Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE PLANIFICACION DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 2/2023

RESOL-2023-2-APN-SECPT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2023

VISTO los Expedientes N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MTR y N° EX-2019-79959584-APN-DGD#MTR, la Ley de Tránsito N° 24.449, los Decretos N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, N° 240 de fecha 1° de abril de 2019, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y las Resoluciones N° 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 101 de fecha 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y N° 182 de fecha 14 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dispuso en su Artículo 4°, la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS previsto en el Artículo 3° de la Resolución N° 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por el término de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de dicho acto.

Que, asimismo, dicho reglamento, aprobó en su Anexo I - “REQUERIMIENTOS DE INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD y DOCUMENTACIÓN DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA (TRT)” (IF-2019-71171892-APN-SECGT# MTR) y en su Anexo II – “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA PARA TALLERES RTO” (IF-2019- 59395224-APN-SECGT#MTR).

Que a partir del dictado de la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, diferentes actores intervinientes se consideraron agraviados por sus disposiciones, e impugnaron el referido acto.

Que en el orden 81 del expediente N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MRT, obra agregado el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio, interpuesto por los talleres de revisión técnica VERIFICAR S.A., Roberto POLENTARURRI, LA TÉCNICA S.A. y RTV PIOLI S.R.L., contra la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que ingresara al MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el EX-2019-77164465-APN-DGD#MTR, incorporado al expediente mencionado por el Informe IF-2019-77291928-APN-DGD#MTR.

Que la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, es un acto de alcance general, ya que está destinado a una pluralidad de sujetos indeterminados, y consecuentemente, la vía impugnatoria correspondiente es la interposición del Reclamo Impropio, en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el inciso a) del artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativos N° 19.549, establece que un acto de alcance general será impugnable por vía judicial, cuando afecte a un interesado o pueda afectar en forma cierta e inminente sus derechos subjetivos, éste haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuera adverso.

Que, teniendo en cuenta que la vía elegida por los recurrentes no es la adecuada para el tipo de acto administrativo que se pretende impugnar y que corresponde a la Administración, de conformidad con el principio de informalismo a favor del administrado que rige el procedimiento administrativo, encauzar las actuaciones, las presentaciones efectuadas por los talleres de revisión técnica VERIFICAR S.A., Roberto POLENTARURRI, LA TÉCNICA S.A. y RTV PIOLI S.R.L. serán consideradas como un Reclamo Impropio.

Que los reclamantes argumentaron su presentación en la falta de publicación de los Anexos I y II de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y la falta de fundamentación del dictado de la medida y en que la resolución cuestionada se funda en “el pedido” de la apertura del Registro Nacional de Talleres dispuesta en el artículo 4° de la misma, obviando cuestiones vinculadas a la necesidad, legalidad, razonabilidad, elementos necesarios que debe contener un acto administrativo para ser efectivo, como así también, en que debió darse intervención a los interesados, previo al dictado de un acto que pudiera afectar sus derechos.

Que, por otra parte, por el Expediente EX-2019-79959584-APN-DGD#MTR, tramita un Reclamo Impropio, formulado por la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), ante la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, al que fueron asociados otros expedientes por los que tramitan presentaciones de adhesión a ese recurso.

Que, conforme los argumentos esgrimidos por la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), el nudo de la controversia radica en la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS, y en que esa apertura no contó con un análisis previo, ni con informes técnicos que dieran origen a su necesidad, lo que motivó, la impugnación de la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, como así también de su Anexo I en lo que respecta a adecuación de la infraestructura de los Talleres de Revisión Técnica.

Que el 12 de septiembre de 2019 la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), solicitó ante el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 1, el dictado de una Medida Cautelar de no innovar y suspensión de los efectos de la resolución cuestionada, hasta tanto se resuelva el reclamo impropio interpuesto.

Que la medida cautelar solicitada, fue admitida parcialmente en los autos “CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL c/ EN - MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN – SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA (Expte N° 50509/2019), disponiendo que la suspensión dispuesta no alcance al “Anexo II: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA PARA TALLERES RTO”, aprobado por la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que atento a que, con motivo del cambio de gobierno suscitado el 10 de diciembre de 2019, las autoridades de los organismos centralizados y descentralizados del ESTADO NACIONAL cambiaron, y ello trajo aparejada la revisión de ciertos criterios adoptados previamente, se solicitó a las áreas técnicas competentes una nueva intervención, sin perjuicio de las intervenciones y opiniones previas que surgen de las actuaciones citadas.

Que en el orden 112 del expediente N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MRT, obran agregados los nuevos informes de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR y de la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), mediante las Notas NO-2020-58203227-APN-GFTA#CNRT y NO-2020-59284592-APNGALYJ#MTR respectivamente, por las que las referidas áreas coincidieron en señalar que aunque es necesaria la revisión y actualización permanente de las cuestiones técnicas más allá de las establecidas, previo a la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos que no fueron cumplimentados al momento del dictado de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que en lo que respecta al tratamiento del Artículo 4° de la resolución cuestionada, que dispuso la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, previsto en el artículo 3º de la Resolución 417/92 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por el término de TREINTA (30) días, debiendo dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Anexo I, aprobado por su artículo 1°, las opiniones de los expertos coincidieron en argumentar que se cree conveniente estudiar la posible apertura del Registro, considerando necesario efectuar otros estudios que justifiquen, o no, dicha reapertura.

Que tal como fuera informado mediante Nota NO-2020-59284592-APN-GALYJ#CNRT, si bien la potestad de habilitar nuevos talleres pertenece a la Administración, y dicha potestad puede ejercerse por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, respetando siempre los principios de legalidad y razonabilidad, no se advierte en las actuaciones que precedieron al dictado de la medida impugnada que la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS haya contado con el análisis previo y objetivo necesario para la adopción de esa decisión.

Que, por otra parte, mediante Dictamen N° IF-2020-65035876-APN-SDYA#CNRT (Orden 119), la SUBGERENCIA DE DICTAMENES Y ASESORAMIENTO de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, reitera el criterio a que se hace referencia en el considerando anterior, concluyendo en relación al acto impugnado que “…el problema jurídico principal se encuentra suscitado en la reapertura de talleres conforme artículo 4° de la Resolución N° 101/19 y en la falta de fundamentos que justifiquen la misma…”.

Que, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la causa de un acto administrativo consiste en las circunstancias de hecho y de derecho que motivan su dictado y que deben ser verificables, adquiriendo la motivación la calidad de elemento esencial, como la exteriorización en el acto de la existencia de la causa y finalidad.

Que, en este orden de ideas, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, considera obligatoria la motivación de todos los actos administrativos, aun cuando se admite que ella surge no sólo del texto mismo del acto, sino también de sus antecedentes, incluyendo en este supuesto tanto el acto creado exclusivamente como complemento del principal, como el del procedimiento autónomo al cual el acto hace remisión.

Que, la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, pues en estos casos la Administración debe explicar, más que en cualquier otros, porqué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad, que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (para qué).

Que, en este sentido, se concluye que: la decisión acerca de la apertura de un registro como el de talleres de revisión técnica vehicular debe obedecer, a criterios objetivos; no se advierte la existencia en las actuaciones que derivaran en el dictado de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, de ningún estudio o informe del que pueda desprenderse como conclusión, la necesidad de realizar apertura alguna; no alcanza, entonces con la mera declamación acerca de una supuesta necesidad o decir que las provincias lo solicitan; es necesario un estudio sobre el sistema de Revisión Técnica Obligatoria, como así también sobre sus necesidades operativas de modo previo a la apertura del registro.

Que todo lo manifestado, constituye vicios en los elementos causa y motivación del acto impugnado, lo que genera la nulidad absoluta del mismo, conforme lo establecido por el artículo 14 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, ya que el acto impugnado no se sustenta en causa alguna, ya que no se desprende de las actuaciones que dieron origen al mismo, que hubiere una necesidad operativa del sistema que ameritara la apertura del registro de la manera en que se hizo.

Que la no existencia de antecedente administrativo válido que justifique la apertura del Registro en cuestión, implica la ausencia de motivación, la cual, al ser un requisito esencial del acto administrativo, enunciado como tal en el artículo 7° inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, encuadra en el concepto de forma esencial contemplado por el artículo 14 inciso b) de dicha norma, motivo por el cual su ausencia debe generar la nulidad absoluta del acto.

Que, por lo expuesto, lo establecido en el artículo 4° de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se encuentra afectado de nulidad absoluta, considerándose el mismo irregular, debiendo ser revocado por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que por otra parte, cabe destacar que la Administración cuenta con la potestad de reasignar registros conforme lo establecido en la Disposición N° 558 de fecha 18 de junio de 2014 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE sin tener que recurrir a una apertura indiscriminada del Registro como fuera la efectuada a través del dictado de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, herramienta razonable a los fines de atender la necesidades particulares que puedan verificarse ocasionalmente.

Que, respecto al Anexo I – “REQUERIMIENTOS DE INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD Y DOCUMENTACIÓN DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA” también cuestionado, teniendo como norte indiscutible la seguridad vial y considerando que los actos de alcance general pueden ser derogados total o parcialmente, incluso ser reemplazados por otros de oficio o a pedido de parte, se elaboró un nuevo Anexo que viene a sustituir el actual que se encuentra suspendido, producto de un arduo trabajo que también fuera materializado en las reuniones mantenidas con representantes de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y representantes de las Cámaras de Talleres de Revisión Técnica Obligatoria, tal como surge de las minutas de las reuniones que obran agregadas al expediente de la referencia, y del Informe de Firma Conjunta IF-2023-19982011-APN-SECPT#MTR.

Que habida cuenta de lo expresado en el párrafo precedente, esta nueva medida tendrá como finalidad la modernización de los requerimientos en infraestructura y equipamiento y la incorporación de medios complementarios de fiscalización entre otros, logrando un impacto positivo en las tareas que realiza un Taller de Revisión Técnica.

Que, la Resolución N° 417/92 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estableció los requisitos iniciales para el desarrollo y funcionamiento del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO), encontrándose entre ellos la aprobación del REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL del que versa su artículo 1° y la creación del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS que trata su artículo 3°.

Que, con posterioridad, se promulgó la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/1995, que estableció en su Capítulo II Artículo N° 34 - Parque Usado, requisitos complementarios a la RTO.

Que el citado artículo 34 de la Ley de Tránsito N° 24.449, establece que todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública, están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes; asimismo, indica que las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente.

Que el inciso a), apartado 7, artículo 34, Capítulo II del Anexo I de su Decreto Reglamentario N° 779/1995 y sus modificatorios, estableció para la Revisión Técnica Obligatoria, que cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad Nacional en materia de Transporte.

Que la revisión técnica de los vehículos afectados al servicio de transporte, conlleva a la sujeción de un régimen jurídico especial que lo regule, atento el interés público comprometido.

Que por el Decreto N° 50/2019, modificado por el Decreto N° 335/2020, le compete a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE: 1. Entender en la elaboración y propuesta de las políticas nacionales y planes en materia de transporte automotor… supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución (objetivo 2); 2. Intervenir en la elaboración, implementación y ejecución de planes en materia de transporte de cargas y logística, entendiendo en la regulación y participación de los sistemas registrales y estadísticos del sector (objetivo 3); 3. Intervenir en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte bajo jurisdicción nacional en sus distintas modalidades… supervisando en los procedimientos respectivos, su efectiva aplicación (objetivo 4).

Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que la palabra “entender” implica ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria (Dictámenes 240:184).

Que, por el Decreto N° 240/19 se encomendó al MINISTERIO DE TRANSPORTE, o a la dependencia u organismo que éste designe, la administración económica y general del sistema de talleres de revisión técnica obligatoria (RTO), contando para ello con la colaboración y asistencia técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, coordinada por representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la Universidad Tecnológica Nacional (U.T.N.) o la Universidad Nacional que la reemplace en el futuro (art. 7°).

Que por el artículo 4° del citado Decreto N° 240/19, se dispuso ampliar las funciones en cabeza de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, incorporando en el artículo 6° del estatuto de dicho organismo, aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, la facultad para auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO); proponer o aplicar, según el caso, las sanciones previstas en las normas que regulan la materia entre otras.

Que, posteriormente, por la Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se encomendó a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE la administración general del sistema de talleres de revisión técnica obligatoria (art. 1°), y se determinó que será competente para dictar todos aquellos actos necesarios para la administración del mismo, tales como: altas, bajas, nuevas inscripciones, modificación de parámetros operativos y actualización de datos de los talleres de revisión técnica, entre otros (art. 3°).

Que de conformidad con el Artículo 24, inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 corresponde a la autoridad que dictó un acto administrativo resolver los reclamos impropios que se le interpongan.

Que si bien el acto administrativo impugnado fue dictado por la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en atención a las normas atributivas de competencia dictadas con posterioridad a aquel que se reseñaron precedentemente, de conformidad con el Decreto N° 50/19 y la Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE compete actualmente a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE resolver los reclamos interpuestos.

Que según surge de la Resolución N° 45 de fecha 25 de Enero de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en materia de regulación, planificación y de participación en los sistemas registrales de la actividad, por excelencia, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, creado por el artículo 3° de la Resolución N° 417/1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ESTRATEGIAS DE TRANSPORTE DE CARGAS Y DE LOGISTICA de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha intervenido mediante Informes de Firma Conjunta N° IF-2023-21948166-APN-SECPT#MTR y N° IF-2023- 57409059-APN-DETCYL#MTR.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 19.549 y 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), los Decretos Nros. 779/95, 240/19, y 50/19, modificado por su similar N° 335/2020 y la Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Hácese lugar parcialmente al Reclamo Impropio interpuesto por VERIFICAR S.A., LA TÉCNICA S.A., Roberto POLENTARURRI, RTV PIOLI S.R.L. y la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), contra la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Revócase por razones de ilegitimidad el Artículo 4° de la Resolución N° 101 de fecha 9 de Agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo establecido en el Artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo I “REQUERIMIENTOS DE INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD Y DOCUMENTACIÓN DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el ANEXO I (IF-2023-57395368-APN-SECPT#MTR) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a VERIFICAR S.A., LA TÉCNICA S.A., Roberto POLENTARURRI, RTV PIOLI S.R.L. y a la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), haciéndoles saber que la resolución del reclamo interpuesto es irrecurrible en sede administrativa, quedando expedita la vía judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) y a las entidades representativas de los talleres de inspección técnica obligatoria de vehículos de transporte de pasajeros y cargas y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 6°.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gastón Emanuel Jaques

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/05/2023 N° 37474/23 v. 23/05/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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