MERCOSUR/G.M.C./RES. Nº 2/09
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE DESPACHO ADUANERO EN EL COMERCIO INTRA-MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 34/04 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la simplificación de procedimientos de despacho aduanero puede reducir el tiempo de las liberaciones de las mercaderías de empresas que operen en el comercio exterior mediante la racionalización del movimiento de carga en las operaciones de importación, exportación y de tránsito aduanero, facilitando el flujo de comercio entre los Estados Parte, sin comprometer los controles.
Que por Decisión CMC Nº 26/03 los Estados Parte se comprometieron a avanzar en la simplificación y armonización de procedimientos aduaneros intra-zona.
Que la Resolución GMC Nº 34/04 instruyó a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a elaborar un mecanismo para la simplificación de procedimientos para el despacho aduanero en el comercio intra-zona.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Crear el "Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero de Importación y Exportación en el Comercio Intra-MERCOSUR", en adelante denominado "Procedimiento Aduanero Simplificado".
Art. 2 - El Procedimiento Aduanero Simplificado referido en el artículo 1 se destina a operadores previamente habilitados, establecidos en el MERCOSUR, que operen con regularidad en el comercio intra-MERCOSUR y consiste en la agilización de la entrega de la mercadería al importador, o de su embarque o de su paso por la frontera terrestre, en la exportación.
Requisitos y Condiciones para la Habilitación
Art. 3 - Solamente podrán ser habilitados al Procedimiento Aduanero Simplificado, los operadores que cumplan las siguientes condiciones:
I - estén regularmente constituidos y establecidos en el Estado Parte donde fue presentado el pedido de habilitación;
II - que tengan una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de su actividad empresarial principal;
III - que tengan una antigüedad mínima de dos (2) años como exportadores o importadores con países del MERCOSUR;
IV - hayan realizado, en los doce (12) meses anteriores a la presentación del pedido de habilitación, un número mínimo de operaciones de comercio exterior intra-MERCOSUR, a ser determinado por cada Estado Parte;
V - estén aptos para obtener el certificado de regularidad fiscal y aduanera, en la forma establecida por el Estado Parte donde esté situado la empresa;
Además del número mínimo de operaciones a que se refiere el inciso IV del presente artículo, el órgano competente de cada Estado Parte definirá los documentos que deben ser adjuntados al pedido de habilitación y los procedimientos para la validación del cumplimento de cada uno de los requisitos establecidos.
Art. 4 - Cada Estado Parte podrá establecer otros requisitos y condiciones para la habilitación de la empresa interesada en el Procedimiento Aduanero Simplificado, además de los establecidos en esta norma.
Art. 5 - La habilitación para operar por el Procedimiento Aduanero Simplificado será concedida por un plazo indeterminado, y podrá ser cancelada, revocada o suspendida en cualquier momento, por decisión del órgano competente de cada Estado Parte en caso de inobservancia de las reglas establecidas.
Art. 6 - Los Estados Parte deberán presentar la lista de sus operadores habilitados para tratamiento preferencial en la liberación aduanera.
Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero
Art. 7 - La mercadería importada o exportada, directamente de un Estado Parte, por una empresa habilitada en el Estado Parte donde se realiza el despacho, conforme a los artículos 3 y 4, será liberada, preferentemente, sin verificación aduanera o, en la hipótesis de selección para verificación, ésta será realizada con carácter prioritario.
Art. 8 - Las exportaciones de empresas habilitadas en un Estado Parte, conforme a los artículos 3 y 4, tendrán preferencia en el despacho aduanero de importación en los demás Estados Parte, sin que ello implique exención de la verificación aduanera, cuando sea aplicable.
Art. 9 - El Procedimiento Simplificado de despacho aduanero establecido en el artículo 7 queda condicionado:
I - a la recepción, por la administración aduanera del país de importación o exportación, por medio electrónico y previamente a la entrada de la mercadería en el país o a la llegada de la mercadería exportada al local de embarque o a la transposición de la frontera, de los datos referentes a la operación, en la forma establecida por la administración aduanera correspondiente;
II - a la implementación de rutina de transmisión electrónica, por la administración aduanera del Estado Parte exportador a la administración aduanera del país importador, en el plazo entre ellas convenido, de los datos referentes a la operación, conforme fueron presentados por el exportador en las declaraciones de exportación realizadas al amparo del procedimiento aduanero simplificado de que trata esta norma;
III - a que las mercaderías importadas o exportadas cumplan con el Régimen de Origen del MERCOSUR.
Art. 10 - En caso de mercaderías sujetas a controles a cargo de otros órganos, el procedimiento simplificado de despacho aduanero de que trata esta norma será aplicado después del cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas específicas.
Monitoreo de la Regularidad Aduanera y Fiscal
Art. 11 - La empresa habilitada deberá ser sometida regularmente al monitoreo del cumplimento de sus obligaciones tributarias y aduaneras.
Art. 12 - Los requisitos y condiciones exigidos para habilitación de una empresa deberán ser observados mientras conserve dicha habilitación. En tal sentido deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, conforme lo establecido por la administración aduanera de cada Estado Parte.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con advertencia, suspensión o cancelación de la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación establecida por cada Estado Parte.
Disposiciones Finales
Art. 13 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR decidirá sobre los aspectos contemplados en esta Resolución que requieran reglamentación.
Art. 14 - Solicitar a los Estados Parte que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Resolución en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 15 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 30/III/2010.
LXXV GMC - Asunción, 27/III/09