MINISTERIO DE TRANSPORTE
Y
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución Conjunta 2/2018
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-31508723-APN-UCG#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nº 18.398, Nº 20.094, Nº 24.922, Nº 24.093, Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 21 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) “Compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial, en particular tendrá a su cargo, entre otras funciones, entender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; en la supervisión, el fomento y el desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte; en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte; y en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como mercante, (fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea”.
Que conforme el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) “Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático…”.
Que, asimismo, la mencionada Ley atribuye competencias específicas respecto de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, entre las que se destacan “ 5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales”.
Que diferentes Leyes regulan la seguridad marítima y actividades asociadas, como la Ley de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, la Ley de Navegación N° 20.094, la Ley de Puertos Nº 24.093 y el Régimen Federal de Pesca Ley Nº 24.922.
Que a su vez existe un régimen internacional sobre seguridad marítima del que la República Argentina es parte. Este régimen se encuentra comprendido, entre otros, por el “Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional” (OMI), el “Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes”, el “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar” (SOLAS), y el “Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques” (MARPOL).
Que recientemente la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL aprobó el “Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos”, que establece la obligación de los estados partes de crear una autoridad encargada de investigar los siniestros marítimos, con el “…objetivo de prevenir en el futuro siniestros y sucesos marítimos”. Asimismo, el Código estableció que la investigación no tiene por objetivo “imputar culpabilidad o determinar la responsabilidad” sino “prevenir en el futuro siniestros y sucesos marítimos” (artículo 1.1.).
Que en un mismo sentido, la mencionada norma definió como ”Siniestro marítimo: acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: 1 la muerte o las lesiones graves de una persona; .2 la pérdida de una persona que estuviera a bordo; .3 la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; .4 los daños materiales sufridos por un buque; .5 la varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje; .6 daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o .7 daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques. No obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un buque, de una persona, o el medio ambiente.” (2.9) y “Suceso marítimo: un acaecimiento, o serie de acaecimientos, distinto de un siniestro marítimo, que haya ocurrido habiendo una relación directa con las operaciones de un buque, que haya puesto en peligro o que, de no ser corregido, pondría en peligro la seguridad del buque, la de sus ocupantes o la de cualquier otra persona, o la del medio ambiente. No obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un buque, la de una persona, o la del medio ambiente” (2.10)
Que es prioridad del gobierno no sólo cumplir las obligaciones internacionales, sino que también, y especialmente, la protección de la seguridad de las personas, del medio ambiente, y de las actividades marítimas.
Que la creación de la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS es un paso importante para incrementar el conocimiento y promover políticas que permitan una mejora de la seguridad y la prevención de accidentes.
Que la naturaleza colegiada de la COMISIÓN y la existencia de un CONSEJO CONSULTIVO, aseguran tanto la imparcialidad, como la pluralidad de voces, necesarias para lograr sus objetivos.
Que además es una práctica internacional realizar organismos de este tipo, tal es el caso por ejemplo del National Transportation Safety Board de los Estados Unidos, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos de España, la Marine Accident Investigation Branch del Reino Unido, y el Bureau d’enquêtes sur les Evénements de Mer de Francia.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico de los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD, han tomado la intervención que les corresponde.
Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el artículo 4°, inciso b) apartado 9, el artículo 21 y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92, y sus modificatorias).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
Y
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Conformase la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS para el fortalecimiento de la seguridad de la navegación y la prevención de siniestros y sucesos en mares, ríos, canales, demás aguas navegables de jurisdicción nacional, y en buques de bandera Argentina.
ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS estará conformada por:
a) La COMISIÓN EJECUTIVA:
Será presidida y convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Estará integrada por representantes del MINISTERIO DE TRANSPORTE y por representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá invitar a integrar la Comisión, temporalmente, a las jurisdicciones locales cuando fueren afectadas por los siniestros o sucesos materia de investigación.
b) El CONSEJO CONSULTIVO:
La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS podrá convocar a un CONSEJO CONSULTIVO, a fin de recibir asesoramiento en las investigaciones y otras actividades que se realicen.
Para ello invitará a representantes de los MINISTERIOS DE DEFENSA; TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; AGROINDUSTRIA; de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la ARMADA ARGENTINA, del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, de la JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL, del CONSEJO NACIONAL PESQUERO, a las autoridades pertinentes de las jurisdicciones locales, compañías aseguradoras y organismos nacionales e Internacionales especializados en la materia, agrupaciones, organizaciones civiles y profesionales destacados en el ámbito marítimo.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS deberá especialmente investigar los siniestros graves, determinados por la ocurrencia de muertes o extravío de personas, o la colisión o pérdida de buques, o el nivel de daño ambiental.
Será competente para investigar los siniestros o sucesos ocurridos en mares, ríos, canales y demás aguas navegables de jurisdicción nacional; y en buques de bandera Argentina.
Quedarán excluidos los hechos en los cuales tengan participación buques militares y de policía.
ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS tendrá como funciones:
a) Coordinar la realización de la investigación técnica de los siniestros o sucesos marítimos determinando las causas probables de los mismos, y desarrollando sugerencias o recomendaciones para su prevención.
b) Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las investigaciones técnicas, así como las recomendaciones respectivas y toda otra propuesta elevada a su consideración.
c) Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de siniestros similares a los investigados.
d) Integrar, cuando la complejidad o las características particulares de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para la investigación de siniestros, con expertos nacionales o internacionales.
e) Coordinar la recopilación de información, y realizar o comisionar estudios sobre la problemática.
f) Publicar un informe anual que contemple la gestión de la Comisión y acciones realizadas en el marco de su competencia.
g) Promocionar políticas, intervenciones, y cambios regulatorios en Seguridad Marítima en virtud de las investigaciones realizadas.
h) Convocar al CONSEJO CONSULTIVO del artículo 2º.
i) Articular con los organismos y actores con competencia en la materia.
Las funciones de análisis o investigación de la Comisión serán de carácter técnico, no teniendo las mismas por objeto imputar culpabilidad o determinar responsabilidad, sino conocer las causas para efectuar recomendaciones que permitan prevenir su ocurrencia en el futuro.
ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 4º de la presente, la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS podrá requerir informes a los organismos públicos competentes, así como a toda persona comprendida por las normas aplicables a la materia.
ARTÍCULO 6°.- Ante la ocurrencia de siniestros graves, determinados por la ocurrencia de muertes o extravío de personas, o la colisión o pérdida de buques, la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS podrá convocar a un COMITÉ DE CRISIS el cual colaborará brindando debida contención a familiares y allegados a víctimas afectadas con un equipo especializado en la materia.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS tendrá la facultad de investigar técnicamente los siniestros o sucesos ocurridos con anterioridad y posterioridad a su conformación, sin perjuicio de que éstos fueren objeto de una investigación judicial.
ARTÍCULO 8°.- Facultase a la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS a dictar procedimientos de investigación teniendo en cuenta los estándares establecidos por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL y a tomar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones encomendadas por la presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida no afecta las competencias de las entidades públicas en sus respectivas áreas de incumbencia.
ARTÍCULO 10.- La presente medida no conlleva erogaciones presupuestarias adicionales, y las actividades aquí reseñadas serán cubiertas por los presupuestos de las respectivas entidades, cuando sea pertinente.
ARTÍCULO 11.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a designar enlaces con la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS, a los efectos de conformar un ámbito de articulación y comunicación con las instituciones y actores involucrados en la materia.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich - Patricia Bullrich
Y
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución Conjunta 2/2018
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-31508723-APN-UCG#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nº 18.398, Nº 20.094, Nº 24.922, Nº 24.093, Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 21 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) “Compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial, en particular tendrá a su cargo, entre otras funciones, entender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; en la supervisión, el fomento y el desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte; en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte; y en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como mercante, (fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea”.
Que conforme el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) “Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático…”.
Que, asimismo, la mencionada Ley atribuye competencias específicas respecto de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, entre las que se destacan “ 5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales”.
Que diferentes Leyes regulan la seguridad marítima y actividades asociadas, como la Ley de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, la Ley de Navegación N° 20.094, la Ley de Puertos Nº 24.093 y el Régimen Federal de Pesca Ley Nº 24.922.
Que a su vez existe un régimen internacional sobre seguridad marítima del que la República Argentina es parte. Este régimen se encuentra comprendido, entre otros, por el “Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional” (OMI), el “Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes”, el “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar” (SOLAS), y el “Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques” (MARPOL).
Que recientemente la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL aprobó el “Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos”, que establece la obligación de los estados partes de crear una autoridad encargada de investigar los siniestros marítimos, con el “…objetivo de prevenir en el futuro siniestros y sucesos marítimos”. Asimismo, el Código estableció que la investigación no tiene por objetivo “imputar culpabilidad o determinar la responsabilidad” sino “prevenir en el futuro siniestros y sucesos marítimos” (artículo 1.1.).
Que en un mismo sentido, la mencionada norma definió como ”Siniestro marítimo: acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: 1 la muerte o las lesiones graves de una persona; .2 la pérdida de una persona que estuviera a bordo; .3 la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; .4 los daños materiales sufridos por un buque; .5 la varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje; .6 daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o .7 daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques. No obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un buque, de una persona, o el medio ambiente.” (2.9) y “Suceso marítimo: un acaecimiento, o serie de acaecimientos, distinto de un siniestro marítimo, que haya ocurrido habiendo una relación directa con las operaciones de un buque, que haya puesto en peligro o que, de no ser corregido, pondría en peligro la seguridad del buque, la de sus ocupantes o la de cualquier otra persona, o la del medio ambiente. No obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un buque, la de una persona, o la del medio ambiente” (2.10)
Que es prioridad del gobierno no sólo cumplir las obligaciones internacionales, sino que también, y especialmente, la protección de la seguridad de las personas, del medio ambiente, y de las actividades marítimas.
Que la creación de la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS es un paso importante para incrementar el conocimiento y promover políticas que permitan una mejora de la seguridad y la prevención de accidentes.
Que la naturaleza colegiada de la COMISIÓN y la existencia de un CONSEJO CONSULTIVO, aseguran tanto la imparcialidad, como la pluralidad de voces, necesarias para lograr sus objetivos.
Que además es una práctica internacional realizar organismos de este tipo, tal es el caso por ejemplo del National Transportation Safety Board de los Estados Unidos, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos de España, la Marine Accident Investigation Branch del Reino Unido, y el Bureau d’enquêtes sur les Evénements de Mer de Francia.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico de los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD, han tomado la intervención que les corresponde.
Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el artículo 4°, inciso b) apartado 9, el artículo 21 y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92, y sus modificatorias).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
Y
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Conformase la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS para el fortalecimiento de la seguridad de la navegación y la prevención de siniestros y sucesos en mares, ríos, canales, demás aguas navegables de jurisdicción nacional, y en buques de bandera Argentina.
ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS estará conformada por:
a) La COMISIÓN EJECUTIVA:
Será presidida y convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Estará integrada por representantes del MINISTERIO DE TRANSPORTE y por representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá invitar a integrar la Comisión, temporalmente, a las jurisdicciones locales cuando fueren afectadas por los siniestros o sucesos materia de investigación.
b) El CONSEJO CONSULTIVO:
La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS podrá convocar a un CONSEJO CONSULTIVO, a fin de recibir asesoramiento en las investigaciones y otras actividades que se realicen.
Para ello invitará a representantes de los MINISTERIOS DE DEFENSA; TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; AGROINDUSTRIA; de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la ARMADA ARGENTINA, del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, de la JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL, del CONSEJO NACIONAL PESQUERO, a las autoridades pertinentes de las jurisdicciones locales, compañías aseguradoras y organismos nacionales e Internacionales especializados en la materia, agrupaciones, organizaciones civiles y profesionales destacados en el ámbito marítimo.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS deberá especialmente investigar los siniestros graves, determinados por la ocurrencia de muertes o extravío de personas, o la colisión o pérdida de buques, o el nivel de daño ambiental.
Será competente para investigar los siniestros o sucesos ocurridos en mares, ríos, canales y demás aguas navegables de jurisdicción nacional; y en buques de bandera Argentina.
Quedarán excluidos los hechos en los cuales tengan participación buques militares y de policía.
ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS tendrá como funciones:
a) Coordinar la realización de la investigación técnica de los siniestros o sucesos marítimos determinando las causas probables de los mismos, y desarrollando sugerencias o recomendaciones para su prevención.
b) Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las investigaciones técnicas, así como las recomendaciones respectivas y toda otra propuesta elevada a su consideración.
c) Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de siniestros similares a los investigados.
d) Integrar, cuando la complejidad o las características particulares de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para la investigación de siniestros, con expertos nacionales o internacionales.
e) Coordinar la recopilación de información, y realizar o comisionar estudios sobre la problemática.
f) Publicar un informe anual que contemple la gestión de la Comisión y acciones realizadas en el marco de su competencia.
g) Promocionar políticas, intervenciones, y cambios regulatorios en Seguridad Marítima en virtud de las investigaciones realizadas.
h) Convocar al CONSEJO CONSULTIVO del artículo 2º.
i) Articular con los organismos y actores con competencia en la materia.
Las funciones de análisis o investigación de la Comisión serán de carácter técnico, no teniendo las mismas por objeto imputar culpabilidad o determinar responsabilidad, sino conocer las causas para efectuar recomendaciones que permitan prevenir su ocurrencia en el futuro.
ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 4º de la presente, la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS podrá requerir informes a los organismos públicos competentes, así como a toda persona comprendida por las normas aplicables a la materia.
ARTÍCULO 6°.- Ante la ocurrencia de siniestros graves, determinados por la ocurrencia de muertes o extravío de personas, o la colisión o pérdida de buques, la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS podrá convocar a un COMITÉ DE CRISIS el cual colaborará brindando debida contención a familiares y allegados a víctimas afectadas con un equipo especializado en la materia.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS tendrá la facultad de investigar técnicamente los siniestros o sucesos ocurridos con anterioridad y posterioridad a su conformación, sin perjuicio de que éstos fueren objeto de una investigación judicial.
ARTÍCULO 8°.- Facultase a la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS a dictar procedimientos de investigación teniendo en cuenta los estándares establecidos por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL y a tomar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones encomendadas por la presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida no afecta las competencias de las entidades públicas en sus respectivas áreas de incumbencia.
ARTÍCULO 10.- La presente medida no conlleva erogaciones presupuestarias adicionales, y las actividades aquí reseñadas serán cubiertas por los presupuestos de las respectivas entidades, cuando sea pertinente.
ARTÍCULO 11.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a designar enlaces con la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS, a los efectos de conformar un ámbito de articulación y comunicación con las instituciones y actores involucrados en la materia.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich - Patricia Bullrich
e. 11/07/2018 N° 49419/18 v. 11/07/2018