Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACI


MINISTERIO DE COMUNICACIONES

SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Resolución 2-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2017

VISTO la Ley N° 27.078 promulgada el 18 de diciembre de 2014, los Decretos N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, N° 798 de fecha 21 de junio de 2016 y N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, y la Resolución Nº 9 de fecha 16 de septiembre de 2016 de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° del Decreto 764 del 3 de febrero de 2000 se aprobó el Reglamento Nacional de Interconexión.

Que el artículo 92 de la Ley N° 27.078 -Ley Argentina Digital- deroga el Decreto 764/2000 y sus modificatorios, manteniendo su vigencia en todo lo que no se oponga a la ley hasta el dictado de un nuevo Reglamento Nacional de Interconexión.

Que asimismo el Capítulo IV del Título V de la mencionada Ley regula lo relativo al Acceso e Interconexión.

Que el Decreto 798 de fecha 21 de junio de 2016 aprobó el Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles.

Que el inciso a) del artículo 2° de dicho Decreto estableció el deber de iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157 del 3 de febrero de 1997 a las disposiciones del artículo 40 y subsiguientes de la Ley N° 27.078.

Que de igual manera el inciso g) del artículo 2° del mismo Decreto, dispuso actualizar el Reglamento Nacional de Interconexión.

Que, por su parte, el artículo 9° del Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016 define lineamientos que deben incorporarse en el Reglamento General de Interconexión y Acceso con relación a interconexión asimétrica e itinerancia nacional.

Que la Resolución Nº 9 de fecha 16 de septiembre de 2016 de esta Secretaría, declaró la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución SC Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, respecto del documento “Consulta Acerca de Interconexión y Acceso de Redes de Servicios TIC”.

Que las respuestas, comentarios y aportes recibidos fueron analizados y en su medida, incorporados al presente proyecto, lo que resultó de gran utilidad y fortaleció la necesaria relación Estado – Sociedad Civil promoviendo una adecuada cooperación en la generación y realización de políticas públicas.

Que conforme las respuestas recibidas y el alto grado de participación, y para continuar garantizando un procedimiento transparente y tuitivo, corresponde previo al dictado de un nuevo Reglamento Nacional de Interconexión someter a consulta el presente proyecto.

Que la experiencia recogida ha permitido evaluar positivamente los resultados alcanzados con el procedimiento de consulta pública, toda vez que ello permitió la participación directa de los interesados dando transparencia y equilibrio a las decisiones adoptadas.

Que la regulación de Interconexión y Acceso de las redes es compleja e ingente, y tiene como fin garantizar comunicaciones satisfactorias para los usuarios, el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado competitivo, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la interoperabilidad de los servicios y el acceso a dichas redes.

Que en ese marco se considera conveniente habilitar nuevamente un espacio para la participación ciudadana en el marco de lo prescripto por la Resolución SC N° 57/1996, en su Anexo I “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones” para realizar comentarios y aportes respecto del proyecto de “Reglamento General de Interconexión y Acceso”.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la Resolución SC N° 57 de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones y el Decreto N° 268 de fecha 29 de Diciembre de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declárese la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución SC Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, respecto del proyecto de Reglamento General de Interconexión y Acceso, que como Anexo [IF-2017-03263143-APN-STIYC#MCO] forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta sometido a consideración, ingresando a la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones o a través de la página web del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.

ARTÍCULO 3° — Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas por escrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones, sita en la calle Perú Nº 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en algunas de las Delegaciones del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) del interior del país, dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 8/2017 de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones B.O. 26/4/2017 se prorroga por el término de DIEZ (10) días hábiles el plazo establecido en el presente artículo)

ARTÍCULO 4° — Los interesados podrán realizar comentarios a través de la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá de un apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter previsto en el artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1°. - Objeto

El objeto del presente Reglamento General de Interconexión y Acceso es el establecimiento de normas técnicas, pautas económicas y reglas de procedimiento a que deben sujetarse las relaciones y los Convenios de Interconexión y Acceso entre los distintos Prestadores de Servicios de TIC, así como la intervención de la Autoridad de Aplicación, en un ambiente de convergencia tecnológica, a fin de proporcionar a los usuarios o clientes de una red conexión a los usuarios o clientes de otras redes de Servicios de TIC.

Artículo 2°. - Definiciones

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

2.1. Acceso: Es la puesta a disposición de parte de un prestador a otro de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el suministro de servicios de contenidos audiovisuales.

2.2. Área Local: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, o la que la Autoridad de Aplicación determine de conformidad al artículo 55 de la Ley N° 27.078.

2.3. Arrendamiento Completo del Bucle Local de Cliente: Es aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC Solicitante, el uso de todo el ancho de banda del enlace disponible del Bucle o Sub bucle Local de Cliente, así como el Acceso a las facilidades asociadas, entre las que se encuentran las de coubicación y las conexiones e informaciones técnicas necesarias para que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante pueda replicar técnicamente los servicios ofertados por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado.

2.4. Arrendamiento Parcial del Bucle Local de Cliente: Es aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC Solicitante, el Acceso parcial al Bucle o Sub-bucle de Cliente, para la prestación de Servicios de TIC propios.

2.5. Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) o la autoridad con competencia en materia de Interconexión que lo reemplace en el futuro.

2.6. Bucle Local de Cliente: Es la facilidad entre el punto terminal de la red pública, ubicado en las instalaciones del cliente del Prestador de Servicios de TIC, y el elemento de red de conmutación de circuitos o paquetes del Prestador de Servicios de TIC, sin incluir el Acceso a las funciones de conmutación de dicho Elemento de Red. La facilidad consiste en el enlace de conexión propiamente dicho y en el aprovechamiento de su capacidad de transporte simultáneo de señales.

2.7. Cargo de Interconexión o Acceso: Es el precio que un Prestador de Servicios de TIC paga a otro por la utilización de su Red de Telecomunicaciones o Elementos de Red. Los cargos por la utilización de elementos de una Red de Telecomunicaciones podrán consistir en cargos por capacidad, cargos por originación, cargos por terminación, cargos por servicio de tránsito, cargos por servicio de transporte de larga distancia, entre otros según defina la Autoridad de Aplicación.

2.8. Códec: Codificador/decodificador utilizado para convertir las señales de audio y video a y desde el formato digital.

2.9. Conmutación de Circuitos: Conexión temporal de dos o más terminales y que permite la utilización exclusiva de una conexión completa hasta su liberación.

2.10. Conmutación de Paquetes: Forma de creación de conexiones mediante la división de la información a ser enviada en bloques de datos o paquetes, transmitidos por un extremo de la Red de Telecomunicación, volviendo a componer estos bloques de datos en la información original en el otro extremo de la Red de Telecomunicación.

2.11. Convenio de Interconexión: Es el convenio bilateral o multilateral entre Prestadores de Servicios de TIC que contiene los términos y condiciones técnicas, económicas y legales, así como cualquier otra estipulación referida a la Interconexión entre las redes de estos prestadores.

2.12. Convenio de Acceso: Es el convenio bilateral o multilateral entre Prestadores de Servicios de TIC que contiene los términos y condiciones técnicas, económicas y legales, conforme a las cuales se pone disposición, de parte de un prestador a otro, Elementos de Red, Recursos Asociados o servicios con fines de prestación de Servicios de TIC.

2.13. Elemento de Red: Es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un Servicio de TIC e individualizado a fin de la Interconexión o el Acceso. Este término incluye características, funciones y capacidades como, por ejemplo, acceso local a usuarios, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión, sistemas de señalización, información necesaria para la facturación, entre otros.

2.14. Equipo de Telecomunicaciones: Es el equipo, distinto al terminal del cliente o usuario, utilizado por los Prestadores de Servicios de TIC para proveer servicios.

2.15. Interconexión: Es la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.

2.16. Interconexión Indirecta: Es la interconexión que permite a cualquiera de los Prestadores de Servicios de TIC interconectados, cursar el tráfico de otros Prestadores de Servicios de TIC, donde una de los Prestadores de Servicios de TIC involucrados actúa como Prestador de Servicios de TIC de Tránsito.

2.17. Interoperabilidad de Redes de Telecomunicaciones: Aptitud de dos o más Redes para intercambiar información y utilizar mutuamente la información intercambiada.

2.18. Ley: Ley Argentina Digital N° 27.078, sus normas complementarias y modificatorias

2.19. Poder Significativo de Mercado: es la posición de fuerza económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical u horizontal. Las obligaciones específicas impuestas al prestador con poder significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia. La Autoridad de Aplicación está facultada para declarar en cualquier momento prestadores con poder significativo de mercado.

2.20. Precios de Interconexión y Acceso: Son todos los valores que se pactan entre los Prestadores de Servicios de TIC con motivo de la relación de Interconexión y Acceso. Los precios de Interconexión y Acceso serán fijados por las partes, respetando los precios, fijados por la Autoridad de Aplicación en los casos que correspondiese.

2.21. Prestador de Servicios de TIC de Tránsito: Es todo aquel Prestador de Servicios de TIC que realiza funciones de Interconexión Indirecta para terceros prestadores.

2.22. Prestador de Servicios de TIC Solicitado: Es el Prestador de Servicios de TIC al que se le solicita la Interconexión.

2.23. Prestador de Servicios de TIC Solicitante: Es el Prestador de Servicios de TIC que solicita la Interconexión.

2.24. Prueba de imputación para cargos de acceso: Es el mecanismo mediante el cual la Autoridad de Aplicación constata que los Prestadores de Servicios de TIC cobran a otros Prestadores de Servicios de TIC los mismos precios que se imputan a sí mismos por la utilización de los mismos servicios, facilidades y Elementos de Red.

2.25. Punto de Interconexión: Es el punto donde se ubican los Elementos de Red de Interconexión que permiten recibir y encaminar las comunicaciones.

2.26. Punto de Intercambio de Tráfico de Internet (IXP): Conjunto de Elementos de Red que permiten la Interconexión y el intercambio de tráfico de Internet entre dos o más Prestadores de Servicios de TIC de acceso a Internet.

2.27. Reglamento: Se refiere al presente Reglamento General de Interconexión y Acceso.

2.28. Servicios de Infraestructura: Son los elementos que pertenecen a redes dedicadas a la prestación de otros servicios distintos a los Servicios de TIC, tales como energía, servicios de saneamientos, entre otros.

2.29. Sub-bucle Local de Cliente: Es la parte del Bucle Local de Cliente entre el punto terminal de la red pública, ubicado en las instalaciones del cliente del Prestador de Servicios de TIC y cualquier punto intermedio de acceso al mismo incluyendo, pero no limitado a cabinas de distribución, postes y pedestales.

2.30. Tránsito Local: Es la transferencia del tráfico, a través de la red de un tercer Prestador en una misma área local e incluye las facilidades de conexión de troncales de entrada y salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en la central de tránsito, enrutamiento y conversión de señalización.

2.31. Transporte de larga distancia: Servicio entre dos o más áreas locales.

Artículo 3°. - Alcance

3.1. La Interconexión y el Acceso se regirán en general en lo dispuesto en el presente Reglamento y sus normas complementarias, y, en particular, por los Convenios de Interconexión y Acceso celebrados por las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorios. Los Prestadores de Servicios de TIC estarán en libertad de convenir los términos y condiciones de Acceso e Interconexión, sin otra restricción que la sujeción a las pautas establecidas en el presente Reglamento o sus modificatorias. En lo que hace a los precios de Interconexión y Acceso, deberán respetar los valores máximos que para cada servicio, Elemento de Red o facilidad, fije la Autoridad de Aplicación, pudiendo los operadores pactar precios menores.

3.2. La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes que negocien o suscriban un Convenio de Interconexión y Acceso, o a instancia de terceros interesados, en el establecimiento de los términos y condiciones de Interconexión y Acceso y en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones pertinentes, en caso de ser necesario y de conformidad a las disposiciones establecidas en este Reglamento, con el fin de garantizar la observancia de las pautas establecidas en esta disposiciones y el cumplimiento de los objetivos y principios generales previstos en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4°. - Objetivos

El presente Reglamento, así como las decisiones particulares que la Autoridad de Aplicación adopte en materia de Acceso e Interconexión, estarán orientadas al logro de los siguientes objetivos:

a) Promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la prestación de Servicios de TIC como en la provisión de redes, a través del incentivo de la inversión por parte de los prestadores ya instalados y del ingreso al mercado de nuevos prestadores, a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección de los diversos servicios disponibles.

b) Favorecer la innovación en la prestación de nuevos Servicios de TIC.

c) Asegurar la Interconexión e Interoperabilidad de las Redes de Telecomunicaciones, de manera que los usuarios de un Prestador de Servicios de TIC cualquiera, puedan comunicarse con los usuarios de otro Prestador de Servicios de TIC y tener acceso a los servicios provistos por otro Prestador de Servicios de TIC.

d) Promover el uso eficiente y la viabilidad económica de las Redes de Telecomunicaciones interconectadas y de los Recursos Asociados, evitando inversiones innecesarias y garantizando que los servicios de Acceso e Interconexión sean económicamente rentables para los proveedores de los mismos.

e) Evitar que los proveedores de Redes de Telecomunicaciones impongan restricciones a la libertad de los Prestadores de Servicios de TIC que requieran Acceso e Interconexión, de ofrecer cualquier servicio o aplicación.

f) Garantizar el efectivo cumplimiento, por parte de los Prestadores de Servicios de TIC, de su obligación de permitir el libre acceso a sus Redes de Telecomunicaciones y a los servicios que por ellas presten, en condiciones no discriminatorias, a otros Prestadores de Servicios de TIC.

Artículo 5°. - Principios Generales

Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:

5.1. Acuerdos departes: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán libertad de convenir los términos y condiciones de Interconexión y Acceso, de acuerdo a las pautas establecidas por este Reglamento y las demás regulaciones aplicables. En lo que hace a los precios del Acceso e Interconexión, deberán respetar los valores máximos que fije la Autoridad de Aplicación cuando correspondiere, pudiendo los prestadores libremente convenir precios menores a ellos. Los convenios deberán ser negociados en tiempo oportuno y no podrán ser discriminatorios ante igualdad de circunstancias, ni establecer condiciones que limiten la competencia o que impidan o dificulten otras interconexiones, sin perjuicio del derecho de negociar el establecimiento de garantías para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio.

5.2. Obligatoriedad: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán la obligación de suministrar el Acceso y la Interconexión, directa o indirecta, a los Prestadores de Servicios de TIC que se lo soliciten, y éstos el correspondiente derecho a recibir la prestación de los mismos, en los términos en que ello sea técnicamente factible, de manera que no se cause un agravio injustificado al proveedor de redes que debe proporcionar el Acceso o la Interconexión.

5.3. No discriminación: Es obligación de los Prestadores de Servicios de TIC otorgar, a otros Prestadores de Servicios de TIC, condiciones técnicas y económicas de Acceso e Interconexión, no menos favorables que aquellas que se otorguen a sí mismos, a sus subsidiarias o sociedades en que el Prestador de Servicios de TIC que provee la Interconexión o el Acceso. Asimismo es obligación de cualquier Prestador de Servicios de TIC ofrecer a otros Prestadores de Servicios de TIC o usuarios que requieran Elementos de Red, servicios o facilidades similares a los que utiliza para sí mismo, independientemente del servicio que el solicitante preste o el uso que haga de dichos Elementos de Red, servicios o facilidades.

5.4. Diseño de arquitectura abierta: Se deberán adoptar diseños de arquitectura de red abierta y observar las normas técnicas, conforme con los Planes Técnicos Fundamentales aprobados por la Autoridad de Aplicación y las recomendaciones internacionales en la materia, a fin de garantizar la Interconexión y la Interoperabilidad de las redes.

5.5. Publicidad y transparencia: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán suministrar la información técnica, operativa y de costos asociados que requieran los demás prestadores con motivo de la relación de Acceso e Interconexión que les es requerida. Esta información estará contenida en la Oferta de Interconexión de Referencia para todo Prestador que sea responsable de la prestación de Facilidades Esenciales de acuerdo a las normas de este Reglamento y sus modificatorias.

5.6. Confidencialidad: Los Prestadores de Servicios de TIC que obtengan información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de Convenios de Acceso o Interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

5.7. Eficiencia: No se podrá imponer términos y condiciones de Acceso e Interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos del Prestador de Servicios de TIC que requiera el Acceso o Interconexión, utilizándose los Puntos de Interconexión, protocolos y Códec seleccionados por éste, salvo que ello no sea técnicamente factible.

5.8. Remuneración de Facilidades Esenciales en base a costos eficientes: La remuneración por el Acceso e Interconexión debe estar orientada a costos económicos eficientes, es decir incluyendo una rentabilidad razonable. Los costos serán los que surjan de los estudios que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación, empleando la metodología definida, pudiéndose establecer valores de transición a consideración de la Autoridad de Aplicación.

5.9. Desagregación de elementos, servicios y funciones de red: Los costos para la provisión de los Elementos de Red, funciones y servicios necesarios para el Acceso e Interconexión, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que el Prestador de Servicios de TIC que requiere Acceso o Interconexión sólo haga uso de los Elementos de Red por él definidos en tanto sea factible técnicamente tal desagregación y no deba pagar por funciones o servicios que no necesite para la prestación de sus servicios.

5.10. Compensación por Uso de Redes y Sujeto Obligado al Pago: El Prestador de Servicios de TIC que utiliza, en todo o en parte, la red de telecomunicaciones de otro Prestador de Servicios de TIC para la prestación deservicios a terceros, deberá compensar aquel uso a mediante el pago del cargo de Interconexión o Acceso convenido o en caso de desacuerdo, el precio que la Autoridad de Aplicación defina. Las partes pueden establecer en sus respectivos convenios los métodos de facturación y cobranza para cada tipo de tráfico o servicio, incluyendo el criterio a regir cuando ambos Prestadores de Servicios de TIC cobren a sus clientes por el uso respectivo de sus Redes de Telecomunicaciones en la prestación de un mismo servicio.

5.11. Comercialización de Servicios: Los Convenios de Interconexión y Acceso no podrán contener cláusulas que impongan a los Prestadores de Servicios de TIC restricciones a su libertad de ofrecer y contratar cualquier servicio.

5.12. Innovación: Los Convenios de Interconexión y Acceso no podrán tener condiciones que restrinjan la innovación de los Prestadores de Servicios de TIC interconectados o de sus usuarios.

CAPÍTULO III. LOS CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 6°. - Acuerdo de partes

Las condiciones técnicas, económicas, de operación y legales y demás términos de provisión serán definidas libremente de común acuerdo entre las partes, salvo aquellas condiciones expresamente contempladas en este Reglamento. Los acuerdos alcanzados no podrán constituir barreras ni obstaculizar el acceso al mercado por parte los restantes prestadores.
Artículo 7°. - Oferta de Interconexión de Referencia (OIR)

7.1. La OIR es el detalle mínimo de elementos de orden técnico y económico que un Prestador de Servicios de TIC ofrece para la Interconexión en su Red de Telecomunicaciones, contenidos en un documento de carácter público y registrado por la Autoridad de Aplicación, la cual será obligatoria para cualquier Prestador de Servicios de TIC a quien se le solicita Interconexión o Acceso. En el caso de Prestadores que por su situación sean proveedores de Facilidades Esenciales, la OIR incluirá toda la información necesaria para concretar su uso, incluyendo precios de los Elementos de Red definidos como Facilidad Esencial.

7.2. La Autoridad de Aplicación revisará la integridad de la información presentada en la OIR y la devolverá al Prestador de Servicios de TIC en caso de que esté incompleta, otorgándole un plazo razonable para su corrección.

7.3. Los Prestadores de Servicios de TIC y la Autoridad de Aplicación pondrán a disposición de cualquier interesado las Ofertas de Interconexión de Referencia.

7.4. Las OIR deberán contener como mínimo la siguiente información:

7.4.1 Información General

a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión.

b) Tipos de servicios soportados en cada Punto de Interconexión.

c) Protocolos de señalización y Códec soportados en cada Punto de Interconexión.

d) Métodos que garanticen la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas.

7.4.2 Información Técnico-Operacional por Punto de Interconexión

a) Especificaciones de las interfaces y enlaces de Interconexión, incluyendo su capacidad máxima y capacidad instalada.

b) Coubicación y sus términos.

c) Las condiciones de calidad para los servicios de la red del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, incluyendo las condiciones de reporte y reparación de averías.

d) Matriz de responsabilidad y procedimiento con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de los elementos de la Interconexión.

e) En el caso de Interconexión Indirecta con cada una de los Prestadores de Servicios de TIC con los que mantiene una relación de Interconexión.

f) Diagramas de Interconexión con los demás Prestadores de Servicios de TIC incluyendo medios de transmisión y servicios interconectados.

7.4.3 Información Económico-Financiera

Precios de las facilidades de Interconexión, tanto para el establecimiento de la primera Interconexión como para las ampliaciones subsecuentes. Los Prestadores de Servicios de TIC determinarán dichos precios respetando los valores máximos fijados por la Autoridad de Aplicación.

7.5. Cualquier otra información cuya inclusión sea procedente, a juicio del Prestador de Servicios de TIC o de la Autoridad de Aplicación.

7.6. Un Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por a) adherir a las condiciones económicas de la OIR del Prestador de Servicios de TIC Solicitado; b) solicitar las mismas condiciones económicas que hayan sido pactadas por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado con un tercer Prestador de Servicios de TIC, siempre que las condiciones técnico-económicas del Prestador de Servicios de TIC Solicitante sean equivalentes a las de ese tercer Prestador de Servicios de TIC; o c) solicitar, de manera fundada, la modificación de estas condiciones económicas establecidas en la OIR, dándose así inicio a la negociación en los términos del artículo 8° del presente Reglamento.

7.7. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán actualizar sus OIR y registrarlas ante la Autoridad de Aplicación toda vez que se produzca una modificación de la misma, ya sea como consecuencia de la aplicación de normativa o por decisiones propias cuando éstas resulten relevantes. Se entenderá como modificación relevante, sin que la enumeración sea limitativa: (1) cuando se añada, retire o reubique un Punto de Interconexión; o (2) cuando la capacidad instalada sea modificada en un cincuenta por ciento (50%) del valor publicado en la OIR.

Artículo 8°. - Procedimiento

La simple aceptación de la Oferta de Referencia, por parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitante generará un Convenio de Interconexión y de Acceso. El Prestador de Servicios de TIC Solicitante debe comunicar de manera fehaciente su aceptación al Prestador de Servicios de TIC Solicitado.

En caso que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante solicite apartarse de la Oferta de Referencia, deberá indicar en forma fehaciente, al Prestador de Servicios de TIC Solicitado, los aspectos de la Oferta de Referencia que desea modificar y su pretensión concreta, dándose así inicio, a partir de esta comunicación a la etapa de negociación.

Si no se concretase el Convenio de Interconexión y de Acceso en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde el inicio de la etapa de negociación, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.

El Prestador de Servicios de TIC que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta o solicitud, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. La Autoridad de Aplicación dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.

Vencido el plazo antes indicado, la Autoridad de Aplicación convocará a las partes a una audiencia, a fin de escuchar las posiciones.

Dentro de los diez (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y ordenará el acceso y la conexión física y funcional y la aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan. Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden garantice, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los intereses de ley, si la decisión final diera la razón a esta última.

A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los treinta (30) días, dictando una resolución que establezca los precios, términos y condiciones definitivos del Acceso e Interconexión.

Una vez establecido el Acceso o Interconexión, ésta no podrá ser suspendida por la presentación de cualquier reclamo o recurso, administrativo, a menos que así sea ordenado por la Autoridad de Aplicación, garantizándose la continuidad del servicio en todo momento.

Artículo 9°. - Contenido del Convenio de Interconexión y Acceso

El Convenio de Interconexión y Acceso suscrito entre Prestadores de Servicios de TIC deberá sujetarse a las disposiciones vigentes y contemplar, como mínimo, lo siguiente:

a) Las condiciones acordadas para cada uno de los puntos mínimos contenidos en la OIR.

b) Método de tasación y facturación entre los Prestadores de Servicios de TIC.

c) Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad y disponibilidad de las interconexiones; así como, las medidas a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas.

d) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión.

e) La capacidad necesaria inicial y la capacidad estimada futura comprometida para períodos no mayores de dos (2) años.

f) Los formatos o estándares a los que deberán ajustarse las señales para ser transmitidas o recibidas en los Puntos de Interconexión, enrutamientos físicos y lógicos y los métodos de señalización a utilizar.

g) Las Facilidades Esenciales, funciones o Elementos de Red contratados en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio y toda otra obligación convenida entre las partes.

h) La identificación de los servicios que sean materia del convenio y la definición de sus modalidades de prestación.

i) Los precios de Interconexión, mecanismos de conciliación de cuentas y demás condiciones económicas, así como ajustes de los precios en el tiempo.

j) Los plazos de revisión de los convenios, que no podrán ser mayores de dos (2) años.

k) Los anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten necesarios y de manera especial, los planos y diagramas, así como la descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la Interconexión.

l) En los casos en que procediere, las garantías económicas convenidas entre las partes para salvaguardar la viabilidad económica de la Interconexión.

m) Las condiciones para garantizar el manejo eficiente de las facilidades instaladas para la Interconexión, estableciendo los parámetros para la ampliación o disminución de las mismas.

n) Las condiciones mediante las cuales serán utilizados los mecanismos de solución de controversias.

o) Los procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afectan a las partes interconectadas, así como los plazos asociados a su implementación.

p) Los procedimientos y requisitos para la adhesión por parte otros Prestadores de Servicios de TIC, en los Convenios de Interconexión multilaterales.

Artículo 10°. - Registro y Revisión de Convenios

Todos los convenios de Acceso e Interconexión deben registrarse ante la Autoridad de Aplicación.

Los Convenios de Acceso y Interconexión registrados podrán ser observados por otros prestadores y por terceros interesados durante el término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha del día de su registro. Aquellos que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en soporte magnético, en los formatos que indique la Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.

Artículo 11°. - Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la Interconexión

Los Prestadores de Servicios de TIC no podrán realizar cambios en su red que afecten una Interconexión o Acceso, sin notificación escrita y fehaciente efectuada a los Prestadores de Servicios de TIC interconectados con una anticipación no menor de seis (6) meses, salvo que exista acuerdo escrito de las partes para realizar el cambio dentro de un plazo menor o situaciones de emergencia que deberán ser informadas de inmediato a la Autoridad de Aplicación. En los casos de emergencia, los Prestadores de Servicios de TIC podrán implementar el cambio de inmediato, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para revisar las razones por las cuales el mismo se produjo, pudiendo ordenar que se restauren las condiciones de Interconexión previamente establecidas, en caso de que la causa invocada no responda a una situación de emergencia.

Vencido el plazo de treinta (30) días corridos establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los Convenios de Interconexión y Acceso se considerarán aprobados.

Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de treinta (30) días, previo traslado por diez (10) días a las partes involucradas.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un Convenio de Interconexión y Acceso cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por este reglamento o cuando resultará necesario para garantizar la Interoperabilidad de las redes.

Los Convenios de Interconexión y Acceso se incorporarán al Registro de Convenios de Interconexión y Acceso que la Autoridad de Aplicación llevará al efecto, el cual tendrá carácter público.

Los Convenios de Interconexión y Acceso serán revisados por las partes, en el plazo previsto en los mismos, los cuales no podrán superar los dos (2) años. En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación intervendrá conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de este reglamento.

Artículo 12°. - Prueba de imputación para cargos de interconexión y acceso

La Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a solicitud de parte, conducir una Prueba de Imputación cuyos resultados, de corresponder, serán de obligatorio cumplimiento para las partes. Con este fin, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier momento, la información necesaria a todos los Prestadores de Servicios de TIC.

CAPÍTULO IV. ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 13°. - Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad

13.1. Las redes de telecomunicaciones deberán diseñarse según el criterio de Arquitectura de Red Abierta. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán prever la interoperabilidad y  compatibilidad de las redes a fin de permitir la Interconexión entre ellas.

13.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el uso eficiente de su red por parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitante, en los términos del presente Reglamento, los Planes Técnicos Fundamentales y cualquier otra norma que resulte de aplicación.

13.3. Para el caso de interrupciones o congestionamiento en las redes interconectadas, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitados deberán establecer rutas alternativas con el fin de garantizar la seguridad en el Acceso o la Interconexión.

Artículo 14°. - Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión

14.1. Los Prestadores de Servicios de TIC Solicitados deberán ofrecer Interconexión en los diferentes niveles de jerarquía o capas de la red y en todos los puntos en los que sean solicitados siempre que sea técnicamente factible. La interconexión provista por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red, ni la tecnología del Prestador de Servicios de TIC Solicitante.

14.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir la Interconexión en todas las zonas de tasación local donde preste sus servicios. Cuando el Prestador de Servicio de TIC Solicitado no cuente con un nodo de Interconexión en el ámbito geográfico donde se prestará el servicio, deberá ofrecer una alternativa de Interconexión que no represente cargos por tránsito o transporte al Prestador de Servicio de TIC Solicitante.

14.3. En caso en que el Prestador de Servicios de TIC Solicitado carezca de la tecnología, disponibilidad o capacidad suficiente para realizar la Interconexión, el Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá proveer la inversión o facilidades necesarias para hacer factible la Interconexión, cuyo valor se descontará de conformidad a lo que las partes acuerden.

14.4. Cada Punto de Interconexión podrá brindar uno o varios de los servicios de Interconexión, en función de las facilidades técnicas disponibles en ese punto.

Artículo 15°. - Puntos de Intercambio de Tráfico de Internet (IXPs)

Los Prestadores de Servicios de TIC podrán establecer IXPs para interconectar sus redes, mediante Convenios de Interconexión bilaterales o multilaterales estableciendo libremente las condiciones aplicables, siempre que se respeten los principios del presente Reglamento.

Artículo 16°. - Equipos e Interfaces

16.1. Los enlaces y los equipos que sirven de interfaz para el Acceso e Interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los Prestadores de Servicios de TIC.

16.2. Todo Prestador de Servicios de TIC, en el marco de un Convenio de Acceso e Interconexión, está obligado a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente homologados según lo establezca la Autoridad de Aplicación.

16.3. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico.

16.4. La garantía de Acceso e Interconexión, conlleva el deber de los Prestadores de Servicios de TIC de mantener disponible una capacidad de los recursos solicitados que sea suficiente para cumplir con esta obligación.

Artículo 17°. - Coubicación

17.1. Los Prestadores de Servicios de TIC podrán acordar la localización de los equipos para el Acceso e Interconexión en cualquiera de sus instalaciones o en las de un tercero.

17.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC el espacio físico y todos los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones que sean Facilidades Esenciales, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros Prestadores de Servicios de TIC.

Artículo 18°. - Calidad de los Servicios

18.1. El Prestador de Servicio de TIC Solicitado deberá proveer las condiciones de Acceso e Interconexión que garanticen, como mínimo, igual calidad de servicios a la que se provee a sí mismo o a sus sociedades vinculadas o controladas o a terceros, y no podrá ser inferior a la ofrecida a sus propios clientes.

18.2. Los Convenios de Interconexión deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión, como también la calidad de los servicios a los clientes.

Artículo 19°. - Interrupciones

19.1. En caso de interrupciones parciales o totales en la Interconexión, superiores a 15 minutos, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitados deberán informar de manera fehaciente de lo ocurrido, cantidad de accesos afectados y afectación en otras redes y acciones adoptadas para su solución a la Autoridad de Aplicación en un plazo menor a dos (2) días corridos, contados a partir de la fecha de la interrupción. La Autoridad de Aplicación definirá las sanciones por incumplimiento.

19.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán llevar un registro de fallas en los Accesos e Interconexiones que contendrá al menos la siguiente información: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se resuelve, causa, diagnóstico, solución y forma en que la otra red fue afectada. Este registro deberá conservarse por tres (3) años.

19.3. La Autoridad de Aplicación podrá de oficio o a pedido de parte, intimar al inmediato restablecimiento del Acceso e Interconexión e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen de sanciones vigentes.

19.4. La interrupción de tráfico que se cursa a través de la Interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a garantizar la calidad del servicio, debe programarse durante los períodos de baja utilización de la red por parte de los clientes, buscando siempre que el impacto sobre el servicio sea el mínimo y su duración sea la de menor tiempo posible. Dichas interrupciones parciales deben comunicarse de manera fehaciente a todos los Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes y a la Autoridad de Aplicación con un plazo no menor de treinta (30) días corridos.

Artículo 20°. - Señalización y Códec

20.1. La información transferida en el Acceso e Interconexión a través de la señalización deberá ser conforme a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización Nacional.

20.2. Los Prestadores de Servicios de TIC podrán negociar el protocolo de señalización para el Acceso e Interconexión así como el Códec, sujeto a disponibilidad técnica.

20.3. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán asegurar la confidencialidad de la información transmitida sin perjuicio de aquella que por su propia naturaleza sea pública, o cuando medie orden de autoridad judicial competente.

Artículo 21°. - Numeración y Encaminamiento

La Autoridad de Aplicación administrará los recursos de numeración necesarios para la prestación de los Servicios de TIC, actualizando y elaborando planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponible los números y códigos para los diferentes servicios y Prestadores de Servicios de TIC, bajo los principios definidos en este Reglamento.

Artículo 22°. - Interconexión Indirecta

22.1. Los Prestadores de Servicios de TIC ofrecerán servicios de tránsito que permita cursar tráfico de otros Prestadores de Servicios de TIC a la red de un tercer prestador con la que el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito esté interconectado, siempre que la prestación del servicio de tránsito sea técnicamente factible.

22.2. En el establecimiento de una relación de Interconexión Indirecta, tanto el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito como el Prestador de Servicios de TIC de Destino, tendrán la libertad de pactar las condiciones contractuales, mediante estableciendo las garantías necesarias, las que deberán ser razonables de forma tal que no distorsionen la competencia en el mercado.

22.3. En casos de fraude o reclamaciones por este concepto, cada Prestador de Servicios de TIC será responsable únicamente por el tráfico que entregue a otro Prestador de Servicios de TIC, independientemente de su origen, asistiéndole al Prestador de Servicios de TIC de Tránsito el derecho de repetir contra el Prestador de Servicios de TIC originante. En el caso de tráfico originado en el extranjero, será responsable aquel Prestador de Servicios de TIC que reciba el pago de cargos correspondientes independientemente de la red que sirva de destino final para dicho tráfico.

22.4. Las relaciones de Interconexión Indirecta estarán sujetas a las siguientes obligaciones especiales:

a) Cada Prestador de Servicios de TIC involucrado en una Interconexión Indirecta es responsable por la calidad y grado de servicio en su red.

b) El Prestador de Servicios de TIC de Tránsito será el responsable frente al Prestador de Servicios de TIC de Destino de todas las cargas que se generen como consecuencia de la Interconexión Indirecta.

Artículo 23°. - Interconexión por Capacidad

23.1. El Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por un cargo de acceso por uso o por capacidad o una combinación de ambos en todo Acceso o Interconexión.

23.2. Los Convenios de Interconexión por capacidad adoptarán una unidad mínima de medición de capacidad disponible para contratación. La Autoridad de Aplicación revisará periódicamente la unidad mínima de medición de capacidad, con la finalidad de mantenerla actualizada respecto de los volúmenes de tráfico cursado y las tecnologías disponibles.

23.3. Las partes negociarán libremente el protocolo y Códec del Acceso e Interconexión por capacidad, siempre y cuando cumplan con el Plan Técnico Fundamental de Señalización y garanticen la calidad de los servicios, según lo establecido en el presente Reglamento y las normas dictadas por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO V. ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO

Artículo 24°. - Facilidades Esenciales

24.1. Se entiende por Facilidad Esencial a los elementos de red o servicios definidos en la Ley 27.078.

La Autoridad de Aplicación puede definir nuevas Facilidades Esenciales mediante un análisis fundado de competencia en el mercado relevante bajo análisis. Dicha determinación puede ser de oficio o cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitante demostrase la indispensabilidad del recurso y la ausencia de competencia. La Autoridad de Aplicación determinará si una Facilidad Esencial, en un mercado relevante, cesa en su condición de tal ya sea de oficio o cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitado demuestre la existencia de competencia.

24.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer por separado las funciones o Elementos de Red que a continuación se detallan o los que oportunamente sean declarados Facilidades Esenciales de acuerdo a lo estipulado por el punto 24.1:

a) Acceso o terminación local: Consistente en la conexión entre el punto terminal de la red que llega hasta, pero no incluye, el equipo terminal del cliente y los nodos de Conmutación de Circuitos o Paquetes. A estos efectos se considerara como unidad de medida de tasación el segundo.

b) Coubicación: De acuerdo a lo definido en el artículo 17 de este Reglamento.

c) Servicios de tránsito

d) Facilidades de Conmutación de Circuitos o de Paquetes: Consistentes en el establecimiento de una conexión individual entre una entrada y una salida deseada dentro de un conjunto de entradas y salidas durante el tiempo solicitado.

e) Facilidades de tasación, facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros: Consistente en tasar, facturar o percibir los pagos de los servicios de terceros Prestadores de Servicios de TIC a los que se acceda desde la red del Prestador de Servicios de TIC Solicitado y que cuente con disponibilidad de suministrar.

f) Función de señalización: Consistente en el transporte e intercambio de la información necesaria para gestionar las comunicaciones.

24.3. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el Arrendamiento Parcial del Bucle o Sub-bucle de Cliente que sean declarados como Facilidad Esencial a un valor equivalente al precio regulado del Bucle menos los costos evitables. El precio del arrendamiento no puede superar el costo imputado para sí mismo por parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, de acuerdo a su OIR.

24.4. Asimismo, el Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el Arrendamiento Completo del Bucle de Cliente en aquellas zonas donde no exista competencia efectiva de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación.

24.5. La obligación de Arrendamiento Completo o Parcial del Bucle o Sub-bucle de abonado no procederá para los casos establecidos en el artículo 3° del Decreto 1340/2016.

Artículo 25°. - Precios de Interconexión y Acceso

25.1. Los precios de los elementos y funciones empleados en la interconexión definidos como Facilidades Esenciales tendrán valores máximos establecidos por la Autoridad de Aplicación, siendo los operadores libres de acordar de común acuerdo precios por debajo de ellos.

25.2. Los Precios de Interconexión y Acceso estarán desglosados de acuerdo a las funciones y Elementos de Red definidos, de modo que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante sólo pague por las funciones y Elementos de Red que se encuentren directamente relacionados con el servicio solicitado.

Artículo 26°.- Cálculo de Precios de Facilidades Esenciales y Cargos de Interconexión y Acceso

26.1. Para el cálculo de los costos de las Facilidades Esenciales, no podrán utilizarse los costos históricos, debiendo la Autoridad de Aplicación emplear metodologías que estimen el costo incremental de largo plazo de los servicios y de los Elementos de Red definidos como Facilidad Esencial.

26.2. Hasta tanto se determinen los precios de interconexión conforme la metodología establecida en este Reglamento, la Autoridad de Aplicación definirá valores provisorios considerando los precios vigentes en la región de América Latina para funciones y facilidades similares con las adecuaciones a las condiciones locales que determine la misma autoridad.

26.3. La Autoridad de Aplicación podrá definir condiciones asimétricas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 27.078.

CAPÍTULO VI. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 27°. - Intervención de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación intervendrá a requerimiento de alguna de las partes o de oficio:

a) Ante la negativa de un Prestador de Servicios de TIC Solicitado a otorgar la Interconexión o el Acceso solicitado por el Prestador de Servicios de TIC Solicitante.

b) Cuando, con posterioridad a la solicitud formal de Interconexión y Acceso, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera dilaciones injustificadas o falta de acuerdo en relación a los precios, términos o cualquier otra condición de la Interconexión o Acceso.

c) Ante la violación a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

d) En caso de que exista cualquier conflicto, discrepancia o divergencia en el cumplimiento o interpretación del Convenio de Interconexión y Acceso.

e) Cuando fundadas razones de interés público lo requieran o se considere que puedan existir prácticas restrictivas de la competencia o prácticas discriminatorias entre Prestadores de Servicios de TIC.

f) Ante la observación o denuncia de incumplimiento en las etapas de negociación por parte de un tercero.

Artículo 28°. - Incumplimiento

En caso que un Prestador de Servicios de TIC no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un Convenio de Interconexión y Acceso respecto del pago de los cargos de Interconexión o Acceso, el Prestador de Servicios de TIC perjudicado podrá cesar la prestación de sus servicios sólo si se verificaran las siguientes condiciones:

a) Deudas impagas por dos meses consecutivos o por tres meses no consecutivos.

b) Intimación de pago fehaciente por parte del Prestador acreedor con copia a la Autoridad de Aplicación, exigiendo el pago de la deuda acumulada total.

c) Transcurridos diez días desde la intimación sin que el deudor haya efectuado el pago.

Cuando un Prestador de Servicios de TIC haya incumplido de manera reincidente con las obligaciones contractuales o reglamentarias derivadas de la Interconexión o el Acceso no asociadas a los cargos por Interconexión o Acceso, el Prestador de Servicios de TIC perjudicado podrá denunciar el incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación que podrá, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte que incumple, en adición al cese de la conducta, a contratar una garantía de cumplimiento de sus obligaciones, de la cual resulte beneficiario el Prestador de Servicios de TIC perjudicado por el incumplimiento, para garantizar, en el caso de deudas, el pago del valor adeudado y que también cubra valores estimados futuros de pago.

Si el Prestador de Servicios de TIC intimado incumple con la presentación de la garantía correspondiente en un plazo de (5) días, la Autoridad de Aplicación dispondrá el inicio del procedimiento para su desconexión de la Red de Telecomunicaciones.

Artículo 29°. - Obligación de Informar a la Autoridad de Aplicación. Publicidad.

Dentro del término de diez (10) días corridos, contados a partir de la fecha de su celebración, todos los Convenios de Interconexión y Acceso deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación.

El Prestador de Servicios de TIC Solicitado publicará los Convenios de Interconexión y Acceso completos en su página institucional en Internet y en la página oficial de la Autoridad de Aplicación. La publicación deberá contener, como mínimo:

a) Nombres de los Prestadores de Servicios de TIC involucrados.

b) Servicios que prestan las redes interconectadas.

c) Precios de Interconexión y Acceso, en particular los siguientes: cargos de acceso, tránsito y transporte, sin que esta enumeración sea de carácter limitativo.

d) Las modificaciones que se realicen a los Convenios de Interconexión y Acceso existentes.

e) Los Convenios de Interconexión y Acceso serán operativos entre las partes desde el momento de su notificación a la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior modificación, en caso de que se realicen observaciones a los mismos.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 30°. - Violaciones y Sanciones

30.1. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido por la Ley.

30.2. Se interpretarán como negativa o reticencia a cumplir con la obligación de Interconexión los siguientes casos:

a) La dilación injustificada para proporcionar la Interconexión o el Acceso de acuerdo a los principios de este Reglamento.

b) La no presentación de los Convenios de Interconexión y Acceso ante la Autoridad de Aplicación.

c) La no publicación de los Convenios de Interconexión y Acceso y sus correspondientes modificaciones en tiempo oportuno.

d) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de Interconexión.

e) El incumplimiento deliberado de los términos y condiciones acordados y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

f) No reportar las interrupciones a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento o la reincidencia en la no atención a interrupciones que afecten la Interconexión.

g) Proveer en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes.

h) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de la Autoridad de Aplicación.

i) No poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC la OIR dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, la información técnica sobre las Facilidades Esenciales y la información pertinente para la prestación de servicios.

j) La utilización indebida de información confidencial obtenida en el curso de una relación de Interconexión.

Artículo 31°. - Separación de cuentas

31.1. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán llevar contabilidad separada del servicio de Interconexión.

31.2. Son objetivos principales de la separación de cuentas:

a) Reflejar los costos de las diferentes actividades que realice el Prestador de Servicios de TIC, relativos a los servicios de Interconexión y que éstos estén claramente identificados y separados de los costos de otros servicios.

b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otras áreas de negocio del Prestador de Servicios de TIC Solicitado o, en su caso, para sus entidades relacionadas o asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.

c) Identificar la posible existencia de prácticas restrictivas a la competencia, como por ejemplo los subsidios cruzados, entre los distintos segmentos de actividad considerados.

Artículo 32°. - Confidencialidad

32.1. Ninguno de los Prestadores de Servicios de TIC adquirirá, respecto del otro, derechos de propiedad sobre informaciones, especificaciones, dibujos, modelos, muestras, datos, programas de computadora o paquetes de aplicación o cualquier otra forma en que esa información se encuentre grabada o provista oralmente entregada, puesta a disposición o revelada al amparo del Convenio de Interconexión o en relación a las provisiones de servicio convenidas en virtud del mismo.

32.2. Los Prestadores de Servicios de TIC acordarán que cualquier información que reciban durante el proceso de negociación y la vigencia del Convenio de Interconexión, concerniente a asuntos técnicos, financieros u operacionales de alguna de ellas, será considerada confidencial y tratada con absoluta discreción no pudiendo ser revelada, salvo en los casos que se prevean en dicho convenio y en las normas legales aplicables.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33°. - Oferta de Interconexión de Referencia

33.1 Todos los Prestadores de Servicios de TIC deberán completar y someter a la Autoridad de Aplicación su Oferta de Interconexión de Referencia, conteniendo como mínimo lo establecido en el artículo 7.4 de este Reglamento, durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento. Esta obligación recaerá sobre todo Prestador de Servicios de TIC que posea un Convenio de Interconexión, aprobado por la Autoridad de Aplicación, con al menos tres (3) años en vigencia.

33.2 La Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, pondrá a disposición de los Prestadores de Servicios de TIC un formulario para la presentación de la OIR de manera estandarizada.

Artículo 34°. - Adecuación de los Convenios Actuales

34.1. Una vez que los Prestadores de Servicios de TIC registren ante la Autoridad de Aplicación su Oferta de Interconexión de Referencia, los Prestadores de Servicios de TIC tendrán un plazo de noventa (90) días corridos para renegociar y adecuar sus Convenios de Interconexión vigentes, presentar los nuevos Convenios a la Autoridad de Aplicación y realizar las publicaciones pertinentes.

34.2. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, será aplicable el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 11 de este Reglamento para la revisión de los Convenios.

Artículo 35°. - Contratación por capacidad

La unidad mínima de medición disponible para la contratación de Interconexión por capacidad será una E1 o un ancho de banda de 1Mbps o la que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 36°. - Prestadores con Poder Significativo

Los Prestadores Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC), Servicio de Telefonía Móvil (STM), Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) que al momento del dictado del Decreto N° 1340/2016se encuentren prestando servicio serán considerados Prestadores con “poder significativo” en su relación de interconexión únicamente con los demás prestadores de servicios móviles.

Artículo 37°. - Condiciones asimétricas

En los casos de Interconexión entre dos prestadores de servicios móviles en el cual uno reviste el carácter de prestador con “poder significativo”, se aplicaran precios y condiciones asimétricas, en tanto se verifique la siguiente condición porcentual entre el tráfico de las partes:

En caso de que se verifique la condición antes mencionada en la relación de tráfico entre prestadores, los cargos de interconexión asimétricos evolucionarán de acuerdo a la siguiente relación:

a) Primer año …. % del cargo de interconexión establecido por la Autoridad de Aplicación para ese tipo de servicio.

b) Segundo año ……% del cargo de interconexión establecido por la Autoridad de Aplicación para ese tipo de servicio.

c) Tercer año en adelante ……. % del cargo de interconexión establecido por la Autoridad de Aplicación para ese tipo de servicio.

Esta obligación a cargo de los prestadores de SRMC, ATM y PCS subsistirá tres (3) años computables desde la efectiva prestación del servicio y prorrogables por única vez, por un máximo de DIECIOCHO (18) meses. Transcurrido el plazo estipulado o su prorroga finalizará el tratamiento asimétrico.

Artículo 38°. - Itinerancia nacional

Los Prestadores Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC), Servicio de Telefonía Móvil (STM), Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deberán proveer el servicio de itinerancia nacional automática (roaming) a terceros prestadores de servicios móviles, durante los tres (3) años siguientes al inicio de la prestación de servicio. El servicio de itinerancia deberá ser provisto en todas aquellas localidades en las que el prestador requirente no cuente con cobertura y el prestador solicitado tengan infraestructura instalada.

Transcurrido el plazo de tres (3) años estipulado esta obligación solo subsistirá respecto de los servicios móviles que sean prestados por cooperativas, pequeñas y medianas empresas de alcance exclusivamente regional. Las condiciones establecidas en el artículo 37 no serán de aplicación para el tráfico generado bajo la modalidad de roaming.

La Autoridad de Aplicación definirá precios de referencia considerando activos involucrados sujetos a explotación y una tasa de retorno razonable. Estos valores tendrán una vigencia de hasta tres (3) años.

Hasta el momento de determinación de esos precios la Autoridad de Aplicación podrá definir los valores referenciales en base a promedios regionales de América latina, considerando países de características y condiciones económicas y de mercado similares.

IF-2017-03263143-APN-STIYC#MCO

e. 13/03/2017 N° 14061/17 v. 13/03/2017
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