MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 2/2023
RESOL-2023-2-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023
VISTO los Expedientes N° EX-2020-17207027- -APN-DGD#MTR y N° EX-2021-122369961- -APNDGDYD#JGM, la Ley N° 17.233 modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, el Decreto N° 424 del 20 de julio de 2022, las Resoluciones N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020, N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022, N° 658 de fecha 29 de septiembre de 2022 y N° 1 de fecha 3 de enero de 2023, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que el artículo 4° de la referida ley facultó a la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que por el artículo 6° de la Ley N° 17.233 se dispuso que la ex SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.
Que, asimismo, estableció que la falta de pago en término de una cuota, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su pago.
Que, por su parte, el artículo 7° de la citada Ley N° 17.233 determinó que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquélla, los recargos que se establecen en la misma.
Que, a su vez, en el mentado artículo 7° de la Ley N° 17.233 se estableció que la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar dichos recargos.
Que, paralelamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 17.233, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicando los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.
Que la citada tasa debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de autotransporte que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, por su parte, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.
Que, a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el cual, a su vez, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por medio del Decreto N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, en las medidas reseñadas en los considerandos precedentes, se impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que por la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la que se dispuso que la falta de pago a su vencimiento de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233, la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no sean impedimentos para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni para la percepción de compensaciones tarifarias y/ cupo de gasoil a precio diferencial, entre otras medidas.
Que, a su vez, la citada Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableció un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) aplicable a aquellas cuotas impagas de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE cuyo vencimiento hubiese operado en forma posterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y que a la fecha de emisión de dicha resolución se encontrasen impagas o por devengarse, excluyendo a los vehículos afectados al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, asimismo, mediante el artículo 3° de la mentada Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció la suspensión, desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 del cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 17.233.
Que el plazo de vencimiento de las medidas de asistencia aprobadas por los artículos 1° y 3° de la Resolución N° 187/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE fue sucesivamente ampliado, siendo su última modificación, la efectuada por la Resolución N° 658 de fecha 29 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la que se estableció su vigencia hasta 31 de diciembre de 2022.
Que, para el dictado de dicha Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se tuvo en cuenta el Informe N° IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de fecha 10 de agosto de 2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el que estimó necesario impulsar una serie de medidas que, sin resultar en erogaciones directas por parte del ESTADO NACIONAL, contribuyan a la recomposición de ingresos para el sector, con el objeto de colaborar con su sostenibilidad económica, afectada por los efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que, asimismo, la citada dependencia consideró que las circunstancias de excepción que atraviesa el país requieren por parte del ESTADO NACIONAL respuestas eficaces y acordes con el objetivo de apuntalar al sector productivo a fin de atemperar las consecuencias derivadas sobre el nivel de actividad económica, e impulsar políticas públicas que permitan su recuperación.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó en el Informe N° IF-2021-01307776-APNSSTA#MTR de fecha 6 de enero de 2021, que la situación descripta precedentemente ha dificultado a las operadoras de autotransporte de pasajeros afrontar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y de las obligaciones tributarias y previsionales y/o de multas o sanciones, en razón de la caída de la recaudación por demanda, de las limitaciones de ocupación de los servicios y de las restricciones a la circulación, medidas que han impactado directamente en su giro comercial; además de aquellos gastos adicionales implicados en la adquisición de elementos de seguridad y salubridad necesarios para el cumplimiento de los protocolos de cada una de las actividades sujetas al pago del tributo de marras.
Que posteriormente, en una nueva intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, efectuada a través del Informe N° IF-2022-99249335-APN-DNTAP#MTR de fecha 19 de septiembre de 2022, se destacó que: “(...) dado que aún el incremento de actividad no ha llegado a impactar del todo en la demanda de los servicios en cuestión, resultaría conveniente en esta instancia ampliar el plazo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta el día 31 de diciembre de 2022, atento a la necesidad de continuar con las medidas de acompañamiento al sector, en pos de tutelar la conectividad nacional y las fuentes laborales”.
Que, en dicho contexto, la citada DIRECCIÓN NACIONAL indicó que: “(...) atendiendo al impacto generado en el sector del transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional por las restricciones a la circulación, adoptadas como medidas de prevención de la propagación del COVID-19, se han producido modificaciones sustanciales en la demanda registrada de los servicios que han generado distorsiones en la retribución tanto de los servicios como de las terminales de ómnibus de todo el país, los que por otro lado debieron afrontar un proceso de reestructuración a fin de sostener las fuentes laborales e implementar las mejoras de infraestructura, de aprovisionamiento y tecnológicas necesarias para la instrumentación de los protocolos sanitarios correspondientes, lo que innegablemente ha redundado en mayores costos de explotación y gestión.”
Que, asimismo, la referida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS expuso que la prórroga propiciada permitiría continuar con las medidas de asistencia durante el período de emergencia sanitaria prevista en el Decreto N° 867/2021 y que dicha medida resultaba conducente a efectos de viabilizar la prosecución de trámites administrativos por parte de las empresas que, al momento de realizarlos, tengan deudas pendientes para con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, contribuyendo también a facilitar la continuidad de las fuentes laborales y amortiguar los efectos de las medidas sanitarias.
Que, por otro lado, a través del artículo 1° del Decreto 424 de fecha 20 de julio de 2022, se aprobó un régimen especial de regularización de obligaciones, denominado “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, para los operadores del servicio de transporte automotor de pasajeros y pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de jurisdicción nacional e internacional en relación con las multas aplicadas e impagas y las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021.
Que el referido régimen deberá involucrar a las empresas de transporte automotor de pasajeros y de carga, nacionales e internacionales, en todas sus modalidades.
Que, debido a lo instruido en el mencionado decreto, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022, mediante la que estableció las condiciones del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, así como sus modos y plazos de pago.
Que, a través del artículo 16 de la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se encomendó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la elaboración de las normas operativas e instrumentales, formularios de adhesión y aplicativos de sistemas para la implementación del régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros y pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de jurisdicción nacional e internacional.
Que en fecha 26 de diciembre de 2022, las cámaras representativas de las empresas del transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), CÁMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (C.A.T.A.P.) y CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), realizaron una nueva presentación, identificada mediante registro N° RE-2022-138469370-APNDGDYD#JGM del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), con el objeto de solicitar la prórroga de las condiciones establecidas por la Resolución N° 187/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias hasta la finalización de la temporada estival 2022/2023.
Que las referidas entidades manifestaron en su presentación, que de los informes elaborados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE sobre la base de los Documentos Universales de Transporte -DUT-, que constituyen el sistema para la declaración de viajes y listas de pasajeros, se determina que las empresas prestatarias de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros están operando servicios equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los servicios que operaban antes de la pandemia.
Que, en virtud de lo expuesto, y considerando lo solicitado por las cámaras representativas del sector, tomó nueva intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2022-138926073-APNDNTAP#MTR destacando que: “la medida resulta conducente a efectos de viabilizar la prosecución de trámites administrativos por parte de las empresas que, al momento de realizarlos, tengan deudas pendientes para con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”
Que es objetivo del ESTADO NACIONAL procurar el normal desenvolvimiento de los servicios de transporte, conservar las fuentes de trabajo y satisfacer necesidades colectivas primordiales, velando por el acceso a los mismos por parte de la población y manteniendo el nivel de la prestación y la calidad en los servicios que se brindan a los usuarios.
Que, en dicho entendimiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante los Informes N° IF-2022-138926073-APNDNTAP#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 e IF-2022-139829205-APN-DNTAP#MTR de fecha 28 de diciembre de 2022 propició prorrogar el plazo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 187/20, modificada en último término por la Resolución N° 658/22, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; a los efectos de que las empresas operadoras de servicios de transporte automotor de jurisdicción nacional se encuentren en condiciones de efectuar las gestiones administrativas que consideren necesarias y puedan continuar siendo asistidas mediante los procesos instaurados por la mencionada norma, hasta que se instrumenten los mecanismos de adhesión al “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA” aprobado por el Decreto 424 de fecha 20 de julio de 2022 y reglamentado por la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en virtud de lo mencionado, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante las Providencias N° PV-2022-139201215-APN-SSTA#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 y N° PV-2022- 139856330-APN-SSTA#MTR de fecha 29 de diciembre de 2022, consideró conveniente prorrogar el plazo previsto en el artículo 1° de la citada Resolución N° 187/20, modificada en último término por la Resolución N° 658/22, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos propuestos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, detallados en los considerandos precedentes.
Que, en atención a los antecedentes reseñados, en fecha 3 de enero de 2023 se dictó la Resolución N° 1/2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en la que se deslizó un error material involuntario en la redacción de los artículos 1° y 2°, situación que corresponde subsanar en este acto.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia mediante los Informes N° IF-2022-138926073-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 e N° IF-2022-139829205-APNDNTAP#MTR de fecha 28 de diciembre de 2022.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia por medio de la Providencia N° PV-2022-139588304-APN-DNRNTR#MTR y del Informe N° IF-2022-140201575-APN-DNRNTR#MTR de fecha 29 de diciembre de 2022.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia mediante las Providencias N° PV-2022- 139201215-APN-SSTA#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 y N° PV-2022-139856330-APN-SSTA#MTR de fecha 29 de diciembre de 2022.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 17.233, modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, y por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233; la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no serán óbice para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni para la percepción de compensaciones tarifarias y/o el cupo de gasoil a precio diferencial, liquidados por el mismo, para aquellas obligaciones cuyos vencimientos hayan operado desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el plazo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que establezca las normas operativas e instrumentales, formularios de adhesión y aplicativos de sistemas del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA” aprobado por el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Suspéndese, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el plazo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que establezca las normas operativas e instrumentales, formularios de adhesión y aplicativos de sistemas del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA” aprobado por el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 17.233”.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 1 del 3 de enero de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.-La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
Resolución 2/2023
RESOL-2023-2-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023
VISTO los Expedientes N° EX-2020-17207027- -APN-DGD#MTR y N° EX-2021-122369961- -APNDGDYD#JGM, la Ley N° 17.233 modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, el Decreto N° 424 del 20 de julio de 2022, las Resoluciones N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020, N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022, N° 658 de fecha 29 de septiembre de 2022 y N° 1 de fecha 3 de enero de 2023, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que el artículo 4° de la referida ley facultó a la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que por el artículo 6° de la Ley N° 17.233 se dispuso que la ex SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.
Que, asimismo, estableció que la falta de pago en término de una cuota, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su pago.
Que, por su parte, el artículo 7° de la citada Ley N° 17.233 determinó que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquélla, los recargos que se establecen en la misma.
Que, a su vez, en el mentado artículo 7° de la Ley N° 17.233 se estableció que la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar dichos recargos.
Que, paralelamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 17.233, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicando los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.
Que la citada tasa debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de autotransporte que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, por su parte, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.
Que, a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el cual, a su vez, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por medio del Decreto N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, en las medidas reseñadas en los considerandos precedentes, se impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que por la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la que se dispuso que la falta de pago a su vencimiento de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233, la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no sean impedimentos para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni para la percepción de compensaciones tarifarias y/ cupo de gasoil a precio diferencial, entre otras medidas.
Que, a su vez, la citada Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableció un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) aplicable a aquellas cuotas impagas de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE cuyo vencimiento hubiese operado en forma posterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y que a la fecha de emisión de dicha resolución se encontrasen impagas o por devengarse, excluyendo a los vehículos afectados al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, asimismo, mediante el artículo 3° de la mentada Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció la suspensión, desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 del cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 17.233.
Que el plazo de vencimiento de las medidas de asistencia aprobadas por los artículos 1° y 3° de la Resolución N° 187/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE fue sucesivamente ampliado, siendo su última modificación, la efectuada por la Resolución N° 658 de fecha 29 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la que se estableció su vigencia hasta 31 de diciembre de 2022.
Que, para el dictado de dicha Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se tuvo en cuenta el Informe N° IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de fecha 10 de agosto de 2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el que estimó necesario impulsar una serie de medidas que, sin resultar en erogaciones directas por parte del ESTADO NACIONAL, contribuyan a la recomposición de ingresos para el sector, con el objeto de colaborar con su sostenibilidad económica, afectada por los efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que, asimismo, la citada dependencia consideró que las circunstancias de excepción que atraviesa el país requieren por parte del ESTADO NACIONAL respuestas eficaces y acordes con el objetivo de apuntalar al sector productivo a fin de atemperar las consecuencias derivadas sobre el nivel de actividad económica, e impulsar políticas públicas que permitan su recuperación.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó en el Informe N° IF-2021-01307776-APNSSTA#MTR de fecha 6 de enero de 2021, que la situación descripta precedentemente ha dificultado a las operadoras de autotransporte de pasajeros afrontar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y de las obligaciones tributarias y previsionales y/o de multas o sanciones, en razón de la caída de la recaudación por demanda, de las limitaciones de ocupación de los servicios y de las restricciones a la circulación, medidas que han impactado directamente en su giro comercial; además de aquellos gastos adicionales implicados en la adquisición de elementos de seguridad y salubridad necesarios para el cumplimiento de los protocolos de cada una de las actividades sujetas al pago del tributo de marras.
Que posteriormente, en una nueva intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, efectuada a través del Informe N° IF-2022-99249335-APN-DNTAP#MTR de fecha 19 de septiembre de 2022, se destacó que: “(...) dado que aún el incremento de actividad no ha llegado a impactar del todo en la demanda de los servicios en cuestión, resultaría conveniente en esta instancia ampliar el plazo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta el día 31 de diciembre de 2022, atento a la necesidad de continuar con las medidas de acompañamiento al sector, en pos de tutelar la conectividad nacional y las fuentes laborales”.
Que, en dicho contexto, la citada DIRECCIÓN NACIONAL indicó que: “(...) atendiendo al impacto generado en el sector del transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional por las restricciones a la circulación, adoptadas como medidas de prevención de la propagación del COVID-19, se han producido modificaciones sustanciales en la demanda registrada de los servicios que han generado distorsiones en la retribución tanto de los servicios como de las terminales de ómnibus de todo el país, los que por otro lado debieron afrontar un proceso de reestructuración a fin de sostener las fuentes laborales e implementar las mejoras de infraestructura, de aprovisionamiento y tecnológicas necesarias para la instrumentación de los protocolos sanitarios correspondientes, lo que innegablemente ha redundado en mayores costos de explotación y gestión.”
Que, asimismo, la referida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS expuso que la prórroga propiciada permitiría continuar con las medidas de asistencia durante el período de emergencia sanitaria prevista en el Decreto N° 867/2021 y que dicha medida resultaba conducente a efectos de viabilizar la prosecución de trámites administrativos por parte de las empresas que, al momento de realizarlos, tengan deudas pendientes para con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, contribuyendo también a facilitar la continuidad de las fuentes laborales y amortiguar los efectos de las medidas sanitarias.
Que, por otro lado, a través del artículo 1° del Decreto 424 de fecha 20 de julio de 2022, se aprobó un régimen especial de regularización de obligaciones, denominado “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, para los operadores del servicio de transporte automotor de pasajeros y pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de jurisdicción nacional e internacional en relación con las multas aplicadas e impagas y las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021.
Que el referido régimen deberá involucrar a las empresas de transporte automotor de pasajeros y de carga, nacionales e internacionales, en todas sus modalidades.
Que, debido a lo instruido en el mencionado decreto, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022, mediante la que estableció las condiciones del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, así como sus modos y plazos de pago.
Que, a través del artículo 16 de la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se encomendó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la elaboración de las normas operativas e instrumentales, formularios de adhesión y aplicativos de sistemas para la implementación del régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros y pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de jurisdicción nacional e internacional.
Que en fecha 26 de diciembre de 2022, las cámaras representativas de las empresas del transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), CÁMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (C.A.T.A.P.) y CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), realizaron una nueva presentación, identificada mediante registro N° RE-2022-138469370-APNDGDYD#JGM del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), con el objeto de solicitar la prórroga de las condiciones establecidas por la Resolución N° 187/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias hasta la finalización de la temporada estival 2022/2023.
Que las referidas entidades manifestaron en su presentación, que de los informes elaborados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE sobre la base de los Documentos Universales de Transporte -DUT-, que constituyen el sistema para la declaración de viajes y listas de pasajeros, se determina que las empresas prestatarias de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros están operando servicios equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los servicios que operaban antes de la pandemia.
Que, en virtud de lo expuesto, y considerando lo solicitado por las cámaras representativas del sector, tomó nueva intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2022-138926073-APNDNTAP#MTR destacando que: “la medida resulta conducente a efectos de viabilizar la prosecución de trámites administrativos por parte de las empresas que, al momento de realizarlos, tengan deudas pendientes para con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”
Que es objetivo del ESTADO NACIONAL procurar el normal desenvolvimiento de los servicios de transporte, conservar las fuentes de trabajo y satisfacer necesidades colectivas primordiales, velando por el acceso a los mismos por parte de la población y manteniendo el nivel de la prestación y la calidad en los servicios que se brindan a los usuarios.
Que, en dicho entendimiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante los Informes N° IF-2022-138926073-APNDNTAP#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 e IF-2022-139829205-APN-DNTAP#MTR de fecha 28 de diciembre de 2022 propició prorrogar el plazo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 187/20, modificada en último término por la Resolución N° 658/22, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; a los efectos de que las empresas operadoras de servicios de transporte automotor de jurisdicción nacional se encuentren en condiciones de efectuar las gestiones administrativas que consideren necesarias y puedan continuar siendo asistidas mediante los procesos instaurados por la mencionada norma, hasta que se instrumenten los mecanismos de adhesión al “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA” aprobado por el Decreto 424 de fecha 20 de julio de 2022 y reglamentado por la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en virtud de lo mencionado, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante las Providencias N° PV-2022-139201215-APN-SSTA#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 y N° PV-2022- 139856330-APN-SSTA#MTR de fecha 29 de diciembre de 2022, consideró conveniente prorrogar el plazo previsto en el artículo 1° de la citada Resolución N° 187/20, modificada en último término por la Resolución N° 658/22, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos propuestos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, detallados en los considerandos precedentes.
Que, en atención a los antecedentes reseñados, en fecha 3 de enero de 2023 se dictó la Resolución N° 1/2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en la que se deslizó un error material involuntario en la redacción de los artículos 1° y 2°, situación que corresponde subsanar en este acto.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia mediante los Informes N° IF-2022-138926073-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 e N° IF-2022-139829205-APNDNTAP#MTR de fecha 28 de diciembre de 2022.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia por medio de la Providencia N° PV-2022-139588304-APN-DNRNTR#MTR y del Informe N° IF-2022-140201575-APN-DNRNTR#MTR de fecha 29 de diciembre de 2022.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia mediante las Providencias N° PV-2022- 139201215-APN-SSTA#MTR de fecha 27 de diciembre de 2022 y N° PV-2022-139856330-APN-SSTA#MTR de fecha 29 de diciembre de 2022.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 17.233, modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, y por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233; la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no serán óbice para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni para la percepción de compensaciones tarifarias y/o el cupo de gasoil a precio diferencial, liquidados por el mismo, para aquellas obligaciones cuyos vencimientos hayan operado desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el plazo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que establezca las normas operativas e instrumentales, formularios de adhesión y aplicativos de sistemas del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA” aprobado por el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Suspéndese, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el plazo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que establezca las normas operativas e instrumentales, formularios de adhesión y aplicativos de sistemas del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA” aprobado por el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución N° 619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 17.233”.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 1 del 3 de enero de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.-La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
e. 06/01/2023 N° 753/23 v. 06/01/2023