Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

CARNES

Resolución 2/2003

Créase el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Bs. As., 2/1/2003

VISTO el expediente N° 17364/2002, las Resoluciones Nros. 70 del 22 de enero de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución SENASA N° 70/2001 se crea el "Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral", en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.

Que la Resolución SENASA N° 496/2001 aprueba las normas a las que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripción en el "Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNION EUROPEA".

Que resulta necesario que la carne obtenida de animales alimentados según la modalidad de engorde a corral, pueda ser exportada a todo destino.

Que la normativa vigente en la materia, no contempla un registro especial para los establecimientos de engorde a corral que deseen ser proveedores de bovinos para faena con destino a exportación.

Que atento lo expuesto resulta necesario contar con un registro con características propias de la actividad del engorde a corral, con la modalidad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades otorgadas en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 2° — Autorízase la faena de bovinos provenientes de establecimientos de engorde a corral para exportación a los destinos que lo admitan.

Art. 3° — Las carnes de los bovinos provenientes de los establecimientos inscriptos en el registro creado por el artículo 1° de la presente resolución, no podrán ser exportadas dentro del contingente de carne vacuna denominadas cortes especiales que lleven la marca "SC" o ninguna otra denominación que pudieran confundirse con éstas y cuyo destino sea la UNION EUROPEA.

Art. 4° — Los establecimientos pecuarios de engorde a corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación para su inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de la presente resolución, deberán cumplimentar los requisitos que se encuentran expresamente regulados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. La inscripción deberá efectuarse en la Oficina Local de SENASA que corresponda.

Art. 5° — Una vez inscriptos los establecimientos a que se refiere el artículo anterior para la faena de bovinos con destino a exportación, deberán cumplimentar los requisitos que se encuentran expresamente regulados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6° — Las acciones a cumplimentar por el Veterinario Local del SENASA se encuentran establecidas en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7° — Apruébase el Formulario EC II-DE que deberán completar los establecimientos para su inscripción en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación, el que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8° — Los establecimientos pertenecientes al Registro que se crea por el artículo 1° de la presente resolución, pueden engordar bovinos tanto para consumo interno como para mercados de exportación, siempre que cumplimenten los requisitos y exigencias de cada destino en particular.

Art. 9° — El propietario del establecimiento será el responsable de asegurar el cumplimiento de las normas y requisitos higiénico-sanitario vigentes.

Art. 10. — El incumplimiento de las normas y requisitos higiénico-sanitarios vigentes será sancionado con la suspensión permanente del responsable como Proveedor directo, indirecto y/o asociado de Ganado para Faena con Destino a Exportación.

Art. 11. — El control de promotores de crecimiento y anabólicos (Grupo A del Anexo IV de la 96/23 CEE), se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Plan de Control de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA).

Art. 12. — Todas las acciones, prácticas veterinarias, sanitarias y de producción con animales que se realicen, deberán hacerse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes respecto a la protección y bienestar de los mismos.

Art. 13. — Las carnes provenientes de animales pecuarios de engorde a corral con destino a exportación, deberán, además, de lo prescrito en la presente resolución, cumplir con las exigencias particulares de cada destino.

Art. 14. —La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en él Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS ESTABLECIMIENTOS PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL PROVEEDORES DE BOVINOS PARA FAENA CON DESTINO A EXPORTACION

1) Deberán completar el Formulario EC II-DE que como Anexo IV forma parte de la presente resolución. Este formulario deberá ser confeccionado por triplicado, constando en cada uno de los ejemplares firmas originales, y estará destinado: el original a la Oficina Local emisora, el duplicado al productor y el triplicado a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

2) Previamente a dicha inscripción las personas físicas o jurídicas:

a) Deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral creado por Resolución SENASA N° 70/01.

b) No encontrarse sancionadas por infracciones a la legislación sanitaria vigente.

c) No ser deudores, bajo ningún concepto, del SENASA.

d) Deberán acreditar la visita del Veterinario Local.

3) Deberá adjuntarse plano de las instalaciones, donde conste: ubicación de los corrales, corral lazareto y corrales para los animales con destino a exportación.

ANEXO II

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL PROVEEDORES DE BOVINOS PARA FAENA CON DESTINO A EXPORTACION.

1) El establecimiento, una vez inscripto, deberá llevar un Libro de Corrales, donde conste la identificación de los animales y sus respectivos corrales

2) A opción del establecimiento dicho libro de Corrales podrá ser llevado adelante en forma electrónica o como libro foliado.

3) Los bovinos destinados a faena con destino a exportación, deberán ser identificados por el establecimiento con una caravana en oreja izquierda, preimpresa con el número de RENSPA antecedido por las letras EC y numeración correlativa de acuerdo a la normativa vigente.

4) Los establecimientos habilitados para la faena de bovinos con destino a exportación, deberán alojar los animales destinados a exportación en corrales separados del resto.

ANEXO III

ACCIONES A CUMPLIMENTAR POR EL VETERINARIO LOCAL DEL SENASA:

1) E1 Veterinario Local, con carácter previo a la inscripción del establecimiento al Registro, deberá realizar una visita de inspección al establecimiento a efectos de constatar lo expresado en el Formulario EC II-DE, en los planos de corrales e instalaciones.

2) El Veterinario Local deberá realizar visitas de inspección en los establecimientos inscriptos en el Registro creado por el artículo 1° de la presente Resolución con una frecuencia mínima de TRES (3) meses, a efectos de corroborar el cumplimiento de la normativa vigente, dejando constancia de la inspección en un libro foliado, específicamente destinado a tal fin. Asimismo, deberán asentarse en dicho libro cualquier anomalía u observación que se detectare.

3) En el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), deberán colocarse las letras EC, delante del número de RENSPA. Para el caso específico de exportación a la UNION EUROPEA, se cruzará el documento con un sello rojo de TRES POR VEINTE CENTIMETROS (3 x 20) cm con la leyenda "NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES".

 

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