Presidencia de la Nación

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CANAMO INDUSTRIAL Y


AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

Resolución 2/2024

RESOL-2024-2-APN-ARICCAME#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024

VISTO el Expediente N° EX- 2024-136530422- -APN-DGDMDP#MDP, la Ley Nº 27669, Decreto N° 405 del 4 de agosto de 2023; Decreto N° 833 del 17 de septiembre de 2024, Resolución N° 1/2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N°27.669 tiene por objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con carácter de orden público, las actividades que en la misma se regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudieran surgir o derivar de la misma será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 405 del 4 de agosto de 2023 se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.669 “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”.

Que, el artículo 2° del citado decreto, establece que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”.

Que, el artículo 3° de dicho decreto, faculta a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINA (ARICCAME), para que, en el ámbito de sus competencias, dicte normas aclaratorias o complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación de la Ley N°27.669.

Que, asimismo, el artículo 4° de la Ley N°27.669 establece que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) será el organismo competente para reglar, controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la Planta de Cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados.

Que el artículo 15 de la Ley N° 27.669 establece que cualquier infracción al marco regulatorio establecido en dicha ley, en la reglamentación que se dicte o en las condiciones de vigencia de las autorizaciones administrativas otorgadas por la autoridad regulatoria darán lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente norma; sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204 bis, 204 ter, 204 quáter, 204 quinquies y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina.

Que el artículo 15 del Anexo I al Decreto N°405/2023 dispuso que, el incumplimiento de alguna de las disposiciones establecidas por el marco regulatorio establecido por la Ley N° 27.669 y las demás normas complementarias que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) se dispondrá la apertura de un sumario administrativo.

Que por el artículo 17 del Anexo I al Decreto N°405/2023, se estableció que las sanciones contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 27.669 serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación previa sustanciación del sumario correspondiente, el cual deberá garantizar el derecho a defensa. El sumario podrá iniciarse de oficio o como consecuencia de la comunicación de otros organismos, ya sean administrativos o judiciales, o en virtud de la denuncia de particulares y tramitará de acuerdo al procedimiento que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).

Que mediante el Decreto N°833 de fecha 17 de septiembre de 2024, se dispuso la intervención de la ARICCAME por el plazo de UN (1) año y se designó a su Interventor estableciéndose que éste tendrá las facultades y competencias conferidas a la ARICCAME en la Ley 27.669 y el Decreto Reglamentario 405/ 2023.

Que mediante el artículo 3 de la Resolución N° 1/2024 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano, fibra).

Que a través apartado I.6 del Anexo I a la Resolución ARICCAME N° 1/2024 se estableció que, la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la licencia o de la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el solicitante, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la ARICCAME podrá aplicar las sanciones contempladas en el artículo 16 de la Ley 27.669 , conforme a la causales y el procedimiento que oportunamente se reglamente.

Que el apartado III.3. del Anexo I a la Resolución ARICCAME N° 1/2024 dispuso que en todos los casos la falta de pago de los aranceles y/o tasas correspondientes y/o de la presentación de las DDJJ podrá ser causal de suspensión de la licencia. Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de una multa, cuya cuantía será definida de acuerdo a las circunstancias del caso, en el marco de lo previsto en el artículo 16 inciso 2) de la Ley N°27.669.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley N° 27.669, su Decreto N° 405/2023 y del Decreto N° 833/ 2024.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SUPUESTOS DE INFRACCIONES AL MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL – LEY N° 27.669”, que como ANEXO I, IF-2024-139997131- -APN-ARICCAME#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Publíquese, desde la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Ferrari

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/12/2024 N° 94353/24 v. 31/12/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SUPUESTOS DE INFRACCIONES AL MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL - LEY N°27.669

CAPÍTULO I: PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1°. - El presente Reglamento se aplicará a todos aquellos supuestos en los que presuntamente se infrinjan las disposiciones de la Ley N°27.669 y sus normas reglamentarias y complementarias dictadas por la ARICCAME, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública.

ARTÍCULO 2°.- La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°19.549, sus modificatorias y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017, serán de aplicación supletoria al presente Reglamento.

ARTÍCULO 3°. - Cuando en el marco de las actuaciones sumariales la ARICCAME considere que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de una presunta infracción administrativa sobre la cual no sea competente, deberá comunicarlo al organismo que considere competente.

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 4°. - La ARICCAME podrá realizar aquellas actuaciones conducentes a relacionar los hechos y circunstancias en análisis con el pretendido resguardo del interés público, la legalidad de las acciones, o en su caso la configuración de circunstancias que puedan implicar el incumplimiento del marco regulatorio conformado por la ley N°27.669, el Decreto N° 405/2023 y la normativa complementaria.

Para ello, con esos antecedentes la ARICCAME podrá a través de un informe sugerir llevar adelante un procedimiento que permita ponderar si concurren hechos susceptibles que motivan iniciar el procedimiento de averiguación de incumplimiento a la ley N°27.669, el Decreto N° 405/2023 y la normativa complementaria. A través de la solicitud de apertura de una información sumaria ARICCAME, podrá comprobar la configuración de presunto incumplimiento, con el fin de poder establecer si corresponde o no la apertura de un sumario para allí determinar las personas que pudieran resultar responsables, la normativa eventualmente infringida y la sanción que correspondiere. Si conforme los antecedentes recabados mediante el procedimiento de la información sumaria, no es posible determinar la configuración de incumplimiento alguno a la normativa, se procederá a realizar informe de cierre y archivo del procedimiento de averiguación de incumplimiento a la la ley N°27.669, el Decreto N° 405/2023 y la normativa complementaria.

ARTÍCULO 5 ° .- Las notificaciones se efectuarán de conformidad con lo previsto en la Ley N°19.549 de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017 y serán dirigidas al último domicilio constituido conocido por la Administración, el que se reputará subsistente a los efectos legales mientras no se designe otro.

El presunto infractor tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos desde la notificación que disponga la apertura del procedimiento para constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, podrán cursarse notificaciones electrónicas en los términos del artículo 49° del Anexo I de la Resolución N°43/2019 de la ex Secretaría de Modernización Administrativa.

ARTÍCULO 6°.- La instrucción del procedimiento sumarial podrá solicitarse por la ARICCAME, de conformidad con los antecedentes recabados en el procedimiento de instrucción sumarial y/o como consecuencia de la comunicación de otros organismos, ya sean administrativos, de seguridad o judiciales, o en virtud de la denuncia de particulares.

En caso de comunicación realizada por organismo competente, la misma deberá contener, en cuanto fuera posible:

a. Lugar, fecha y hora en que se documenta;

b. Relación circunstanciada en tiempo, modo y lugar del hecho u omisión punible;

c. Nombre, apellido o razón social, domicilio, del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo;

d. Nombre, apellido y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los hubiere;

e. Disposiciones legales presuntamente infringidas;

f. Características y/o identificación de los infractores, en su caso;

g. Nombre, apellido y cargo de los funcionarios intervinientes;

h. Acompañar la prueba que el denunciante tenga en su poder.

En el supuesto de tratarse de denuncia de particulares, se deberá proceder del modo detallado a continuación.

Se verificará que cumpla con el contenido indicado. En caso de no hacerlo, se citará al particular para ampliarla, labrándose un Acta completa, que será agregada a la presentación del interesado, y firmada por éste y por el funcionario interviniente. Recibida la denuncia o comunicación, la ARICCAME evaluará la pertinencia de iniciar las respectivas actuaciones, en orden a comprobar presuntas infracciones al marco regulatorio de la Ley N°27.669 y normativa reglamentaria.

La ARICCAME elaborará un informe donde indique el mérito para el inicio del procedimiento sumarial.

ARTÍCULO 7°.- Posteriormente al dictado el Acto Administrativo, con la intervención previa del Servicio Jurídico permanente, la sustanciación de los sumarios cuya instrucción se disponga se encontrará a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, o de quien la reemplace en el futuro. La Dirección General de Asuntos Jurídicos designará a un instructor sumariante, quien actuará con las facultades necesarias para el ejercicio de la competencia que le asigna el presente procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 8°.- Si observada la posibilidad de que los hechos investigados pueden configurar alguna conducta tipificada en el Código Penal de la Nación Argentina, la ARICCAME deberá remitir copias certificadas de las actuaciones de la infracción al Ministerio Público Fiscal. Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito, la Instrucción deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.

En ambos casos, se dejará constancia de ello en el sumario.

De considerarse pertinente, la ARICCAME podrá incluso disponer la suspensión temporaria de la licencia concedida o la revocación de una autorización para la transmisión de titularidad accionaria o de fondo de comercio a tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley 27.669. Idénticas medidas podrá adoptar la ARICCAME en cualquier otro caso en el que se comunique la existencia de posibles delitos al Ministerio Público o la autoridad judicial o se tome conocimiento de actuaciones judiciales cuyo objeto pudiera estar referido a posibles infracciones a la Ley.

ARTÍCULO 9°.- Denuncia policial o judicial. - Si durante la sustanciación de un sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito, la Instrucción remitirá los documentos en los que consten tales hechos a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuar la denuncia policial o judicial.

ARTÍCULO 10°.- El Instructor tendrá independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pudiera afectarla. Es deber del Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, fijar y dirigir las audiencias de prueba, estimar la sanción aplicable, y realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere. Asimismo, deberá concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las medidas y diligencias que sea necesario realizar. Deberá, además, señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria o que considerare como de mejor proveer.

ARTÍCULO 11°. - El presunto infractor tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos desde la notificación que disponga la apertura del procedimiento para tomar vista del expediente administrativo, presentar el descargo y ofrecer o aportar pruebas que hagan a su derecho, o bien allanarse a la imputación. Este término podrá ser prorrogado por única vez y por igual período si mediara una solicitud fundada del sumariado interpuesta antes del vencimiento del plazo originalmente acordado.

ARTÍCULO 12° .- Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada, excepto la que disponga la autoridad sumariante como medida para mejor proveer.

ARTÍCULO 13°. - En caso de corresponder, cumplido el plazo previsto en el artículo 10°, o la prórroga, el Instructor determinará:

La fijación de los plazos para la producción de la prueba ofrecida de acuerdo con su importancia y complejidad.;

a. El rechazo de la prueba que se considere inconducente;

Dicho rechazo podrá ser recurrido dentro del término de TRES (3) días ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de quien la reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 14° .- Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de éstos.

ARTÍCULO 15°.- No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin que el mismo haya hecho uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el Instructor ordenar la producción de medidas adicionales. Asimismo, cuando no hubiere pruebas a producir, el Instructor procederá sin más dilación a la elaboración del Informe previsto en el Artículo 15°.

ARTÍCULO 16°.- Producida la prueba, el instructor sumariante dará por concluido el período probatorio y conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que tome vista de la misma y presente su alegato.

Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, el instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones del sumario en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el dictado de la providencia que concluyere la etapa probatoria, sugiriendo aplicar una sanción o disponer el sobreseimiento. El Instructor podrá ampliar el plazo para producir el informe por motivos debidamente fundados.

En caso de que necesitare asesoramiento técnico o la intervención de otros organismos del Estado Nacional para conformar su Informe, el Instructor podrá requerir la información necesaria al área pertinente. Dichas solicitudes deberán ser contestadas y las actuaciones devueltas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos u otro mayor que el Instructor disponga en atención a la complejidad del caso.

ARTÍCULO 17°.- Una vez producido el Informe con las conclusiones del procedimiento sumarial, el Instructor dispondrá la remisión de las actuaciones a la ARICCAME para la resolución del sumario, debiendo intervenir previamente a la remisión, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de quien la reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 18°. - La ARICCAME definirá la sanción a aplicar a los sujetos que resultaren responsables o la absolución de los cargos al presunto infractor, según a su juicio corresponda

ARTÍCULO 19°. - La máxima autoridad de la ARICCAME, con la intervención previa del Servicio Jurídico permanente, dictará la resolución final que concluya el sumario aplicando las sanciones previstas en el artículo 16° de la Ley N° 27.669, o absolviendo de cargos al presunto infractor.

La resolución final se notificará a los infractores, quienes podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su normativa reglamentaria.

ARTÍCULO 20°. - Procedimiento especial abreviado para la aplicación de la sanción de apercibimiento. A fin de aplicar la sanción de apercibimiento y toda vez que no concurran circunstancias que ameriten la apertura de sumario, el área técnica de la ARICCAME elaborará un informe donde indique el mérito para el inicio del procedimiento y con sustento del mismo, la ARICCAME tomará intervención y correrá traslado al presunto infractor para que en el plazo de quince (15) días presente descargo acompañando la documentación que considere adecuada. Una vez presentado el descargo, o habiendo transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado el descargo previsto, la ARICCAME resolverá aplicando la sanción de apercibimiento o en su caso absolviendo al administrado. Dicha resolución se notificará al infractor quien podrá interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos N°19.549 y su decreto reglamentario.

CAPÍTULO III: GRADUACIÓN, CÁLCULO Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 21°. - La ARICCAME podrá imponer las sanciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 16 de la Ley N°27.669, graduándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 17 de la misma y demás elementos que permitan ponderar las circunstancias de cada caso.

ARTÍCULO 22°. - El valor de las multas se determinará en Unidades Fijas (U.F.) conforme lo dispuesto por el artículo 16, inc 2 de la Ley N°27.669. La unidad fija equivaldrá al precio de un litro de combustible gasoil, al momento de imposición de la sanción. La ARICCAME publicará periódicamente el precio del combustible a considerar, para determinar el valor de las multas.

ARTÍCULO 23°. - El pago de las multas que se impongan por aplicación del inciso 2) del artículo 16 de la Ley N°27.669, deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 24°. - Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que el pago del importe correspondiente hubiere sido efectuado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°27.669. A tal efecto, la ARICCAME procederá a emitir el certificado de deuda 'CERTIFICADO DE DEUDA LEY N°27.669' remitiendo las actuaciones al área contenciosa del servicio jurídico de asesoramiento permanente, para el cobro ejecutivo de la multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo antes citado.
 
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