentado Servicio Nacional podrá tomar muestras de los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en los locales de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que el Organismo considere conveniente.
ARTÍCULO 15.- Pruebas a campo. El referido Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el fin de verificar la calidad y resistencia de los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal expuestos a las condiciones climáticas naturales de la región. Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del Organismo.
ARTÍCULO 16.- Costos del muestreo. Los Proveedores de los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal se harán cargo de los costos que implique la toma de muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de los productos en el precitado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 17.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestreas colectadas por un agente oficial, se advierte que un producto no cumple con las especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto, el citado Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
En el caso que los productos inspeccionados o muestreados ya se hayan distribuido, el proveedor deberá proceder a retirar del mercado todos los lotes de productos involucrados.
ARTÍCULO 18.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente.
ARTÍCULO 19.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio Nacional y/o del mencionado Instituto Nacional, según corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca el referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución Nº 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional y las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 1.325 del 13 de julio de 2006, ambas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES)”. Aprobación. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES)”, que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 22.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 23.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y posee validez por el término de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 201/2019
RESOL-2019-201-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-65860029- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 678 del 10 de octubre de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 1.325 del 13 de julio de 2006, ambas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la órbita del mentado Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del referido Servicio Nacional, instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Que la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del mentado Servicio Nacional, establece las características que deben reunir los dispositivos de identificación para la especie ovina con motivo de exportación dentro de la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución Nº 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del citado Servicio Nacional, extiende los alcances de la aludida Resolución Nº 876/06 a la Región Patagonia Norte B.
Que la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las características que deben reunir las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.
Que por su parte la Disposición Nº 1.325 del 13 de julio de 2006 de la referida ex-Dirección, obliga a los responsables inscriptos como proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación a presentar ante este Organismo la certificación de calidad de las caravanas por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que la Resolución N° 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional establece que, quienes deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica tipo botón) y/o lectores de los mismos, para la identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos, deben presentar ante la entonces Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado Servicio Nacional, la certificación de calidad de los dispositivos electrónicos emitida por el mentado Instituto Nacional en función de los Protocolos Internos de Certificación de dicho Organismo.
Que la Resolución Nº 893 del 27 de noviembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional, establece el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena”.
Que en virtud de los avances alcanzados en materia de dispositivos de identificación animal, así como de las nuevas tecnologías, resulta fundamental actualizar el procedimiento para la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las características de los productos que ofrecen.
Que el referido Instituto Nacional se encuentra en condiciones de efectuar las evaluaciones de los materiales que se utilicen en la fabricación de los elementos de identificación animal.
Que el Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR) es un organismo reconocido internacionalmente, cuyo objeto es el de promover el desarrollo y la evaluación de tecnologías asociadas a la identificación de los animales, estableciendo normas, directrices y publicaciones específicas para este propósito.
Que desde el año 2012 el ICAR se encuentra realizando certificaciones tanto de dispositivos electrónicos con radiofrecuencia como de caravanas tarjeta.
Que a los fines de una adecuada identificación de los animales, el mentado Servicio Nacional requiere de estándares que se ajusten a las exigencias internacionales, los cuales se encuentran receptados tanto en las valoraciones analíticas del mencionado Instituto Nacional como las del referido Comité Internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal. Objeto. Se establecen los requisitos para la inscripción de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador y/o impresor debe estar inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Baja de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida un dispositivo o un rango de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal mediante la destrucción de los mismos, debido a fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso b) Comprador de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica que, encontrándose inscripta en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y realizando una actividad agropecuaria relativa a tal fin, adquiere Dispositivos Oficiales de Identificación Animal a un proveedor o distribuidor.
Inciso c) Dispositivo Oficial de Identificación Animal: todo tipo de elemento que permita la identificación animal, entendiéndose como tal a las caravanas plásticas con o sin tecnología de radiofrecuencia, bolos ruminales, inyectables, collares y collarines, pulseras, botones y/o cualquier otro que en el futuro se cree y/o produzca, que el mentado Servicio Nacional reconozca como medio oficial de identificación de animales.
Inciso d) Distribuidor: toda persona humana o jurídica incorporada al listado de distribuidores de dispositivos oficiales informados por el proveedor y que adquiere los mismos de un proveedor.
Inciso e) Inhabilitación de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida la numeración de un dispositivo o un rango de numeración de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), producto de extravío, robo o hurto, fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso f) Inhabilitación del Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: procedimiento mediante el cual se suspende la autorización de emisión de rangos de numeración al Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, debido a incumplimientos de la normativa vigente.
Inciso g) Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica inscripta ante el referido Servicio Nacional que comercializa Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea en calidad de fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos documentales para la inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador y/o impresor, deben cumplimentar el siguiente procedimiento:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de inscripción detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal) que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la presente resolución.
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar un informe de laboratorio vigente con los resultados de los análisis realizados a los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, que indique que cumple con las especificaciones técnicas emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), por el Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR) u otro organismo debidamente acreditado que el citado Servicio Nacional eventualmente determine, con relación a cada uno de los dispositivos que deseen comercializar.
En caso que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe adjuntar la traducción de los mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
Inciso c) Muestras de los productos a inscribir. Deben presentar CINCO (5) muestras de cada uno de los dispositivos que se desean inscribir, según tipo y especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Notificación de la inscripción. Una vez aprobada la solicitud, el mentado Servicio Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal al domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 6°.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas por el mencionado Servicio Nacional como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal para la solicitud del rango de numeración, en función del producto y la especie a la cual está destinada.
Como requisito previo a la primera solicitud de rangos de numeración, deben detallar la cadena de distribución que utilizarán en la REPÚBLICA ARGENTINA. En el listado de distribuidores se deberá indicar nombre, dirección, teléfono, persona de contacto, correo electrónico y página web si tuviese.
ARTÍCULO 7º.- Ampliación de inscripción. Si un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que ya se encuentre inscripto ante citado Servicio Nacional, requiere la inscripción de dispositivos con diferente tecnología a la que ya tuviera inscripta o solicita que se destinen a otra especie animal de la inicialmente consignada, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15) días antes del vencimiento de los informes de laboratorio de cada producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos 4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.
ARTÍCULO 10.- Proveedores inscriptos en forma previa. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la inscripción de aquellos Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que no hubieran solicitado la reinscripción en el plazo establecido.
ARTÍCULO 11.- Origen de los productos. Independientemente del origen de los productos, la marcación laser en el caso de los plásticos y el grabado en el caso del microchip, debe ser realizada en la REPÚBLICA ARGENTINA, contemplando los requisitos especificados en la normativa vigente para cada producto en particular.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de calidad. La totalidad de los dispositivos oficiales de identificación de los animales deben cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente, ya sean fabricados en la REPÚBLICA ARGENTINA o importados. El mentado Servicio Nacional podrá verificar los dispositivos importados al país mediante el procedimiento que estime pertinente. Esta verificación no exime al proveedor de la responsabilidad en el cumplimiento de las exigencias técnicas legales vigentes de los dispositivos.
ARTÍCULO 13.- Toma de muestra oficial. El referido Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos.
A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un periodo mínimo de CINCO (5) años.
La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizada por el citado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 14.- Puntos de toma de muestra. El mentado Servicio Nacional podrá tomar muestras de los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en los locales de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que el Organismo considere conveniente.
ARTÍCULO 15.- Pruebas a campo. El referido Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el fin de verificar la calidad y resistencia de los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal expuestos a las condiciones climáticas naturales de la región. Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del Organismo.
ARTÍCULO 16.- Costos del muestreo. Los Proveedores de los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal se harán cargo de los costos que implique la toma de muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de los productos en el precitado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 17.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestreas colectadas por un agente oficial, se advierte que un producto no cumple con las especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto, el citado Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
En el caso que los productos inspeccionados o muestreados ya se hayan distribuido, el proveedor deberá proceder a retirar del mercado todos los lotes de productos involucrados.
ARTÍCULO 18.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente.
ARTÍCULO 19.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio Nacional y/o del mencionado Instituto Nacional, según corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca el referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución Nº 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional y las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 1.325 del 13 de julio de 2006, ambas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES)”. Aprobación. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES)”, que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 22.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 23.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y posee validez por el término de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/03/2019 N° 13448/19 v. 07/03/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)